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TSDJ Manizales - SP2009-00559-01-M

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2009-00559-01-M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

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Sistema Acusatorio: 2009-00559-01

Mauricio GuzmÆn Peralta, Arnulfo Oquendo Rueda Y JosØ Antonio Ram(cid:237)rez Calvera Homicidio Agravado Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. xxx de la fecha. Hora: Manizales, xxx (xx) del aæo dos mil doce (2012)

1. ASUNTO: El Juzgado Primero Penal del Circuito de ChinchinÆ, Caldas, el d(cid:237)a 18 de marzo de 2010 profiri(cid:243) sentencia condenatoria en contra de los seæores MAURICIO GUZMAN PERALTA, ARNULFO OQUENDA RUEDA y JOS(cid:201) ANTONIO RAM˝REZ CALVERA, luego de hallarlos responsables del delito de HOMICIDIO AGRAVADO1, imponiØndoles como sanci(cid:243)n principal treinta y cinco (35) aæos de prisi(cid:243)n.

La decisi(cid:243)n fue apelada por los apoderados de los tres procesados, raz(cid:243)n por la que se halla la actuaci(cid:243)n en esta Colegiatura, siendo viable entrar ahora a tomar la decisi(cid:243)n que en derecho corresponde.

2. HECHOS: 1 La v(cid:237)ctima de tal delito es el hoy occiso H(cid:201)CTOR ANTONIO S`NCHEZ.

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Mauricio GuzmÆn Peralta, Arnulfo Oquendo Rueda Y JosØ Antonio Ram(cid:237)rez Calvera Homicidio Agravado Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En horas de la noche del 22 de agosto del aæo 2009, en las afueras del bar “El Desquite” de la zona de tolerancia del corregimiento de Arauca2 se suscit(cid:243) una riæa, en la cual el seæor HØctor Antonio SÆnchez, vendedor ambulante del lugar, fue atacado por varios sujetos, quienes lo agredieron con puæos, patadas, puæaladas y picos de botella, generÆndole lesiones de tal gravedad que condujeron a que perdiera su vida momentos despuØs, antes de llegar al centro hospitalario a donde fue trasladado. Los atacantes abandonaron inmediatamente el lugar, pero por voces de auxilio de algunas personas que percibieron el insuceso, pudo lograrse acto seguido la captura en flagrancia de tres de los victimarios.

3. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL: 3.1. El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con funciones de control de garant(cid:237)as de Palestina, Caldas, realiz(cid:243) audiencia preliminar donde se legaliz(cid:243) la captura en flagrancia de los acusados, el Ente Acusador les formul(cid:243) la imputaci(cid:243)n por el delito de homicidio agravado [cargos que no aceptaron] y se impuso

medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n privativa de la libertad3. 2 Corregimiento del municipio de Palestina, Caldas. 3 Tales diligencias se surtieron el d(cid:237)a 23 de agosto del aæo 2010. Y valga anotar que lo referente a la legalizaci(cid:243)n de la captura fue motivo de apelaci(cid:243)n, la cual se desat(cid:243) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ChinchinÆ, ultimando que en el sub judice se hab(cid:237)a PÆgina 3 de 35

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Mauricio GuzmÆn Peralta, Arnulfo Oquendo Rueda Y JosØ Antonio Ram(cid:237)rez Calvera Homicidio Agravado Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. Dentro de los tØrminos de ley, la Fiscal(cid:237)a present(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n en contra de los enjuiciados, acusÆndoles definitivamente por la delincuencia contra la vida prevista en el art(cid:237)culo 103 del C(cid:243)digo Penal, agravada por el numeral 4” del art(cid:237)culo 104 del mismo C(cid:243)dice, esto es, por haberse cometido la conducta colocando a la v(cid:237)ctima en situaci(cid:243)n de indefensi(cid:243)n o inferioridad4. La audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n se adelant(cid:243) el d(cid:237)a 05 de octubre de 2009 ante el Juzgado Primero

