TSDJ Manizales - SP2009-00323-01 P
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2009-00323-01 P
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta N” 172 Manizales, diecisiete de mayo de dos mil doce.
I. Asunto Procede la Sala a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el defensor de Pablo Emilio VØlez Londoæo, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de ChinchinÆ, que lo condenara como autor del delito de inasistencia alimentaria.
II. Sinopsis de los hechos Mar(cid:237)a Alique Perdomo Lasprilla, madre del menor Mart(cid:237)n VØlez Perdomo, el 7 de mayo de 2009 elev(cid:243) denuncia en la que expresa que el seæor Pablo Emilio VØlez Londoæo, padre del infante, desde el mes de mayo de 2007 se comprometi(cid:243) a suministrar una cuota alimentaria, la que viene incumpliendo desde el mes de junio de 2008.
III. Actuaci(cid:243)n procesal relevante 2“ instancia N” 2009-00323-01
Procesado: Pablo Emilio VØlez Delito: inasistencia alimentaria
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
1. El 11 de junio de 2009 se llev(cid:243) a cabo audiencia de conciliaci(cid:243)n entre las partes, la cual fracas(cid:243).
2. El 29 de octubre de 2009 ante el Juzgado 2” Promiscuo
Municipal de ChinchinÆ se llev(cid:243) a cabo la diligencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, en la cual la Fiscal(cid:237)a endilg(cid:243) al seæor Pablo Emilio VØlez Londoæo la comisi(cid:243)n de la conducta punible de inasistencia alimentaria, sin que hubiera allanamiento a los cargos.
3. El escrito de acusaci(cid:243)n fue radicado por la Fiscal(cid:237)a en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de ChinchinÆ, despacho que adelant(cid:243) las audiencias de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n y preparatoria, dando apertura al juicio oral el cual concluy(cid:243) con el sentido condenatorio del fallo.
4. La sentencia se profiri(cid:243) el 19 de mayo de 2011 imponiØndose al procesado una pena principal de 32 meses de prisi(cid:243)n, la concesi(cid:243)n del subrogado penal de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena qued(cid:243) condicionado al pago de la multa. El fallo fue notificado en estrados y contra el mismo se alz(cid:243) el defensor.
IV. Fundamentos del disenso El defensor expuso que la Fiscal(cid:237)a no desvirtu(cid:243) la presunci(cid:243)n de inocencia y mucho menos demostr(cid:243) la responsabilidad penal de su defendido, por cuanto no demostr(cid:243) una omisi(cid:243)n sin justa causa. Se sabe que Pablo Emilio fue entrevistado demostrÆndose para esa 2 2“ instancia N” 2009-00323-01
Procesado: Pablo Emilio VØlez Delito: inasistencia alimentaria
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Øpoca su situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica, pero debe tenerse en cuenta que hasta marzo de 2010 cumpli(cid:243) con la cuota alimentaria. No se sabe que actividad econ(cid:243)mica tiene el acusado para efectos de poder dar alimentos a su hijo, se desconoce el motivo del incumplimiento, la Fiscal(cid:237)a debi(cid:243) demostrar su capacidad econ(cid:243)mica y el elemento subjetivo del tipo, no pudiØndose presumir que haya laborado sin saberse ademÆs por quØ espacios de tiempo, cuÆnto fue su salario, en ese sentido no existe certeza. TambiØn solicita se revoque la decisi(cid:243)n de negar la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena con fundamento en que debe pagar la multa impuesta, pues ese requisito har(cid:237)a nugatorio el beneficio, mÆxime cuando se trata de una persona de escasos recursos econ(cid:243)micos no teniendo dinero para pagar la multa, cuando Østa se puede conmutar por trabajo social, recalcando que estÆ prohibida la cÆrcel por deudas, pues nadie puede ser encarcelado por el s(cid:243)lo hecho de no cumplir una obligaci(cid:243)n contractual.
