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TSDJ Manizales - SP2009-00594-00 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2009-00594-00 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Página 1 de 16

Sistema Acusatorio: 2009-00594-00

Juan Carlos Salas Legarda Abuso de Autoridad por Omisión de Denuncia Preclusión por imposibilidad de continuar con el Ejercicio de la Acción Penal República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 084 de la fecha. Hora: 10.00 a.m.

Manizales, marzo siete del año dos mil doce.

1. ASUNTO: La Fiscalía General de la Nación a través de uno de sus delegados, solicitó la preclusión de la investigación por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal dentro de la actuación penal adelantada en contra del doctor

JUAN CARLOS SALAS LEGARDA, por el delito de ABUSO DE

AUTORIDAD POR OMISIÓN DE DENUNCIA.

En consecuencia, procede la Sala a pronunciarse sobre ella, conforme a derecho.

2. HECHOS: Fueron relatados en la solicitud de preclusión de la siguiente manera: Página 2 de 16

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Juan Carlos Salas Legarda Abuso de Autoridad por Omisión de Denuncia Preclusión por imposibilidad de continuar con el Ejercicio de la Acción Penal República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Refieren las actuaciones que el doctor César Augusto Fernández Vega, el día 28 de diciembre de 2007, cuando fungía como Fiscal Segundo Local de Puerto Boyacá, asumió sin estar investido legalmente para hacerlo, las funciones de Fiscal Primero

Seccional del mismo municipio y actuó en representación de ese despacho dentro del proceso penal radicado 2007-00089-00 que se tramitaba por el delito de pornografía con menores contra el señor Johan Manuel Ciro Rey, al momento de desplazarse al municipio de La Dorada, Caldas, interviniendo en la audiencia con el fin de solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesaba en contra del señor Ciro Rey, por solicitud que realizara su defensor. En la referida diligencia se dispuso la libertad del procesado. Derivado de lo anterior y como quiera que el Fiscal Primero Seccional para el 28 de diciembre de 2007 era el doctor JUAN CARLOS SALAS LEGARDA, se investigó al doctor César Augusto Fernández Vega por el delito de Abuso de función pública. Después de que el doctor JUAN CARLOS SALAS LEGARDA terminara de disfrutar su periodo vacacional para enero de 2008, a pesar de que sabía lo que había ocurrido con el Fiscal Segundo Local, no informó nada ante la Dirección Seccional de Fiscalías, ni presentó denuncia contra el segundo, razón por la cual una vez se conocieron estos hechos, se inició la correspondiente investigación por el delito de Abuso de autoridad por omisión de denuncia y se compulsaron copias a la Sala Página 3 de 16

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Juan Carlos Salas Legarda Abuso de Autoridad por Omisión de Denuncia Preclusión por imposibilidad de continuar con el Ejercicio de la Acción Penal República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para lo

pertinente.

3. ACTUACIÓN PROCESAL: 3.1. Luego de cumplir con el plan metodológico, la Fiscalía Delegada para este asunto deprecó la preclusión de la investigación por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal1, al no contar con una denuncia formal en contra del doctor JUAN CARLOS SALAS LEGARDA por haber incurrido en la presunta conducta delictiva de abuso de autoridad por omisión de denuncia, requisito de procesabilidad indispensable para adelantar la acción penal en contra de éste sujeto, de conformidad con lo consagrado en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004.

4. CONSIDERACIONES: 4.1. De la solicitud de preclusión.

Los artículos 250 de la Constitución Política de Colombia y 200 de la Ley 906 de 2004, radicaron en cabeza de la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal y la prosecución de la indagación e investigación de hechos que revistan las características de una conducta punible. 1 Folios 644 a 654, cuaderno N° 3. Página 4 de 16

