TSDJ Manizales - SP2009-00308-01 F
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2009-00308-01 F
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente FroilÆn Sanabria Naranjo Aprobado Acta N” 318 Manizales, siete de diciembre de dos mil doce.
I. Asunto Procede la Sala a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el defensor del procesado Fauder Meyer Aguirre PØrez, contra la sentencia proferida por el Juzgado 3” Promiscuo Municipal de ChinchinÆ, que lo condenara en calidad de autor del delito de hurto calificado y agravado, donde fueron ofendidas Mar(cid:237)a Constanza Mej(cid:237)a
Jaimes y Giovanna Ocampo Toro.
II. Sinopsis fÆctica
1. El episodio delictivo aconteci(cid:243) en horas de la tarde del 12 de diciembre de 2009 en el sector de las bodegas de Bata, ubicado en zona urbana del municipio de ChinchinÆ, cuando las seæoras Mar(cid:237)a Constanza Mej(cid:237)a Jaimes y Giovanna Ocampo Toro hablaban por sus respectivos telØfonos celulares, momento en el cual arrib(cid:243) al lugar una motocicleta de color negra ocupada por dos personas, de la que el parrillero se ape(cid:243) dirigiØndose de inmediato a Mar(cid:237)a Constanza, 2“ instancia N” 2009-00308-01.
Procesado: Fauder Meyer Aguirre PØrez Delito: Hurto calificado y agravado
Decisi(cid:243)n: Confirma
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal amenazÆndola con elemento cortopunzante a la vez que le dec(cid:237)a que le diera todo, procediendo la dama a hacerle entrega de su telØfono celular; como Giovanna observaba el hecho, entr(cid:243) en pÆnico motivo por el cual gritaba pidiendo auxilio, pero el asaltante tambiØn la intimid(cid:243) con el arma hurtÆndole su telØfono celular para luego dirigirse a la moto que lo esperaba, emprendiendo la huida.
2. La Polic(cid:237)a de ChinchinÆ fue alertada del caso, motivo por el cual momentos despuØs hicieron presencia en el escenario del hecho donde una de las ofendidas les manifest(cid:243) que hab(cid:237)a logrado grabar las placas de la motocicleta en la cual huyeron los asaltantes, manifestando que correspond(cid:237)an a la TOT79, activÆndose la bœsqueda
del aparato que momentos despuØs hallaron parqueado en la carrera 7“ cerca de la galer(cid:237)a, procediØndose a indagar sobre su propietario, ante lo cual apareci(cid:243) un individuo a quien se le practic(cid:243) una requisa, hallÆndosele en su poder un telØfono celular marca Nokia, el que segœn una de las afectadas, correspond(cid:237)a a uno de los hurtados. AdemÆs, la misma dama lo reconoci(cid:243) como el conductor de la motocicleta.
3. Dicho individuo fue identificado como Fauder Meyer Aguirre
PØrez, quien manifest(cid:243) a las autoridades que el otro telØfono celular hab(cid:237)a sido vendido en un lugar cercano, al cual acudieron verificÆndose que se trataba de un aparato marca Alcatel el que segœn informaci(cid:243)n de una de las v(cid:237)ctimas correspond(cid:237)a al otro telØfono 2 2“ instancia N” 2009-00308-01.
Procesado: Fauder Meyer Aguirre PØrez Delito: Hurto calificado y agravado
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hurtado, motivo por el cual se incaut(cid:243) y el retenido se puso a disposici(cid:243)n de la autoridad judicial competente.
III. Actuaci(cid:243)n procesal relevante
1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de ChinchinÆ, en audiencia preliminar legaliz(cid:243) la captura, dentro de la cual la Fiscal(cid:237)a endilg(cid:243) a Fauder Meyer Aguirre PØrez la comisi(cid:243)n de la conducta punible de hurto calificado y agravado, cargos que no los acept(cid:243), siendo afectado con imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n preventiva.
2. El escrito de acusaci(cid:243)n fue radicado ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de conocimiento de ChinchinÆ, tramitando las audiencias de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n y preparatoria, para luego dar
apertura al juicio oral que culminara con el sentido del fallo condenatorio. La sentencia se dict(cid:243) el 11 de noviembre de 2010, imponiØndose al procesado una pena principal de 144 meses de prisi(cid:243)n como autor de la conducta punible endilgada, negÆndole la concesi(cid:243)n de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena y la prisi(cid:243)n domiciliaria. El fallo fue notificado en estrados a los sujetos procesales intervinientes, siendo apelado por el defensor. 3 2“ instancia N” 2009-00308-01.
