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TSDJ Manizales - SP2009-00765-01 F

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2009-00765-01 F
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Radicado No. 2009-00765-01

Procesado: Ferney Le(cid:243)n G(cid:243)mez Castaæo Delito: Homicidio agravado y Otro Sentencia de 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta N”. 299 Manizales, tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013).

1. Asunto Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el defensor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ChinchinÆ (C) que condenara al seæor Ferney Le(cid:243)n G(cid:243)mez Castaæo por el punible de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado.

2. Hechos El episodio delictivo se conoci(cid:243) mediante el informe ejecutivo de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n calendado el 30 de noviembre de 2009,

donde se consign(cid:243) la ocurrencia de un homicidio en la calle 11 No. 8-16 segundo piso, en el municipio de ChinchinÆ (C), en donde result(cid:243) occiso el seæor GermÆn Canal ValdØs, y fueron hurtados algunos objetos del inmueble. 1 Radicado No. 2009-00765-01

Procesado: Ferney Le(cid:243)n G(cid:243)mez Castaæo

Delito: Homicidio agravado y Otro

Sentencia de 2“ Instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

3. Actuaci(cid:243)n procesal relevante La Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n estableci(cid:243) como presuntos responsables del hecho a los seæores JuliÆn David Palomino Grisales, -muerto despuØs de los hechos-, y a Ferney Le(cid:243)n G(cid:243)mez Castaæo, por lo cual se solicit(cid:243) ante el Juez de Control de Garant(cid:237)as orden de captura en su contra, al igual que allanamiento y registro de su residencia, diligencias que fueron legalizadas el 7 de agosto de 2010 ante el Jugado Primero Promiscuo Municipal de ChinchinÆ (C), en audiencia donde tambiØn le fue formulada imputaci(cid:243)n como coautor del punible de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, imponiØndole medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n preventiva en establecimiento carcelario.

El escrito de acusaci(cid:243)n se radic(cid:243) ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ChinchinÆ (C) el 31 de agosto de 2010, Despacho que celebr(cid:243) audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n el 28 de septiembre, y preparatoria el 26 de octubre siguiente. El Juicio oral se inici(cid:243) el 2 de diciembre del mismo aæo, culminando con sentido del fallo de carÆcter condenatorio. El 24 de enero de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito

de ChinchinÆ (C), profiri(cid:243) sentencia a travØs de la cual conden(cid:243) a Ferney Le(cid:243)n G(cid:243)mez Castaæo como responsable del punible de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, a la pena principal de 492 meses de prisi(cid:243)n e inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por 20 aæos. El fallo fue recurrido en apelaci(cid:243)n por el defensor. 2 Radicado No. 2009-00765-01

Procesado: Ferney Le(cid:243)n G(cid:243)mez Castaæo Delito: Homicidio agravado y Otro Sentencia de 2“ Instancia

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4. La sentencia recurrida Consider(cid:243) la Juez, que en el caso examinado result(cid:243) probada la materialidad de la conducta, as(cid:237) como la concurrencia de indicios graves que comprometen la responsabilidad del procesado, mÆs allÆ de toda duda, en los hechos delictivos que le fueron endilgados.

Ello, por cuanto estim(cid:243) cre(cid:237)ble la versi(cid:243)n aportada por el testigo Carlos Alberto Jaramillo, quien en su condici(cid:243)n de adicto tuvo la posibilidad de conocer a las personas que se relacionan con el consumo y expendio de estupefacientes por hacer presencia continua en el sitio de los hechos, resultando ademÆs corroborados sus dichos con las atestaciones de los investigadores, y el testigo Edilberto

