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TSDJ Manizales - SP2009-00346-01 -

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2009-00346-01 -
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Rad. No.2009-00346-01

Procesado: Mar(cid:237)a Italia Aricapa C.

Delito: Rebeli(cid:243)n Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No.290 Manizales, Caldas treinta (30) de Agosto de dos mil trece (2013).

I. ASUNTO Se decide el recurso de apelaci(cid:243)n que interpusiera el defensor de la seæora MMAARR˝˝AA IITTAALLIIAA AARRIICCAAPPAA CCAALLVVOO, contra la sentencia proferida por el JUZGADO (cid:218)NICO PENAL DEL CIRCUITO DE ANSERMA –CALDAS-, el trece (13) y diecisØis (16) de julio de dos mil doce (2012), mediante la cual se conden(cid:243) a la procesada, a la pena principal de nueve (9) aæos, cuatro (4) meses y quince (15) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales, al hallarla penalmente responsable del delito de REBELI(cid:211)N.

1 Rad. No.2009-00346-01

Procesado: Mar(cid:237)a Italia Aricapa C.

Delito: Rebeli(cid:243)n Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. HECHOS Segœn el escrito de acusaci(cid:243)n, son estos: “La señora MARÍA ITALIA ARICAPA CALVO, desde hace varios años, ha sido miembro activo del grupo insurgente denominado “FARC-EP”, y pertenece al Frente “Aurelio Rodríguez” que hace presencia subversiva en el occidente de Caldas y los departamentos de Risaralda y Choc(cid:243). La imputada ha sido miliciana de ese grupo rebelde, y en tal carÆcter, como Auxiliar de Enfermer(cid:237)a, ha brindado sus servicios a los demÆs integrantes de esa organizaci(cid:243)n terrorista, tanto en toma de muestras para citolog(cid:237)a, como en primeros auxilios a los combatientes heridos, como ocurri(cid:243) en el aæo 2007, cuando hubo un enfrentamiento armado entre una cuadrilla de las FARC, al mando de alias YIMY (Juan Carlos Rodr(cid:237)guez Herrera), y tropas del EjØrcito Nacional, en zona rural de Riosucio (Caldas). La imputada llegó hasta la vereda “La Esperanza”, por solicitud de los mandos subversivos, y all(cid:237) brind(cid:243) asistencia sanitaria a los heridos de la guerrilla por un lapso aproximado de ocho (8) d(cid:237)as.

Igualmente, a mediados del aæo 2008, la imputada, por petici(cid:243)n de la comandante “Rubiela” de las FARC, se trasladó hasta la vereda “Los Chancos” de Riosucio, en donde

les tom(cid:243) muestras para citolog(cid:237)a a varias subversivas, entre ella a Blanca Sonia SuÆrez, alias “Carolina”. Se tiene tambiØn establecido por la Fiscal(cid:237)a, que la acusada Aricapa Calvo acostumbraba reunirse por varios días con los Jefes máximos del frente “Aurelio Rodríguez” de las Farc, de quienes recibía instrucciones y capacitación”.

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL

2 Rad. No.2009-00346-01

Procesado: Mar(cid:237)a Italia Aricapa C.

Delito: Rebeli(cid:243)n Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Sup(cid:237)a –Caldas-, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), se llev(cid:243) a efecto diligencia de audiencia preliminar, en la que se legaliz(cid:243) la captura de la seæora Mar(cid:237)a Italia Aricapa Calvo, la Fiscal(cid:237)a le formul(cid:243) imputaci(cid:243)n por la conducta punible de Rebeli(cid:243)n –art(cid:237)culo 467 del C.P.-, por la que se le impuso medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n preventiva intramural. En enero dieciocho (18) de dos mil doce (2012), la Fiscal(cid:237)a Segunda Seccional de Riosucio –Caldas-, radic(cid:243) escrito de

acusaci(cid:243)n por el delito antes relacionado y el dos (2) de febrero siguiente, el Juzgado Penal del Circuito de esa localidad, se declar(cid:243) impedido para conocer de la investigaci(cid:243)n, la que fuera asumida por su hom(cid:243)logo de Anserma –Caldas-, autoridad que adelant(cid:243) las respectivas audiencias de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n y preparatoria, el diecisØis (16) de abril y cuatro (4) de mayo del mismo aæo, en su orden, en tanto que el juicio pœblico y oral tuvo lugar a comienzos del mes de junio, culminando con sentido de fallo condenatorio el d(cid:237)a ocho (8), dando paso a la realizaci(cid:243)n de la audiencia de individualizaci(cid:243)n de pena, de acuerdo con el art(cid:237)culo 447 del C.P.P.

