TSDJ Manizales - SP2009-00420-02 L
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2009-00420-02 L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Página 1 Ley 906 de 2004: 2009-00420-02 LUDIVIA MARÍN LADINO Falso testimonio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n.º 188 de la fecha.
Manizales, veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014)
1. ASUNTO: Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Representante de la víctima frente a la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, en audiencia celebrada el dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), mediante la cual decretó la preclusión de la investigación que se adelanta en contra de la señora LUDIVIA MARÍN LADINO por el presunto delito de falso testimonio.
Las diligencias arribaron a la Corporación el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Página 2 Ley 906 de 2004: 2009-00420-02 LUDIVIA MARÍN LADINO Falso testimonio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2. HECHOS En el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, el primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009), se realizó diligencia durante la cual se atendió interrogatorio de parte, audiencia que había sido solicitada por el señor FERDERMAN DE JESÚS NARANJO GUTIÉRREZ, quien pretendía preconstituir
título ejecutivo con el fin de adelantar acción civil en contra de la
señora LUDIVIA MARÍN LADINO.
A lo anterior también debe agregarse que desde el año mil novecientos noventa y cuatro (1994) entre los antes mencionados se constituyó una unión marital de hecho, fruto de la cual se procreó un hijo. El treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003), la pareja decidió adquirir un inmueble en el municipio de Riosucio, Caldas, con la concurrencia del padre de la señora LUDIVIA
MARÍN, el señor PEDRO PABLO MARÍN MARROQUÍN.
Posteriormente se iniciaron las negociaciones sobre ese bien, siendo el señor FEDERMAN DE JESÚS NARANJO el primero en realizar una, tal consistente en la venta del cincuenta por ciento (50%) del mismo, contrato que celebró con el señor ORLANDO DE JESÚS ARENAS TAMAYO el nueve (9) de julio de dos mil siete (2007) por un valor de veinte millones de pesos ($20.000.000). Página 3 Ley 906 de 2004: 2009-00420-02 LUDIVIA MARÍN LADINO Falso testimonio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El tres (3) de octubre de ese mismo año, la señora LUDIVIA le compró a los otros copropietarios del bien, PEDRO PABLO MARÍN MARROQUÍN y ORLANDO DE JESÚS ARENAS TAMAYO, los derechos de comuneros que poseían, quedando ella como única propietaria de ese inmueble.
A partir de ese hecho, ambos compañeros sentimentales empiezaron a hacerle mejoras a la casa. En la denuncia, afirmó el señor FEDERMAN DE JESÚS NARANJO GUTIÉRREZ, que de los veinte (20) millones que había adquirido con la venta previa de su parte, destinó trece (13) para dichas mejoras. Adicionalmente se adquirieron créditos que fueron pagados por la sociedad conyugal. Después de esos actos, el señor FEDERMAN solicitó interrogatorio de parte, cuya última pregunta fue si la señora MARÍN LADINO debía al señor NARANJO GUTIÉRREZ una cifra aproximada a catorce millones de pesos ($14.000.000), por concepto de mejoras y pago a un crédito, frente a la cual la señora MARÍN LADINO contestó que ello no era cierto, puesto que la pieza que se hizo en la vivienda no costó la cantidad de trece millones de pesos ($13.000.000) y la suma de millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000) estaba incluida en los gastos de dicha construcción. Página 4 Ley 906 de 2004: 2009-00420-02 LUDIVIA MARÍN LADINO Falso testimonio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El cinco (5) de abril de dos mil diez (2010) se recibieron las diligencias en el Juzgado Penal del circuito de Riosucio, Caldas; no obstante, a través de providencia del ocho (8) de abril de dos mil diez (2010), el titular de esa agencia judicial se declaró
impedido para conocer del asunto. El veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010) este Tribunal declaró fundado el impedimento y asignó la competencia al Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, Despacho que el dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010) adelantó audiencia durante la cual se atendió solicitud de preclusión.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. El Juez de instancia expuso que los hechos expuestos por la Fiscalía, dan cuenta de un conflicto de carácter civil o del derecho de familia y no del ámbito de competencia del derecho penal que es última ratio, en tanto se discuten unas deudas que todavía no se han esclarecido.