Procesado: Fauder Meyer Aguirre PØrez Delito: Hurto calificado y agravado
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
IV. Argumentos del recurrente El recurso apunta a la revocatoria de la sentencia, dado que a juicio del defensor no se ha desvirtuado la presunci(cid:243)n de inocencia en raz(cid:243)n a que su cliente no fue autor del delito investigado.
Para sostener lo indicado, manifiesta que la instancia no analiz(cid:243) que la motocicleta fue encontrada al frente del establecimiento pœblico de propiedad de la progenitora de Fauder Meyer, a plena luz del d(cid:237)a, circunstancia que resulta importante recabarlo porque si se hubiera cometido el delito no ser(cid:237)a tan torpe el cuadrar una moto a plena luz del d(cid:237)a al frente donde vive uno de los autores, pues lo l(cid:243)gico ser(cid:237)a
proceder al ocultamiento de las evidencias. Agrega que las seæoras Mar(cid:237)a Constanza Mej(cid:237)a y Giovanna Ocampo, describieron en la audiencia los rasgos de Fauder Meyer, c(cid:243)mo estaba motilado y vestido, pero lo dijeron por un detalle muy comœn o normal, ellas y el implicado se encontraron en las instalaciones de la Sij(cid:237)n por mucho rato reunidos, por lo que lo tuvieron frente a frente pudiendo de esa manera reparar las caracter(cid:237)sticas y rasgos f(cid:237)sicos y de ah(cid:237) la raz(cid:243)n para describirlo a como lo hicieron en la audiencia, ya que al momento del atraco no lo pudieron reconocer porque ten(cid:237)a casco, lo que dificultaba hacerlo. Seæala que otro detalle importante de las versiones de la v(cid:237)ctimas es sobre el no recuerdo de si el victimario llevaba o no casco, aun cuando si se acordaron de las placas de la motocicleta, aspecto 4 2“ instancia N” 2009-00308-01.
Procesado: Fauder Meyer Aguirre PØrez Delito: Hurto calificado y agravado
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no fÆcil si en cuenta se tiene que la diferencia de tamaæo entre Øste elemento de protecci(cid:243)n y la placa de identificaci(cid:243)n es notable, pues aquel resulta mÆs grande que Østa, y de ah(cid:237) que adverar su nœmero resulta dif(cid:237)cil, y de ah(cid:237) que suponga que ello se debi(cid:243) mÆs bien a que
dicho automotor lo llevaron a los patios de la Sij(cid:237)n a donde estuvieron dichas seæoras pudiendo conocer el nœmero, detalles que no fueran analizados en la sentencia. Considera que se present(cid:243) una irregularidad en cuanto a que se llevaron al mismo tiempo a las v(cid:237)ctimas y a Fauder Meyer, colocÆndose en inferioridad de condiciones frente a ellas, lo que permiti(cid:243) que asistieran al juicio a describirlo con facilidad, pero que no existe prueba para seæalarlo como autor del delito, ya que fuera de ello aparece en el proceso Jonathan, quien por colaboraci(cid:243)n con la justicia, se auto incrimin(cid:243) a fin de que lo investiguen como tal, dando los detalles en que realiz(cid:243) la acci(cid:243)n criminal y por ello mal puede tenerse al condenado como autor, y debido a ello a lo mÆximo se podrÆ catalogar como c(cid:243)mplice al haber transportado a quien se apoder(cid:243) de los elementos de las v(cid:237)ctimas, sin tener conocimiento de dicha ilicitud, raz(cid:243)n por la que no puede responder ante la ley penal, mÆxime que respecto a la posesi(cid:243)n de uno de los celulares se dio la correspondiente explicaci(cid:243)n por parte de ellos, y de ah(cid:237) que con ah(cid:237)nco impetra la revocatoria de la condena que se le impusiera como autor del delito de hurto agravado y calificado en bienes de las seæoras Giovanna Ocampo Toro y Mar(cid:237)a Constanza Mej(cid:237)a Jaimes. 5 2“ instancia N” 2009-00308-01.