IV. EL FALLO IMPUGNADO

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Procesado: Mar(cid:237)a Italia Aricapa C.

Delito: Rebeli(cid:243)n Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Juez (cid:218)nico Penal del Circuito de Anserma (C), dentro de la sentencia condenatoria emitida en contra de la seæora MAR˝A ITALIA ARICAPA CALVO, expuso en primer tØrmino, que la materialidad del hecho se encontraba plenamente acreditada y hace un repaso de los medios probatorios que dan cuenta de ello. Con relaci(cid:243)n a la responsabilidad de la enjuiciada en el delito

endilgado por su participaci(cid:243)n dentro de un grupo armado al margen de la ley, adujo que sin dubitaci(cid:243)n alguna, la seæora MAR˝A ITALIA ARICAPA CALVO, conocida con el alias “VICKY” es responsable de los cargos formulados en su contra, teniendo como fundamento los testimonios vertidos en el juicio de quienes igualmente pertenecieron a ese grupo subversivo, esto es, JOS(cid:201) EUCLIDES ALZATE, alias “Darío Colorado”, BLANCA SONIA BUENO SUÁREZ, alias “Carolina o La Coneja” y CARLOS ARTURO MEJÍA RUIZ, alias “René”, coincidiendo en señalar a la acusada como miembro de las FARC y en especial como una de las personas encargadas de las cØlulas que integran el PC3 (Partido Comunista Colombiano). Adicionalmente, prestaba colaboraci(cid:243)n en enfermer(cid:237)a para la curaci(cid:243)n y cuidado de miembros de ese grupo guerrillero, heridos en combate, situaci(cid:243)n que cobra mayor relevancia con los 4 Rad. No.2009-00346-01

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Delito: Rebeli(cid:243)n Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seæalamientos que en las diligencias de reconocimiento fotogrÆfico fueron realizados por los mismos testigos en contra de Aricapa Calvo, relatando cada uno lo que les consta acerca de su participaci(cid:243)n en distintas reuniones sostenidas con los comandantes alias “Otilia” y alias “Yimy”, ideólogo del Frente

Guerrillero “Aurelio Rodríguez”, con asiento en el sector de Riosucio –Caldas-. Esa prueba testimonial, reafirma el comportamiento desplegado por la procesada como integrante del Frente Aurelio Rodr(cid:237)guez de las FARC, ya que las tareas referidas por los testigos constituyen, sin lugar a dudas, actividades que apuntan al fortalecimiento y estabilidad del grupo insurgente. Para el seæor Juez de Conocimiento, la credibilidad de los declarantes no pod(cid:237)a ser cuestionada desde un ejercicio de confrontaci(cid:243)n llevado al extremo de destacar algunas contradicciones que no se ofrecen medulares, pues en lo fundamental los testigos son coherentes, hilados y minuciosos en seæalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los actos rebeldes realizados por la procesada. Resulta sof(cid:237)stico, -acentu(cid:243) el a quo-, argumentar como lo hace el seæor defensor, que no es posible dar crØdito a los 5 Rad. No.2009-00346-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desmovilizados interrogados en el juicio, ya que por obtener beneficios alteran la verdad, circunstancia que no pas(cid:243) de ser un razonamiento pueril ya que debi(cid:243) demostrarse, de donde se deduce la pasividad en el ejercicio de la obtenci(cid:243)n de la prueba por parte de

la defensa, pues en este sentido se le traslad(cid:243) y por ello contaba con la carga de probarlo, pero no lo hizo. Advirti(cid:243) tambiØn el fallador, que una infracci(cid:243)n penal deja de ser punible, cuando se desarrolla bajo algunas de las circunstancias de inculpabilidad, que haya impedido al sujeto activo desplegar un comportamiento distinto a vulnerar el bien jur(cid:237)dico tutelado, como la insuperable coacci(cid:243)n ajena, la que demanda como presupuestos normativos la existencia de una coacci(cid:243)n o amenaza humana grave, de carÆcter real y exterior que genere un miedo extremo en el sujeto activo -puede ser imaginario-, frente a la afectaci(cid:243)n o daæo de bienes personal(cid:237)simos, la que a su vez concluye en la comisi(cid:243)n por el agente del hecho punible. La coacci(cid:243)n aducida por el seæor Defensor para excluir a la acusada de responsabilidad, o por lo menos para fortalecer la idea de duda probatoria, no constituye mÆs que un argumento recreado a partir de las figuraciones que no tienen soporte probatorio alguno, por cuanto los testigos de cargo coinciden en negar la probabilidad de que la seæora Aricapa Calvo, fuese obligada a asistir a las 6 Rad. No.2009-00346-01