Adujo que si bien el falso testimonio es un delito de mera conducta, no de resultado, también es necesario revisar el origen de los hechos, los cuales en este caso, reiteró, están circundados por una posible existencia de una unión marital del hecho y una Página 5 Ley 906 de 2004: 2009-00420-02 LUDIVIA MARÍN LADINO Falso testimonio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal serie de negociaciones que deben ser dilucidadas, bien por el Juez Civil, ora por el Juez de Familia. Aclaró que la preclusión se decretaría solo por virtud de los hechos acaecidos en el interrogatorio de parte y no por el resto de actuaciones civiles que de allí en adelante se tramiten.
5. EL RECURSO Expuso el representante de la víctima que el Juez erró al valorar la prueba que se aportó a la investigación y de paso que
había hecho solicitudes probatorias a través de las cuales demostraría la mendacidad de la señora LUDIVIA MARÍN a la hora de rendir el interrogatorio de parte, las cuales nunca fueron atendidas. Señaló entonces que esa unidad siempre estuvo presta a ofrecerle a la Fiscalía los insumos demostrativos necesarios para continuar con la investigación; sin embargo, pese a haberlos solicitado con la denuncia y posteriormente, soslayó realizar una investigación integral. Los no recurrentes La Fiscal adujo que en este caso no se mencionó cuáles fueron las pruebas no valoradas o las que fueron tasadas de manera insuficiente. Página 6 Ley 906 de 2004: 2009-00420-02 LUDIVIA MARÍN LADINO Falso testimonio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Ministerio Público Señaló que si la víctima pidió y ofreció pruebas y las mismas no fueron acopiadas, se vulnera las garantías y no era posible para el Juez arribar a la conclusión que ahora se reprocha. Por último indicó que la Fiscalía faltó al deber de estar atento al curso de las diligencias.
6. CONSIDERACIONES: 5.1. Problema jurídico De acuerdo con la decisión de primer grado y el tema de alzada, es preciso determinar si los hechos denunciados encajan en una descripción típica o si, como lo pregonó en su momento el representante de la Fiscalía General de la Nación, aquellos no pueden ser considerados delito.
Ante este panorama, considera la Sala que la forma idónea de resolver la solicitud será, (i) pronunciándose de forma
preliminar sobre la figura jurídica de la preclusión; (ii) seguidamente adentrándonos al delito de falso testimonio, para; (iii) finalmente arrimar al asunto en concreto, punto en el cual se Página 7 Ley 906 de 2004: 2009-00420-02 LUDIVIA MARÍN LADINO Falso testimonio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal analizará el obrar de la indiciada, para así llegar a una conclusión de fondo acerca de la aserción del a quo, al considerar procedente la solicitud de preclusión de la investigación. 5.2. De la solicitud de preclusión. Los artículos 250 de la Constitución Política de Colombia y 200 de la Ley 906 de 2004, radicaron en cabeza de la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal y la prosecución de la indagación e investigación de hechos que revistan las características de una conducta punible. Igualmente, por ministerio de la ley, la Fiscalía General de la Nación fue facultada para solicitar ante el Juez de conocimiento y en cualquier momento la preclusión de la investigación1 si no existiere mérito para acusar2. 1 “4. La preclusión en el marco de la estructura del proceso de tendencia acusatoria. 4.1. La preclusión de la investigación es una institución procesal, de amplia tradición en los sistemas procesales, que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación. Implica la adopción de una decisión definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto
de investigación, y por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada. 4.2. La nueva regulación constitucional introducida por el Acto legislativo 03 de 2002 (Art. 250.5 C.P.) separó a la Fiscalía General de la Nación de la facultad de precluir las investigaciones, y asignó de manera expresa tal función al juez de conocimiento. Esta configuración, se armoniza con los rasgos fundamentales del nuevo modelo de investigación y juzgamiento conforme al cual, no obstante radicar en la Fiscalía la titularidad para el ejercicio de la acción penal, la suerte de la misma y la definición del proceso se adscribió al juez, ya sea a través del control sobre la aplicación del principio de oportunidad, la declaratoria de la preclusión del proceso, o la sentencia. De manera contundente el inciso segundo del artículo 250 de la Constitución establece que “En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación deberá: (…)
5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar”.