V. Consideraciones:
1. El delito de inasistencia alimentaria: naturaleza jur(cid:237)dica.
El tipo penal comprende un elemento subjetivo atinente a la
“sustracción sin justa causa” a la prestaci(cid:243)n de alimentos, factor que determina el dolo que es la intenci(cid:243)n dirigida a la ejecuci(cid:243)n por omisi(cid:243)n del acto il(cid:237)cito, conociØndose su antijuridicidad y queriØndose 3 2“ instancia N” 2009-00323-01
Procesado: Pablo Emilio VØlez Delito: inasistencia alimentaria
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su consumaci(cid:243)n, por lo que en esta clase de conducta delictivas no basta el mero incumplimiento del deber alimentario para imputar la conducta, sino que es menester conocer las causas y demÆs circunstancias que rodean la comisi(cid:243)n del il(cid:237)cito para lanzar un juicio de responsabilidad, es decir, no basta que el sujeto activo incumpla su obligaci(cid:243)n legal, es indispensable que esa omisi(cid:243)n sea producto de la ausencia de una causal de ausencia de responsabilidad, pues la infracci(cid:243)n contenida en el art(cid:237)culo 233 del C(cid:243)digo Penal es de conducta omisiva1 que significa evitar, eludir, incumplir una obligaci(cid:243)n legal de prestar alimentos. Sobre el particular, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 19 de diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado, Doctor Edgar Lombana Trujillo, expuso: “La doctrina pacíficamente ha sostenido que el delito de inasistencia
alimentaria es de carÆcter permanente y de tracto sucesivo en cuanto a su proceso de consumaci(cid:243)n, pues comienza con el incumplimiento de la primera mesada debida y se prolonga todo el tiempo de la omisi(cid:243)n, de suerte que durante el per(cid:237)odo en el cual el alimentante evade su obligaci(cid:243)n el delito se está cometiendo”. El esp(cid:237)ritu de la norma penal es que quien deba alimentos legalmente a sus descendientes cumpla esa obligaci(cid:243)n, la cual se orienta a la protecci(cid:243)n del menor 1 “Para que a un hombre se le pueda imputar un resultado típico, necesariamente debió existir de su parte una actitud, una conducta activa o pasiva que se constituye en factor que causa o motiva ; facilita, contribuye, impulsa o sobredetermina o permite ese resultado, o que coloca un riesgo, peligro o condici(cid:243)n del resultado. Pero es claro que a nadie se le puede condenar por un resultado t(cid:237)pico sino es posible establecer una relaci(cid:243)n al menos de contribuci(cid:243)n eficiente entre su actitud y el resultado. Por lo tanto la realizaci(cid:243)n de un acto humano ( actitud omisiva, activa, intencional o imprudente ) vinculado al resultado punible es condici(cid:243)n necesaria para la imputaci(cid:243)n penal. Ahora , lo que hace t(cid:237)pica la conducta ( activa u omisiva ) es un conjunto de valoraciones y condiciones que deben establecerse entre la conducta y el resultado típico…” ( Cfr. Jesœs Orlando G(cid:243)mez L(cid:243)pez. Tratado de derecho penal. Tomo II. Editorial Doctrina y ley. BogotÆ. 2001. PÆg. 92 ).
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para que no vean vulnerados sus derechos fundamentales como lo manda el art(cid:237)culo 44 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. As(cid:237) mismo el art(cid:237)culo 45 constitucional seæala claramente que el adolescente tiene derecho a la protecci(cid:243)n y a la formaci(cid:243)n integral, mandato concordante con el art(cid:237)culo 44 superior…”.
