TSDJ Manizales - SP2009-00291-00 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2009-00291-00 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Tutela No. 2009-00291-00
Accionante: Yelikza Botero Tabares
Accionados: Direcci(cid:243)n General de Sanidad de la Polic(cid:237)a Nacional
Direcci(cid:243)n de Sanidad Departamento de Caladas
Asunto: Fallo 1“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 002 Manizales, Caldas quince (15) de enero de dos mil diez (2010).
I. ASUNTO Se decide la acci(cid:243)n de tutela presentada por JORGE EDUARDO BOTERO OROZCO en representaci(cid:243)n de su hija YELIKZA BOTERO TABARES, en contra de la DIRECCI(cid:211)N
GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL y la DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales de su hija.
II. ANTECEDENTES Manifiesta la accionante, que su hija Yelikza Botero de 18 aæos de edad, se encontraba afiliada en salud a travØs de la EPS DE LA
DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLICIA DE CALDAS.
1 Tutela No. 2009-00291-00
Accionante: Yelikza Botero Tabares
Accionados: Direcci(cid:243)n General de Sanidad de la Polic(cid:237)a Nacional
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Asunto: Fallo 1“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Refiere que desde su nacimiento, su hija padece de la
patología “ESCOLIOSIS IDIOPÁTICA JUVENIL”, DERMATOLOGÍA
DE FACOMATOSIS PIGMENTARIA VASCULAR, ESCOLIOSIS
DORSOLUMBAR IZQUIERDA – DISPLASIA CADERA DERECHA –
MALFORMACI(cid:211)N VASCULAR DORSAL DERECHA.
Informa que en virtud del tratamiento brindado para su recuperaci(cid:243)n se encuentra pendiente de practicÆrsele varias cirug(cid:237)as “…de escoliosis neuromuscular y de columna y cadera.” Dice que una vez que su hija Yelikza cumpli(cid:243) la mayor(cid:237)a de edad fue retirada del sistema de salud de la Polic(cid:237)a Nacional, ademÆs por no cumplir con el requisito de estudios con un m(cid:237)nimo de 20 horas semanales, ya que argumenta el accionante, que debido a los problemas de salud que padece la joven y a su situaci(cid:243)n de invalidez, no le es posible estudiar normalmente. Agrega que en cita de febrero de 2009, el mØdico ortopedista tratante le orden(cid:243) “INSTRUMENTACIÓN DE COLUMNA POR
FACOMATOSIS VILLONODULAR, PACIENTE QUE REQUIERE IV
NIVEL POR EL GRADO DECOMPLEJIDAD DE SU CUDRO,
REQUERIR` SEGURAMENTE SOPORTE VITAL Y VENTILATORIO
POP”. Al momento de solicitar la autorizaci(cid:243)n de dichos
procedimientos, Sanidad Militar de la Polic(cid:237)a Nacional, le contest(cid:243) que su hija no pod(cid:237)a ser atendida por cuanto estaba retirada del 2 Tutela No. 2009-00291-00
Accionante: Yelikza Botero Tabares
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Asunto: Fallo 1“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sistema de salud por ser mayor de edad y no acreditar la calidad de estudiante. Solicita entonces, se ordene a la EPS – DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DEPARTAMENTO DE POLICIA DE CALDAS que incluya de nuevo en el Sistema de Salud a la joven YELIKZA BOTERO TABARES y le autorice el 100% de los gastos de viaje, viÆticos y estad(cid:237)a que requieran para continuar con el tratamiento mØdico de la joven Yelikza, as(cid:237) como la exoneraci(cid:243)n de la cancelaci(cid:243)n de copagos y cuotas moderadoras.
III. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Durante el tØrmino de traslado de la demanda el TC OSCAR JAVIER RUIZ NEGRETE, Jefe de Sanidad DECAL, en escrito allegado al Despacho el pasado 18 de diciembre de 2009, manifest(cid:243) que los servicios de salud del Subsistema de Salud de la Polic(cid:237)a Nacional, tiene los afiliados y beneficiarios establecidos en sus art(cid:237)culos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000.