Procesado: Fauder Meyer Aguirre PØrez Delito: Hurto calificado y agravado
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
V. Consideraciones: La censura propuesta por el defensor no tiene vocaci(cid:243)n de prosperidad, toda vez que como con tino lo dedujo el fallador primario, las pruebas regular y oportunamente allegadas a la foliatura revisten la solidez suficiente para demostrar mÆs allÆ de toda duda razonable, el compromiso jur(cid:237)dico penal en cabeza del acusado, por lo que a la luz de ese panorama la presunci(cid:243)n de inocencia se ha desvanecido, pues ademÆs las voces de inocencia lanzadas en su versi(cid:243)n no tienen eco procesal y las mismas constituyen una estrategia defensiva con el Ænimo de evadir responsabilidad.
Lo anterior resulta de tal envergadura si en cuenta se tiene la prueba tanto incriminatoria como de descargo que se encuentra dentro del dossier, en donde dentro de la primera encontramos aquella testimonial proveniente de las propias v(cid:237)ctimas Mar(cid:237)a Constanza Mej(cid:237)a Jaimes y Giovanna Ocampo Toro, quienes padecieron en carne propia el designio del atentado criminal, las cuales fueron claras y concretas en narrar con lujo de detalles las circunstancias como se desarrollaron los hechos, seæalando sin dubitaci(cid:243)n alguna a Fauder Meyer Aguirre PØrez como la persona que conduc(cid:237)a la moto en la cual huyeron luego quienes les atropellaron el bien jur(cid:237)dico del patrimonio econ(cid:243)mico, y
que momentos despuØs lo identificaron plenamente, condiciones en las cuales dichos testimonios resultan intachables y de gran soporte probatorio, sin que se observe en ellos Ænimo torcido o intenci(cid:243)n de 6 2“ instancia N” 2009-00308-01.
Procesado: Fauder Meyer Aguirre PØrez Delito: Hurto calificado y agravado
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal confundir la verdad para inculpar a quien nada debe, pues resulta apenas l(cid:243)gico y razonable que como v(cid:237)ctimas de la conducta punible, fueran las llamadas a buscar el condigno castigo para los autores. Por ello, como lo fue para el Juzgado de instancia, la Sala no vacila en afirmar que esas dos deponencias son confiables y merecedoras de entera credibilidad, amØn que sus dichos encontraron respaldo probatorio a travØs de otras deponencias. En efecto, Mar(cid:237)a Constancia Mej(cid:237)a manifest(cid:243) que se encontraba con Giovanna en el sector de los hechos, ambas hablaban por sus celulares, momento en el cual se les acerca un sujeto armado de un elemento cortopunzante con la cual la intimid(cid:243), manifestÆndole que le entregara lo que ten(cid:237)a, hurtÆndole su telØfono celular, a la par que su amiga Giovanna empez(cid:243) a gritar pidiendo auxilio, lo que motiv(cid:243) al delincuente para que tambiØn se acercara a ella amenazÆndola con el
arma sustrayØndole el celular. Es clara y concreta en afirmar que dicho individuo se subi(cid:243) a una moto de color negra que lo estaba esperando ah(cid:237) cerca del escenario del hecho, en la cual emprendieron la huida, recordando los rasgos f(cid:237)sicos del quien la atrac(cid:243), mientras que respecto al conductor le vio la camiseta que vest(cid:237)a, pudiendo identificarlo hasta el punto que as(cid:237) lo seæal(cid:243) ante los uniformados cuando fue capturado. Por su parte, Giovanna Ocampo Toro fue conteste en afirmar lo manifestado por su amiga, en el sentido que de una motocicleta baj(cid:243) 7 2“ instancia N” 2009-00308-01.