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Juan Carlos Salas Legarda Abuso de Autoridad por Omisión de Denuncia Preclusión por imposibilidad de continuar con el Ejercicio de la Acción Penal República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Igualmente, por ministerio de la ley, la Fiscalía General de la Nación fue facultada para solicitar ante el Juez de conocimiento y en cualquier momento la preclusión de la investigación2, si no existiere mérito para acusar3. Para ello entonces, la Ley 906 señaló que el Fiscal en la

indagación e investigación está facultado para solicitar ante el Juez la preclusión de la investigación si se comprueba la existencia de cualquiera de las siguientes causales: i) imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; ii) existencia de una causal que excluya la responsabilidad de acuerdo con el Código Penal; iii) inexistencia del hecho investigado; iv) atipicidad del hecho investigado; v) ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; vi) 2 “4. La preclusión en el marco de la estructura del proceso de tendencia acusatoria. 4.1. La preclusión de la investigación es una institución procesal, de amplia tradición en los sistemas procesales, que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación. Implica la adopción de una decisión definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, y por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada. 4.2. La nueva regulación constitucional introducida por el Acto legislativo 03 de 2002 (Art. 250.5 C.P.) separó a la Fiscalía General de la Nación de la facultad de precluir las investigaciones, y asignó de manera expresa tal función al juez de conocimiento. Esta configuración, se armoniza con los rasgos fundamentales del nuevo modelo de investigación y juzgamiento conforme al cual, no obstante radicar en la Fiscalía la titularidad para el ejercicio de la acción penal, la suerte de la misma y la definición del proceso se adscribió al

juez, ya sea a través del control sobre la aplicación del principio de oportunidad, la declaratoria de la preclusión del proceso, o la sentencia. De manera contundente el inciso segundo del artículo 250 de la Constitución establece que “En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación deberá: (…)

5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar”.

Se trata de un claro mandato para el Fiscal de formular, ante el juez de conocimiento la solicitud de preclusión, en aquellos eventos en que no hubiese podido recolectar evidencia, o elementos materiales de prueba que le permitan sostener una acusación. Es ésta una hipótesis que se funda en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, en los que tradicionalmente se ha inspirado la figura de la preclusión de la investigación”. (Corte Constitucional, Sentencia C-920 de 2007). 3 Artículo 331 del Código de Procedimiento Penal. Página 5 de 16

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Juan Carlos Salas Legarda Abuso de Autoridad por Omisión de Denuncia Preclusión por imposibilidad de continuar con el Ejercicio de la Acción Penal República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; vii) y vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho Estatuto. Y que en la etapa del juzgamiento, el Fiscal, el Ministerio Público y la Defensa, podrán solicitar la preclusión, si se presenta cualquiera de las causales relativas: a) a la imposibilidad de

iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y b) a la inexistencia del hecho investigado4. La Corte Constitucional, al referirse a la materia, en sentencia C-920 de 2007 consideró lo siguiente: “El régimen establecido por la Ley 906 de 2004 contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusión, supuestos que se encuentran perfectamente caracterizados por el momento procesal en que operan, las causales en que se pueden fundar y los sujetos legitimados para formularla. La primera oportunidad (Arts. 331 y 332 inciso 1°) se presenta (i) durante la investigación (aún desde la fase previa), hasta antes de que el fiscal presente el escrito de acusación, (ii) se puede formular con fundamento en cualquiera de las siete (7) causales previstas en el artículo 332, y (iii) el legitimado para hacer la solicitud, según lo prevé la ley, es el fiscal. “La segunda, (Parágrafo Art. 332) puede presentarse (i) durante el juzgamiento, (ii) únicamente con fundamento en dos (1ª y 3ª) de las causales previstas en el artículo 332, y (iii) los sujetos legitimados para formularla son el fiscal, el ministerio público y la defensa. “En uno y otro caso, por tratarse de una decisión típicamente jurisdiccional, que pone fin a la acción penal, dirime de fondo el conflicto y hace tránsito a cosa juzgada, la solicitud debe ser resuelta por el juez de conocimiento”. 4.2. El delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia. 4 Artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Página 6 de 16

