TSDJ Manizales - SP2009-00661-02-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2009-00661-02-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Discutido por anuncio 194 y aprobado por Acta 049 Manizales, dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013)
I. Asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa, en contra de la decisi(cid:243)n adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ChinchinÆ (C) en desarrollo del juicio oral adelantado en contra de Carlos AdriÆn Tabares GutiØrrez por el presunto delito de actos sexuales con menor de catorce aæos –en concurso homogØneo-, consistente en la negativa de declarar la nulidad y exclusi(cid:243)n de medios probatorios.
II. Antecedentes procesales En el curso de la audiencia de juicio oral, una vez que la Fiscal(cid:237)a pidi(cid:243) llamar a la testigo Leidy Castaæo Muæoz, psic(cid:243)loga de la Fundaci(cid:243)n Fesco –I.C.B.F-, el defensor solicit(cid:243) la exclusi(cid:243)n de su testimonio y del informe que lo acompaæa, por tratarse a su juicio de una prueba ilegal que resquebraja el debido proceso.
Con base en la misma argumentaci(cid:243)n, solicit(cid:243) la nulidad de la declaraci(cid:243)n ya rendida por la psic(cid:243)loga Carolina Zuluaga
Radicado: 2009-00661-02
Procesado: Carlos AdriÆn Tabares GutiØrrez
Delito: Actos sexuales con menor de catorce aæos Asunto: confirma
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Medell(cid:237)n. Al efecto indic(cid:243) que dichas pruebas fueron anunciadas en audiencia preparatoria como prueba testimonial o documental y que las expertas har(cid:237)an su presentaci(cid:243)n como testigos de acreditaci(cid:243)n de un informe, pero con el testimonio de la œltima se demostr(cid:243) que lo practicado fue una prueba pericial. Agreg(cid:243) que los estudios o peritazgos realizados por las mencionadas, corresponden a un proceso administrativo del I.C.B.F relacionado con la custodia de la menor v(cid:237)ctima y por tanto no estuvieron insertos en el programa metodol(cid:243)gico de la Fiscal(cid:237)a, constituyØndose en prueba trasladada al proceso penal, que por tanto, deben ser excluidas. Concedida la palabra a la Representante de la Fiscal(cid:237)a, argument(cid:243) que las pruebas fueron anunciadas como testimoniales y no reœnen el concepto de prueba trasladada porque se aducen con las profesionales que practicaron la valoraci(cid:243)n a la menor, en la labor de protecci(cid:243)n que realiza el I.C.B.F, resaltando que la psic(cid:243)loga Leidy Castaæo, cuyo testimonio pretende presentar a continuaci(cid:243)n, serÆ un testigo de acreditaci(cid:243)n que declararÆ sobre las manifestaciones que le realiz(cid:243) la niæa y que fueron plasmadas en su informe. Tachar la prueba de ilegal no es argumento suficiente
porque no socav(cid:243) las bases del proceso y no fue recopilada con violaci(cid:243)n de garant(cid:237)as fundamentales. Y, aceptando en gracia de discusi(cid:243)n, que el testimonio que rindi(cid:243) la psic(cid:243)loga Carolina Zuluaga Medell(cid:237)n estØ afectado de nulidad, para ese caso oper(cid:243) 2
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el principio de convalidaci(cid:243)n, en tanto la defensa particip(cid:243) en la confecci(cid:243)n de este testimonio. • Decisi(cid:243)n de primera instancia: Record(cid:243) la juez de instancia que en audiencia preparatoria se decretaron los testimonios de las citadas profesionales, as(cid:237) como los informes rendidos por ellas, los cuales fueron aportados a la Fiscal(cid:237)a por la autoridad pœblica competente como es el IC.B.F, y en esa oportunidad se aclar(cid:243) que no era prueba trasladada. Por tanto se procedi(cid:243) a la recepci(cid:243)n en juicio del testimonio de Carolina Zuluaga Medell(cid:237)n, quien fue contrainterrogada por la defensa, cumpliØndose as(cid:237) los principios de contradicci(cid:243)n y publicidad. Agreg(cid:243) que no se puede hablar de prueba trasladada, por la concurrencia de los testigos al juicio, y ademÆs la nulidad es un remedio extremo que se aplica en los
casos previstos en la Ley.