Página 8 Ley 906 de 2004: 2009-00420-02 LUDIVIA MARÍN LADINO Falso testimonio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para ello entonces, la Ley 906 de 2004 señaló que el Fiscal en la indagación e investigación está facultado para solicitar ante el Juez la preclusión de la persecución criminal si se comprueba la existencia de cualquiera de las siguientes causales: i) imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; ii) existencia de una causal que excluya la responsabilidad
de acuerdo con el Código Penal; iii) inexistencia del hecho investigado; iv) atipicidad del hecho investigado; v) ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; vi) imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; y vii) vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho Estatuto. Y que en la etapa del juzgamiento, el Fiscal, el Ministerio Público y la Defensa, podrán solicitar la preclusión, si se presenta cualquiera de las causales relativas: a) a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y b) a la inexistencia del hecho investigado3. La Corte Constitucional, al referirse a la materia, en sentencia C-920 de 2007 consideró lo siguiente: “El régimen establecido por la Ley 906 de 2004 contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusión, supuestos que se encuentran perfectamente caracterizados por el momento procesal en que operan, las causales Se trata de un claro mandato para el Fiscal de formular, ante el juez de conocimiento la solicitud de preclusión, en aquellos eventos en que no hubiese podido recolectar evidencia, o elementos materiales de prueba que le permitan sostener una acusación. Es ésta una hipótesis que se funda en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, en los que tradicionalmente se ha inspirado la figura de la preclusión de la investigación”. (Corte Constitucional, Sentencia C-920 de 2007). 2 Artículo 331 del Código de Procedimiento Penal. 3 Artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Página 9
Ley 906 de 2004: 2009-00420-02 LUDIVIA MARÍN LADINO Falso testimonio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en que se pueden fundar y los sujetos legitimados para formularla. La primera oportunidad (Arts. 331 y 332 inciso 1°) se presenta (i) durante la investigación (aún desde la fase previa), hasta antes de que el fiscal presente el escrito de acusación, (ii) se puede formular con fundamento en cualquiera de las siete (7) causales previstas en el artículo 332, y (iii) el legitimado para hacer la solicitud, según lo prevé la ley, es el fiscal. “La segunda, (Parágrafo Art. 332) puede presentarse (i) durante el juzgamiento, (ii) únicamente con fundamento en dos (1ª y 3ª) de las causales previstas en el artículo 332, y (iii) los sujetos legitimados para formularla son el fiscal, el ministerio público y la defensa. “En uno y otro caso, por tratarse de una decisión típicamente jurisdiccional, que pone fin a la acción penal, dirime de fondo el conflicto y hace tránsito a cosa juzgada, la solicitud debe ser resuelta por el juez de conocimiento”. Visto lo anterior, menciónese pues que en el sub judice nos encontramos ante una solicitud para dar fin a una investigación penal -con efectos de cosa juzgadaproveniente del Órgano de Persecución Penal, en etapa de indagación, y con fundamento en la causal cuarta consagrada en la Legislación Penal para los efectos, esto es, por ausencia de tipicidad; supuestos todos que