Procesado: Fauder Meyer Aguirre PØrez Delito: Hurto calificado y agravado
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal un sujeto armado con un cuchillo con el cual las intimid(cid:243) para hurtarles sus telØfonos celulares, emprendiendo la huida en dicho aparato del cual pudo grabar su placa, la que correspond(cid:237)a a la TOT 79, informando de dicho detalle a la patrulla de Polic(cid:237)a que momentos despuØs se hizo presente en el teatro de los acontecimientos; y que recuerda al conductor de la moto porque se ubic(cid:243) a metro y medio de donde ellas estaban. Afirma que fue transportada en la Patrulla de Polic(cid:237)a, procediendo luego a ubicar la motocicleta que reconoci(cid:243) por el nœmero
de placa, y que cuando abordaron a quien respondi(cid:243) como el propietario, lo identific(cid:243) como la persona que conduc(cid:237)a el aparato al momento de ejecutarse la ilicitud, como tambiØn advirti(cid:243) que el celular hallado en su poder era el que poco antes les hab(cid:237)an arrebatado junto con el aparato telef(cid:243)nico incautado en un establecimiento pœblico a donde hab(cid:237)a sido enajenado. La incriminaci(cid:243)n tejida por las v(cid:237)ctimas no estÆ huØrfana de respaldo, pues por el contrario encuentra sustento con base en las deponencias de los uniformados Enrique Serna Henao y Fabio AndrØs Molina Galindo, quienes adujeron que al enterarse del caso iniciaron las pesquisas logrando ubicar la moto en un lugar cerca a la galer(cid:237)a, tarea que se facilit(cid:243) por cuanto una de las ofendidas hab(cid:237)a dado el nœmero de la placa, y que all(cid:237) se abord(cid:243) al conductor a quien requisaron hallÆndosele en su poder un telØfono celular que fue de inmediato reconocido por una de las victimas como uno de los elementos hurtados, a la vez que seæal(cid:243) al sujeto como el piloto de la 8 2“ instancia N” 2009-00308-01.
Procesado: Fauder Meyer Aguirre PØrez Delito: Hurto calificado y agravado
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal motocicleta, siendo identificado como Fauder Meyer Aguirre, quien
inform(cid:243) que el otro celular hab(cid:237)a sido vendido en un establecimiento pœblico donde efectivamente fue decomisado. Por otro lado aparece como prueba de descargo la prueba testimonial de Jonathan L(cid:243)pez Salazar, quien dijo conocer de tiempo atrÆs por motivos de amistad a Fauder Meyer, manifestando que ese día de los acontecimientos ambos se fueron a “trabar”, y que ya de regreso observa a las dos mujeres por lo que le manifest(cid:243) al procesado que detuviera la motocicleta que las iba a saludar, procediendo a hurtarles los celulares sin exhibir arma alguna, y luego le dice a Fauder que se fueran, preguntÆndole a d(cid:243)nde pod(cid:237)a vender los aparatos, siendo conducido a un sitio donde enajena uno de ellos, mientras el otro se lo regal(cid:243) al acusado. Seæala de manera igual, que no le dijo a Fauder Meyer por quØ motivo se baj(cid:243) de la moto; no ten(cid:237)a armas; ambos llevaban casco; que Øl se lo quit(cid:243); y, que no es su intenci(cid:243)n desligar a su amigo sino contar lo realmente sucedido. A su turno, Fauder Meyer Aguirre renunci(cid:243) a sus derechos de guardar silencio y no auto incriminarse, decidiendo declarar en su propio juicio en donde se apeg(cid:243) al dicho de su amigo en el sentido que le manifest(cid:243) que ‘parara’ la moto para saludar a dos ‘parceras’, regresando luego diciØndole que arrancara, sin que durante ese lapso viera algo extraæo, agregando que no se quit(cid:243) el casco de la moto,
9 2“ instancia N” 2009-00308-01.
Procesado: Fauder Meyer Aguirre PØrez Delito: Hurto calificado y agravado
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal siendo requerido por aquel sobre a d(cid:243)nde pod(cid:237)a vender dos telØfonos celulares, por lo que fueron a un sitio donde negociaron uno, y el otro se lo regal(cid:243), y que mÆs tarde fue abordado por las autoridades de polic(cid:237)a, momento en cual se enter(cid:243) de lo realmente acontecido. V.1. Valoraci(cid:243)n de la prueba: El acopio probatorio que abona la actuaci(cid:243)n procesal irradia dos versiones diametralmente opuestas, una, la incriminatoria vertida por las ofendidas respaldadas por los agentes de Polic(cid:237)a que intervinieron en el procedimiento y sobre la cual descans(cid:243) en mayor parte la decisi(cid:243)n de instancia para edificar fallo de condena; y otra, la defensiva proveniente del acusado cuando relata que nada tuvo que ver con los acontecimientos investigados amparado en ese sentido por el testimonio rendido por Jonathan L(cid:243)pez Salazar quien se auto incrimin(cid:243), manifestando que fue Øl quien cometi(cid:243) el hecho, desligando del mismo a su amigo Fauder Meyer Aguirre. Ante lo seæalado, y realizando un anÆlisis serio, desprevenido e imparcial de ambas posiciones con fundamento en la sana cr(cid:237)tica como criterio de apreciaci(cid:243)n, se considera como veros(cid:237)mil aquella
proveniente de las ofendidas, a tiempo que las rendidas por el acusado y Jonathan L(cid:243)pez Salazar se han de tener como insuficientes para descalificar la incriminaci(cid:243)n, pues a juicio de la Sala la testificaci(cid:243)n de Øste ten(cid:237)a como objetivo desligar de compromiso al acusado. 10 2“ instancia N” 2009-00308-01.