Procesado: Mar(cid:237)a Italia Aricapa C.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal reuniones convocadas por los comandantes del grupo ilegal o a prestar su colaboraci(cid:243)n a la insurgencia, al cuidado de los heridos en combate. La Defensa solo resalt(cid:243) en su intervenci(cid:243)n final, que a su defend(cid:237)a deb(cid:237)a reconocØrsele la causal de ausencia de responsabilidad de la insuperable coacci(cid:243)n ajena o que se obre impulsado por miedo insuperable, art(cid:237)culo 32, numerales 8(cid:176) y 9(cid:176) del C.P., circunstancia que nunca prob(cid:243). En efecto, al abogado defensor le correspond(cid:237)a asumir una actitud proactiva en aras de buscar la prueba para controvertir lo aducido en el juicio oral por parte de los testigos de cargo, por cuanto las explicaciones ofrecidas por la testigo-acusada, carecen de respaldo probatorio, mÆs aœn, su intervenci(cid:243)n se iba hilvanando a medida que se le realizaba el contrainterrogatorio, quedando sin estructura l(cid:243)gica lo por ella afirmado. Del anÆlisis a las entrevistas y lo vertido en el juicio oral por parte de los testigos de ambos bandos, se deriva que en momento alguno se evidenci(cid:243) la existencia de un plagio o secuestro, cuando estuvo fuera del lugar de su trabajo por mÆs de ocho (8) d(cid:237)as, pues ninguno de los testigos de descargo hacen alusi(cid:243)n a tal hecho, ni 7 Rad. No.2009-00346-01

Procesado: Mar(cid:237)a Italia Aricapa C.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que la acusada era objeto de amenazas, ya que ninguno hizo referencia a la ausencia de su compaæera durante ese lapso. La prueba allegada al proceso es indicativa de que la procesada prest(cid:243) sus servicios mØdicos a la agrupaci(cid:243)n alzada en armas y que el m(cid:243)vil determinante que la llev(cid:243) a realizar tal actividad, fue su pertenencia ideol(cid:243)gica al PC3 y su conformaci(cid:243)n e informaci(cid:243)n, las reuniones sostenidas con los cabecillas del grupo multicitado y el servicio prestado al mismo en cuanto a la recuperaci(cid:243)n de los combatientes heridos, prestos para emprender la lucha armada contra el Estado Colombiano, siendo mÆs que suficiente para predicar su participaci(cid:243)n en el delito. Aunque no se demostr(cid:243) el alzamiento en armas o su manejo en los cuadros de mando o direcci(cid:243)n de los militantes rasos, s(cid:237) se dedic(cid:243) a prestarles la atenci(cid:243)n de enfermer(cid:237)a y a la conformaci(cid:243)n del PC3. Y ello basta. As(cid:237), entonces, como quiera que en este asunto se encuentra demostrado que la acusada MAR˝A ITALIA ARICAPA CALVO colabor(cid:243) de manera libre y voluntaria con la agrupaci(cid:243)n rebelde, resulta diÆfano predicar que la alegada causal de ausencia de

responsabilidad, de haber obrado bajo insuperable coacci(cid:243)n ajena 8 Rad. No.2009-00346-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal o miedo insuperable, constituye una simple afirmaci(cid:243)n de la defensa, carente de un verdadero respaldo probatorio. Concluy(cid:243) la decisi(cid:243)n de primer nivel, que conforme a los elementos materiales probatorios y evidencias f(cid:237)sicas aportadas, se puede afirmar, mÆs allÆ de duda razonable que la acusada MAR˝A ITALIA ARICAPA CALVO debe declarÆrsele penalmente responsable del delito contenido en el canon 467 del C.P., - rebeli(cid:243)n-, cometido en las circunstancias modales, temporales y espaciales reseæadas.