Antonio Garc(cid:237)a, sin que haya tenido acogida la retractaci(cid:243)n hecha ante el investigador de la defensa, dado que dicha entrevista la rindi(cid:243) en la casa de los parientes del procesado, asegurando temer por la suerte de su madre y su hermana que son adictas y conocidas por el acusado. Sobre el testimonio de Yuly Tatiana SuÆrez Espinosa, se consider(cid:243) en la instancia que a pesar de su retractaci(cid:243)n al ser entrevistada por la defensa y ratificada en la vista pœblica, no puede descartarse por completo lo vertido en su primera versi(cid:243)n ante la polic(cid:237)a judicial, toda vez que fue evidente que durante la audiencia no quer(cid:237)a presentarse a rendir el testimonio, pues hubo conocimiento por cuenta de las partes procesales de unas circunstancias especiales respecto de su seguridad, a mÆs que se encontraba nerviosa, evasiva 3 Radicado No. 2009-00765-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y hasta burlona respecto de las preguntas que le fueron formuladas, evidenciÆndose con ello un estado de Ænimo alterado al momento de la diligencia que demostraba que algo suced(cid:237)a al ofrecer su declaraci(cid:243)n, lo mismo que un afÆn de ocultar lo dicho en su primera versi(cid:243)n, no dando ningœn argumento serio y razonable para cambiarla,

raz(cid:243)n por la cual la fiscal(cid:237)a tild(cid:243) su testimonio como mendaz. Estim(cid:243) ademÆs la Juzgadora, que por su condici(cid:243)n de consumidora de estupefacientes, habitante de la calle y conocedora de la v(cid:237)ctima GermÆn Canal por los favores sexuales que le hac(cid:237)a, estaba en condiciones de percibir los hechos objeto de la declaraci(cid:243)n, y por ello no pod(cid:237)a restÆrsele credibilidad a su primera versi(cid:243)n, que fue l(cid:243)gica en tiempo y espacio, resultando corroborada en buena parte por los demÆs testimonios y los demÆs medios de prueba. AdemÆs, que su entrevista fue vÆlidamente introducida por el investigador Henry Galvis Orejuela, cuyas afirmaciones, no obstante ser de o(cid:237)das, adquieren carÆcter de prueba testimonial. En relaci(cid:243)n con el testimonio de Edilberto Antonio Garc(cid:237)a Montoya, reconoci(cid:243) que se sostuvo en lo fundamental frente a lo manifestado en la entrevista, lo cual encuentra respaldo en los demÆs medios probatorios, y que al momento de rendirla hab(cid:237)a transcurrido muy poco tiempo de los hechos, no hab(cid:237)a detenidos por los mismos y no se conoc(cid:237)an circunstancias que pudieran influir en lo afirmado por Øl en aquella ocasi(cid:243)n. Y frente a su negativa respecto del reconocimiento de JuliÆn Palomino con base en las fotograf(cid:237)as que le

present(cid:243) la defensa, advirti(cid:243) que tal reconocimiento no se hizo con las 4 Radicado No. 2009-00765-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal formalidades legales, lo que s(cid:237) ocurri(cid:243) con el realizado por la Fiscal(cid:237)a donde seæal(cid:243) a JuliÆn Palomino como el “Zarco” de la Bis, y el hecho de que dijera que no observaba las cicatrices, no quiere decir que no se trate del personaje en cuesti(cid:243)n. No le otorg(cid:243) la A quo credibilidad a lo atestado por Gloria Elizabeth Garc(cid:237)a Moscoso, porque su relato no era l(cid:243)gico ni coherente dada su condici(cid:243)n de pareja de la v(cid:237)ctima, no resultando justificada su falta de preocupaci(cid:243)n, ya que teniendo llaves del inmueble y conociendo de la enfermedad del seæor Canal y el tiempo transcurrido, no se ocup(cid:243) de buscarle en su casa, mÆxime cuando adujo no acostumbraba ausentarse sin informÆrselo ni sacar equipos de su casa, a pesar de haber observado la falta de uno de ellos. Sobre los testigos de la defensa, Mar(cid:237)a Aseneth Quiceno Oronda y Wilson Abad G(cid:243)mez Castaæo, se dijo que la fiscal(cid:237)a los

