TSDJ Manizales - SP2009 00347 01-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2009 00347 01-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz Discutido por anuncio 954 y aprobado por Acta
221. Manizales, Junio veintiuno de dos mil diez.
I. Asunto Ser(cid:237)a del caso desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la defensa de la seæora Andrea Damaris Puerta Giraldo contra la providencia de fecha diecisØis (16) de abril del aæo que avanza, proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, que neg(cid:243) la prisi(cid:243)n domiciliaria como sustitutiva de la prisi(cid:243)n intramural, sino es porque tal labor debe emprenderla, por competencia, quien emiti(cid:243) la sentencia de primer nivel.
II. Antecedentes.
La procesada Andrea Damaris Puerta Giraldo, a travØs de apoderado, solicit(cid:243) la prisi(cid:243)n domiciliaria como sustitutiva de la prisi(cid:243)n intramuros, como quiera que por su condici(cid:243)n de madre cabeza de familia debe velar por el cuidado de sus hijos, mÆs aœn, cuando la Carta Superior considera que los derechos de los Repœblica de Colombia 2009 00347 01
Procesada: Andrea Damaris Puerta Giraldo
Delito: Homicidio Asunto: Abstiene de resolver
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal menores prevalecen sobre los demÆs, derecho que se encuentra
restringido por estar privada de la libertad. En la decisi(cid:243)n confutada, el seæor Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, consider(cid:243) que la petente no es madre cabeza de familia en los tØrminos establecidos en la Ley 750 de 2002, por cuanto los menores se encuentran a cargo de su progenitor; ademÆs, la gravedad de la conducta punible por la que fue juzgada y condenada la seæora Puerta Giraldo hace inviable la concesi(cid:243)n del mecanismo sustituto deprecado. Sustentado el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el defensor de la sentenciada, el Juez de primera instancia orden(cid:243) remitir lo actuado ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad –fallador-; despacho que se declar(cid:243) incompetente para resolver lo actuado, por cuanto la prisi(cid:243)n domiciliaria no es un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, y para respaldar la decisi(cid:243)n trajo a colaci(cid:243)n una providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, de fecha Octubre 03 de 2007. En consecuencia, orden(cid:243) remitir las diligencias a esta Corporaci(cid:243)n.
III. Consideraciones de la Sala.
Como la petici(cid:243)n estÆ encaminada a que se conceda la prisi(cid:243)n domiciliaria como sustitutiva de la prisi(cid:243)n intramural, esta Colegiatura no podrÆ desatar el recurso propuesto pues segœn el
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Procesada: Andrea Damaris Puerta Giraldo
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal art(cid:237)culo 478 de la Ley 906 de 2.004, serÆ el seæor Juez Quinto Penal del Circuito de la ciudad (fallador primario) el que deba discernir sobre dicho tema. Para sustentar esta posici(cid:243)n, bien vale traer a colaci(cid:243)n recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, que al dirimir conflictos de competencia por asuntos similares al que hoy concita la atenci(cid:243)n, vari(cid:243) la jurisprudencia y consider(cid:243) que la prisi(cid:243)n domiciliara es un mecanismo sustitutivo de la pena de prisi(cid:243)n, por tal raz(cid:243)n, la competencia para resolver esa clase de peticiones le corresponde al Juzgado que profiri(cid:243) la sentencia de primera instancia, claro estÆ, siempre y cuando se trate de asuntos regidos por la Ley 906 de 2004. As(cid:237) lo consider(cid:243): “Es verdad como lo recuerda el juzgador de primera instancia que la Sala ha dicho que el funcionario competente para conocer del recurso de apelaci(cid:243)n de las decisiones que adoptan los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad en relaci(cid:243)n con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el competente, por mandato expreso, concreto y posterior de la Ley 906 de 2004, es el juez que profiri(cid:243) la
condena en primera o œnica instancia, siempre y cuando la actuaci(cid:243)n se haya iniciado y adelantando, en su integridad, con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal.1 De la misma manera, la Corporaci(cid:243)n ha estimado que la prisi(cid:243)n domiciliaria no la contempla la ley como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. De ah(cid:237) que en el presente asunto el tribunal debe conocer del recurso de apelaci(cid:243)n. No obstante, como lo recuerda el Tribunal, la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia del 26 de junio de 2008 proferido dentro del radicado 22453, vari(cid:243) el anterior criterio, en tanto que advirtió que la “prisi(cid:243)n domiciliaria estÆ concebida en la Ley 599 de 2000 como un mecanismo sustitutivo de la prisi(cid:243)n, tal como lo regula el art(cid:237)culo 38 de la reseæada legislaci(cid:243)n, incluyØndose all(cid:237) – como se viouna serie de exigencias de carÆcter objetivo (como el quantum de pena prevista para el delito) como subjetivo (referidas – por ejemploal anÆlisis del desempeæo personal, social, laboral que fundadamente permitan deducir que no se 1 Definici(cid:243)n de competencia 27612, auto del 13 de junio de 2003. 3 Repœblica de Colombia 2009 00347 01
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Delito: Homicidio