habilitan a la Sala a adentrarse en la cuestión. 5.3. El delito de falso testimonio El Art. 442 del C.P define el delito de falso testimonio como la falta a la verdad, el silencio total o parcial de la misma de una persona, en actuación judicial o administrativa y en apoyo de esa definición, la jurisprudencia, al ocuparse de la antijuridicidad del comportamiento, ha señalado que4: es suficiente que la falta a la 4 CSJ, SP, AP, 6 de mayo de 2009, rad: 30920 M.P: Julio Enrique Socha Salamanca. Página 10 Ley 906 de 2004: 2009-00420-02 LUDIVIA MARÍN LADINO Falso testimonio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal verdad, u ocultamiento total o parcial de ésta, recaiga en aspectos creíbles, verosímiles y potencialmente capaces de inducir en error, pues, tal y como se indica en la jurisprudencia citada por el ad-quem, no habrá lesión o peligro efectivo si aquella es “manifiestamente increíble, tan palmariamente contraria a los principios de la lógica o a las leyes de la ciencia” que sin necesidad de realizar valoración alguna se aprecia de bulto que no puede inducir en una equivocación al funcionario. La aptitud para dañar, en cambio, se relaciona con que la declaración falaz ostente el lleno de los requisitos de validez, a los cuales se refirió el a-quo in extenso y que, de manera resumida, se concretan en que la persona sea idónea para declarar; que
vierta la declaración bajo juramento, esto es, consciente y prevenida de las consecuencias legales de faltar a la verdad; y que la diligencia esté presidida por autoridad competente judicial o administrativa, pues una vez abastecidos esos presupuestos en ello “se encuentra implícita su aptitud de dañar, sin que sea preciso que en efecto produzca en el funcionario que habrá de apreciarla el error que se pretendía crear”5. Se tiene entonces que el delito de falso testimonio descansa en manifestaciones falsas o en el ocultamiento de la verdad, que, en apariencia, puedan considerarse veraces y tengan la potencialidad de afectar el juicio del funcionario que tiene el encargo de asignarles un efecto. 5 Sentencia de 19 de enero de 2006, radicación Nº 23483. Página 11 Ley 906 de 2004: 2009-00420-02 LUDIVIA MARÍN LADINO Falso testimonio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.4. Caso concreto La investigación tiene génesis en una audiencia celebrada con la finalidad de constituir una prueba, lo cual se intentó a través de un interrogatorio de parte, durante el cual, según el denunciante, la señora MARÍA LUDIVIA MARÍN LADINO, negó la existencia de créditos a favor de aquel, cuando la realidad es que, a su juicio, tales sí existen. Para el Fiscal de la época no se pueden deducir los elementos del tipo, en tanto las manifestaciones de la indiciada tenían relación con la existencia de una sociedad marital de hecho y por ende, se trata de afirmaciones propias de una controversia
que debía dilucidarse en otros escenarios procesales. Esa visión del asunto fue acogida in integrum por el Juez. Pues bien, en primer lugar es necesario precisar que no siempre que existan otras vías de defensa judicial o que la controversia estribe en posiciones contractuales encontradas, el Derecho Penal debe desecharse como instrumento de estudio idóneo. Sobre el tema de la jurisprudencia6 ha establecido que ciertas contingencias en relaciones contractuales que, en principio, ameritan dilucidación en otros escenarios jurisdiccionales, también pueden afectar bienes jurídicamente tutelados y con ello agraviar el ordenamiento punitivo: 6 En sentencia del 16 de junio de 2006. Rdo. 2746. M.P: Marina Pulido de Barón. Página 12 Ley 906 de 2004: 2009-00420-02 LUDIVIA MARÍN LADINO Falso testimonio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Una discusión similar se abordó de antaño por la Sala al aducirse que el negocio civil por ser fruto de la autonomía de la voluntad de los contratantes no podía considerarse como instrumento viable para conducir a la víctima hacia el engaño, impidiendo estructurar, por ende, el delito de estafa. “Al respecto, se puntualizó por la Corte que tal situación no escapa al ámbito de protección del Derecho Penal “pues de antiguo la jurisprudencia tiene establecido que a través del contrato civil se puede incurrir en el delito de estafa cuando se causa perjuicio patrimonial a través de inducir o mantener en error a una de las partes sobre un aspecto trascendente de la negociación, el cual, de haber sido oportunamente