hab(cid:237)a tachado de falsos, y que si bien pudieron haber visto al procesado en horas en que se habr(cid:237)a cometido el il(cid:237)cito, esto no era suficiente para exonerarlo de responsabilidad, porque para cometer el hecho no se necesitaba toda la noche por cuanto pod(cid:237)a ocurrir en cuesti(cid:243)n de minutos, mÆxime cuando se sabe que andaba motorizado; a mÆs que la primera no relata un hecho de importancia como para que pidiera recordar lo sucedido aquel d(cid:237)a; y respecto del segundo, surg(cid:237)a extraæo que pudiera haber retenido en la memoria a tan largo plazo los detalles del vestuario de su hermano Ferney Le(cid:243)n aquella noche. 5 Radicado No. 2009-00765-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No se les otorg(cid:243) credibilidad a lo dicho por V(cid:237)ctor Alfonso Vargas y JosØ Aladier Salazar, -internos en la misma penitenciar(cid:237)a en que se halla Ferney Le(cid:243)n-, porque no es l(cid:243)gico ni tiene asidero en otras pruebas el hecho de que Edilberto Antonio haya manifestado ser el responsable del homicidio que se investiga, porque es una situaci(cid:243)n demasiado grave para divulgarla y menos frente a los amigos de quien se encuentra seæalado de haber cometido el hecho.

Consider(cid:243) probados, respecto de la responsabilidad del encartado, los indicios de, i) presencia al haber ingresado al inmueble de la v(cid:237)ctima el d(cid:237)a y la hora en que ocurri(cid:243) la muerte, y en tØrminos generales, con la misma vestimenta referida por los testigos; ii) la concurrencia de circunstancias posteriores comprometedoras, pues se encontraba en el inmueble donde fue vendido el computador hurtado en la escena del crimen, siendo este aparato entregado por su hijastro JuliÆn Palomino quien tambiØn fue observado en el sitio de los hechos; iii) la capacidad f(cid:237)sica para cometer el delito, por ser conocido de la v(cid:237)ctima pudiendo as(cid:237) ingresar sin problema al inmueble, y sus condiciones f(cid:237)sicas le permit(cid:237)an asestar las lesiones que produjeron la muerte, mÆs si se ten(cid:237)a en cuenta que pudo haber sido ayudado por JuliÆn Palomino, habiendo tambiØn evidencia en el protocolo de necropsia de lesiones que pudieron haber sido causadas por personas diferentes; iv) el de mala justificaci(cid:243)n y mentira, pues la defensa ha buscado probar que el procesado estuvo en su casa y sali(cid:243) de la misma œnicamente para acarrear comida para los cerdos, desconociendo que para sus actividades se desplaza en una motocicleta, y el sitio donde viv(cid:237)a la v(cid:237)ctima era relativamente cerca; y, v) el del m(cid:243)vil para el crimen, pues dada la condici(cid:243)n de adicto de la

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal v(cid:237)ctima resulta probable la existencia de una deuda que el propietario del negocio buscara cobrar, y de all(cid:237) el hecho de que se hurtaran algunas pertenec(cid:237)as de valor y encontrarse algunas de ellas en la casa donde se hallaba Ferney Le(cid:243)n. Los enunciados indicios, a juicio de la Jurisdicente, son graves, concordantes y necesarios para comprometer la responsabilidad del acusado en los hechos que se investigan, llegando as(cid:237) al convencimiento mÆs allÆ de toda duda, con lo cual se aparta de la teor(cid:237)a de la defensa sobre la existencia de dudas, al considerar que la convicci(cid:243)n exigida por la norma es la razonable, mÆs no la absoluta que es imposible de lograr atendiendo a la naturaleza de las acciones humanas. Aclar(cid:243) finalmente, que la coautor(cid:237)a obedece a la presencia de JuliÆn Palomino en el sitio de los hechos y en compaæ(cid:237)a de la v(cid:237)ctima.