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal colocarÆ en peligro a la comunidad), condiciones unas y otras que dado su carÆcter de concurrente han de comprobarse por el eventual beneficiario del instituto en menci(cid:243)n. “Pero a la par con la anterior figura, la Ley 750 de 2002 y específicamente lo previsto por el art(cid:237)culo 1, aæadi(cid:243) a aquella forma de ejecutar una pena otra especie de prisi(cid:243)n domiciliaria, esta vez con un destinatario espec(cid:237)fico: la mujer (y/o el hombre) cabeza de familia, siempre y cuando se cumplan tambiØn los requisitos all(cid:237) mismos seæalados, entre los cuales cabe destacar la inexistencia de antecedentes penales y el que el delito no estØ excluido de tal beneficio, as(cid:237) como la valoraci(cid:243)n de factores personales, laborales, sociales que permitan determinar que el condenado no podrÆ en peligro a la comunidad o entre otrosa los hijos menores”. En tales condiciones, necesariamente la pac(cid:237)fica jurisprudencia que hab(cid:237)a sentado la Sala respecto de la definiciones de competencia consistente en que el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la decisi(cid:243)n que dictaba el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, por raz(cid:243)n de la negativa de conocer la prisi(cid:243)n domiciliaria, lo conoc(cid:237)a el funcionario de segunda instancia de quien dict(cid:243) el fallo de primera, puesto
que dicho instituto no era un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, tiene que recogerse por las razones expuestas en precedencia. En efecto, si a partir de la sentencia en precedencia seæalada, la Corte consider(cid:243) que la prisi(cid:243)n domiciliaria es un verdadero mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, entonces el conflicto de competencia debe resolverse, segœn lo preceptuado por el art(cid:237)culo 478 de la Ley 906 que reza: “Las decisiones que adopte el juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad en relaci(cid:243)n con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitaci(cid:243)n, son apelables ante el juez que profiri(cid:243) la condena en primera o en œnica instancia”. Vale reiterar que la mentada norma no conlleva a predicar un aparente conflicto normativo con el art(cid:237)culo 34.6 de la citada Ley 906 de 2004, que asigna a las salas penales de los tribunales superiores el conocimiento del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la decisi(cid:243)n del juez de ejecuci(cid:243)n de penas, en tanto que, como también se ha advertido, la “controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el art(cid:237)culo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla œnica y espec(cid:237)ficamente
la temÆtica de la ejecuci(cid:243)n de la sentencia. “Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas –redenci(cid:243)n de penas, acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas, aplicaci(cid:243)n de penas accesorias, libertad vigilada, extinci(cid:243)n de la condena, entre otros – aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepci(cid:243)n y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profiri(cid:243) la condena.” 4 Repœblica de Colombia 2009 00347 01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237), en el supuesto que ocupa la atenci(cid:243)n de la Corte, surge claro que la disputa frente a la competencia tiene gØnesis sobre quien es el funcionario que debe conocer del recurso de apelaci(cid:243)n contra una decisi(cid:243)n dictada por un juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad, referente al no otorgamiento de la prisi(cid:243)n domiciliaria por la condici(cid:243)n de madre de cabeza de familia, segœn lo preceptuado por la Ley 750 de 2002, que de acuerdo con la actual postura de la Corte constituye este instituto un “mecanismo sustitutivo de la prisi(cid:243)n”.
Por manera que de conformidad con el art(cid:237)culo 478 de la Ley 906 de 2004, dicha competencia radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, despacho judicial que profiri(cid:243) la condena en primera instancia”2. (Subrayas nuestras). Y en reciente decisi(cid:243)n nuestro mÆximo tribunal de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, dijo: “As(cid:237) las cosas, surge n(cid:237)tido que, acorde con la postura de la Corte, el competente para resolver el recurso de apelaci(cid:243)n en contra de la decisi(cid:243)n del Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad relativa a la concesi(cid:243)n de la prisi(cid:243)n domiciliaria no es otro que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cœcuta, en la medida en que –acorde al art(cid:237)culo 478 de la Ley 906 de 2004la prisi(cid:243)n domiciliaria es un mecanismo sustitutivo de la pena de prisi(cid:243)n. La Corte reitera, entonces, el precedente jurisprudencial citado y ahonda en razonamientos al advertir que el argumento ofrecido por el funcionario de conocimiento en su decisi(cid:243)n de 17 de noviembre de 2009 no tiene apoyo en la legislaci(cid:243)n penal sustancial, ni en la nueva postura jurisprudencial de esta Corporaci(cid:243)n”3. No cabe duda entonces, que de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia atrÆs relacionada, la prisi(cid:243)n domiciliaria es un mecanismo sustitutivo y por tal motivo le compete al fallador
decidir sobre ese tipo de peticiones. En consecuencia, las razones que tuvo en cuenta el Juez Quinto Penal del Circuito de la ciudad para separarse del conocimiento de este asunto no compaginan 2 Corte Suprema de Justicia, Radicado 30.763, Auto de diciembre 02 de 2.008, M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanes. 3 Corte Suprema de Justicia, Radicado 33.146, Auto de Enero 20 de 2.010, M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz. 5 Repœblica de Colombia 2009 00347 01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con los lineamientos jurisprudenciales vigentes frente al tema en comento. As(cid:237) las cosas, la Sala se abstiene de resolver la alzada propuesta en esta ocasi(cid:243)n y dispondrÆ que el funcionario competente lo sea el Juez Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, fallador primario, a quien se le remitirÆn las diligencias para que proceda de conformidad. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en Sala Penal de Decisi(cid:243)n, se abstiene de resolver el recurso de apelaci(cid:243)n propuesto por la defensa de la seæora Andrea Damaris Puerta Giraldo por las razones atrÆs comentadas. Dispone remitir las diligencias ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad para que sea all(cid:237) donde se proceda de conformidad. Notif(cid:237)quese y Cœmplase, Gloria Ligia Castaæo Duque JosØ Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 6