Penal del Circuito de ChinchinÆ, a quien le correspondi(cid:243) la actuaci(cid:243)n por competencia5; 3.3. Seguidamente, la CØlula Judicial atrÆs enlistada procedi(cid:243) a la celebraci(cid:243)n de la audiencia preparatoria el d(cid:237)a 05 de noviembre de 2009, escenario procesal en que las partes hicieron uso de sus derechos, deprecando cada uno la prÆctica de espec(cid:237)ficas pruebas para ser introducidas y practicadas en la audiencia pœblica de juicio oral6. 3.4. La audiencia de juzgamiento fue llevada a cabo los d(cid:237)as 14, 15 y 16 de diciembre del aæo 2009, dentro de la cual, luego de su apertura, prÆctica de las pruebas decretadas y la presentaci(cid:243)n de los alegatos de conclusi(cid:243)n, se emiti(cid:243) sentido del fallo de carÆcter condenatorio en contra de GUZMAN PERALTA, presentado una t(cid:237)pica situaci(cid:243)n de flagrancia, descrita en el numeral segundo del art(cid:237)culo 301 del C.P.P. por lo que la captura estaba ajustada a derecho. 4 De folio 1 a 14. 5 De folio 27 a 29. 6 De folio 35 a 38. PÆgina 4 de 35

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal OQUENDO RUEDA y RAM˝REZ CALVERA, como co-autores del delito de Homicidio Agravado7.

4. EL FALLO DE INSTANCIA Una vez emitido el sentido del fallo y superada la fase del incidente de reparaci(cid:243)n integral, el d(cid:237)a 18 de marzo del aæo 2010 procedi(cid:243) el Juzgado Primero Penal del Circuito de ChinchinÆ, Caldas, a la lectura de la sentencia de instancia, con la cual se conden(cid:243) a los seæores MAURICIO GUZMAN PERALTA, ARNULFO OQUENDO RUEDA y JOS(cid:201) ANTONIO RAM˝REZ CALVERA a la pena principal de treinta y cinco (35) aæos de prisi(cid:243)n y a la accesoria de inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por un periodo de veinte (20) aæos, luego de ser vencidos en juicio y ser declarados coautores del delito de homicidio agravado en contra del seæor HØctor Antonio

SÆnchez. Para el a quo, result(cid:243) acreditado que los tres procesados se encontraban en el lugar de los hechos, as(cid:237) como se prob(cid:243) a travØs de la actuaci(cid:243)n que realmente hubo un m(cid:243)vil que desencaden(cid:243) la muerte del seæor HØctor Antonio SÆnchez, cual fue el altercado previo que tuvieron MAURICIO GUZMAN y el seæor JosØ Ram(cid:243)n Ortiz, donde Øste œltimo fue defendido por la

v(cid:237)ctima; as(cid:237) como tambiØn consider(cid:243) probado el Fallador que el 7 El Acta de la audiencia de juicio oral se halla de Folio 180 a 197. PÆgina 5 de 35

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Mauricio GuzmÆn Peralta, Arnulfo Oquendo Rueda Y JosØ Antonio Ram(cid:237)rez Calvera Homicidio Agravado Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ataque sufrido por el hoy occiso fue perpetrado de manera mancomunada, donde de forma solidaria con su patr(cid:243)n MAURICIO GUZMAN, varios de sus empleados lesionaron con puæos, puntapiØs, picos de botella y cuchillo a la v(cid:237)ctima, conduciØndola hacia la muerte. Probatoriamente para el Juez Primero Penal del Circuito de ChinchinÆ, tuvieron gran incidencia los testimonios de Edwin Mauricio Agudelo, JuliÆn AndrØs Escudero y Jorge Alexander Calle, quienes presenciaron directamente el hecho y permitieron la captura en flagrancia de los procesados, quienes a pesar de evadir las respuestas en juicio y modificar su dicho, por v(cid:237)a de la impugnaci(cid:243)n de su credibilidad, ratificaron lo que primigeniamente hab(cid:237)an concretado en sus entrevistas, esto es, que los tres procesados, junto con otros, golpearon y laceraron gravemente al “chacero” del lugar de los hechos. Para el Juez de la causa, la mayor(cid:237)a de testigos tra(cid:237)dos a

juicio ofrecieron en principio respuestas que no daban lugar a responsabilizar a los tres procesados y que eran contrarias a la informaci(cid:243)n que aportaron en sus respectivas entrevistas, sin embargo, luego de ser contra-interrogados e impugnados, permitieron percibir que estaban siendo presa del miedo [por aparentes amenazas e intimidaciones], luego de lo cual, dejaron entrever que sus dichos iniciales eran verdaderos y permitieron llegar a la conclusi(cid:243)n de que s(cid:237) hab(cid:237)a lugar a una decisi(cid:243)n de carÆcter condenatorio. PÆgina 6 de 35

