TSDJ Manizales - SP2009 00257 01 L
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2009 00257 01 L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta No. 17 Manizales, veinticuatro de enero de dos mil doce.
I. Asunto La Sala desata el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa, contra la sentencia proferida por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de la ciudad, en la que conden(cid:243) al seæor Leonardo Londoæo Henao por la conducta punible de Homicidio Agravado, donde result(cid:243) v(cid:237)ctima el ciudadano RubØn Alcides Giraldo Zuluaga.
II. Sinopsis de los hechos
En tØrminos del A quo: “RUBÉN ALCIDES GIRALDO ZULUAGA y LEONARDO LONDOÑO HENAO eran vecinos del barrio “Pio XII” de esta ciudad. Se dice que, constantemente, el primero era v(cid:237)ctima de atentados contra la propiedad, de parte del segundo. El d(cid:237)a 16 de julio de 2009, RUB(cid:201)N ALCIDES tomaba licor y escuchaba mœsica en la parte externa de su residencia, en tanto LEONARDO, quien viv(cid:237)a casi al frente, se dispuso a tratarlo con insultos y a desafiarlo a pelear. Expresiones como “…entonces qué pirobo, a machete o qué”, “…arranque que yo también tengo lo mío” y “…lo mato y lo pago” afloraron aquel d(cid:237)a de boca del Acusado. En un momento RUB(cid:201)N ALCIDES se le acerc(cid:243)
2 Radicado No. 2009-00257-01
Procesado: Leonardo Londoæo Henao
Delito: Homicidio Agravado Sentencia de 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con Ænimo conciliatorio, mas obtuvo como respuesta una bofetada. Igual sucedi(cid:243) con otro vecino que quiso mediar en el asunto. Harto RUB(cid:201)N ALCIDES de aquella actitud altanera y pendenciera de parte de su vecino, toma de su casa un machete y cuando regresa a la calle es sorprendido por Øste, quien le lanza una piedra utilizada como cuæa en el port(cid:243)n de su casa. Este elemento contundente hace blanco en su t(cid:243)rax y de inmediato fallece. El agresor fue aprehendido al instante por Unidades Policiales que atendieron el caso y ante un Juez de control de garant(cid:237)as se legaliz(cid:243) la captura, se le formul(cid:243) imputaci(cid:243)n por el reato “Del Homicidio” simple doloso y se le impuso medida de aseguramiento”.
III. Actuaci(cid:243)n procesal relevante El Juez Tercero Penal Municipal de la ciudad, en Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as, el 17 de julio de 2009 tramit(cid:243) audiencia preliminar por solicitud de la Fiscal(cid:237)a 13 Seccional, en la que se legaliz(cid:243) la captura del indiciado, se le formul(cid:243) imputaci(cid:243)n por el punible de Homicidio Agravado, cargos que no fueron aceptados por
el implicado y se le impuso medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n intramural. El Juzgado SØptimo Penal del Circuito de la ciudad adelant(cid:243) las audiencias de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n y preparatoria el 9 de septiembre y 26 de octubre de ese mismo aæo, en su orden, mientras que el juicio oral lo inici(cid:243) el 7 de diciembre siguiente, culminÆndolo dos d(cid:237)as despuØs, con sentido de fallo condenatorio por el delito antes seæalado.
IV. La sentencia impugnada 3 Radicado No. 2009-00257-01
Procesado: Leonardo Londoæo Henao
Delito: Homicidio Agravado Sentencia de 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En la decisi(cid:243)n del 3 de mayo de 2.010, el Juzgador seæal(cid:243) que la acusaci(cid:243)n en contra del procesado Leonardo Londoæo Henao la encuadr(cid:243) la Fiscal(cid:237)a en la conducta punible de Homicidio, tipificado en el art(cid:237)culo 103 del Estatuto Penal, Agravado ante la concurrencia de una de las hip(cid:243)tesis plasmadas en el numeral 4” del canon 104 Ib(cid:237)dem, como es el “abyecto o fútil” y dicho comportamiento se le enrostr(cid:243) al acusado en calidad de autor material, por cuanto con su acci(cid:243)n dio muerte al seæor RubØn Alcides Giraldo Zuluaga.