IV. LA IMPUGNACI(cid:211)N El defensor Advierte, que la fiscal(cid:237)a acus(cid:243) a su defendida por el delito de rebeli(cid:243)n, con fundamento bÆsicamente en el testimonio de tres (3) reinsertados del Frente Aurelio Rodr(cid:237)guez de las FARC que operaban en el occidente Caldense, testimonios que fueron acogidos en un todo por el seæor Juez de primera instancia y con los cuales edific(cid:243) su condena.

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Procesado: Mar(cid:237)a Italia Aricapa C.

Delito: Rebeli(cid:243)n

Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Defensa muestra su desacuerdo con el a quo, por cuanto las contradicciones de los testigos de cargo son relevantes: n(cid:243)tese como el seæor CARLOS ARTURO MEJ˝A RUIZ se equivoca al aducir que la representada fue en dos ocasiones a practicar citolog(cid:237)as a las guerrilleras, cuando los demÆs testigos s(cid:243)lo hablan de una. BLANCA SONIA BUENO SUÁREZ, alias “Carolina” o “La Coneja”, difiere de las personas a quienes la acusada les practicó la citolog(cid:237)a; en la entrevista se refiere a unas, en tanto que en el juicio, habla de otras. Circunstancias que son relevantes porque constituyen el nœcleo central de los hechos por los cuales se acus(cid:243) a Mar(cid:237)a Italia de rebeli(cid:243)n, sin que se dejen de observar estas peculiaridades que son las que determinan la espontaneidad, veracidad, univocidad y credibilidad de sus dichos. En lo que concierne al testimonio del seæor JOS(cid:201) EUCLIDES ALZATE GONZÁLEZ, alias “Darío Colorado”, llama la atención, pese al seæalamiento directo contra su defendida, no se explica como un testigo de tales calidades, comandante de escuadra y que dijo conocer bien a Mar(cid:237)a Italia, desconozca su lugar de residencia, -vereda, municipio, regi(cid:243)n-, d(cid:243)nde o en quØ trabaja, si es o no 10

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Procesado: Mar(cid:237)a Italia Aricapa C.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal enfermera, sin embargo se le otorga credibilidad cuando desconoce informaci(cid:243)n tan elemental pero esencial en la organizaci(cid:243)n guerrillera. En cuanto a la prueba de descargo, se demostr(cid:243) que en efecto las instituciones de salud de Riosucio, realizaban brigadas y una de sus tareas era practicar citolog(cid:237)as, lo que aunado a lo dicho por los testigos de cargo, permiti(cid:243) establecer que las mujeres del frente subversivo no iban uniformadas a esta prÆctica sanitaria y de hacerlo, c(cid:243)mo se pod(cid:237)a negar una funcionaria de salud a tal situaci(cid:243)n. Lo dicho por Mar(cid:237)a Italia es prueba fundamental para que la defensa alegue la eximente de responsabilidad del art(cid:237)culo 32, numerales 8(cid:176) y 9(cid:176) del C.P.; no es un invento o algo recreado como lo afirma el a quo; prueba de ello fue el contra interrogatorio de la Fiscal(cid:237)a, las que fueron resueltas con solvencia y de manera coherente con lo narrado por ella. Cuando María Italia habla del subversivo alias “Asprilla” quien la oblig(cid:243) a atender a su hermano herido, ese nombre no se lo invent(cid:243), sino que realmente existi(cid:243) en las filas, as(cid:237) lo confirm(cid:243) el SI.

RODR˝GUEZ a pregunta del defensor. 11 Rad. No.2009-00346-01

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Delito: Rebeli(cid:243)n Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El nombre de la Gerente de la cooperativa a la que pertenec(cid:237)a su defendida, AN`LIDA D˝AZ OROZCO, no fue inventado, porque el mismo fiscal reconoce quien es este personaje tan renombrado en el mundo del cooperativismo en Caldas, sin que se dude entonces de la conversaci(cid:243)n sostenida entre ellas sobre la ausencia de ocho (8) d(cid:237)as cuando fue prÆcticamente secuestrada. Que los compaæeros de Mar(cid:237)a Italia no conocieran de lo sucedido y seguir laborando ella en la vereda La Iberia a pesar de lo por ella vivido, tiene su explicaci(cid:243)n en el medio que cada cual tiene de contar esta clase de sucesos por el consabido riesgo en que se ponen sus vidas, lo que lleva incluso a seguir laborando en la vereda objeto de la amenaza vivida. Sœmese a lo anterior, el lenguaje corporal de la testigo durante su declaraci(cid:243)n, dejando ver su transparencia, sinceridad y seguridad en los hechos narrados, aspectos que trae el art(cid:237)culo 404 de la ley 906 de 2004. Igualmente, se ha estimado como aspecto negativo de la responsabilidad, “el miedo insuperable”, que en oportunidades se presenta combinado con el fen(cid:243)meno de la coacci(cid:243)n, considerado

Østa como la fuerza f(cid:237)sica o psicol(cid:243)gica proveniente de un tercero, 12 Rad. No.2009-00346-01

Procesado: Mar(cid:237)a Italia Aricapa C.