5. El disenso

5.1. La Defensa. Refiri(cid:243) que en el caso examinado, no existe mØrito para condenar y por tanto solicita se revoque la sentencia atacada, exhortando a esta instancia para que se revisen en su integridad los

registros, especialmente el testimonio de Carlos Alberto Jaramillo y la entrevista efectuada por el investigador de la defensa, a mÆs del testimonio en el juicio de Yuly Tatiana Tabares Espinosa. 7 Radicado No. 2009-00765-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A juicio del apelante, la Juez de instancia viol(cid:243) la presunci(cid:243)n de inocencia de su prohijado, como tambiØn el art(cid:237)culo 381 del C.P., al fundamentar la responsabilidad del seæor G(cid:243)mez Castaæo de manera exclusiva en pruebas de referencia, criticando la declaraci(cid:243)n del investigador Wilson Muæoz Vargas, por estimar que se dedic(cid:243) a calumniar a su defendido y a inventar eventos desfavorables para Øl, tildÆndolo de expendedor de estupefacientes, vinculando finalmente a un sujeto llamado JuliÆn David Palomino Grisales de quien adujo que era hijastro de Ferney Le(cid:243)n, argumento falso por no haber quedado probado en el juicio, amØn de haber sido rebatido por los testigos de la defensa, en donde ademÆs se abrog(cid:243) funciones de morf(cid:243)logo, haciendo unas observaciones al Ælbum fotogrÆfico donde aparece la foto de su defendido que fuera reconocido por Carlos Alberto

Jaramillo. Sobre el testimonio de Carlos Alberto Jaramillo, asegur(cid:243) que en entrevista rendida ante el investigador de la defensa, con toda serenidad, claridad y espontaneidad, -como se observa en el video-, se retract(cid:243) de los dichos incriminatorios respecto del procesado y JuliÆn David Palomino, aduciendo que lo all(cid:237) consignado era falso, pues lo que hizo fue plasmar su firma y huella por miedo a la tortura desplegada por los funcionarios de la polic(cid:237)a judicial que lo amenazaban incluso con hacerlo pasar por c(cid:243)mplice de la conducta punible, y ademÆs, el d(cid:237)a en que deb(cid:237)a rendir su testimonio, uno de los policías lo tenía “a buen recaudo” dos pisos mÆs abajo de donde se estaba realizando la audiencia, por lo cual estima que ya hab(cid:237)a sido contaminado, constreæido, amenazado, y los testigos en el juicio 8 Radicado No. 2009-00765-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal deben estar aislados y protegidos mÆs no escondidos, mÆxime cuando se trataba de un testigo conjunto de la defensa y la fiscal(cid:237)a. Critic(cid:243) entonces, la valoraci(cid:243)n del testimonio de Carlos Alberto Jaramillo, a quien se le diera plena credibilidad a lo que dijo respecto

de la v(cid:237)ctima por encima de lo atestado por su compaæera permanente, quien sostuvo que no le conoci(cid:243) vicios y era una persona de buenas costumbres, y de la noche a la maæana los investigadores lo seæalan de andar con viciosas, prostitutas e incluso que era consumidor de sustancias alucin(cid:243)genas. Calific(cid:243) de inveros(cid:237)mil que hubieran llevado a un vicioso como Carlos Alberto Jaramillo, a observar la comisi(cid:243)n de un delito donde no iba a participar y luego buscarlo para contarle de la muerte de GermÆn Canal. Rebati(cid:243) que la A quo le otorgue credibilidad a lo dicho por Carlos Alberto Jaramillo durante el juicio, retractÆndose de nuevo de lo manifestado ante el investigador de la defensa y afirmando que las amenazas ya no las hab(cid:237)a recibido de la polic(cid:237)a, sino la gente que le dec(cid:237)a que ten(cid:237)a que sacar a Ferney Le(cid:243)n de la cÆrcel; pero, a su vez, la Juez cuestione la buena memoria de los testigos de la defensa y ademÆs le parezca extraæo y sospechoso que se haya recepcionado la entrevista al mismo Jaramillo en la casa del procesado por parte del investigador de la defensa, como si el sitio de la entrevista determinara que un testimonio pudiera calificarse como cre(cid:237)ble; acotando ademÆs, que la entrevista realizada por la polic(cid:237)a tambiØn fue elaborada en el comando de polic(cid:237)a y all(cid:237) viven los funcionarios de