2. Evaluaci(cid:243)n del caso concreto.
Las pruebas presentadas en el juicio oral dan pie para concluir que el acusado sin justa causa se sustrajo a la obligaci(cid:243)n alimentaria que legalmente le corresponde para con su menor hijo, motivo por el se reœnen a cabalidad las exigencias legales para edificar fallo de condena, en consecuencia, la sentencia confutada serÆ confirmada. En efecto, la prueba testimonial aportada por la Fiscal(cid:237)a al juicio refleja que el acusado sin justificaci(cid:243)n legal alguna ha omitido durante buen lapso de tiempo cumplir con el imperativo de proporcionar alimentos a su hijo a pesar que ha realizado actividades laborales que le han reportado ingresos de dinero, a partir de esa base, fue que el Juzgado con total acierto estim(cid:243) que estÆ incurso en el tipo penal de inasistencia alimentaria. En efecto, Beatriz Elena Zapata Garc(cid:237)a manifiesta conocer a la madre del menor desde aæos atrÆs por motivos de amistad y vecindad,
raz(cid:243)n por la cual conoce de cerca la situaci(cid:243)n socio econ(cid:243)mica de aquØlla y su hijo, siendo clara y concreta en afirmar que con ocasi(cid:243)n de ese acercamiento tiene conocimiento que es la madre del joven quien ha estado al frente de sus necesidades bÆsicas y que su padre 5 2“ instancia N” 2009-00323-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal si bien se hab(cid:237)a comprometido a pagar unas cuotas, tiene conocimiento que solamente cancel(cid:243) unas pocas. Da a conocer que en varias oportunidades, debido a la precaria situaci(cid:243)n por la que pasaba la madre del joven, iba a su casa donde le proporcionaba no s(cid:243)lo alimentaci(cid:243)n para ella y su hijo sino tambiØn dinero para que de algœn modo aliviara su situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica, inclusive tambiØn le dio apoyo econ(cid:243)mico cuando estaba enferma. El investigador adscrito al C.T.I. Juan Carlos Piedrahita Mar(cid:237)n, expuso que dentro del programa metodol(cid:243)gico trazado por la Fiscal(cid:237)a le correspondi(cid:243) hacer un estudio econ(cid:243)mico al imputado, al cual entrevist(cid:243) en el municipio de La Virginia en el mes de agosto de 2009, estableciendo que dicho individuo viv(cid:237)a all(cid:237) con otra mujer, cancelaba un canon de arrendamiento por la suma de $270.000.oo, se dedicaba
a labores de construcci(cid:243)n devengando diariamente la suma de $20.000.oo, inclusive le manifest(cid:243) que desde un mes atrÆs estaba haciendo una obra de construcci(cid:243)n. Elizabeth Perdomo Lasprilla, hermana de la querellante, da cuenta de la situaci(cid:243)n por la cual ha atravesado el menor, adujo que Pablo Emilio inicialmente se comprometi(cid:243) a pagar una suma de $60.000.oo que se pact(cid:243) en una conciliaci(cid:243)n llevada a cabo en la Comisar(cid:237)a de Familia pero s(cid:243)lo cumpli(cid:243) hasta el mes de marzo de 2010, motivo por el cual a partir de esa fecha los gastos del niæo ellos los ha sufragado su hermana con el apoyo de sus padres, dice que el padre no comparte con su hijo. 6 2“ instancia N” 2009-00323-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Mar(cid:237)a Alique Perdomo Lasprilla, madre del joven, quien ha padecido en carne propia la situaci(cid:243)n del menor, manifest(cid:243) que Pablo Emilio no ha cumplido con la cuota para con su menor hijo, pues si bien en el aæo 2009 cancel(cid:243) unas mesadas atrasadas, luego se hizo una nueva conciliaci(cid:243)n en la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n en la cual se comprometi(cid:243) a cancelar la cantidad de $60.000.oo los cuales no ha