Delito: Rebeli(cid:243)n Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que a su vez genera en el agente autor aquel especial estado psíquico del “miedo insuperable”. Resulta evidente que la acusada actu(cid:243) en la forma como lo indica la prueba practicada en el juicio, coaccionada por el grupo guerrillero del Frente Aurelio Rodr(cid:237)guez de las FARC, quienes mediante fuerza psicol(cid:243)gica y f(cid:237)sica, le impon(cid:237)an realizar tareas fundamentales para la subsistencia del grupo. Dicha coacci(cid:243)n generaba en la incriminada un miedo insuperable, como que no le resultaba vencible dadas las especiales condiciones personales, sociales, culturales, entorno social y realmente fundados en los nefastos precedentes de ejecuciones y desplazamientos forzados de que han sido objeto los habitantes de la regi(cid:243)n, ordenados por aquellos subversivos. Es claro, que cuando se actœa en tan especiales condiciones, no puede emitirse contra el agente autor ningœn juicio de responsabilidad, pues hacerlo, implicar(cid:237)a colocar el ejercicio de la judicatura al servicio de lo injusto. Considera la defensa, que ha demostrado con creces la inocencia de su defendida, pero si saltan dudas frente a la 13 Rad. No.2009-00346-01

Procesado: Mar(cid:237)a Italia Aricapa C.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inocencia de Mar(cid:237)a Italia Aricapa por los hechos que se le juzgaron, ruega se dØ aplicaci(cid:243)n al principio universal de in dubio pro reo. Finalmente y en forma subsidiaria, solicita revisar la tasaci(cid:243)n de la pena impuesta, ya que el a quo impuso el mÆximo de pena dentro del cuarto m(cid:237)nimo, cuarto que por lo demÆs es en el que se debe mover el juzgador, pero que al tasar la pena en su mÆximo se asemeja a la que corresponder(cid:237)a a la pena del primer cuarto medio, contrariando principios rectores en la imposici(cid:243)n de la pena como dignidad humana, la proporcionalidad y la legalidad. La Fiscal(cid:237)a como no recurrente Las evidencias probatorias sobre la responsabilidad de MARÍA ITALIA ARICAPA CALVO, alias “Vicky” y que llevaron al juez a la certeza mÆs allÆ de toda duda de responsabilidad, tuvieron como piedra angular los seæalamientos claros y contundentes de los ex combatientes de las Farc, CARLOS ARTURO MEJ˝A RUIZ, alias “René”, BLANCA SONIA BUENO SUÁREZ alias “Carolina” y JOSÉ EUCLIDES ALZATE GONZÁLEZ alias “Darío Colorado”. 14 Rad. No.2009-00346-01

Procesado: Mar(cid:237)a Italia Aricapa C.

Delito: Rebeli(cid:243)n Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Testimonios que dieron cuenta de las actividades y del conocimiento de la seæora MAR˝A ITALIA como miembro activo del grupo insurgente de las FARC-EP, prestando sus servicios como auxiliar de enfermer(cid:237)a a los miembros de ese grupo heridos en combate. La calidad de ex subversivos no les resta credibilidad a sus declaraciones, porque sus dichos son coherentes y serios, contrario a lo arg(cid:252)ido por defensa, pues no se advierte en ellos animadversi(cid:243)n contra la acusada y se desconoce en la investigaci(cid:243)n que por esa colaboraci(cid:243)n, hayan recibido algœn beneficio adicional o premios de la justicia como lo da a entender la unidad de defensa, hecho que no fue probado en el juicio. El seæor defensor no logr(cid:243) demeritar con seriedad la contundencia probatoria ofrecida por los testigos de la Fiscal(cid:237)a que vincularon de manera directa a MAR˝A ITALIA ARICAPA CALVO, con la organizaci(cid:243)n al margen de la ley. Tampoco demostr(cid:243) la defensa que la procesada hubiese actuado amenazada y en contra de su voluntad, pretendiendo excluirla de responsabilidad penal. Son los mismos testigos de la Fiscal(cid:237)a quienes afirman que aquella no recib(cid:237)a amenazas por parte 15 Rad. No.2009-00346-01

Procesado: Mar(cid:237)a Italia Aricapa C.