Procesado: Fauder Meyer Aguirre PØrez Delito: Hurto calificado y agravado
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es que Giovanna Ocampo Toro fue clara y concreta en afirmar que no s(cid:243)lo pudo grabar el nœmero de la placa de la motocicleta en la cual huyeron los hurtadores, sino tambiØn los rasgos de su conductor, lo que fue base para que los agentes dieran con la ubicaci(cid:243)n del veloc(cid:237)pedo y de su conductor, el que de inmediato fue reconocido por ella como quien piloteaba la moto al momento de ejecutarse la ilicitud, sin existir la posibilidad que la dama se hubiera podido equivocar al seæalar a Fauder Meyer Aguirre como el conductor del automotor, notÆndose que la incriminaci(cid:243)n se robustece con fundamento en los siguientes hechos indicadores: i) La placa y color de la motocicleta corresponde al aparato incautado al procesado; ii) en poder suyo es encontrado uno de los telØfonos celulares hurtados; iii) informa a las
autoridades el sitio donde el otro aparato fue negociado lo que condujo a su incautaci(cid:243)n; hechos indicadores acreditados en la investigaci(cid:243)n que conducen sin equ(cid:237)voco alguno a la inferencia l(cid:243)gica de seæalarlo como uno de los part(cid:237)cipes del il(cid:237)cito, siendo factores significantes que lo vinculan a la empresa criminal. Por el contrario, no puede ser de recibo la posici(cid:243)n del procesado al seæalar que desconoce con quØ fines se baj(cid:243) su amigo de la motocicleta, puesto que las damas ofendidas fueron contestes en afirmar que Østa se ubic(cid:243) a metro y medio de donde estaban, de donde resulta un absurdo pensar que no haya observado el momento exacto del asalto, mÆxime cuando en el desarrollo del mismo una de las afectadas empez(cid:243) a gritar solicitando auxilio, lo que resulta il(cid:243)gico 11 2“ instancia N” 2009-00308-01.
Procesado: Fauder Meyer Aguirre PØrez Delito: Hurto calificado y agravado
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que Fauder Meyer no hubiera escuchado esa reacci(cid:243)n frente a la cual permaneci(cid:243) impÆvido, mÆxime que una vez perpetrado el il(cid:237)cito se desplazan en huida siendo encontrada en su poder, ademÆs que se le encuentra en su poder uno de los celulares hurtados, e informa el sitio donde el otro fue enajenado, lo que indudablemente es
comportamiento que no es propio de quien es ajeno a una conducta de tanta magnitud como la aqu(cid:237) ejecutada, es decir, no es l(cid:243)gico que frente al comportamiento se asuma una actitud pasiva o de mero espectador como lo quieren pretender tanto el procesado como el recurrente. A Juicio de la Sala, la versi(cid:243)n de Jonathan L(cid:243)pez Salazar es cre(cid:237)ble en cuanto a su participaci(cid:243)n, pues en ese sentido su dicho coincide y encaja con las circunstancias modales como se ejecut(cid:243) la acci(cid:243)n, pero no lo es, como tampoco es confiable, en cuanto manifiesta que el acusado es ajeno al episodio delictivo, pues en sentido contrario, analizadas las especiales circunstancias en que se present(cid:243), aflora incuestionable el grado de participaci(cid:243)n de Fauder Meyer Aguirre, pues as(cid:237) no hubiera sido quien ejecut(cid:243) directamente el asalto, ello no lo desliga de responsabilidad, ya que lo comprobado es que ambos sujetos son amigos de tiempo atrÆs; que momentos antes del hecho hab(cid:237)an consumido droga, como as(cid:237) lo reconocen; que al retomar la escena del crimen, mientras Jonathan ejecutaba el il(cid:237)cito, el rol del procesado en la empresa criminal apuntaba a esperarlo en la moto para en ella emprender la huida y de esa forma asegurar el producto hurtado, de modo que analizada racionalmente su actuaci(cid:243)n 12 2“ instancia N” 2009-00308-01.