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Mauricio GuzmÆn Peralta, Arnulfo Oquendo Rueda Y JosØ Antonio Ram(cid:237)rez Calvera Homicidio Agravado Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al haber sido aprehendidos los procesados los procesados en t(cid:237)pica situaci(cid:243)n de flagrancia, existiendo seæalamientos expresos de los procesados por parte de testigos directos de los hechos y habiØndose establecido un m(cid:243)vil para tal ataque, consider(cid:243) el Juzgador de instancia que no hab(cid:237)a salida alterna que declarar penalmente responsables del delito de Homicidio agravado a los tres enjuiciados.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N Notificada la sentencia en estrados, Østa fue impugnada por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n por los apoderados judiciales de los tres

procesados, siendo sustentada en audiencia de debate oral ante esta Colegiatura el d(cid:237)a 21 de abril del aæo 2010. Para el apoderado comœn de los enjuiciados8 se equivoc(cid:243) el a quo en su decisi(cid:243)n cuando determin(cid:243) que se estaba en presencia de un evento de coautor(cid:237)a, por cuanto esta figura exige de un acuerdo comœn, donde cada uno de los implicados se haga dueæo de la acci(cid:243)n y tenga dominio del hecho, lo cual no puede predicarse en el presente caso, ya que si bien los tres procesados estaban entre las ocho personas que se ubicaban en la esquina del lugar de los hechos, fue el seæor HØctor Antonio SÆnchez [alias “chatarro”] quien los buscó para atacarlos y dentro de esta 8 Si bien para el momento en que fue notificada la sentencia en estrados cada uno de los procesados contaba con su propio apoderado, para el momento de la sustentaci(cid:243)n de la audiencia de debate oral, los tres optaron por otorgarle poder a un solo Defensor. PÆgina 7 de 35

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Mauricio GuzmÆn Peralta, Arnulfo Oquendo Rueda Y JosØ Antonio Ram(cid:237)rez Calvera Homicidio Agravado Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal gresca, fueron personas distintas a los procesados quienes, de forma espontÆnea, optaron por agredirlo con picos de botella y con cuchillo, circunstancia que no hab(cid:237)a tenido una planeaci(cid:243)n

previa y de la que no pueden hacerse dueæos a los enjuiciados. Por otra parte expuso el Censor que la entrevista rendida por el menor Edwin Mauricio Agudelo [menor de edad], la cual fue base del juicio de responsabilidad, no hab(cid:237)a sido realizada bajo los parÆmetros establecidos por la Ley 1098 de 2006, ya que fue rendida ante el corregidor de Arauca y deb(cid:237)a practicarse, a falta de Defensor de Familia, ante el Comisario de Familia o en carencia de este tambiØn, ante el Inspector de Polic(cid:237)a, con el cual s(cid:237) cuenta el municipio de Palestina; aduciendo en consecuencia que deb(cid:237)a desestimarse o excluirse probatoriamente tal entrevista y atenerse a lo que el menor expuso en juicio, esto es, que no vio a ninguno de los acusados atacando a “chatarro”, lo cual fue ratificado en juicio por muchos otros testigos. Una vez otorgada la palabra a la Fiscal(cid:237)a para pronunciarse respecto de los motivos de disenso esbozado por la Unidad de Defensa, expres(cid:243) que, contrario a lo dicho por el Censor, no qued(cid:243) acreditado que la v(cid:237)ctima buscara a los procesados, ya que lo que result(cid:243) probado fue que Østos mancomunadamente convinieron [en coautor(cid:237)a] atacar al seæor HØctor Antonio SÆnchez. De igual forma patrocin(cid:243) el hecho de que la entrevista al menor hubiese sido tomada por el Corregidor de Arauca, sin ser ello contrario a derecho.

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Mauricio GuzmÆn Peralta, Arnulfo Oquendo Rueda Y JosØ Antonio Ram(cid:237)rez Calvera Homicidio Agravado Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por su parte, el apoderado de las v(cid:237)ctimas se acogi(cid:243) a lo expuesto por la Agencia Fiscal y coadyuv(cid:243) su pedimento de confirmar (cid:237)ntegramente la decisi(cid:243)n de primera instancia.