Delito: Rebeli(cid:243)n

Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del grupo guerrillero y que su presencia era voluntaria, sin ser sometida a coacci(cid:243)n ajena. Reclama, en s(cid:237)ntesis, la confirmaci(cid:243)n del fallo condenatorio proferido en primera instancia en contra de la seæora MAR˝A ITALIA

ARICAPA CALVO.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico

1. Debe establecer la Sala si del desarrollo probatorio, es factible deducir, mÆs allÆ de toda duda razonable, la responsabilidad penal de la seæora MAR˝A ITALIA ARICAPA CALVO, respecto del delito endilgado, o si lo que afloran son dudas insalvables en esta Sede, que obliguen su absoluci(cid:243)n.

Las dudas advertidas por la defensa 16 Rad. No.2009-00346-01

Procesado: Mar(cid:237)a Italia Aricapa C.

Delito: Rebeli(cid:243)n Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. Las dudas referidas por el recurrente nacen del hecho de considerar que los testigos de cargo, CARLOS ARTURO MEJ˝A RUIZ, alias “René”, BLANCA SONIA BUENO SUÁREZ alias “Carolina” y JOSÉ EUCLIDES ALZATE GONZÁLEZ alias “Darío Colorado”, presentan confusiones y contradicciones, al seæalar a la seæora MAR˝A ITALIA ARICAPA CALVO como integrante del

Frente “Aurelio Rodríguez” de las FARC. AdemÆs de ello, su decir de que esta operaba al margen de la ley en el occidente Caldense para los aæos 2007, cuya funci(cid:243)n espec(cid:237)fica era la de prestar a los guerrilleros heridos en combate, ayuda f(cid:237)sica, teniendo en cuenta que su profesi(cid:243)n era la de enfermera superior; ayuda, --que en criterio de la defensa-- era obligada a prestar, a travØs de la coacci(cid:243)n ajena y el miedo insuperable que le produc(cid:237)a. El testimonio – su valoraci(cid:243)n

3. En la apreciaci(cid:243)n del testimonio, el juez debe tener en cuenta los principios de la sana cr(cid:237)tica, sobre la base de los elementos tØcnico cient(cid:237)ficos basados en la percepci(cid:243)n y la memoria, en especial lo concerniente a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo

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Procesado: Mar(cid:237)a Italia Aricapa C.

Delito: Rebeli(cid:243)n Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en que se percibi(cid:243), los procesos de rememoraci(cid:243)n, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contra interrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. Conforme al mencionado sistema de valoraci(cid:243)n probatoria,

fundado en la sana cr(cid:237)tica, el Juez tiene libertad para apreciar el grado de eficacia de las pruebas producidas. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no estÆ autorizado para realizar la valoraci(cid:243)n de forma arbitraria, debe siempre determinar el valor de la prueba a partir de un anÆlisis razonado de las misma, bajo los preceptos de la l(cid:243)gica y la experiencia.

4. La sana cr(cid:237)tica es pues, la consecuencia de un razonamiento integrado, en el cual se conectan los hechos y las pruebas aportadas, para darle aplicabilidad al derecho y el crØdito o descrØdito de la prueba testimonial practicada, bajo la cual no habrÆ arbitrariedad si tal calificaci(cid:243)n o descalificaci(cid:243)n ha sido el resultado de la debida integraci(cid:243)n y armonizaci(cid:243)n de las pruebas producidas.

Las virtudes del buen juzgador, residen en gran parte, en hallar los criterios de mØrito y de demØrito de un testigo, pues, es tal el cœmulo de posibilidades que se enfrentan a la verdad que pueden llegar a generarle confusi(cid:243)n al recto criterio del jurisdicente, 18 Rad. No.2009-00346-01

Procesado: Mar(cid:237)a Italia Aricapa C.

Delito: Rebeli(cid:243)n Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal al punto que Øste debe extremar los esfuerzos y abundar las razones, para colegir los porquØs del crØdito que se otorga al actor

de la testificaci(cid:243)n.