cumplido a pesar que le ha enviado una lista de lo que requiere su hijo pero con resultados negativos, pues el padre del joven ha asumido una actitud negativa, es concreta en afirma que la cuota que se pact(cid:243) en la Fiscal(cid:237)a nunca ha sido cancelada, siendo clara y concreta en afirmar que por ese concepto dicho individuo adeuda 24 cuotas por valor de $60.000.oo cada una. Esa prueba testimonial que de ningœn modo fue desvirtuada por la defensa, analizada en conjunto con el tamiz de la sana cr(cid:237)tica, evidencia sin manto de duda el injustificado incumplimiento por parte del imputado, quien de manera libre y voluntaria en audiencia de conciliaci(cid:243)n llevada a cabo en la Fiscal(cid:237)a se comprometi(cid:243) a seguirle pasando a su hijo mensualmente la cantidad de $60.000.oo para ser cancelados los primeros cinco d(cid:237)as de cada mes, pero esa promesa qued(cid:243) en el mero papel pues nunca fue materializada por el acusado. La unidad de defensa no present(cid:243) algœn elemento de prueba que permitiera evidenciar que el comportamiento omisivo por parte del acusado estÆ amparado en una justa causa, por el contrario, lo que denota la prueba testimonial incorporada al juicio es que se trata de una persona que ha contado con trabajo estable, pues se desempeæa 7 2“ instancia N” 2009-00323-01
Procesado: Pablo Emilio VØlez Delito: inasistencia alimentaria
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Sala Penal en labores de construcci(cid:243)n, actividad laboral que le reporta ingresos econ(cid:243)micos con los cuales de algœn modo hubiera aportado “alimentos” a su hijo de así haber sido su voluntad; tampoco existe evidencia probatoria que durante el periodo comprendido entre el 11 de junio de 2009 a la fecha en que se dict(cid:243) sentencia en su contra, hubiera padecido alguna enfermedad o hubiera sido v(cid:237)ctima de algœn caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera no s(cid:243)lo ejercer alguna labor sino tambiØn contribuir al sostenimiento de su hijo. Ahora, si bien el procesado cumpli(cid:243) con una cuota alimentaria pactada en la Comisar(cid:237)a de Familia por la suma de $50.000.oo, lo que puede tomarse como un gesto positivo de su parte, lo cierto es que como el incumplimiento continu(cid:243) sin que estØ amparado por una justa causa, estÆ incurso en el comportamiento punible endilgado, el cual es de carÆcter permanente y tracto sucesivo, se consuma mientras el obligado alimentario sin justa causa deja de cumplir el mandato legal de suministrar alimentos a sus hijos. De otro lado, el hecho que la Fiscal(cid:237)a no hubiera demostrado con solidez los ingresos econ(cid:243)micos del acusado, esa situaci(cid:243)n no es determinante para efectos de la tipificaci(cid:243)n del delito, pero de todos modos se demostr(cid:243) con la deponencia rendida por el investigador del C.T.I. que el acusado se dedicaba a labores de construcci(cid:243)n
devengando diariamente la cantidad de $20.000.oo. El anterior panorama deja sin asidero la posici(cid:243)n del recurrente al manifestar que en este evento no se demostr(cid:243) la responsabilidad 8 2“ instancia N” 2009-00323-01
Procesado: Pablo Emilio VØlez Delito: inasistencia alimentaria
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal penal de su defendido, pues sin duda alguna esa posici(cid:243)n contrasta con la prueba testimonial aportada al juicio, la cual evidencia el injustificado incumplimiento de parte del acusado a pesar que desde tiempo atrÆs ha tenido una labor estable que le permit(cid:237)a cumplir con su obligaci(cid:243)n legal y que ha sido la madre del menor y su entorno familiar quienes ante el injustificado incumplimiento del acusado, se han encargado de la manutenci(cid:243)n del joven. RecuØrdese como lo ha dicho la Corte Constitucional: “El fundamento de la obligaci(cid:243)n alimentaria es el deber de solidaridad que une a los miembros mÆs cercanos de una familia, y su finalidad es la subsistencia de los beneficiarios. El bien jur(cid:237)dico protegido es la familia y no el patrimonio. A pesar de que dicha obligaci(cid:243)n se traduce, finalmente, en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple, por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un deber nacido del v(cid:237)nculo de parentesco o matrimonio, y poner en peligro la estabilidad de