Aclara que pudo constatar que cuando se present(cid:243) la demanda de tutela inicialmente, no se hab(cid:237)a solicitado por parte del afiliado la valoraci(cid:243)n por parte de los equipos de calificaci(cid:243)n de invalidez que operan en nuestro departamento. A la fecha se encuentra pendiente que la paciente anexe el resultado de la Junta MØdica. 3 Tutela No. 2009-00291-00
Accionante: Yelikza Botero Tabares
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Refiere que segœn lo comunicado por el especialista tratante al padre de la accionante, el riesgo quirœrgico es alto, debido a que la paciente padece de un tumor de columna de origen vascular que de ser intervenida, la hemorragia secundaria podr(cid:237)a ocasionar el fallecimiento del paciente. Agregan que la prestaci(cid:243)n de servicios de salud es viable siempre y cuando se acredite la condici(cid:243)n de invalidez absoluta y permanente, la cual se debi(cid:243) haber adquirido u originado durante la edad l(cid:237)mite de obertura. Solicitan entonces, se deniegue lo solicitado en el escrito de tutela y de los contrario se les autorice el recobro ante el FOSYGA por los tratamientos que tengan que ver con la patolog(cid:237)a de la joven.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jur(cid:237)dico
1. De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde determinar si la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DE SANIDAD DE LA POLIC(cid:204)A NACIONAL y la DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, pod(cid:237)an suspender la atenci(cid:243)n mØdica requerida por YELIKSA BOTERO TABARES, o si por el contrario estaban obligadas a continuar suministrando el servicio, a pesar de haber cumplido su mayor(cid:237)a de edad.
4 Tutela No. 2009-00291-00
Accionante: Yelikza Botero Tabares
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El derecho a la salud.
2. Si bien la prerrogativa que viene siendo menoscabada no tiene la entidad de fundamental, ello de acuerdo con la enunciaci(cid:243)n que de los derechos fundamentales hace la Carta Pol(cid:237)tica, lo cierto es que profusa jurisprudencia ya ha establecido que cuando el derecho a la salud viene siendo violentado, es factible predicar la afectaci(cid:243)n de otras garant(cid:237)as, estas s(cid:237) con la calidad de fundamentales y de hecho, de acuerdo con las nuevas tendencias jurisprudenciales, hoy d(cid:237)a es posible considerarlo como fundamental y, para la procedencia de la salvaguarda constitucional, no exigir su relaci(cid:243)n con otras garant(cid:237)as fundamentales:
“En el caso del derecho fundamental a la salud, por ejemplo, la Corte Constitucional ha subrayado en mœltiples ocasiones que Øste no es un derecho cuya protecci(cid:243)n pueda solicitarse prima facie por v(cid:237)a de tutela. Su connotaci(cid:243)n prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignaci(cid:243)n de inversi(cid:243)n suficiente para que su garant(cid:237)a tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene tambiØn la garant(cid:237)a de otros derechos dentro de un contexto de recursos escasos. Que ello sea as(cid:237), no despoja al derecho a la salud de su carÆcter fundamental, de modo que insistimos: resulta equivocado hacer depender la fundamentalidad de un derecho de si su contenido es o no prestacional y, en tal sentido, condicionar su protecci(cid:243)n por medio de la acci(cid:243)n de tutela a demostrar la relaci(cid:243)n inescindible entre el derecho a la saludsupuestamente no fundamental - con el derecho a la vida u otro derecho fundamental - supuestamente no prestacional-. 12.- Hoy se muestra artificioso predicar la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos – unos mÆs que otros - una connotaci(cid:243)n prestacional innegable. Ese requerimiento debe entenderse en otros tØrminos, es decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acci(cid:243)n de tutela en cuanto v(cid:237)a para hacer efectivo el derecho fundamental. As(cid:237), a prop(cid:243)sito del derecho fundamental a la salud puede decirse que respecto de las prestaciones excluidas de las categor(cid:237)as
legales y reglamentarias œnicamente podrÆ acudirse al amparo por v(cid:237)a de acci(cid:243)n de tutela en aquellos eventos en los cuales logre demostrarse que la falta de reconocimiento del derecho fundamental a la salud (i) significa a un mismo tiempo 5 Tutela No. 2009-00291-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneraci(cid:243)n del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional1 y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condici(cid:243)n de indefensi(cid:243)n por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho. Lo anterior, justamente por cuanto el Estado - bajo aplicaci(cid:243)n de los principios de equidad, solidaridad, subsidiariedad y eficiencia - ha de racionalizar la prestaci(cid:243)n satisfactoria del servicio de salud a su cargo o a cargo de los particulares que obran en calidad de autoridades pœblicas, atendiendo, de modo prioritario, a quienes se encuentren en cualquiera de las circunstancias mencionadas con antelaci(cid:243)n. Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado mediante jurisprudencia reiterada que, bajo estas circunstancias, aœn tratÆndose de prestaciones excluidas del POS, del POSS, del PAB,