5. Pero en realidad, no es este el caso en el que pueda decirse que el juez se halla ante una incertidumbre inconmensurable o, en todo caso, que deba realzar sus esfuerzos para concluir que los testigos de cargo, han dicho la verdad.

Desde ya d(cid:237)gase que la decisi(cid:243)n confutada se apoya en acertadas reflexiones en punto de la valoraci(cid:243)n probatoria realizadas por el A quo, frente a la prueba testimonial practicada. De la prueba testimonial en el caso concreto

6. Revisada la prueba practicada durante el debate probatorio, advierte la Sala que efectivamente la prueba testimonial de cargo, estÆ constituida por las deponencias de los seæores CARLOS

ARTURO MEJ˝A RUIZ, alias “René”, BLANCA SONIA BUENO SU`REZ alias “Carolina” y JOS(cid:201) EUCLIDES ALZATE GONZ`LEZ alias “Darío Colorado”, quienes, sin ninguna dubitaci(cid:243)n, aseguran que MAR˝A ITALIA ARICAPA CALVO, fue una de los integrantes del grupo armado ilegal “Aurelio Rodríguez” de las FARC. 19 Rad. No.2009-00346-01

Procesado: Mar(cid:237)a Italia Aricapa C.

Delito: Rebeli(cid:243)n Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Agrega que operaba al margen de la ley en la regi(cid:243)n del occidente de Caldas, cuya funci(cid:243)n primordial era la de prestar los primeros auxilios a los guerrilleros heridos en combate de manera

voluntaria, por cuanto su profesi(cid:243)n era precisamente la de enfermera superior en la cabecera del municipio de Riosucio. Para reprochar esas versiones, el censor acude a las reglas de la experiencia, las cuales considera son indicativas de que en eventos como el vivido por la acusada, resulta evidente que Østa actu(cid:243) coaccionada por el grupo insurgente, quienes mediante la fuerza psicol(cid:243)gica y f(cid:237)sica, le impon(cid:237)an realizar tareas que se estimaban fundamentales para la subsistencia del grupo, como la atenci(cid:243)n de heridos en combate y la toma de citolog(cid:237)as para las mujeres. Todo ello, sin que sea fÆcil por lo demÆs, recordar detalles en relaci(cid:243)n con la fisonom(cid:237)a de la acusada, raz(cid:243)n por la cual han seæalado a la seæora MAR˝A ITALIA ARICAPA CALVO, bajo clara confusi(cid:243)n, que se evidencia por su alias, pero que s(cid:237) conocen a la misma. Contenido de los testimonios 20 Rad. No.2009-00346-01

Procesado: Mar(cid:237)a Italia Aricapa C.

Delito: Rebeli(cid:243)n Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

7. Aunque la Sala concuerda en que en la valoraci(cid:243)n de las pruebas, incluida la de jaez testimonial, es preciso que el funcionario judicial acuda a las reglas de la experiencia, no puede perderse de vista que de los criterios que le obligan a la hora de

abordar los medios cognoscitivos, el basilar lo es la sana cr(cid:237)tica. Como quiera entonces, que para el censor las declaraciones de los testigos son contradictorias y nada confiables, la Sala ve la necesidad de reproducir literalmente los (cid:237)tems mÆs importantes de las versiones vertidas durante el juicio oral: CARLOS ARTURO MEJ˝A RUIZ1 , alias “René”. “…Sí reconozco el documento… Sí señor esa es mi firma…S(cid:237) recuerdo haber dado esa respuesta… A esa pregunta contesté que era morena, gordita, pero no recuerdo nada más… Sí señor, sí recuerdo haber dado esa respuesta en la entrevista… Sí recuerdo haber dado esa respuesta… Sí señor eso fue lo que dije en la entrevista… Yo lo que contestØ fue que a nadie se obligaba, sino que era voluntario y tampoco a nadie se amenazaba…. AL CONTRAINTERROGATORIO “No le sabría decir qué le pasa. No tengo conocimiento que le hac(cid:237)an a las personas sino hac(cid:237)an lo que le ped(cid:237)an que hicieran, porque es diferente al que estÆ dentro de la guerrilla al que no estÆ, si estÆ dentro de la guerrilla y no obedece las (cid:243)rdenes, pues lo castigan, pero sí no está en la guerrilla no sé que le harían…S(cid:237) claro, a mi s(cid:237) me sancionaron… Es

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