III. El recurso de apelaci(cid:243)n con su sustento La prueba fue decretada en la audiencia preparatoria como prueba testimonial y de acreditaci(cid:243)n de un informe de valoraci(cid:243)n psicol(cid:243)gica, y frente a ello no se encuentra ningœn reparo, pero considera que se viola el principio de legalidad cuando Østa se convierte en prueba trasladada, porque las declarantes no son testigos directos de la facticidad, sino que la conocieron a travØs de un ejercicio que hicieron como peritos. Todo el interrogatorio que se realiz(cid:243) en el juicio a las expertas en psicolog(cid:237)a y
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trabajadoras sociales, se hizo con fundamento en el informe que realizaron para el proceso administrativo, llenÆndose as(cid:237) de contenido de prueba pericial, la cual estÆ destinada exclusivamente para el proceso penal y es ah(cid:237) donde se rompe el principio de legalidad. Por tanto la prueba que se practicarÆ – testimonio de Leidy Castaæova en el mismo sentido que la presentada y por tanto debe excluirse. La Fiscal(cid:237)a como no recurrente insiste en que no hay prueba trasladada ni disfrazada para ingresar al juicio, porque los testigos estuvieron all(cid:237) y la defensa tuvo participaci(cid:243)n activa en el interrogatorio.
El apoderado de la v(cid:237)ctima por su parte, solicit(cid:243) la confirmaci(cid:243)n de lo decidido por el a-quo.
IV. Consideraciones para resolver Desde el mismo escrito contentivo del pliego de cargos, la agencia fiscal descubri(cid:243) que presentar(cid:237)a en el juicio como peritos a las psic(cid:243)logas Carolina Zuluaga Medell(cid:237)n y Leidy Castaæo Muæoz, entre otros, y con ellas introducir(cid:237)a las valoraciones sicol(cid:243)gicas realizadas a la menor; en la etapa subsiguiente – audiencia preparatoriasolicit(cid:243) el decreto de tales pericias, pero acto seguido vari(cid:243) su pedimento, precisando que se tuvieran como prueba testimonial, tal como se accedi(cid:243) por la Juez de instancia, yerro aquel que valga decir, no es sustancial y que no
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal compromete la legalidad de la prueba como lo pregona el recurrente. AclÆrese entonces que en el juicio declar(cid:243) la psic(cid:243)loga Carolina Zuluaga con base en el informe elaborado por ella, situaci(cid:243)n que per se no le otorga carÆcter pericial a su testimonio, en tanto depuso, desde el punto de vista profesional, sobre los dichos que escuch(cid:243) directamente de la menor cuando le realiz(cid:243) la correspondiente valoraci(cid:243)n en el proceso de restablecimiento de
derechos, es decir, como testigo tØcnico. Al punto, conviene distinguir entre testigo tØcnico y perito, para lo cual se dirÆ que el primero es quien posee conocimientos especiales en determinada ciencia o arte, que le otorga especial relevancia en el relato de los hechos por haberlos presenciado, al paso que el perito declara œnicamente sobre un tema especializado para lo cual se requieren conocimientos tØcnicos, cient(cid:237)ficos o art(cid:237)sticos que interesen al proceso: “As(cid:237) mismo, no se puede confundir la diferencia entre testigo perito y testigo tØcnico, toda vez que este œltimo es aquel sujeto que posee conocimientos especiales en torno a una ciencia o arte, que lo hace particular al momento de relatar los hechos que interesan al proceso, de acuerdo con la teor(cid:237)a del caso, mientras que el primero se pronuncia no sobre los hechos, sino sobre un aspecto o tema especializado que interesa en la evaluaci(cid:243)n del proceso fÆctico. Dicho de otras manera, el testigo tØcnico es la persona experta en una determinada ciencia o arte que lo hace 5
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal especial y que, al relatar los hechos por haberlos presenciado, se vale de dichos conocimientos especiales.”1 En este caso, la psic(cid:243)loga que ya rindi(cid:243) su testimonio y la
que se solicita escuchar en juicio, se insiste, tuvieron conocimiento de los hechos con anterioridad al proceso penal y en el marco de sus funciones como psic(cid:243)logas del I.C.B.F, cuando realizaron una valoraci(cid:243)n a la menor de acuerdo a sus conocimientos especializados, es decir que declaran como testigos tØcnicos, sin que por ello puedan tacharse de prueba pericial, como lo hace la Defensa, toda vez que si bien ambas clases de testigos difieren en cuanto al conocimiento de lo fÆctico, al momento de producirse la prueba en juicio, suelen confundirse, en tanto uno y otro declaran segœn sus conocimientos tØcnicos y son interrogados sobre los informes que preceden a su deponencia, sin que por ello adquieran condici(cid:243)n diferente. Por otro lado, sus testimonios no pueden catalogarse de prueba trasladada, pues independiente del origen y de que su actuaci(cid:243)n profesional interese a actuaciones de otra naturaleza, lo relevante para el proceso es que hagan presencia en la vista pœblica y all(cid:237) se hagan efectivos los principios de publicidad y contradicci(cid:243)n, lo contrario nos llevar(cid:237)a a desconocer la naturaleza del testimonio tØcnico y a concluir el absurdo de que la prueba pertenece a un œnico proceso y que en modo alguno puede impulsar actuaciones distintas. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia de 11 de abril de 2007, radicaci(cid:243)n No. 26128 6
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por manera que la exclusi(cid:243)n probatoria por la que propugna la defensa no tiene vocaci(cid:243)n de prosperidad, mucho menos la nulidad invocada, en tanto no se advierte alguna de las causales previstas en la ley para su declaratoria, siendo ese un remedio procesal que requiere de demostraci(cid:243)n rigurosa de una falencia sustancial –que acÆ no se avizora-, debiØndosele precisar ademÆs al recurrente, que los medios de prueba no pueden ser objeto de nulitaci(cid:243)n, sino de estimaci(cid:243)n suasoria, de ah(cid:237) que se estØ frente a un asunto de mØrito o eficacia demostrativa y no de irregularidad sustancial que afecte la actuaci(cid:243)n y que por ende obligue a su recomposici(cid:243)n. Para finalizar, huelga recordarle al censor, de la mano de la Corte Suprema de Justicia, que el proceso penal lo componen una serie de pasos o etapas progresivas cada una de las cuales debe agotarse para pasar a la siguiente, lo cual pretende proteger los derechos de todos los intervinientes, el adelantamiento de un debido proceso sin dilaciones injustificadas y sin contravenir principios como los de igualdad de armas, del derecho a la prueba, la lealtad y el equilibrio procesal: “En la sistemática procesal colombiana tiene arraigo el principio de preclusi(cid:243)n, siendo desarrollo del mismo todas aquellas normas que en los diferentes ordenamientos
adjetivos (Civil, Penal, Laboral, etc.) establecen tØrminos y oportunidades para la realizaci(cid:243)n de los actos procesales de los distintos sujetos del proceso, raz(cid:243)n por la que puede afirmarse que son los tØrminos los que cumplen con 7
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la trascendental funci(cid:243)n de determinar con precisi(cid:243)n la Øpoca para la realizaci(cid:243)n de las cargas procesales de las partes, los intervinientes, los auxiliares de la justicia y, también, de los funcionarios judiciales.” De conformidad con la dinÆmica que gobierna el Sistema Penal Acusatorio, es en la audiencia preparatoria donde las partes deben manifestar sus observaciones al descubrimiento de elementos probatorios, solicitar la exclusi(cid:243)n, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en ese c(cid:243)digo resulten inadmisibles, impertinentes, inœtiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba2. En consecuencia, era la audiencia preparatoria el escenario propicio para que el defensor cuestionara lo que ahora postreramente hace, echando mano incluso de los recursos ordinarios, si es que lo decidido por el Juzgado no consultaba su aspiraci(cid:243)n, de lo cual se abstuvo, esto es, no mostr(cid:243)
inconformidad en aquella oportunidad, situaci(cid:243)n que materializa el principio de preclusividad de los actos procesales, de acuerdo con los tØrminos antelados, lo que no implica a su vez, que sus actuales inquietudes no puedan ser ventiladas en las alegaciones de conclusi(cid:243)n –como estimaci(cid:243)n probatoriay que de llegar al proferimiento de sentencia adversa a los intereses de su asistido, puedan ser tema de una eventual apelaci(cid:243)n. Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –Sala Penal de Decisi(cid:243)n2 Sala de Casaci(cid:243)n Penal, providencia de junio 22 de 2011, radicado 36611, M. P Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. 8
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Resuelve:
1. Confirmar la decisi(cid:243)n que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n se ha revisado.
2. Disponer el restablecimiento de los tØrminos procesales.
3. Devolver el expediente al Juzgado de origen para que se continœe con la audiencia de juicio oral.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase, Gloria Ligia Castaæo Duque JosØ Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Jonana Franco Herrera Secretaria 9
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