la instituci(cid:243)n. 9 Radicado No. 2009-00765-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Expuso as(cid:237) mismo, respecto de lo referido por Yuly Tatiana Tabares, que la diferencia entre lo dicho ante la Sijin y ante la defensa, no es una retractaci(cid:243)n por cuanto ella misma manifiesta que no dijo eso, pues era una mentira y nunca hab(cid:237)a visto a Ferney en el sitio de los hechos. AdemÆs, no pod(cid:237)a darle valor probatorio a la entrevista rendida ante la Sijin, porque la misma por s(cid:237) sola no es prueba. Y, sobre la valoraci(cid:243)n de la actitud de esta testigo en la audiencia, seæal(cid:243) que no puede esperarse que una habitante de la calle, drogadicta y vulnerable, asuma una actitud normal en un estrado judicial, pues la Juez pas(cid:243) a ejercer el rol de acusador al anotar que la testigo se re(cid:237)a y estaba inquieta al momento de su declaraci(cid:243)n; y que el hecho de que una persona asuma tal actitud, no permite inferir que sienta miedo o se encuentre amenazada, pues tales situaciones se pueden manifestar incluso con el silencio. Resalt(cid:243) que es falso que la testigo no hubiera querido declarar,

dado que ella misma manifest(cid:243) no haber ido porque ten(cid:237)a sueæo y estaba nerviosa porque era la primera vez que ven(cid:237)a a juicio, y ademÆs no pidi(cid:243) protecci(cid:243)n de la fiscal(cid:237)a ni hab(cid:237)a sido amenazada, aunque luego anota que s(cid:237) lo fue pero por la polic(cid:237)a judicial, quienes incluso la compraron y corrompieron por $300.000 que le entregaron a su madre. Sobre Edilberto Antonio Garc(cid:237)a, a quien le encontraron el computador de la v(cid:237)ctima, asever(cid:243) que Øl mismo relat(cid:243) datos inconclusos y confusos sobre las circunstancias en que lo adquiri(cid:243), hablando de unas personas que apodaban “El Rolo” y “El Zarco”, no sabiendo explicar a cuÆl de los dos deb(cid:237)a entregarle el dinero. 10 Radicado No. 2009-00765-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por otro lado, indic(cid:243) la defensa que la Juez no debi(cid:243) valorar el Ælbum fotogrÆfico introducido por el investigador, pues el fiscal debi(cid:243) haberlo puesto de presente al testigo Edilberto Antonio para que lo reconociera, teniendo en cuenta que JuliÆn Palomino muri(cid:243) tiempo atrÆs, pero de manera parcializada lo asumi(cid:243) como prueba, alegando

ademÆs que las fotograf(cid:237)as presentadas por la defensa no cumpl(cid:237)an las formalidades legales, violÆndose con ello el principio de legalidad probatoria, pues segœn el art(cid:237)culo 252 del C.P.P., el reconocimiento por estos medios se hará “cuando no exista un indiciado relacionado con el delito.”; y, para el caso, JuliÆn David Palomino ya fung(cid:237)a como indiciado como coautor de la conducta investigada y entonces no pod(cid:237)a exigirse que la defensa hiciera otro Ælbum fotogrÆfico para ponerle de presente a Edilberto Antonio. Las dos imÆgenes, dice, fueron decretadas y practicadas conforme a la ley, y lo que hizo la defensa fue colocarle de presente la imagen al testigo en el juicio oral y Øste no lo reconoci(cid:243) como el “Zarco”, pues aquØl ten(cid:237)a cicatrices, pero la apreciaci(cid:243)n del juzgado fue otra, cuando lo que el testigo declar(cid:243) fue que nunca hab(cid:237)a visto a esa persona y por tanto JuliÆn Palomino nunca estuvo en la negociaci(cid:243)n del computador. Adujo tambiØn, que no es cre(cid:237)ble que se hubiera vendido un computador minutos despuØs de haberse cometido el homicidio, lo cual ahonda las dudas en el caso, menos cuando los testigos V(cid:237)ctor Alfonso Vargas y JosØ Aladier Salazar, afirmaron que Edilberto Antonio manifest(cid:243) en el patio de la cÆrcel que fue Øl quien mat(cid:243) a GermÆn Canal, y sin embargo la Juzgadora no le crey(cid:243), ignorando