La existencia del delito objeto de acusaci(cid:243)n, en cuanto a su materialidad, encuentra sustento probatorio en distintos medios, algunos introducidos al juicio bajo el mecanismo de la estipulaci(cid:243)n, por lo que consintieron y dieron por demostrados los hechos a que aluden, otros acreditados a travØs del testimonio. En punto de la autor(cid:237)a material del hecho que dio al traste con la existencia del seæor Giraldo Zuluaga, la fiscal(cid:237)a present(cid:243) en el juicio oral testigos presenciales del suceso, quienes fueron concordantes al referirse a la personalidad de cada uno de los protagonistas; de excelente comportamiento, calmado y reflexivo el finado RubØn Alcides; en cambio, el victimario Leonardo Londoæo Henao. pendenciero, camorrero, adicto a las drogas prohibidas y aœn con inclinaci(cid:243)n a atentar contra la propiedad ajena. 4 Radicado No. 2009-00257-01
Procesado: Leonardo Londoæo Henao
Delito: Homicidio Agravado Sentencia de 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Qued(cid:243) demostrado que la muerte de RubØn Alcides Giraldo Zuluaga tuvo ocurrencia por la acci(cid:243)n directa de Londoæo Henao, aspecto que se acredita con tanta claridad que ni siquiera la Defensa lo cuestion(cid:243). Lo que viene siendo objeto de discusi(cid:243)n y debate, es la calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica que a los acontecimientos le ha fijado la Fiscal(cid:237)a,
para quien los hechos desplegados por el acusado aparejan un evento de “Homicidio” intencional, gobernado por un dolo directo y, ademÆs, influido por la circunstancia de agravaci(cid:243)n punitiva especifica para las conductas “contra la vida y la integridad personal”, descrita en el numeral 4º del artículo 104 del C. Penal, e inherente al “motivo abyecto a fútil” que inspiró el reprochable comportamiento. Para el seæor Defensor en cambio, la acci(cid:243)n materializada por su representado se present(cid:243) ayuna de “intención de matar”, pues su querer cuando descarg(cid:243) contra Øste aquel elemento contundente, no trascend(cid:237)a mÆs allÆ del simple deseo de lesionarlo en sus extremidades, ora inferiores o superiores; s(cid:243)lo que el resultado excedi(cid:243) aquella pretensi(cid:243)n y de este modo aboga porque el hecho se le considere bajo la forma de la “preterintención”, situación que, por contera, excluir(cid:237)a la hip(cid:243)tesis agravadora que hizo parte de la acusaci(cid:243)n. 5 Radicado No. 2009-00257-01
Procesado: Leonardo Londoæo Henao
Delito: Homicidio Agravado Sentencia de 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consider(cid:243) el seæor juez de instancia, que en el actuar del acusado no se advierte una simple intenci(cid:243)n de lesionar a RubØn Alcides, sino un designio de mayor entidad, tal vez no gobernado
por un “dolo directo” como lo pregonó la fiscalía en sus alegatos conclusivos, mas sí por un “dolo eventual” o indeterminado”, definido desde el punto de vista legal y doctrinario como “…la aceptaci(cid:243)n de un hecho punible previsto como posible”, que difiere del dolo directo en cuanto en Øste, el agente autor se ha representado el resultado punible y quiere su realizaci(cid:243)n. En aquØl en cambio, aunque el resultado lo ha previsto como posible, nada hace por evitarlo. Por ello Frank, describ(cid:237)a el dolo eventual con una f(cid:243)rmula de sin igual claridad, como que ocurre cuando el autor reflexiona: “Sea así o de otro modo, suceda esto o lo otro, en todo caso actu(cid:243)”. Estima el a quo, que Leonardo s(cid:237) consider(cid:243) que con su violento proceder, pod(cid:237)a perfectamente dar muerte a RubØn Alcides, tal como lo hab(cid:237)a manifestado en varias ocasiones esa misma maæana, y corri(cid:243) el riesgo de obtener este resultado, cuando decide estrellar contra Øste el pesado elemento contundente y con desmedida fuerza, dejando librado al albur el desenlace final. Entonces, la lesi(cid:243)n al bien jur(cid:237)dico, esto es, la muerte de RubØn Alcides, se produjo porque el agente autor siempre acept(cid:243) la posibilidad del daæo, surgiendo la clara diferencia con la “preterintención”, porque en ésta existe un dolo inicial claramente determinado, encaminado a causar un daæo en el cuerpo o en la 6 Radicado No. 2009-00257-01