la familia y la subsistencia del beneficiario”2 En suma, no resultan atendibles las razones que fundamentan el disenso, pues las mismas se oponen a la realidad procesal, motivo por el cual se confirmarÆ la sentencia recurrida. La suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena. El defensor evidencia inconformidad en cuanto a la posici(cid:243)n del Juzgado de supeditar la concesi(cid:243)n de ese beneficio al pago de la multa como lo dispone el art(cid:237)culo 4” de la Ley 890 de 2004 que adicion(cid:243) en ese sentido el art(cid:237)culo 63 del C(cid:243)digo Penal. 2 Corte Constitucional. Magistrado ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia: Noviembre 13 de 2002 (C-984) 9 2“ instancia N” 2009-00323-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ese tema del pago de la multa como requisito previo para conceder el sucedÆneo de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, ya fue abordado por esta Corporaci(cid:243)n en los siguientes tØrminos: 3 “Conviene reiterar que la multa impuesta al procesado, es inequ(cid:237)voca y esencialmente una sanci(cid:243)n penal que debe obligatoriamente cumplirse, no una deuda que deba pagarse aunque su cobro proceda por el trÆmite de la
ejecuci(cid:243)n fiscal y los recursos obtenidos ingresen al Tesoro Nacional; adicional a ello, con la exigencia del pago de la multa para acceder al beneficio deprecado por el seæor LUIS ENRIQUE VALENCIA, se busca el cumplimiento de la pena adicional a la principal, la cual es independiente de la pena privativa de la libertad, que puede o no, concurrir con aquella. Toda pena implica necesariamente la limitaci(cid:243)n de un derecho, en Øste caso las penas principales impuestas al seæor Valencia, afectan inevitablemente el derecho a acceder al beneficio por Øl buscado, lo cual no se encuentra contrario a la Constituci(cid:243)n, al ser el resultado de la pol(cid:237)tica criminal desarrollada por el legislador”. De otro lado, es conocido que el tema del pago de la multa como requisito para acceder a subrogados penales ha sido abordado por la Corte Constitucional a travØs de diferentes demandas de inexequibilidad en las sentencias C-194 de 2005 y C-665 de 2005, arribando a las siguientes conclusiones: i) la multa tiene una naturaleza sancionatoria y origen en el comportamiento delictivo del individuo al que se aplica y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represi(cid:243)n de la conducta socialmente reprochable, 3 Decisi(cid:243)n de 2“ instancia del 18 de febrero de 2011, aprobado Acta N” 72, M.P. Dr. JosØ Fernando Reyes Cuartas. 10 2“ instancia N” 2009-00323-01
Procesado: Pablo Emilio VØlez Delito: inasistencia alimentaria
Decisi(cid:243)n: Confirma
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ii) es posible que la multa se convierta en arresto o, lo que es lo mismo, que el derecho a la libertad personal se vea condicionado por el cumplimiento de la obligaci(cid:243)n dineraria constitutiva de multa. iii) la imposici(cid:243)n de la multa, el monto de la misma y las alternativas ofrecidas al condenado para el pago hacen parte de un esquema de sanci(cid:243)n proporcional que consulta la realidad fÆctica del individuo e incluye, como factor determinante, su capacidad econ(cid:243)mica, lo que permiti(cid:243) concluir a la Corte que la Ley si dispensa un trato diferenciado para situaciones que realmente lo merecen, por lo que las normas acusadas no entraæan discriminaci(cid:243)n alguna. De lo anterior, se infiere, que el art(cid:237)culo 63 de la ley 599 de 2000 modificado por el art(cid:237)culo 4 de la ley 890 de 2004, contiene una regulaci(cid:243)n normativa taxativa, en el sentido que la concesi(cid:243)n del subrogado penal de la suspensi(cid:243)n condicional de ejecuci(cid:243)n de la pena estÆ supeditado al pago total de la multa, de ah(cid:237) que no se trate de un aspecto sometido a la discrecionalidad del juzgador, ni el pago de una deuda como lo malinterpreta el censor, sino de una situaci(cid:243)n determinada en la ley que impide ante su incumplimiento acceder a la gracia deprecada. No obstante, se advierte que dicha sanci(cid:243)n puede ser amortizada