del PAC y de aquellas obligaciones previstas por la Observaci(cid:243)n General 14, procede la tutela como mecanismo para obtener el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud”2. As(cid:237) pues, siempre que se advierta un eventual riesgo para la salud y la vida de una persona, no pueden oponerse excusas y debates administrativos por parte de las entidades responsables de la atenci(cid:243)n en salud para negar un determinado servicio, sobre todo cuando, como en el caso de marras, la persona sobre quien se verificar(cid:237)a un deficiente servicio de salud es de aquellas que se encuentra en una especial condici(cid:243)n que amerita una cobertura en salud eficiente: “Tratándose de personas en condici(cid:243)n de debilidad, sujetos de especial protecci(cid:243)n por parte del Estado como es el caso de los niæos, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47),3 la salud tiene el alcance de un derecho fundamental 1 En relaci(cid:243)n con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha afirmado de manera reiterada que existen personas a quienes la Constituci(cid:243)n misma dota de un amparo espec(cid:237)fico bien sea por raz(cid:243)n de su edad – niæos, niæas – o por causa de encontrarse en especiales circunstancias de indefensi(cid:243)n – personas con enfermedades catastr(cid:243)ficas, reclusos, mujeres embarazadas o personas colocadas en situaciones de debilidad econ(cid:243)mica, f(cid:237)sica o ps(cid:237)quica manifiesta. Frente a estas personas, el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud es reforzado debido
al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de 2004. 2 Sentencia T016 de 2007. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. 3 La Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991 ampli(cid:243) el marco de protecci(cid:243)n de aquellas personas que en raz(cid:243)n de sus especiales condiciones f(cid:237)sicas, mentales o econ(cid:243)micas requieren de garant(cid:237)as que les permitan vivir dignamente. 6 Tutela No. 2009-00291-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aut(cid:243)nomo4 para efectos de disponer su protecci(cid:243)n constitucional a travØs de la acci(cid:243)n de tutela, debido a sus especiales caracter(cid:237)sticas de vulnerabilidad y su conexidad con los derechos de rango superior, tales como la vida y a la dignidad humana.5. En consecuencia, las personas de la tercera edad tienen derecho a una protecci(cid:243)n reforzada en salud y, en tal medida, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atenci(cid:243)n mØdica que requieran, de conformidad con lo prescrito por el mØdico tratante.6”7. (Resaltado fuera del texto original).
Los Servicios Pœblicos a la Salud y a la Seguridad Social
3. La Salud y la Seguridad Social, dentro del Estado Social de Derecho constituyen un derecho a un servicio pœblico, regulado por el art(cid:237)culo 49 de la Constituci(cid:243)n Nacional: “Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci(cid:243)n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. TambiØn establecer las pol(cid:237)ticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas.” Con relaci(cid:243)n a los principios contenidos en la norma constitucional antes transcrita la Honorable Corte Constitucional, se pronunci(cid:243) recientemente en sentencia de T-691 de 2009: “Para el caso, se torna importante considerar los principios que rigen el servicio pœblico de la salud, contemplados en el art(cid:237)culo 49 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.
Principio de universalidad: La Sala de Revisi(cid:243)n, en sentencia T-730 de 19998, dijo: “….otro de los principios constitucionales es el de la universalidad, o sea que el objetivo del sistema es que todos los habitantes del pa(cid:237)s disfruten de seguridad social. Por eso mismo, se estableci(cid:243) legalmente el carÆcter de obligatorio." 4 Ver Sentencia T-666 de 2004. 5 Ver entre otras las Sentencia T-171 de 2005. 6 Ver Sentencias T-420 de 2007 y T-989 de 2005
7 T015 de 2008. M.P: Mauricio GonzÆlez Cuervo.
8 Sentencia de 1 de octubre de 1999, M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero. 7 Tutela No. 2009-00291-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Segœn la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dentro del sistema actual de la seguridad social en salud el objetivo es ampliar la cobertura y no restringirla, de ah(cid:237) que es obligatorio para los empleadores incluir a sus trabajadores en el sistema, y el Estado no puede permitir la expulsi(cid:243)n del sistema de persona alguna salvo que haya raz(cid:243)n legal para ello y previo un procedimiento. Como corolario, hay que prestar a los afiliados la atenci(cid:243)n integral en sus fases de educaci(cid:243)n, informaci(cid:243)n y fomento de la salud y la prevenci(cid:243)n, diagn(cid:243)stico, tratamiento y rehabilitaci(cid:243)n de la enfermedad, incluido el suministro de medicamentos esenciales en su denominaci(cid:243)n genØrica. Esta Corporaci(cid:243)n indic(cid:243) en sentencia C-463 de 2008, refiriØndose a la seguridad social en materia de salud que“(…) [d]el principio de universalidad en materia de salud se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentabilidad de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser un derecho predicable y reconocido
para todas las personas sin excepci(cid:243)n, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad.”(Subrayas fuera del original).