Procesado: Leonardo Londoæo Henao
Delito: Homicidio Agravado Sentencia de 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal salud, pero sin que se acepte o provea el resultado mayor, que puede ser la muerte. Ante las conductas punibles atentatorias contra la vida y la integridad personal, la intenci(cid:243)n del agente autor se revela a travØs de la agresi(cid:243)n misma, de los medios empleados, de las expresiones ex ante, concomitantes y a posteriori de la ejecuci(cid:243)n del hecho, aspectos que han de valorarse en un todo para extractar el verdadero prop(cid:243)sito. En este punto, reitera el A quo, que Leonardo Londoæo, ademÆs de desafiar e insultar toda la maæana al finado RubØn Alcides, vocifer(cid:243) claras expresiones indicativas del deseo de causarle daæo que finalmente le inflingi(cid:243), como que “…lo mato y lo pago”, la que ya entraæa la consideraci(cid:243)n de la posibilidad de este resultado fatal, en torno al cual nada hizo por evitarlo, cuando decidi(cid:243) finalmente lanzar contra el hoy fallecido y con toda su fuerza, la roca de casi un kilogramo de peso, directo a su t(cid:243)rax, causÆndole severos destrozos a nivel esternal y cardiaco que le produjeron la muerte de manera inmediata. Acorde con la acusaci(cid:243)n, el quehacer punible del procesado, fue generado por motivo abyecto o fœtil, motivaciones que refulgen
con claridad en este asunto, puesto que lo que indispuso a Leonardo contra el occiso RubØn Alcides, fue el hecho de no haber 7 Radicado No. 2009-00257-01
Procesado: Leonardo Londoæo Henao
Delito: Homicidio Agravado Sentencia de 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal logrado aquØl la noche anterior despojarlo de sus pertenencias, como al parecer estaba acostumbrado a hacerlo, actitud que refleja absoluta falta de nobleza y causa sin la mÆs m(cid:237)nima importancia que haya sido generada por el occiso. En todo caso, ningœn otro motivo o raz(cid:243)n se ha exhibido de parte del procesado, para arremeter en aquella aciaga fecha en contra de RubØn Alcides en la forma como lo hizo y con los lamentables resultados, y cuando la respuesta de Øste a sus insultos llevaban siempre Ænimo conciliatorio. Por lo anterior, el a quo comparte el criterio expuesto por la Fiscal(cid:237)a, profiriendo sentencia acorde con el sentido del fallo anunciado al final del debate oral y pœblico.
V. El Disenso El Defensor El seæor juez de primera instancia, cita una sentencia relacionada con el dolo eventual, y recuØrdese que la acusaci(cid:243)n fue por un dolo directo, la defensa siempre habl(cid:243) de un homicidio preterintencional y el juzgado ech(cid:243) mano del dolo eventual y cita un aparte jurisprudencial (folio 82 de la sentencia), que considera en este
caso no se da, porque dadas las circunstancias temporo-espaciales 8 Radicado No. 2009-00257-01
Procesado: Leonardo Londoæo Henao
Delito: Homicidio Agravado Sentencia de 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que rodearon aquel hecho, no se puede hablar de un dolo eventual, pues al momento de su ejecuci(cid:243)n, no estaba en la mente de Leonardo Londoæo Henao causarle la muerte al seæor Alcides, por cuanto el arma que en aquel momento se emple(cid:243) no era la mÆs id(cid:243)nea para realizar esa clase de hechos. Si se reitera lo dicho por la mØdica que realiz(cid:243) la necropsia – diceno es comœn este tipo de lesi(cid:243)n y el fallecimiento en esas condiciones, porque a simple vista se observa que para una persona enviar un arma contundente, llÆmese piedra de 895 mg al cuerpo de otra a esa distancia, es dif(cid:237)cil precisar el sitio donde debe golpear dicho elemento para causar la muerte, mÆxime que fue ruptura del extern(cid:243)n y Øste al reventarse o romperse fue que se desastill(cid:243) y perfor(cid:243) el coraz(cid:243)n. Entonces para determinar que una persona actœa con dolo eventual, tiene que haber una premeditaci(cid:243)n, es decir, una preparaci(cid:243)n, un iter criminis y pensar que posiblemente puede suceder eso y asumir ese riesgo, pero en este caso, a Leonardo en