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Juan Carlos Salas Legarda Abuso de Autoridad por Omisión de Denuncia Preclusión por imposibilidad de continuar con el Ejercicio de la Acción Penal República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia de acuerdo con el precepto contenido en el artículo 417 de la Ley 599 de 2000, se materializa por acción del servidor público que a pesar de conocer sobre la comisión de un delito que sea investigable de oficio, no da aviso a la autoridad correspondiente: “El servidor público que teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no de cuenta a la autoridad, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público”. Dentro del marco de libertad de configuración legislativa que ostenta el Congreso de la República, al expedir la Ley 599 de 2000 dispuso como una obligación de todo servidor público el poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta ocurrencia de un delito de aquellos que son investigables de oficio, conducta que parte de la base general de la omisión del funcionario al no responder a las exigencias legales que le son propias por encontrarse en ejercicio de sus funciones públicas. En este sentido, al estar esta conducta punible enmarcada dentro de aquellos delitos que atentan contra el bien jurídico de la Administración Pública, se erige como un comportamiento que afecta el normal funcionamiento del Estado en cuanto a la legalidad, eficiencia y honestidad que debe regir en el desarrollo de sus fines y funciones. Esta conducta a lo largo de la normatividad penal que ha regido en nuestro país, no ha variado en sus elementos Página 7 de 16

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Juan Carlos Salas Legarda Abuso de Autoridad por Omisión de Denuncia Preclusión por imposibilidad de continuar con el Ejercicio de la Acción Penal República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estructurales, pero si lo ha hecho en cuanto a la forma de llevar a cabo su investigación. Así pues, de conformidad con el ordenamiento penal de 1980, la conducta de abuso de autoridad por omisión de denuncia tipificado en el artículo 153, era una de aquellas conductas investigables de oficio, al no estar estipulada como un delito que requiriera querella de parte para iniciar la acción penal, según lo consagrado en el artículo 29 del Decreto 2700 de 1991. Situación que permaneció inmodificable con la Ley 600 de 2000 en su artículo 35. Sin embargo, bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, tal delito tuvo un cambio diametral a la hora de iniciar el ejercicio de la acción penal, en tanto, al establecerse en el artículo 74 de la mencionada normativa aquellas conductas punibles que requerían querella, consagró dicho requisito de procesabilidad para los tipos penales que de conformidad con el Estatuto de las Penas no tuviesen señalada pena privativa de la libertad, hipótesis de hecho que se presenta en el caso del artículo 417, hecho punible al cual hace referencia el presente proceso. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: “Para esa época, la conducta imputada, abuso de autoridad por omisión de denuncia, establecía la pérdida del empleo como única sanción principal para el

servidor público que incurriera en ella (art. 153 del Decreto 100 de 1980), y su investigación podía ser iniciada de oficio, pues no se encontraba incluida dentro del catálogo de conductas que requerían querella de parte para iniciar la acción penal (arts. 29 y ss. Decreto 2700 de 1991). Esta situación se mantiene inalterable en los preceptos de la Ley 600 de 2000 (art. 35) por la cual se rige el presente asunto. Página 8 de 16

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Juan Carlos Salas Legarda Abuso de Autoridad por Omisión de Denuncia Preclusión por imposibilidad de continuar con el Ejercicio de la Acción Penal República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “No acontece igual, sin embargo, con relación al nuevo Código de Procedimiento Penal expedido a través de la Ley 906 de 2004, en cuanto en su artículo 74 establece que para iniciar la acción penal será necesario querella en los delitos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad, como así sucede con el de abuso de autoridad por omisión de denuncia definido por el artículo 417 de la Ley 599 de 2000 por cuya realización prevé las penas de multa y pérdida del empleo o cargo público. “7.2.- La querella, ha sido dicho por la jurisprudencia, es la solicitud que el ofendido o agraviado con la conducta punible formula en contra del autor del comportamiento, como condición necesaria de procesabilidad prevista por el legislador en relación con determinados tipos penales, porque considera que en ciertos específicos casos