Principio de solidaridad: Esta Corte ha indicado que “la solidaridad hace referencia al deber que tienen las personas, por el solo hecho de hacer parte de una determinada comunidad humana, de contribuir con sus esfuerzos a tareas comunes, en beneficio o apoyo de los demÆs asociados o del interØs colectivo9. Por consiguiente, en materia de seguridad social, el principio de solidaridad implica que todos los part(cid:237)cipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no s(cid:243)lo para poder recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en su conjunto.” Una de las manifestaciones del principio de solidaridad, en materia de salud, es el cubrimiento de quienes la ley considera como beneficiarios del servicio. Sin embargo, el Estado, la familia y la sociedad solidariamente deben contribuir a un eficiente cubrimiento universal en salud.
Principio de eficiencia y continuidad: El principio de eficiencia que preside el sistema de seguridad social, al cual se refiere expl(cid:237)citamente el art(cid:237)culo 48 de la Carta, desarrolla a su vez el principio de continuidad. La relaci(cid:243)n entre estos dos principios ha sido explicada por la Corte as(cid:237): “La atención en salud como cualquier servicio público, debe cumplir con una de sus principales caracter(cid:237)sticas - la eficiencia -, el cual a la vez esta (cid:237)ntimamente ligado con la
continuidad, como principio caracter(cid:237)stico de los servicios pœblicos que ofrece la garant(cid:237)a de que el servicio sea prestado oportunamente. “Con fundamento en lo anterior es de deducir que todo acto atentatorio contra la prestaci(cid:243)n en debida forma del servicio se entenderÆ como un acto incompatible con el ordenamiento jur(cid:237)dico, en la medida que amenaza el principio de la eficiencia y la continuidad, que le son propios a los servicios pœblicos, ademÆs de ir en contra de los 9 Ver, entre otras, las sentencias T-389 de 27 de mayo de 1999, M.P. Carlos Gaviria y T-550 de 2 de diciembre de 1994, M.P. JosØ Gregorio HernÆndez. 8 Tutela No. 2009-00291-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fines mismos del Estado, toda vez que el art(cid:237)culo 2” de la C. P., seæala el de garantizar la efectividad de los principios. “Recuérdese además, que el derecho a la salud se ha definido como un derecho irrenunciable, universal, inspirado en los principios constitucionales del Estado Social de Derecho, solidaridad y dignidad humana, que persiguen el cumplimiento material y efectivo de las garantías constitucionales.” De lo anterior, claramente se deriva que el servicio pœblico a la salud, tiene como caracter(cid:237)stica fundamental la eficiencia, de lo cual
se deriva la continuidad en el servicio prestado, el cual debe ofrecerse sin interrupci(cid:243)n alguna. As(cid:237) las cosas, una vez la entidad prestadora de salud ha iniciado un tratamiento a un padecimiento determinado, la persona tiene derecho a que se continœe con el mismo, por cuanto la entidad ha adquirido una obligaci(cid:243)n de tipo constitucional, bajo la cual debe procurar mantener las condiciones de salud de sus pacientes y terminar los tratamientos iniciados buscando lograr estabilizar dichas condiciones. Al respecto, dentro de la sentencia de tutela antes enunciada ha dicho la Corte: “En concordancia con lo expuesto, esta Corporación ha enfatizado que no puede alegarse ni aceptarse como excusa para negar la atenci(cid:243)n mØdica ya iniciada a un afiliado, la desafiliaci(cid:243)n o la suspensi(cid:243)n de la entidad de salud a la que se encontraba afiliado el usuario, hasta tanto Øste adquiera unas condiciones de estabilidad en las cuales se obvie la afectación de sus derechos fundamentales” El caso concreto 9 Tutela No. 2009-00291-00
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4. Se determin(cid:243) en precedencia que las prestaciones en salud tienen que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y gozar de un alto (cid:237)ndice de calidad y eficiencia.