ningœn momento se le pas(cid:243) por la cabeza; e independientemente de las palabras que hubiera lanzado con anterioridad al hecho fat(cid:237)dico, Øl no pod(cid:237)a determinar que con una piedra iba a causarle la muerte a Alcides. 9 Radicado No. 2009-00257-01
Procesado: Leonardo Londoæo Henao
Delito: Homicidio Agravado Sentencia de 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La v(cid:237)ctima falleci(cid:243), Leonardo siempre, desde el primer momento es conciente de que a causa de esa muerte fue la piedra que arroj(cid:243), pero no tuvo la intenci(cid:243)n de causarla, encasillÆndose entonces all(cid:237) el homicidio preterintencional y es que Øl desde la misma audiencia de imputaci(cid:243)n acept(cid:243) los hechos, lo que Øl no ha aceptado son los cargos, mÆxime si se observa le fue arrimado una causal de agravaci(cid:243)n, el motivo abyecto o fœtil, que Øl no quiso aceptar porque su voluntad nunca la inclin(cid:243) a causarle esa muerte. Es por eso que la defensa reitera la posici(cid:243)n que ha venido mostrando desde el mismo juicio, en el entendido de que en este caso no se da el homicidio agravado sino preterintencional, por ello solicita se revoque la decisi(cid:243)n de primera instancia y se condene a Leonardo Londoæo por los hechos que verdaderamente realiz(cid:243), es
decir, por un homicidio preterintencional. El acusado advirti(cid:243) que nunca quiso atentar contra la vida de este ciudadano.
VI. Consideraciones de la Sala Problema Jur(cid:237)dico De acuerdo con la alzada, debe establecer la Sala si en el presente caso se dan los presupuestos dogmÆticos y probatorios necesarios, para confirmar la sentencia de condena impuesta al 10 Radicado No. 2009-00257-01
Procesado: Leonardo Londoæo Henao
Delito: Homicidio Agravado Sentencia de 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ciudadano Leonardo Londoæo Henao, por el punible de homicidio agravado, o si, como lo pide la defensa, se trata de un delito de perfil preterintencional. El Dolo. Ha sido definido por numerosos e importantes autores, entre los que destacan Grisanti, Carrara, Manzini y JimØnez de Asœa, quienes han emitido un concepto completo de lo que se entiende por el dolo. Segœn Hernando Grisanti, el dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetraci(cid:243)n de un acto que la ley prevØ como delito. Para Francisco Carrara, es la intenci(cid:243)n mÆs o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley; Manzini lo define como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interØs legitimo
de otro, del cual no se tiene la facultad de disposici(cid:243)n conociendo o no que tal hecho estÆ reprimido por la ley, y JimØnez de Asœa dice, que es la producci(cid:243)n del resultado t(cid:237)picamente antijur(cid:237)dico con la conciencia de que se estÆ quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relaci(cid:243)n de causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acci(cid:243)n o con representaci(cid:243)n del resultado que se requiere. 11 Radicado No. 2009-00257-01
Procesado: Leonardo Londoæo Henao
Delito: Homicidio Agravado Sentencia de 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Del dolo eventual Se ha dicho que al sujeto activo se le atribuye el resultado daæoso, no s(cid:243)lo cuando en forma directa lo quiere y lo procura, sino igualmente cuando la realizaci(cid:243)n de la conducta implica el riesgo de causarlo, sin que la probable producci(cid:243)n detenga el actuar, con tal de obtener el propósito inicial. Esto es lo que se conoce como “dolo eventual”, al cual se refiere el ordenamiento penal sustantivo al señalar que la conducta punible también será dolosa “…cuando la realizaci(cid:243)n de la infracci(cid:243)n penal ha sido prevista como probable y su no producci(cid:243)n se deja librada al azar” (Ley 599 de 2000, artículo 22).1 Adicionalmente, por ser Øste una manifestaci(cid:243)n del fuero
interno, puede conocerse, directamente por confesi(cid:243)n, o indirectamente por manifestaciones externas concretadas durante el iter criminis o con posterioridad a la consumaci(cid:243)n del delito. A este respecto, la Sala sigue la l(cid:237)nea de examinar cada caso en concreto, probatoriamente, para establecer si racional y razonablemente el sujeto agente asumi(cid:243) como probable o posible el resultado que jur(cid:237)dicamente se le recrimina. 1 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Proceso No. 29000. M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. Aprobado Acta No. 162. Junio de 18 de 2008. 12 Radicado No. 2009-00257-01