conocido, habría determinado una variación en la voluntad de contratar”. “En la misma providencia, también se precisó lo siguiente: "La permisibilidad de un contrato lícito no descarta la existencia de artificios o engaños, pues nada impide que la inducción o el mantenimiento en error tengan origen precisamente en la aparente sinceridad y legalidad de que se revista ese acuerdo de voluntades. Por eso, ha reiterado la Sala que el contrato en muchos casos resulta utilizado como medio idóneo para ocultar el verdadero ánimo de defraudar”7 (subrayas fuera de texto). De acuerdo con la posibilidad mencionada, resulta desacertado desacreditar la consumación de un hecho punible, bajo el argumento de su atipicidad con base en la existencia de otras alternativas judiciales, pues, se itera, aunque el derecho penal sea ultima ratio, ello no se erige en óbice insuperable para que un comportamiento, descrito en la legislación penal, pueda ser objeto de reproche jurídico penal. En tal virtud, los argumentos expuestos por el Fiscal, los cuales de manera exclusiva fueron apuntalados en la existencia de una unión marital de hecho y la eventual controversia respecto de los haberes y créditos de la misma ante un Juez de Familia, no resultaban suficientes para derruir el tipo penal. 7 Providencia del 29 de agosto de 2002. Página 13 Ley 906 de 2004: 2009-00420-02 LUDIVIA MARÍN LADINO Falso testimonio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Era preciso entonces que el Fiscal examinara el elemento que contenía las presuntas declaraciones falsas y lo cotejara con
otros elementos de juicio que le permitieran establecer que esas manifestaciones en manera alguna falseaban la realidad. Ahora bien, no empece a esas deficiencias, debe hacer notar la Sala que de los elementos materiales probatorios aportados, es factible deducir que la investigación penal, sin lugar a dudas, se estaba convirtiendo en un proceso civil dirigido a establecer créditos, todo lo cual, también de manera inconcusa, permite inferir que la claridad de la mentira estaba en entredicho. Este último aserto se formula con base en el estudio del interrogatorio de parte reprochado, en tanto una lectura integral de su texto, permitía asegurar que la señora MARÍA LUDIVIA MARÍN LADINO, aunque remató sus dichos con una sui generis negativa, no negó que el señor FEDERMAN DE JESÚS NARANJO GUTIÉRREZ hubiera concurrido económicamente en la construcción de espacios adicionales en su vivienda. Sus negaciones entonces han de tomarse respecto del monto, mas, en manera alguna, de sus respuestas se podría deducir que negaba el apoyo del señor FEDERMAN; sus atestaciones estuvieron enfiladas, bien a exponer que los gastos Página 14 Ley 906 de 2004: 2009-00420-02 LUDIVIA MARÍN LADINO Falso testimonio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se hicieron en beneficio del propio FEDERMAN, ora no ascendieron a las cifras por las cuales se le preguntó. En ese orden de ideas, afirmar que la señora LUDIVIA MARÍN LADINO demostró que a toda costa eludiría responsabilidades económicas, sería un desacierto, pues,
amparada en que esos dineros ingresarían al haber del patrimonio de la unión marital de hecho, o al propio del señor NARANJO GUTIÉRREZ, admitió que este sí hizo inversiones, incluso respondió afirmativamente al indagársele si aquel había cancelado parte del tan mentado crédito con la corporación
“ACTUAR FAMIEMPRESAS”8.