Procesado: Fauder Meyer Aguirre PØrez
Delito: Hurto calificado y agravado
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y las incidencias de la empresa criminal en cuyo ejercicio mancomunado se materializ(cid:243) el inconsulto apoderamiento, se tiene que dentro del fen(cid:243)meno de la coautor(cid:237)a impropia se adecua perfectamente el comportamiento del acusado, ya que las circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes al asalto, revela que prest(cid:243) su concurso decidido y eficaz a la empresa criminal, se determin(cid:243) voluntariamente a esa coparticipaci(cid:243)n criminosa con todas las contingencias que de ellas se derivan, y por ello no es gratuito que apareciera en poder de uno de los celulares, no siendo cre(cid:237)ble que Jonathan se lo hubiera regalado, mÆs bien el aparato era la parte que le correspond(cid:237)a del bot(cid:237)n, amØn de que seæal(cid:243) el sitio donde el otro admin(cid:237)culo hab(cid:237)a sido vendido. Pero lo mÆs significativo es que si en realidad nada ten(cid:237)a que ver con la ilicitud, ¿por quØ motivo al momento de su captura no dio a conocer a las autoridades que el verdadero autor del asalto hab(cid:237)a sido su amigo Jonathan? N(cid:243)tese que esa circunstancia la ocult(cid:243), para que tiempo despuØs aparecer Øste como buen samaritano a darle la cara a la Justicia, queriendo con su actitud, -obviamente sin Øxito alguno-, desenlazar de cualquier responsabilidad a su compinche.
De modo que la prueba testimonial evidencia el grado de participaci(cid:243)n del acusado en calidad de coautor, mÆs no de c(cid:243)mplice como lo ha deprecado el recurrente, pues frente al punto bien encaja pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia1, al expresar sobre las diferencias entre el coautor y el c(cid:243)mplice: 1 Radicaci(cid:243)n 17457. 13 2“ instancia N” 2009-00308-01.
Procesado: Fauder Meyer Aguirre PØrez Delito: Hurto calificado y agravado
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Basta, sin embargo, para despejar el equ(cid:237)voco y dejar en claro la objetividad legal de la distinci(cid:243)n, precisar, en uno y otro caso, si el actor se halla ligado final(cid:237)sticamente o no a la realizaci(cid:243)n de la conducta. En la primera hip(cid:243)tesis, cuando brinda colaboraci(cid:243)n posterior a un hecho punible del cual hace parte, por raz(cid:243)n de su compromiso objetivo y subjetivo con sus resultados, se trata de un coautor. Pero si esa ayuda es de mera coadyuvancia externa a los fines de los integrantes de la empresa comœn, despojada de alianza an(cid:237)mica con los prop(cid:243)sitos œltimos de sus autores directos, quien as(cid:237) actœa es c(cid:243)mplice del hecho punible” El Alto Tribunal en reciente pronunciamiento2, hizo un estudio mÆs profundo de las diferencias en cuanto al grado de participaci(cid:243)n
del autor y el c(cid:243)mplice, reiterando que el criterio segœn el cual solamente es dable reputar como coautores a quienes intervienen en la fase ejecutiva del delito, no as(cid:237) quienes actœan con posterioridad a la consumaci(cid:243)n del mismo, abandonando la tesis anterior del l(cid:237)mite temporal del aporte sobre la base de considerar que solamente puede catalogarse como coautores a quienes intervienen durante la ejecuci(cid:243)n del delito, excluyØndose, por tanto, de tal calificativo todo aquel que presta una ayuda posterior, as(cid:237) actœe en desarrollo de acuerdo previo. De la siguiente forma se construy(cid:243) la variaci(cid:243)n jurisprudencial: 2 Cfr Rad. 36299, febrero 15 de 2012, M.P. Mar(cid:237)a del Rosario GonzÆlez Lemus 14 2“ instancia N” 2009-00308-01.