6. CONSIDERACIONES 6.1. es un hecho cierto e indiscutible, como que no fue motivo de controversia y as(cid:237) lo ratificaron, tanto por los testigos de cargo como de descargo, que el patr(cid:243)n de la finca “Ceilán”

[MAURICIO GUZMAN PERALTA] en compaæ(cid:237)a de varios trabajadores de dicha heredad, dentro de los cuales se encontraban ARNULFO OQUENDO RUEDA y JOS(cid:201) ANTONIO RAM˝REZ, estuvieron departiendo entre copas el d(cid:237)a 22 de agosto de 2009 cerca de la esquina donde perdi(cid:243) la vida el seæor H(cid:201)CTOR ANTONIO S`NCHEZ, quien ten(cid:237)a un puesto de dulces en la zona. La existencia de un altercado previo entre los servidores de la finca “Ceilán” y “el vendedor de dulces” tampoco fue hecho controvertido por la Unidad de Defensa, pero lo referente a la persona que dio inicio a la gresca y la participaci(cid:243)n de los

enjuiciados en los ataques sufridos por el hoy occiso s(cid:237) fue puesto en entredicho y fue el motivo principal de disenso del representante de los procesados. En efecto, el Censor plante(cid:243) que luego del altercado presentado minutos antes, el seæor HØctor Antonio SÆnchez PÆgina 9 de 35

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Mauricio GuzmÆn Peralta, Arnulfo Oquendo Rueda Y JosØ Antonio Ram(cid:237)rez Calvera Homicidio Agravado Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal busc(cid:243) a los implicados para atacarlos con un machete, siendo repelida espontÆneamente tal agresi(cid:243)n por otros dos trabajadores de la finca [“Arete” y “Herradura”], quienes lo acuchillaron y laceraron, sin que tal acometida mortal le pueda ser endilgada a los procesados s(cid:243)lo por el hecho de encontrarse en compaæ(cid:237)a de los atacantes. Ante tales planteamientos, la Sala considera que la forma id(cid:243)nea de desatar la alzada propuesta serÆ reexaminando las pruebas obrantes en el dossier, para determinar si la postura de la Defensa haya fundamento en las actuaciones o si, por el contrario, acert(cid:243) el a quo al concluir que los procesados participaron como coautores del ataque fatal sufrido por el seæor HØctor Antonio SÆnchez, vendedor de dulces conocido como “chatarro”.

6.2. Una cuesti(cid:243)n preliminar Aunque lo anteriormente expuesto es el punto central de disenso esbozado por la Defensa, ha de tenerse en cuenta que tambiØn se rebati(cid:243) en audiencia de debate oral que el Juez de primera instancia le hubiera dado poder suasorio a la entrevista rendida por el menor Edwin Mauricio Agudelo, arguyendo que ella fue tomada sin el cumplimiento de los requisitos legales, esto es, sin estar presente la autoridad en familia competente [Defensor de Familia], lo que la har(cid:237)a merecedora de exclusi(cid:243)n. PÆgina 10 de 35

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Mauricio GuzmÆn Peralta, Arnulfo Oquendo Rueda Y JosØ Antonio Ram(cid:237)rez Calvera Homicidio Agravado Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como quiera que la Sala para resolver el recurso se adentrarÆ a verificar el valor probatorio de los rudimentos recaudados y las pruebas practicadas en juicio, es necesario que de forma previa se esclarezca si se present(cid:243) una inconsistencia en la realizaci(cid:243)n de la entrevista tomada al menor Edwin Mauricio Agudelo, quien actu(cid:243) como testigo directo de los hechos, y de existir, determinar si la falencia es de tal entidad como para restarle todo su mØrito. Y la discusi(cid:243)n radica sobre el mØrito a otorgar a la entrevista, mas no sobre la posibilidad de su exclusi(cid:243)n como lo peticion(cid:243) el Defensor, por cuanto Østa œltima medida

sancionatoria para quien incumple las reglas probatorias, debe deprecarse en la audiencia preparatoria, la cual se constituye en el escenario natural para que las partes e incluso intervinientes dejen entrever la impertinencia, inadmisibilidad, ilegalidad, o cualquier otra cuesti(cid:243)n anÆloga acerca del elemento material o evidencia que, a la postre, hagan viable su exclusi(cid:243)n. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en providencia bajo el Radicado 26381 del 25 de abril de 2007 esboz(cid:243): “Es claro, entonces, que para la determinación de un proceso debido, se hace necesario que se cubran a satisfacci(cid:243)n los efectos sustanciales de la audiencia preparatoria, dada su innegable vinculaci(cid:243)n con el t(cid:243)pico probatorio, no s(cid:243)lo en el cometido de verificar completo y suficiente el descubrimiento de las partes –desde luego, entendida la facultad para la defensa de que solo debe dar a conocer aquellos medios que habrÆ de hacer valer en la audiencia de juicio oral-, sino porque la diligencia se erige en una especie de matiz de licitud, legalidad, conducencia y pertinencia, que faculta, dentro de los principios de inmediaci(cid:243)n, celeridad e imparcialidad del juez, que a la audiencia del juicio oral se llegue a discutir œnicamente aspectos trascendentes y propios del objeto de la persecuci(cid:243)n PÆgina 11 de 35