debe primar la voluntad de la víctima del ilícito, cuyo interés podría verse vulnerado en forma más grave con la investigación que sin ella. Por ello, en tales eventos el legislador restringe la facultad investigativa del estado, condicionándola a la previa formulación de la querella como medio de protección de dicho interés personal5. “En tal medida ha señalado, que “la exigencia de la querella, en los casos en los que el Legislador decide imponerla, opera como una barrera al ejercicio de la acción penal que, se remueve, a voluntad del agraviado o de su representante, cuando optan por hacer uso de ella. La institución, de naturaleza excepcional, permite a la víctima o a su representante ponderar, desde su perspectiva personal y social, las ventajas y desventajas que le apareja el proceso penal. Respecto de ciertos delitos, suele afirmarse, el escándalo público –strepitus fori-, puede generar en el sujeto pasivo más perjuicios que los beneficios que cabe esperar de la sanción penal y de la sanción a los responsables. En otros casos, se alega, recrear los episodios dolorosos, sólo añade inútilmente frustración y pesadumbre a quien injustamente los padeció”6.(…)”7 Ciertamente, según lo analizado con antelación, diáfano resulta que la Fiscalía General de la Nación a la hora de iniciar la investigación por este tipo penal, ha de contar con la querella como requisito sine qua non, que opera como una barrera al ejercicio de la acción penal por parte del Estado. 4.3. El caso concreto. 5 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-658 de 1997. Dic. 3 de 1997.

6 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL . Sentencia C-459 de 1995 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 18 de octubre de 2006, Radicado 25.963. Página 9 de 16

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Juan Carlos Salas Legarda Abuso de Autoridad por Omisión de Denuncia Preclusión por imposibilidad de continuar con el Ejercicio de la Acción Penal República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el caso subjúdice se tiene que la Fiscalía General de la Nación a través de uno de sus delegados inició indagación penal en contra del doctor Juan Carlos Salas Legarda, quien para el año 2008 se desempeñaba como Fiscal Primero Seccional de Puerto Boyacá, Boyacá, a raíz de la compulsa de copias que efectuara uno de los Fiscales delegados ante este Tribunal y que investigara en su momento los delitos cometidos por el señor César Augusto Fernández Vega, entre ellos, el de Abuso de función pública por haber fungido como Fiscal Primero Seccional para el 28 de diciembre de 2007, sin tener la facultad para ello, pues sabía que el titular del despacho (el aquí procesado) se encontraba en vacaciones. La génesis de los hechos que fueron investigados por la Fiscalía General de la Nación en el caso del señor César Augusto Fernández Vega, derivaron del oficio del 28 de marzo de 2008 suscrito por parte del doctor Hugo Fernel Martínez Díaz, quien se desempeñara como Fiscal Segundo Local de Puerto Boyacá, en donde informaba una serie de inconsistencias en dicha

dependencia, por parte del Fiscal saliente, el doctor CÉSAR

AUGUSTO FERNÁNDEZ VEGA8.

A raíz de lo anterior, la Fiscalía inició la investigación en contra del señor Fernández Vega, encontrando que en varios procesos penales donde éste actuó, no cumplió con el marco legal que le imponía su cargo y por el contrario, había defraudado la confianza que el Estado había puesto en él como Fiscal 8 Folio 1 Cuaderno N° 1. Página 10 de 16

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Juan Carlos Salas Legarda Abuso de Autoridad por Omisión de Denuncia Preclusión por imposibilidad de continuar con el Ejercicio de la Acción Penal República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Segundo Local de Puerto Boyacá, Boyacá. Entre dichas investigaciones, se da cuenta por parte del investigador de las irregularidades que se presentaron en el proceso 2007-00089-00 que por el delito de Pornografía con menores se adelantaba contra el señor Johan Manuel Ciro Rey, siendo el señor Fernández Vega, sin tener la facultad para ello, quien coadyuvara la petición del defensor del procesado para obtener la revocatoria de la medida de aseguramiento, diligencias que se efectuaron en el municipio de La Dorada, Caldas9. Así pues, se desplegaron todas las actividades correspondientes para determinar la responsabilidad de todas las personas que tuvieron alguna relación con los procesos que presentaban inconsistencias, encontrando el Fiscal IV Delegado ante este Tribunal mérito para investigar al doctor Salas Legarda por las acciones u omisiones cometidas dentro del proceso atrás

referido, pues era éste como Fiscal Primero Seccional quien tenía a su cargo la mencionada causa penal10. Aunado a lo anterior, se cuenta con las copias del proceso adelantado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en contra del señor Salas Legarda por la presunta comisión de faltas disciplinarias en el desempeño de sus funciones y que se relacionan con el caso ya mencionado en 9 Folio 10 Cuaderno N° 1. 10 Folio 452, Cuaderno N° 2. Página 11 de 16