Procesado: Fauder Meyer Aguirre PØrez Delito: Hurto calificado y agravado
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Lo caracter(cid:237)stico de esta forma plural estÆ dado en que los intervinientes despliegan su comportamiento unidos por una comunidad de Ænimo, esto es, por un plan comœn, ademÆs, se dividen las tareas y su contribuci(cid:243)n debe ser relevante durante la fase ejecutiva pues no cabe la posibilidad de ser coautor despuØs de la consumaci(cid:243)n de la conducta punible. … La contribuci(cid:243)n de esa calidad la que implica intervenci(cid:243)n de la
persona, debe darse durante la fase ejecutiva del delito, valga decir, entre el momento en que se inicia la realizaci(cid:243)n del verbo rector que caracteriza la conducta punible de que se trate, esto es, la fase tentada y el instante de su consumaci(cid:243)n. Desde la teor(cid:237)a del delito, se entiende que los itinerarios puramente ideativos de los comportamientos il(cid:237)citos no son punibles, porque ello traducir(cid:237)a penalizar las expresiones del pensamiento, por ello, un apoyo en esta etapa no constituye coautor(cid:237)a, tampoco cuando se evidencia en actos preparatorios. En igual sentido, por su obviedad no puede hablarse de autor(cid:237)a compartida mÆs allÆ de la consumaci(cid:243)n o del œltimo acto constitutivo de tentativa de la conducta punible” (subrayado adicionado). Trasladados esos conceptos jurisprudenciales para ser confrontados al caso concreto, aflora como incuestionable que la intervenci(cid:243)n del procesado fue concomitante a la ejecuci(cid:243)n del punible, su contribuci(cid:243)n no fue posterior; luego no es factible considerarlo c(cid:243)mplice del mismo, sino coautor en la modalidad 15 2“ instancia N” 2009-00308-01.
Procesado: Fauder Meyer Aguirre PØrez Delito: Hurto calificado y agravado
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conocida a nivel doctrinal y jurisprudencial como “impropio”. El anterior panorama es el que no puede desconocer el
recurrente, pues la incontestable prueba de cargo que se ha estructurado a partir del hallazgo de la motocicleta y los telØfonos celulares, unida al inexpugnable reconocimiento que del procesado hicieran las propias v(cid:237)ctimas, dejan sin asidero probatorio las excusas dadas tanto por el testigo defensivo como por el propio procesado al no encontrar eco procesal alguno, ya que las explicaciones rendidas tendientes a esclarecer la manera como entr(cid:243) en posesi(cid:243)n de los bienes a Øl incautados, son a tal punto fantasiosas que revelan de suyo su vinculaci(cid:243)n al delito y pugnan abiertamente con la forma como las cosas suceden de ordinario, siendo por lo tanto excusas inveros(cid:237)miles como viene de verse, las que ademÆs fueron desvirtuadas por otros hechos que lo comprometen; vale decir, la coartada se cae por su propio peso careciendo de solidez para desligarlo de su compromiso en el hecho. En la labor de apreciaci(cid:243)n probatoria, es el contenido suasorio lo que le permite al juzgador contar con elementos de conocimiento para dar o restar credibilidad a un testimonio a la luz de un examen racional, y en este evento, las versiones de los antes citados no son dignas de credibilidad en cuanto quieren desligar del hecho al procesado, pues en ese sentido las testificaciones son acomodadas, poco confiables y contrastan abiertamente con las demÆs pruebas aportadas al juicio. 16 2“ instancia N” 2009-00308-01.
Procesado: Fauder Meyer Aguirre PØrez
Delito: Hurto calificado y agravado
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De otro lado, no le resta crØdito a la incriminaci(cid:243)n proveniente de las ofendidas el hecho que una de ellas hubiera acompaæado a los policiales a rastrear la motocicleta y a los autores del hecho, ya que fueron labores en las cuales seæal(cid:243) el aparato porque ya de antemano se sab(cid:237)a el nœmero de la placa y al conductor porque momentos antes lo hab(cid:237)a ubicado en la escena del hecho grabando sus rasgos f(cid:237)sicos, de modo que no tiene acogida la tacha que en ese sentido propone el defensor, lo que no obsta para que ese seæalamiento sea recogido a travØs de la recepci(cid:243)n del testimonio de la persona que lo realiz(cid:243) y sea tenido como elemento probatorio y apreciado conforme a las reglas de la sana cr(cid:237)tica como aconteci(cid:243) en este evento, puesto que hay que diferenciar que no se estaba en presencia de la diligencia de reconocimiento prevista en el canon 253 de la Ley 906 de 2004. Respecto al punto, la Corte Suprema de Justicia ha seæalado que, “Sin embargo, este mecanismo procesal que posibilita la directa sindicaci(cid:243)n del imputado por parte de quien ha tenido oportunidad de verlo y estÆ en capacidad de reconocerlo, no puede confundirse con la percepci(cid:243)n directa del testigo frente al agente del delito y la eventualidad de que por distint
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.