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Mauricio GuzmÆn Peralta, Arnulfo Oquendo Rueda

Y JosØ Antonio Ram(cid:237)rez Calvera Homicidio Agravado Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal penal en concreto, evitando tambiØn cualquier posible contaminaci(cid:243)n del fallador con elementos suasorios ileg(cid:237)timos” (Resaltado nuestro). Por lo visto entonces, no habremos de pronunciarnos respecto de la exclusi(cid:243)n de la entrevista en cuesti(cid:243)n, pero s(cid:237) de la asignaci(cid:243)n de valor probatorio. Pues bien; lo primero a tener en cuenta es que el nuevo Sistema Penal Acusatorio, adelantado por etapas, ha erigido todo un complejo esquema de investigaci(cid:243)n, donde el ente titular de la acci(cid:243)n penal y por consiguiente administrador de las actividades desarrolladas por la polic(cid:237)a judicial, cuenta con una serie de medios y herramientas id(cid:243)neas para el recaudo de los rudimentos que servirÆn de base a la acusaci(cid:243)n. En efecto le corresponde a la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n las averiguaciones de rigor acerca de los hechos que revistan las caracter(cid:237)sticas de delito, y por la relevancia de tal deber, tiene a su mano numerosas herramientas para encauzar el averiguatorio, entre las que estÆn las entrevistas, las cuales a solicitud del Fiscal delegado de la causa o por prop(cid:243)sito aut(cid:243)nomo de los agentes de polic(cid:237)a judicial, pueden tomÆrsele a las personas que aparezcan como v(cid:237)ctimas, testigos presenciales del delito o que posean

informaci(cid:243)n valiosa y œtil que esclarezca el asunto y/o sirva para darle rumbo al plan metodol(cid:243)gico. En todo caso, independientemente de la finalidad o teleolog(cid:237)a que legalmente tenga asignada este medio tØcnico de PÆgina 12 de 35

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Mauricio GuzmÆn Peralta, Arnulfo Oquendo Rueda Y JosØ Antonio Ram(cid:237)rez Calvera Homicidio Agravado Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal indagaci(cid:243)n e investigaci(cid:243)n, lo que no puede perderse de vista es que su validez se encuentra supeditada a que sea tomada en un marco de legalidad, respetando los derechos, tanto de quien es investigado, como de quien es entrevistado, mÆs todav(cid:237)a entratÆndose de menores de edad. Sobre este t(cid:243)pico el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal reza: “Artículo 276 C.P.C.: la legalidad del elemento material probatorio y evidencia f(cid:237)sica depende de que en la diligencia en la cual se recoge o se obtiene, se haya observado lo prescrito en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, en los tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes en Colombia y en las leyes”. En estas condiciones las pruebas que no se encuentren cubiertas por un velo de legalidad estÆn llamadas al fracaso y no pueden convertirse en elementos de juicio para el Fallador de

instancia. SIN EMBARGO, tal situaci(cid:243)n ha de ser morigerada ya que categ(cid:243)ricamente ha determinado la jurisprudencia que no toda contradicci(cid:243)n al ordenamiento jur(cid:237)dico o incumplimiento de los requisitos legales dan cabida a la exclusi(cid:243)n de la prueba y/o su pØrdida de valor suasorio. “La prueba ilegal se genera cuando en su producci(cid:243)n, prÆctica o aducci(cid:243)n se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida, como lo indica el art(cid:237)culo 29 Superior. “En esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyecci(cid:243)n y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisi(cid:243)n de alguna formalidad insustancial, por s(cid:237) sola no autoriza la exclusión del medio de prueba.”9 9 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casaci(cid:243)n del 2 de marzo de 2005 (radicado 18.103). PÆgina 13 de 35