En ese orden de ideas, del análisis del instrumento judicial que se le enrostra a la señora MARÌN LADINO, se puede deducir que si bien la mencionada podría estar ocultando datos, en tanto no fue precisa al indicar cuánto dinero invirtió el señor NARANJO GUTIÈRREZ, tal es asunto que no puede refulgir, de manera flagrante, como un falso testimonio, pues ello solo podrá así calificarse una vez culminado el asunto civil o civil familia que se inicie para establecer cuáles fueron las inversiones, cuáles los créditos en contra de la sociedad y cuáles los que se deriven de la respectiva liquidación de esa unión. Entonces, al tratarse de visiones contrapuestas respecto de los montos, podría afirmarse que comparece inconsciencia de estarse adquiriendo un crédito y en tal virtud resulta imposible 8 Cfr. Fl. 22 –fte. Página 15 Ley 906 de 2004: 2009-00420-02 LUDIVIA MARÍN LADINO Falso testimonio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trasladar el conflicto contractual que puede apreciarse, al ámbito penal. Así las cosas, las manifestaciones de la señora LUDIVIA MARÍN LADINO responden a las estrategias defensivas que
cualquier parte puede ejercer al interior de un proceso judicial, sobre todo cuando no era evidente que entre la señora LUDIVIA MARÌN LADINO y el señor FEDERMAN NARNAJO GUTIÈRREZ no existía un nexo que le impidiera considerar a aquella que cualquier controversia respecto de los dineros invertidos, sería solventada a partir de la existencia de una sociedad conyugal. Adicionalmente, se pudo constatar que, contrario a lo dicho por el recurrente durante la sesión precedente, todas las declaraciones que solicitó, tanto en la denuncia como en posteriores oportunidades9 -diez (10) y diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010)-, fueron cabalmente recibidas, salvo la del señor ORLANDO TAMAYO ARENAS, a quien, según informe rendido el tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) por investigador del CTI, no se pudo contactar10. Lo anterior le resta mérito a los argumentos que durante la sustentación se formularon relativos al no recaudo de todos los elementos convocación demostrativa solicitados por la víctima, pues, se itera, todos ellos fueron acopiados, luego, imputarle a la 9 Cfr. 46 y 47 –fte. 10 Cfr. Fl. 54 -fte. Página 16 Ley 906 de 2004: 2009-00420-02 LUDIVIA MARÍN LADINO Falso testimonio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fiscalía desidia para atender el deber de investigar la conducta que se le ponía en conocimiento no resultado a ajustado a la
realidad que enseñan las diligencias. Ahora bien, sobre esas entrevistas y su valoración, se dijo en precedencia que los mismos convertían el asunto en uno de jaez civil; no obstante, los mismos no ofrecían la contundencia necesaria para concluir que lo dicho por la señora LUDIVIA MARÍN LADINO era flagrantemente falaz. Para mayor claridad se hace necesario resumir la información ofrecida por cada uno de los entrevistados: ORLANDO DE JESÚS CAÑAS RIOS: Informó que en efecto en la casa de los señor MARÌN LADINO y NARANJO GUTIÈRREZ se realizaron trabajos y que este segundo en varias oportunidades los recogió y pagó, sin que aquel hubiera referido si sabía o no la procedencia de los recursos con los cuales se cancelaban dichos materiales11.
MANUEL JULIÁN LONDOÑO URIBE: Afirmó que los antes mencionados, de manera separada lo contrataron para realizar obras en su casa y afirmó que cada uno asumió los gastos de la construcción que hizo, señalando a su vez el costo de cada una 11 Cfr. Fls. 34 y 36 –fte.
Página 17 Ley 906 de 2004: 2009-00420-02 LUDIVIA MARÍN LADINO Falso testimonio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de esas obras, sin que hubiera informado de dónde provenían los dineros12.
MARTHA LUCÍA ROMERO SALAZAR: Ofreció pormenores de la planeación de la obra y precios de la misma, indicando en cuanto al origen de los recursos, que lo que le constaba era que la
señora LUDIVIA y el señor FEDERMAN harían un esfuerzo conjunto para llevarla a cabo13.
JOSÉ FERNANDO VALENCIA: Trabajó en la construcción y afirmó que el señor FEDERMAN siempre era el encargado de conseguir los materiales; sin embargo, no da razón del origen de los dineros14.
JOSÉ ALIRIO TREJOS: Trabajó en la construcción y afirmó que el señor FEDERMAN los contrató y les pagó; sin embargo, no da razón del origen de los dineros15.