Procesado: Leonardo Londoæo Henao
Delito: Homicidio Agravado Sentencia de 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El dolo eventual es aquel cuando el agente ha previsto el resultado t(cid:237)picamente antijur(cid:237)dico como probable, no ha confiado en que su destreza, su pericia, impida la realizaci(cid:243)n de ese resultado antijur(cid:237)dico, y sin embargo ha seguido actuando, hasta que actualizo ese resultado t(cid:237)picamente antijur(cid:237)dico que hab(cid:237)an previsto como probable. El sujeto no persigue el resultado pero se le representa como consecuencia inevitable de su actuar. “La conducta punible se entiende que es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracci(cid:243)n penal y quiere su realizaci(cid:243)n. El dolo,
como manifestaci(cid:243)n o forma de culpabilidad —segœn el estatuto penal derogado, art(cid:237)culo 35— o como modalidad de ejecuci(cid:243)n de la conducta punible, significa, en tØrminos elementales, disposici(cid:243)n de Ænimo hacia la realizaci(cid:243)n de una conducta definida en la ley como delictiva (tipicidad objetiva) y causante de daæo o de puesta en peligro, sin justificaci(cid:243)n alguna (tipicidad o antijuridicidad material). El dolo requiere por lo tanto de lo cognoscitivo como de lo volitivo, dado que la conducta punible s(cid:243)lo es dolosa cuando se sabe, cuando se conoce y se comprende aquello que se quiere hacer, y voluntariamente se hace2. Con independencia de los postulados estructurales de las muchas escuelas penales que se ocupan de la teor(cid:237)a del delito, ha dicho la Corte que, “Esté el dolo en el tipo, esté en la “culpabilidad” o esté en la acción, lo evidente es que cuando una persona sabe que aquello que hace estÆ prohibido, y voluntariamente hacia all(cid:237) dispone su conducta, actœa con dolo y, por tanto, merece reproche porque es imputable, se le pod(cid:237)a exigir una conducta conforme con el derecho y obra con plena conciencia de ilicitud. Y ocurre lo mismo si se dice que una parte del dolo se halla en la acci(cid:243)n t(cid:237)pica y la otra en el juicio de reproche o “culpabilidad”. Al fin y al cabo la fórmula ya casi clásica
aún tiene vigencia, pues no ha podido ser derruida: la persona es “culpable” cuando debiendo y pudiendo proceder de acuerdo con el derecho, no lo hace” 3 2 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casaci(cid:243)n Penal. M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. Proceso No. 29000. aprobado acta No. 162. Junio 18 de 2008. 3 Cfr. Sentencia de casaci(cid:243)n de 8 de octubre de 2003, radicaci(cid:243)n N” 19792. 13 Radicado No. 2009-00257-01
Procesado: Leonardo Londoæo Henao
Delito: Homicidio Agravado Sentencia de 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De la Culpa El delito culposo surge siempre y solamente por la inobservancia de tales normas y la infracci(cid:243)n justificada un reproche de ligereza para el agente. Su esencia estÆ en la inobservancia de normas sancionadas por los usos o expresamente previstas por las autoridades a fin de prevenir resultados daæosos. A estas reglas de conducta que derivan de los usos se refer(cid:237)a el c(cid:243)digo cuando habla en general de negligencia, imprudencia o impericia. Y a la establecida por las autoridades cuando habla de la inobservancia de reglamentos, ordenes, etc. Pues si bien la fuente de la norma puede ser diversa, el contenido de la culpa siempre es el mismo, ya que en todo caso, tambiØn en la inobservancia de las normas impuestas por la autoridad, se verifica una imprudencia o
una negligencia, ya que no solo es imprudente o negligente, el que descuida las cautelas impuestas por los usos de la vida ordinaria, sino tambiØn el que descuida las cautelas prescritas expresamente por las autoridades. La nota conceptual de la culpa estÆ dada por la imprudencia o la negligencia. Su carÆcter esencial consiste en otros tØrminos, en la inobservancia de las debidas precauciones. La esencia de la culpa estÆ precisamente en la voluntaria inobservancia de todas aquellas 14 Radicado No. 2009-00257-01