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Mauricio GuzmÆn Peralta, Arnulfo Oquendo Rueda Y JosØ Antonio Ram(cid:237)rez Calvera Homicidio Agravado Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Visto lo anterior y al hallar que en la entrevista que se le tom(cid:243) al menor Edwin Mauricio Agudelo el d(cid:237)a 23 de agosto del aæo 2009, se utiliz(cid:243) el formato asignado para la toma de ellas, se

comunic(cid:243) su prÆctica al Defensor de Familia de ChinchinÆ [quien adujo no tener competencia en el corregimiento de Arauca], se cit(cid:243) al menor en compaæ(cid:237)a de su seæora madre y se realiz(cid:243) en presencia del Corregidor Municipal de Polic(cid:237)a de Arauca, Palestina, esta Sala no puede acompaæar a la Defensa en su argumento y en su petici(cid:243)n, ya que si bien el C(cid:243)digo de la Infancia y Adolescencia manda que las entrevistas o declaraciones tomadas a menores se realicen en presencia del Defensor de Familia, Comisario de Familia o subsidiariamente Inspector de Polic(cid:237)a10, la raz(cid:243)n de ser de ello es que el menor no sea sometido 10 “ART˝CULO 150. PR`CTICA DE TESTIMONIOS. Los niæos, las niæas y los adolescentes podrÆn ser citados como testigos en los procesos penales que se adelanten contra los adultos. Sus declaraciones solo las podrÆ tomar el Defensor de Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez. El defensor s(cid:243)lo formularÆ las preguntas que no sean contrarias a su interØs superior. Excepcionalmente, el juez podrÆ intervenir en el interrogatorio del niæo, la niæa o el adolescente para conseguir que este responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Dicho interrogatorio se llevarÆ a cabo fuera del recinto de la audiencia y en presencia del Defensor de Familia, siempre respetando sus derechos prevalentes. El mismo procedimiento se adoptarÆ para las declaraciones y entrevistas que deban ser

rendidas ante la Polic(cid:237)a Judicial y la Fiscal(cid:237)a durante las etapas de indagaci(cid:243)n o investigaci(cid:243)n. A discreci(cid:243)n del juez, los testimonios podrÆn practicarse a travØs de comunicaci(cid:243)n de audio video, caso en el cual no serÆ necesaria la presencia f(cid:237)sica del niæo, la niæa o el adolescente”. “ART˝CULO 98. COMPETENCIA SUBSIDIARIA. En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este C(cid:243)digo le atribuye serÆn cumplidas por el comisario de familia. En ausencia de este œltimo, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía. (…)” PÆgina 14 de 35

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Mauricio GuzmÆn Peralta, Arnulfo Oquendo Rueda Y JosØ Antonio Ram(cid:237)rez Calvera Homicidio Agravado Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a entregar informaci(cid:243)n sin un garante de sus derechos, garant(cid:237)a que, a juicio de esta Corporaci(cid:243)n, en este caso se satisfizo. En el presente asunto, tanto la madre del menor como el Corregidor de Polic(cid:237)a estuvieron presentes en la diligencia cuestionada para la verificaci(cid:243)n del respeto de los derechos prevalentes del niæo Agudelo, a pesar de que no hubiese estado presente Defensor de Familia o Inspector de Polic(cid:237)a alguno, lo

cual no puede ser circunstancia suficiente como para generar la exclusi(cid:243)n de la entrevista en su momento procesal, as(cid:237) como tampoco puede ahora conducir a derruir el valor de lo dicho por el menor en su declaraci(cid:243)n extra-juicio. En efecto, el deber ser de las formalidades consagradas en la Ley para recepcionar las entrevistas ofrecidas por personas menores de edad, es que ellas sean efectuadas en presencia y “vigilancia” de una autoridad estatal creada precisamente para proteger los caros derechos de los niæos; no obstante, como quiera que la norma incluso permite que la entrevista sea tomada ante un Inspector de Polic(cid:237)a, no advierte esta Sala obstÆculo para que en el sub judice la entrevista se haya llevado a cabo ante el Corregidor de Arauca, lugar en el que se sabe no hay presencia de un Defensor de Familia y en el que claramente resid(cid:237)a el menor. Por virtud de todo lo expuesto en precedencia, no puede pues “desecharse” la entrevista rendida por Edwin Mauricio PÆgina 15 de 35