GABRIEL ÁNGEL DÍAZ BERMÚDEZ: Trabajó en la construcción y afirmó que el señor FEDERMAN los contrató y les pagó; sin embargo, no da razón del origen de los dineros16. 12 Cfr. Fls. 36 y 37 –fte13 Cfr. Fls. 38 a 40 –fte. 14 Cfr. Fls. 41 y 42 –fte. 15 Cfr. Fls. 64 y 65 –fte. 16 Cfr. Fls. 66 y 67 –fte.
Página 18 Ley 906 de 2004: 2009-00420-02 LUDIVIA MARÍN LADINO Falso testimonio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal GUSTAVO ADOLFO MONTOYA DÍAZ: Trabajó en la construcción y afirmó que el señor FEDERMAN los contrató y les pagó; sin embargo, no da razón del origen de los dineros17.
FERNANDO DE JESÚS CAÑAS TOBÓN: Indicó que era la persona encargada de trasportar materiales y que los mismos
fueron pagados tanto por el señor FEDERMAN como por la señora LUDIVIA, sin que hubiera informado si conocía el origen de los dineros con los cuales le cancelaron los servicios18.
FERNANDO ANTONIO PALACIO: Alquiló una concretadora y trabajó en la obra por un día afirmando que fue contratado por don FEDERMAN, pero sin indicar de dónde provenían los recursos19.
Como puede advertirse, aquellos no informaron de quién era el dinero con el cual se pagaban sus servicios y si bien afirmaron que los negocios fueron realizados con don FEDERMAN ese hecho per se, no implica que fuera el único responsable del factor económico de la obra, sobre todo cuando todos, al unísono sostuvieron que las obras se realizaron en la casa de aquel y de la señora LUDIVIA, que las obras eran para los dos. 17 Cfr. Fls. 68 y 69 –fte. 18 Cfr. Fls. 70 y 71 –fte. 19 Cfr. Fls. 72 y 73 –fte. Página 19 Ley 906 de 2004: 2009-00420-02 LUDIVIA MARÍN LADINO Falso testimonio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Que el señor FEDERMAN haya tomado la dirección de los trabajos no obedece necesariamente a que haya sido el dueño exclusivo de los dineros o que de estos haya puesto la mayor parte, por el contrario, puede responder a una distribución tradicional de las tareas de un hogar, no debiéndose soslayar que la señora LUDIVIA MARÍN LADINO se encargaba de labores domésticas y que además atendía un negocio que también hacía
parte de un patrimonio que, según esos testimonios, era compartido, en tanto se trataba de una unión conyugal. Todo lo anterior impone la confirmación de la decisión revisada, en tanto, si bien la misma se limitó a consideraciones que en principio no resultaban suficientes para sustentar una decisión de preclusión, el estudio de la solicitud y de los rudimentos probatorios que la apoyaban, sí permitieron llegar a la conclusión que fue objeto de alzada. Ítem final La Sala no puede pasar por alto que estas diligencias fueron tratadas de un modo bastante particular que deja en evidencia la desidia y falta de curia del Despacho de primera instancia a la hora de tramitar los asuntos que llegan a su Despacho. Página 20 Ley 906 de 2004: 2009-00420-02 LUDIVIA MARÍN LADINO Falso testimonio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así las cosas, de la presente decisión y de lo actuado, se dispone compulsar copia a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que establezca las eventuales faltas disciplinarias en las cuales pudieron incurrir todos los profesionales del derecho que intervinieron en este asunto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
SEGUNDO: COMPULSAR copia a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que establezca las eventuales faltas disciplinarias en las cuales pudo incurrir el Juez
Penal del Circuito de Anserma, Caldas.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Página 21 Ley 906 de 2004: 2009-00420-02 LUDIVIA MARÍN LADINO Falso testimonio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
(en uso de vacaciones)
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
JOHANA FRANCO HERRERA
Secretaria