a plazos, tal como lo refiri(cid:243) la Corte Constitucional en su sentencia C194 de 2005: “Acorde con el mismo principio, la multa debe pagarse de manera inmediata, pero las circunstancias personales del condenado pueden 11 2“ instancia N” 2009-00323-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hacer que la Administraci(cid:243)n de Justicia permita la amortizaci(cid:243)n del pago mediante plazos seæalados en el numeral 6” del art(cid:237)culo o mediante trabajo de “inequívoca naturaleza e interés estatal o social”. Finalmente, el art(cid:237)culo 40 prevØ que el no pago de la multa darÆ lugar a arresto en fin de semana, con las equivalencias establecidas en los incisos siguientes de la misma norma” Ahora bien, de conformidad con el art(cid:237)culo 39 numerales 6 y 7 del C(cid:243)digo Penal, impuesta la multa o posteriormente, sin que sea necesario esperar a la ejecutoria de la sentencia, el juez, podrÆ autorizar su amortizaci(cid:243)n por cuotas o seæalarle plazos para el pago, dentro de un tØrmino mÆximo de dos aæos; que llegado el caso de la imposibilidad de esta forma de pago podrÆ autorizarle su amortizaci(cid:243)n total o parcial mediante trabajos no remunerados de inequ(cid:237)voca naturaleza e interØs estatal o social.
Ahora, la alternativa de pago puede aparecer despuØs de impuesta la multa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 6” del art(cid:237)culo 39 del C(cid:243)digo Penal que regula la amortizaci(cid:243)n a plazos de la multa, y que prevØ que al momento de imponer esta pena, o posteriormente, el juez podrÆ, previa acreditaci(cid:243)n por parte del sentenciado de su incapacidad material para sufragarla en un œnico e inmediato acto, seæalar plazos para su cancelaci(cid:243)n, o autorizarla por cuotas dentro de un tØrmino no superior a dos (2) aæos, cuyo nœmero no podrÆ exceder de veinticuatro (24), con per(cid:237)odos de pago no inferiores a un mes, el cual se le fija en tal. De la misma manera, conforme al Numeral 7(cid:176) subsiguiente, en caso de acreditar imposibilidad econ(cid:243)mica, podrÆ amortizar total o 12 2“ instancia N” 2009-00323-01
Procesado: Pablo Emilio VØlez Delito: inasistencia alimentaria
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal parcialmente la multa mediante trabajos no remunerados en asuntos de inequ(cid:237)voca naturaleza e interØs estatal o social, cuya ejecuci(cid:243)n se desarrollarÆ bajo el control del Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas, llegado el caso. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de
Decisi(cid:243)n Penaladministrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,
R e s u e l v e:
1. Confirmar la sentencia que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n ha revisado,
2. Confirmar parcialmente el numeral 3(cid:176) de la parte resolutiva del fallo, con la modificaci(cid:243)n en cuanto se concede al procesado un tØrmino de 24 meses para cancelar la pena de multa en cuotas iguales. De la misma manera, llegado el caso, amortizarla con trabajo de naturaleza de interØs estatal o social bajo control del Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas, segœn.
3. Advertir a los sujetos procesales que contra el presente fallo procede el recurso de Casaci(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y cœmplase. 13 2“ instancia N” 2009-00323-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz M(cid:243)nica Jhohana Giraldo Castaæeda Secretaria 14