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Juan Carlos Salas Legarda Abuso de Autoridad por Omisión de Denuncia Preclusión por imposibilidad de continuar con el Ejercicio de la Acción Penal República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal donde el señor César Augusto Fernández Vega actuó como Fiscal Primero Seccional de Puerto Boyacá, Boyacá11. Sin embargo, a pesar de contar con diversos elementos materiales probatorios dentro de la investigación adelantada en contra del doctor JUAN CARLOS SALAS LEGARDA, la Fiscalía solicita en esta oportunidad la preclusión de la investigación por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, ya que no logró obtener una querella de parte que facultara el despliegue de las actuaciones que se han desarrollado hasta el momento, circunstancia que afecta de entrada todo el trámite procesal a futuro. Pues bien, en el caso que centra la atención de la Sala se tiene, tal y como se dejara plenamente decantado desde el punto 4.2., que el delito de Abuso de autoridad por omisión de denuncia

estipulado en el artículo 417 del Código Penal, es de aquellos que de conformidad con lo contemplado en el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal actual requieren de la querella, es decir, que el Estado colombiano no está facultado para investigarlo oficiosamente. Y es que precisamente dicho requisito no es un simple capricho del legislador, en tanto de vieja data, la jurisprudencia nacional ha establecido que la querella se fundamenta en los efectos determinados que tiene, de un lado, un efecto procesal, si se toma como el presupuesto para que el Estado pueda adelantar 11 Cuaderno N° 3. Página 12 de 16

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Juan Carlos Salas Legarda Abuso de Autoridad por Omisión de Denuncia Preclusión por imposibilidad de continuar con el Ejercicio de la Acción Penal República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el ejercicio de la acción penal, o como requisito previo a la adopción de una decisión, teniendo un alcance si se quiere ritual que permite proseguir con las demás etapas del trámite penal, y de otro un efecto sustancial definido por la Corte Suprema de Justicia: “…cuando el efecto de un acto procesal incide en la decisión final que se ha de adoptar en un proceso penal, por ejemplo, impidiendo al funcionario judicial la declaración de responsabilidad de una persona y la consiguiente imposición de la sanción, en relación con un hecho determinado, contribuyendo de paso a mantener incólume el buen nombre (ingrediente de la dignidad humana), dado que no genera antecedente penal, o porque habilita la ejecución de otros actos procesales que producen tales consecuencias, debe admitirse que estas

superan el ámbito procesal, se trasladan con naturaleza sustancial al asunto objeto del proceso penal. Estos efectos son precisamente los que se generan en el caso de los delitos querellables en relación con el desistimiento, la conciliación o la indemnización integral”12. Luego, diáfano resulta que nos hallamos ante una causal objetiva que le permite a la Fiscalía General de la Nación inferir de manera razonada si es competente para proseguir o no con las actividades de investigación en un caso determinado. Y en el asunto bajo análisis, advierte esta Colegiatura que no se cuenta con un documento en donde se den a conocer las presuntas conductas punibles del doctor Salas Legarda ante una autoridad competente, esto es, una querella que le hubiese permitido al ente acusador adelantar investigación por la presunta comisión de la conducta punible de abuso de autoridad por omisión de denuncia. Veamos. (i) Si se acepta que las irregularidades cometidas por el señor César Augusto Fernández Vega, génesis de todas las 12 Corte Suprema de Justicia. Proveído de 30 de noviembre de 2006 (Radicación 24608) Página 13 de 16

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Juan Carlos Salas Legarda Abuso de Autoridad por Omisión de Denuncia Preclusión por imposibilidad de continuar con el Ejercicio de la Acción Penal República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal investigaciones que se han mencionado, fueron puestas en conocimiento por el entonces Fiscal Segundo Local de Puerto Boyacá ante el Director Seccional de Fiscalías el 28 de marzo de 2008, se advierte que en dicha documentación en ningún