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Mauricio GuzmÆn Peralta, Arnulfo Oquendo Rueda Y JosØ Antonio Ram(cid:237)rez Calvera Homicidio Agravado Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Agudelo, la cual se analizarÆ de acuerdo con su testimonio en juicio y en conjunto con las demÆs probanzas que obran en el dossier. 6.3. Valoraci(cid:243)n de los medios probatorios. 6.3.1. Conforme a lo expuesto al inicio de las presentes

consideraciones, existen muchos hechos que quedaron plenamente acreditados en juicio y no estuvieron sujetos a cr(cid:237)tica alguna en la audiencia de debate oral, no as(cid:237) lo relacionado con la participaci(cid:243)n de los tres enjuiciados en el ataque sufrido por el seæor HØctor Antonio SÆnchez, donde su apoderado puso en tela de juicio la coautor(cid:237)a del homicidio agravado que les endilg(cid:243) la Fiscal(cid:237)a y por la cual fueron efectivamente condenados. 6.3.2. Pues bien, para zanjar tal controversia partamos diciendo que todos aquellos que concurrieron a la audiencia de juicio oral, citados por la Fiscal(cid:237)a para que refirieran la forma como hab(cid:237)a ocurrido el violento acto que cobr(cid:243) la vida del seæor HØctor Antonio SÆnchez e indicaran las personas que hab(cid:237)an observado golpeÆndolo, a la hora de ofrecer sus respuestas se mostraron sospechosamente timoratas y confusas en sus respuestas, lo que condujo a que el Fiscal Delegado, encargado de esta causa penal, procediera a presentar las entrevistas que se les hab(cid:237)a tomado con anterioridad, para impugnar su credibilidad. PÆgina 16 de 35

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Sala Penal Esta Colegiatura, el juez de primer nivel, el ente acusador y en s(cid:237), cualquier persona que tuviese la oportunidad de escuchar los registros de la audiencia pœblica de juicio oral y confrontarla con las entrevistas, podr(cid:237)a concluir con diafanidad que las versiones ofrecidas por cada uno de los deponentes son contradictorias, siendo al menos una de las dos alejada de la verdad. Lo que germin(cid:243) este proceso y conllev(cid:243) a que la Fiscal(cid:237)a presentara acusaci(cid:243)n en contra de los tres procesados fue la existencia de testigos directos de los hechos, los cuales se intent(cid:243) traer a juicio para que respaldaran su primigenia incriminaci(cid:243)n, sin embargo ello no ocurri(cid:243) as(cid:237), toda vez que en la audiencia de juicio oral mas que ratificarse en lo dicho en sus entrevistas, no agotaron esfuerzos en recalcar que no hab(cid:237)an visto nada, que la visibilidad del lugar imped(cid:237)a que pudieran identificar bien a los procesados y que nada pod(cid:237)an decir en concreto y de forma directa acerca de la muerte del “chacero” Héctor Antonio SÆnchez. As(cid:237) pues, con la valoraci(cid:243)n desarticulada o independiente de tales versiones no habr(cid:237)a lugar a edificar una sentencia de condena y la presunci(cid:243)n de inocencia de cada uno de los enjuiciados quedar(cid:237)a absolutamente inc(cid:243)lume, ya que los testigos de cargo tra(cid:237)dos a la vista pœblica de juzgamiento por la Fiscal(cid:237)a

para que refirieran los hechos que hab(cid:237)an conocido directamente, con cada una de sus respuestas iniciales generaba una previa PÆgina 17 de 35

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Mauricio GuzmÆn Peralta, Arnulfo Oquendo Rueda Y JosØ Antonio Ram(cid:237)rez Calvera Homicidio Agravado Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal impresi(cid:243)n de no contar con conocimiento e informaci(cid:243)n relevante acerca del asunto. En efecto, Edwin Mauricio Agudelo, menor de 13 aæos presente en el lugar donde fue atacado el hoy occiso, que sigui(cid:243) el camino de huida de los atacantes y que realiz(cid:243) el seæalamiento que permiti(cid:243) la captura en flagrancia de los procesados, cuando fue tra(cid:237)do al estrado, demostrando nerviosidad hasta el punto de quebrar su voz, expres(cid:243) inicialmente que no vio el ataque realizado porque estuvo en el lugar de los hechos pero se hab(cid:237)a ido a dar una vuelta y cuando volvi(cid:243) el vendedor de dulces ya se encontraba en el suelo.

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