Ahora bien, cuenta el dossier con informaci(cid:243)n respecto del
estado de salud de la joven YELIKZA BOTERO TABARES, informaci(cid:243)n que deviene de los profesionales de la medicina adscritos a la Direcci(cid:243)n de Sanidad de la Polic(cid:237)a Nacional: “Paciente valorada por ortopedista quien considera requiere instrumentaci(cid:243)n de columna por focomatosis villonodular, escoliosis secundaria, ya tiene inducci(cid:243)n de correcci(cid:243)n quirœrgica, requiere manejo en unidad de alta complejidad posiblemente soporte vital y ventilatorio POP. Paciente con diagnostico por dermatolog(cid:237)a de facomatosis pigmentaria vascular (corroborado por genetista) escoliosis dorso lumbar izquierda – displasia cadera derecha – angiotac – reporta malformaci(cid:243)n vascular dorsal derecha – espirometr(cid:237)a normal. Tiene pendiente eco doppler corotideo. Tiene pendiente cirug(cid:237)a de columna y de cadera…” Se observa igualmente, el mes de marzo de 2009 como fecha de valoraci(cid:243)n por parte del mØdico cirujano, lo cual quiere decir que la atenci(cid:243)n solicitada por el accionante dentro de demanda de tutela, fue ordenada antes de de perder vigencia el mes de gracia en atenci(cid:243)n de YELIKZA BOTERO TABARES, pues, segœn Sanidad de la Polic(cid:237)a Nacional, aparece con fecha de desafiliaci(cid:243)n al servicio de salud, el 26 de octubre de 2009. As(cid:237) las cosas, es claro para esta Sala, que la interrupci(cid:243)n en el servicio mØdico efectuada por parte de la Direcci(cid:243)n de Sanidad de la
Polic(cid:237)a Nacional, vulnera los derechos fundamentales de la joven YELIKZA BOTERO TABARES, por cuanto qued(cid:243) demostrado su 10 Tutela No. 2009-00291-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal delicado estado de salud, el cual fue diagnosticado mucho antes de su desafiliaci(cid:243)n como beneficiaria al sistema de salud de la Polic(cid:237)a Nacional. Se insiste, la atenci(cid:243)n en salud no puede interrumpirse por la entidad promotora de salud de manera abrupta, con el argumento de falta de afiliaci(cid:243)n del paciente, pues ello compromete el derecho a la salud. De acuerdo con tal referente y demostrado que se vulner(cid:243) el derecho a la continuidad en el servicio de salud, es preciso conceder el amparo a favor de la joven YELIKZA BOTERO TABARES. En virtud de lo anterior, es necesario ordenar a la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DE SANIDAD DE LA POLIC˝A NACIONAL Y A LA DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DEPARTAMENTO DE CALDAS, autorice la continuaci(cid:243)n del tratamiento requerido por la demandante para la recuperaci(cid:243)n de su salud por la enfermedad que actualmente padece
“ESCOLIOSIS IDIOPÁTICA JUVENIL”, DERMATOLOGÍA DE
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DORSOLUMBAR IZQUIERDA – DISPLASIA CADERA DERECHA – MALFORMACI(cid:211)N VASCULAR DORSAL DERECHA, hasta cuando la ex usuaria adquiera la estabilidad que la aleje de la situaci(cid:243)n de vulnerabilidad en que se encuentra. Dado que la Direcci(cid:243)n General de Sanidad de la Polic(cid:237)a Nacional, ha informado que de acuerdo con concepto mØdico rendido por el Dr RALPHO SANTA MARIA, especialista en columna, el riesgo 11 Tutela No. 2009-00291-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quirœrgico de la paciente es alto, debido a que padece de un tumor en la columna de origen vascular que de ser intervenido, la hemorragia segundar(cid:237)a podr(cid:237)a ocasionar el fallecimiento de la joven. debe brindÆrsele a la misma, la atenci(cid:243)n que el mØdico tratante indique con el fin de lograr, como se mencion(cid:243) anteriormente, que las condiciones de salud de la seæorita BOTERO TABARES se estabilicen, lo cual debe incluir los gastos en que incurran por transporte y viÆticos que se generen con ocasi(cid:243)n de la atenci(cid:243)n mØdica de la joven. Con respecto a la solicitud que tiene que ver con la