momento se relacionó acción u omisión desplegada por parte del doctor Salas Legarda. Es más, en dicho informe no se efectuó manifestación alguna sobre las irregularidades que se presentaron en el proceso que por el delito de pornografía con menores adelantaba el entonces Fiscal Primero Seccional de Puerto Boyacá, pues de ello sólo se tuvo constancia al momento en que el investigador realizó un informe de la situación puesta en consideración de la Dirección de Fiscalías. (ii) Fue precisamente a través de este informe con fecha del 07 de abril de 2008, que el investigador puso de presente la irregularidad percibida en dicho proceso, sin embrago, no dio cuenta de la posible responsabilidad del entonces Fiscal Primero Seccional y hoy indiciado. Es decir, surge diamantino que la Dirección Seccional de Fiscalías desde el 14 de abril de 2008, fecha en que fue recepcionado el informe13, adelantó oficiosamente cada una de las investigaciones en contra del señor César Augusto Fernández Vega, sin haber proferido orden alguna dirigida a que se investigaran las acciones u omisiones del doctor JUAN CARLOS SALAS LEGARDA, lo cual se puso de presente solamente hasta 13 Folio 12, Cuaderno N° 1. Página 14 de 16

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Juan Carlos Salas Legarda Abuso de Autoridad por Omisión de Denuncia Preclusión por imposibilidad de continuar con el Ejercicio de la Acción Penal República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el 03 de noviembre de 2011, cuando el Fiscal IV delegado ante esta Sala, dispuso la compulsa copias contra el hoy indiciado.

Con ello, si bien es cierto que el Código de Procedimiento Penal en su artículo 72 da por sentado que los efectos de la querella se extienden de derecho contra todos los que participaron en la comisión del delito y por ende el informe inicial daría pié a investigar al doctor Salas Legarda por las conductas punibles presuntamente cometidas por el señor César Augusto Fernández Vega, también lo es que la investigación que ahora adelanta el ente acusador contra el primero, es por una conducta totalmente diferente a las imputadas contra el segundo, circunstancia que desvirtúa por completo la extensión que se pudiera predicar de la querella en este caso. (iii) Aún así, si se acepta que la compulsa de copias efectuada por el Fiscal puede servir como querella para la investigación y adelantamiento de la acción penal en contra del doctor Salas Legarda, tal posición presentaría dos inconvenientes: De un lado, la jurisprudencia ha enunciado que este documento por sí mismo no suple la querella en cuanto a los requisitos para el nacimiento de la actuación, según se enunció en la Sentencia del 20 de octubre de 2010 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación 32.920. Y de otro, la fecha en que se surtió la misma data del 03 de noviembre de 2009, esto es, un año y seis meses después de que Página 15 de 16

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Sala Penal la Dirección Seccional de Fiscalías tuviera conocimiento del informe del investigador de campo en donde se relacionaban las actuaciones del señor Fernández Vega como fiscal primero seccional de Puerto Boyacá sin tener competencia para ello, con lo cual se advierte que operaría la caducidad de la querella al pasar más de seis meses sin que se hubiese interpuesto la querella respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del C.P.P. Corolario de todo lo anterior, al no contarse en el presente asunto con el requisito de procesabilidad de la acción penal, es claro que nos hallamos ante una circunstancia que impide a los funcionarios adelantar el diligenciamiento penal porque allí no tiene cabida el poder oficioso para investigar y acusar, siendo menester aceptar la procedencia de la causal de preclusión invocada por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal y como consecuencia de ello, archivar de manera definitiva las presentes diligencias una vez quede en firme esta decisión. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES,

CALDAS, SALA DE DECISIÓN PENAL,

5. RESUELVE: PRIMERO: PRECLUIR la presente investigación adelantada en contra del doctor JUAN CARLOS SALAS Página 16 de 16

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Juan Carlos Salas Legarda Abuso de Autoridad por Omisión de Denuncia Preclusión por imposibilidad de continuar con el Ejercicio de la Acción Penal República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal LEGARDA, quien desempeñara sus funciones como Fiscal Primero Seccional de Puerto Boyacá, Boyacá, por el delito de

ABUSO DE AUTORIDAD POR OMISIÓN DE DENUNCIA, por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, archívese definitivamente la presente investigación una vez quede legalmente ejecutoriada esta decisión.

TERCERO: En contra de la presente decisión proceden los recursos de ley.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

HÉCTOR SALAS MEJÍA

Mónica Johana Giraldo Castañeda Secretaria

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