Procesado: Leonardo Londoæo Henao
Delito: Homicidio Agravado Sentencia de 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal normas de conducta expresas o derivadas de la practica comœn, que imponen al hombre que vive en sociedad obrar con prudencia y diligencia, en forma tal de evitar determinados resultados de daæo o de peligro para los intereses jur(cid:237)dicos protegidos. La culpa consiste pues, en la violaci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n de diligencia y prudencia que nos imponen determinadas normas. Concebida de esta manera la culpa, ella implica un reproche que se dirige al sujeto por el comportamiento psicol(cid:243)gico contrario a determinadas normas de prudencia y diligencia, contrario a las exigencias impuestas al sujeto por el ordenamiento jur(cid:237)dico. En la Sentencia de la Corte Suprema referida supra, sobre el tema seæal(cid:243):
“La modalidad culposa de la conducta punible se concreta en aquellos eventos en que “el resultado t(cid:237)pico es producto de la infracci(cid:243)n al deber objetivo de cuidado, y el agente debi(cid:243) haberlo previsto por ser previsible, o habiØndolo previsto confi(cid:243) en poder evitarlo”; esa definición de la responsabilidad penal por culpa, conlleva a predicar que Østa es parte estructural del tipo penal respectivo y como tal debe examinarse en cada caso particular, sin desatender los elementos objetivos y subjetivos que la integran. Los componentes objetivos o normativos son: sujeto activo —que es indeterminado o calificado, como sucede, por ejemplo, en el peculado culposo—; acci(cid:243)n extrat(cid:237)pica, constituida por la infracci(cid:243)n al deber objetivo de cuidado; realizaci(cid:243)n de un resultado lesivo y relevante —descrito en la norma penal imputada—, y la relaci(cid:243)n de causalidad o nexo de determinaci(cid:243)n —la transgresi(cid:243)n al deber objetivo de cuidado y el resultado t(cid:237)pico deben estar vinculados por una relaci(cid:243)n de determinaci(cid:243)n, es decir, la vulneraci(cid:243)n del deber ocasiona el resultado—. 15 Radicado No. 2009-00257-01
Procesado: Leonardo Londoæo Henao
Delito: Homicidio Agravado Sentencia de 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237), entonces, si se acepta que en el delito imprudente la reprochabilidad penal por culpa se ubica en la tipicidad, mÆs concretamente en la acci(cid:243)n, el
operador jur(cid:237)dico debe interactuar con el concepto de riesgo permitido, con la invariable constataci(cid:243)n de los elementos subjetivos que lo acompaæan, como son los de conocer el riesgo y cuidado debido, adicionando el desvalor de resultado o el daæo propiamente ocasionado. Segœn la evoluci(cid:243)n doctrinaria y jurisprudencial del injusto imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando as(cid:237) aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acci(cid:243)n y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teor(cid:237)as de la causalidad — teor(cid:237)a de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia t(cid:237)pica—, sino en el desvalor de la acci(cid:243)n por Øl realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acci(cid:243)n, se concrete, por un nexo de causalidad o determinaci(cid:243)n, el resultado t(cid:237)pico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo4. A diferencia de lo que ocurre en la modalidad dolosa de la conducta punible, en la que existe una relaci(cid:243)n entre intenci(cid:243)n o voluntad dirigida a un fin y un resultado t(cid:237)pico, en la modalidad culposa no hay una relaci(cid:243)n intencional, es decir, la conducta no estÆ orientada o dirigida a un predeterminado fin o resultado t(cid:237)pico, lo que se presenta es un acto voluntario con desconocimiento
del deber de cuidado, que ocasiona con base en un nexo de causalidad un resultado dañoso que el sujeto agente pudo conocer y prever”. De la preterintenci(cid:243)n Como forma t(cid:237)pica de la participaci(cid:243)n psicol(cid:243)gica del sujeto en el hecho, junto al dolo y a la culpa, la doctrina penal se ha referido tambiØn a la preterintenci(cid:243)n como una tercera forma que puede asumir tal participaci(cid:243)n psicol(cid:243)gica. Se refiere a una responsabilidad 4 Cfr. Sentencia de casaci(cid:243)n de 22 de mayo de 2008, Radicaci(cid:243)n N” 27357. 16 Radicado No. 2009-00257-01