exoneraci(cid:243)n de la cancelaci(cid:243)n de copagos y cuotas moderadoras, esta Sala se abstendrÆ de pronunciarse al respecto, toda vez que el accionante el seæor JORGE EDUARDO BOTERIO OROZCO en declaración rendida manifestó: “…En éste momento nosotros no tenemos que pagar copagos ni cuotas moderadoras por lo tanto no es pretensión que se concedan…” Asimismo se advierte que la entidad accionada no puede eludir su responsabilidad para ofrecer el servicio salud, cuando deba hacerlo. Si Sanidad de la Polic(cid:237)a Nacional, explica que consultada la base del Ærea de medicina laboral, se pudo comprobar que en ningœn momento por parte del afiliado existe solicitud para valoraci(cid:243)n por parte de los equipos de invalidez, se debe concluir, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencia antes mencionado T060 de 1997, que debe presentarse la valoraci(cid:243)n mØdica y luego la 12 Tutela No. 2009-00291-00
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Asunto: Fallo 1“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal exclusi(cid:243)n del sistema, si es que da lugar a ello, pero no al revØs. De lo contrario y tal como ocurri(cid:243) en el presente caso, se atentar(cid:237)a contra la CONTINUIDAD del servicio de salud. Dado que la carga de la prueba en cuanto a la invalidez
absoluta y permanente de YELIKZA BOTERO TABARES, corresponde a la Direcci(cid:243)n de Sanidad de la Polic(cid:237)a Nacional, por cuanto es Østa entidad quien debe justificar la no prestaci(cid:243)n que se ven(cid:237)a dando; debe dicha Direcci(cid:243)n realizar el trÆmite correspondiente para obtener el resultado de la Junta Medica de Invalidez, a la cual se someti(cid:243) la accionante el pasado 25 de septiembre de 2009 para determinar si tiene derecho o no a su afiliaci(cid:243)n para la atenci(cid:243)n general en salud. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida de la Joven YELIKZA BOTERO
TABARES.
13 Tutela No. 2009-00291-00
Accionante: Yelikza Botero Tabares
Accionados: Direcci(cid:243)n General de Sanidad de la Polic(cid:237)a Nacional
Direcci(cid:243)n de Sanidad Departamento de Caladas
Asunto: Fallo 1“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SEGUNDO: ORDENAR a la Direcci(cid:243)n de Sanidad de la Polic(cid:237)a Nacional DECAL y a la Direcci(cid:243)n de Sanidad del Departamento de
Caldas, que, en el tØrmino de las 24 horas subsiguientes a la notificaci(cid:243)n de esta providencia, sin depender del estado de invalidez absoluto de YELIKZA BOTERO TABARES, autorice la continuaci(cid:243)n del tratamiento requerido por la misma para la recuperaci(cid:243)n de su salud, en lo referente a la enfermedad que actualmente padece
“ESCOLIOSIS IDIOPÁTICA JUVENIL”, DERMATOLOGÍA DE
FACOMATOSIS PIGMENTARIA VASCULAR, ESCOLIOSIS DORSOLUMBAR IZQUIERDA – DISPLASIA CADERA DERECHA – MALFORMACI(cid:211)N VASCULAR DORSAL DERECHA, hasta cuando la ex usuaria adquiera la estabilidad que la aleje de la situaci(cid:243)n de vulnerabilidad en que se encuentra, lo cual debe incluir los gastos en que incurran por transporte y viÆticos que se generes con ocasi(cid:243)n de la atenci(cid:243)n mØdica de la joven.
TERCERO: ORDENAR a la Direcci(cid:243)n de Sanidad de la Polic(cid:237)a Nacional DECAL y a la Direcci(cid:243)n de Sanidad del Departamento de Caldas realizar el trÆmite correspondiente para obtener el resultado de la Junta Medica de Invalidez, a la cual se someti(cid:243) la accionante el pasado 25 de septiembre de 2009, para determinar si YELIKZA BOTERO TABARES, tiene derecho o no a su afiliaci(cid:243)n para la atenci(cid:243)n general en salud de la cual era beneficiar(cid:237)a; lo cual dependerÆ de que los resultados la valoraci(cid:243)n
antes referida, indiquen que la peticionaria tenga la incapacidad permanente a la cual hace referencia el Decreto 1795 en su art(cid:237)culo 24. 14 Tutela No. 2009-00291-00
Accionante: Yelikza Botero Tabares
Accionados: Direcci(cid:243)n General de Sanidad de la Polic(cid:237)a Nacional
Direcci(cid:243)n de Sanidad Departamento de Caladas
Asunto: Fallo 1“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CUARTO: Si esta decisi(cid:243)n no fuere impugnada, se dispone el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A
ANTONIO TORO RUIZ
ANDR(cid:201)S MAURICIO MONTOYA BETANCUR
Secretario 15