Procesado: Leonardo Londoæo Henao
Delito: Homicidio Agravado Sentencia de 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que surge s(cid:243)lo a titulo excepcional, de acuerdo con lo establecido en nuestro c(cid:243)digo. Se habla de delito preterintencional cuando la intenci(cid:243)n se ha dirigido a un determinado hecho, pero se realiza uno mÆs grave que el que ha sido querido por el sujeto. Esto es, como seæala nuestro c(cid:243)digo, el hecho excede en sus consecuencias al fin que se propuso el agente. Para que se configure el delito preterintencional, se requiere de la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n voluntaria del sujeto, la intenci(cid:243)n dirigida a un determinado hecho daæoso, que por tanto es querido, y
la realizaci(cid:243)n efectiva de un hecho daæoso, que por tanto es querido, y la realizaci(cid:243)n efectiva de un hecho daæoso mÆs grave que el querido, que excede a la voluntad del agente, y el cual debe derivar causalmente del comportamiento intencional del culpable; ese plus, es lo que caracteriza la preterintenci(cid:243)n. Se ha precisado ademÆs, que se requiere que se de una progresi(cid:243)n en la misma l(cid:237)nea entre el resultado requerido y el resultado mÆs grave que se ha verificado, y segœn esto, la diferencia entre ambos resultados estar(cid:237)a en la gravedad de la ofensa, debiendo tratarse del mismo gØnero de interØs lesionado. “La modalidad preterintencional de la conducta punible consiste en que el “…resultado siendo previsible, excede la intención del agente” (art(cid:237)culo 24 de la Ley 599 de 2000): En esta forma de culpabilidad, habiendo dirigido el sujeto su voluntad conscientemente a la concreci(cid:243)n de un resultado t(cid:237)pico y antijur(cid:237)dico, produce a la postre otro de la misma naturaleza pero diverso y mÆs grave del que directa e inmediatamente quer(cid:237)a. 17 Radicado No. 2009-00257-01
Procesado: Leonardo Londoæo Henao
Delito: Homicidio Agravado Sentencia de 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De acuerdo con un sector de la doctrina nacional5, el fen(cid:243)meno de la preterintenci(cid:243)n se caracteriza, desde el punto de vista objetivo, por la
verificaci(cid:243)n de dos resultados t(cid:237)picos: el primero, hacia el cual se orient(cid:243) voluntaria y concientemente la conducta del actor, y el segundo, mÆs grave pero colocado en la misma direcci(cid:243)n de aquØl, que no fue querido y finalmente se produjo por falta del deber de cuidado que le era exigible al agente en el desarrollo de la conducta antijur(cid:237)dica. Por contraste de lo que sucede en la conducta dolosa, en la preterintencional no hay coincidencia entre el prop(cid:243)sito inicial del agente y el resultado, ya que lo ocasionado es un efecto daæoso superior o mÆs grave, esto es, excesivo en relaci(cid:243)n con la intenci(cid:243)n del agente, un resultado ultra intencional. Cuando el art(cid:237)culo 24 de la Ley 599 de 2000 —de idØntica redacci(cid:243)n al art(cid:237)culo 38 del Decreto Ley 100 de 1980— seæala que la conducta es preterintencional si su resultado, siendo previsible, rebasa la intenci(cid:243)n o referente ps(cid:237)quico del agente, estÆ descartando toda forma de resultado t(cid:237)pico que pueda atribuirse al caso fortuito, pues Øste siempre es imprevisible o inevitable, e igualmente aquØl que pueda ser atribuido a dolo eventual, ya que en esa especie de dolo el resultado no excede el prop(cid:243)sito del agente, por cuanto Øste lo acepta o asume una vez que, al advertir la probabilidad de su acaecimiento, de todas maneras actœa a sabiendas del riesgo que asume hacia
un resultado lesivo que Øl ya sabe cual puede ser —para efectos de la atribuci(cid:243)n de responsabilidad penal a t(cid:237)tulo de dolo, tanto da querer directamente el evento, como saber que se puede producir si no se hace nada para evitarlo—. En s(cid:237)ntesis, para la configuraci(cid:243)n de la conducta punible preterintencional, es preciso que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.