que en las cÆrceles es costumbre, por infundir respeto, el confesar hasta los mÆs m(cid:237)nimos detalles de los cr(cid:237)menes cometidos. Fue a 11 Radicado No. 2009-00765-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Edilberto a quien le encontraron un elemento hurtado a la v(cid:237)ctima sin que explicara su procedencia, pero s(cid:237) dijo haber observado a un sujeto con las caracter(cid:237)sticas del procesado pero que no era Øl, pese a lo cual al Juzgado le pareci(cid:243) que s(cid:237) era porque Ferney vend(cid:237)a drogas en ese sector, eran sus caracter(cid:237)sticas y el trapo rojo o la camiseta era la misma que Ferney se quit(cid:243) momentos antes en el parque, lo cual nunca se dijo en la audiencia, indicando ello que la sentencia se edific(cid:243) sobre lo escrito en las entrevistas y ademÆs, no qued(cid:243) ni siquiera probado que para la fecha Ferney viviera en ese sector porque el contrato de arrendamiento ya se hab(cid:237)a terminado conforme al testimonio de JosØ Rodrigo Noreæa, porque el procesado ya se hab(cid:237)a ido a vivir en la carrera 11 del barrio Kennedy con su padre. Arremeti(cid:243) el que la Juez haya desestimado el testimonio de la

seæora Garc(cid:237)a Moscoso, compaæera permanente del procesado, por despreocupada al dejarlo solo el fin de semana y por tanto no debe creØrsele, pues segœn su criterio, tal seæora fue clara al referir que GermÆn hab(cid:237)a sido invitado a pescar, y por eso pens(cid:243) que se encontraba haciendo esa actividad; ademÆs, dej(cid:243) ver que entr(cid:243) al inmueble entre las 14:45 y las 15:00 horas, y el monitor del P.C. hurtado ya no estaba, lo que genera mÆs dudas, porque si el hurto fue concomitante a la muerte, entonces ello ocurri(cid:243) a la hora que no estaba ese monitor. Que ademÆs la testigo sostuvo que GermÆn Canal era una persona transparente que nunca le conoci(cid:243) vicios, y sin embargo la Juez describi(cid:243) como posibles m(cid:243)viles de la muerte las deudas por sustancias estupefacientes, evento que no qued(cid:243) probado, pues 12 Radicado No. 2009-00765-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ademÆs, es s(cid:243)lo una suposici(cid:243)n que Ferney expendiera drogas, como que tambiØn en su casa se hayan encontrado los elementos hurtados. Que, acorde con el protocolo de necropsia, las heridas del

occiso pudieron haber sido causadas por dos personas diferentes, perdiendo fuerza la tesis de la Fiscal(cid:237)a ya que los testigos s(cid:243)lo habr(cid:237)an visto entrar a una persona al sitio de los hechos, y por otro lado, el diagn(cid:243)stico de la hora de la muerte no es compatible con el hecho que los testigos del acusador digan haber visto entrar al autor a las 20:00 horas. Rechaz(cid:243) la descalificaci(cid:243)n que se hizo de los testimonios del hermano del procesado y Aseneth Quiceno Oronda, que lo ubican en un lugar distinto al de los hechos en el momento en que se cometieron, pues su familiaridad y cercan(cid:237)a no descarta per se la credibilidad de sus afirmaciones, en donde ademÆs la segunda dio las razones para recordar la noche en que ocurrieron los hechos. TambiØn refut(cid:243) la inferencia de que no se necesitaba toda una noche para perpetrar el il(cid:237)cito, pues supuestamente los malhechores entraron a la vivienda, cegaron la vida de la v(cid:237)ctima, sustrajeron los elementos, fueron a otro barrio a venderlos, y no todo pudo haber sido en cuesti(cid:243)n de minutos, ademÆs porque esa noche vieron a Ferney Le(cid:243)n con canecas de “aguamasa” para los cerdos, y no le vieron televisores de plasma ni computadores. Sostuvo ademÆs, ser una ficci(cid:243)n el que el homicidio haya ocurrido en el parque principal de un municipio pequeæo, en horas primigenias de la noche cuando es muy concurrido, con un

13 Radicado No. 2009-00765-01

Procesado: Ferney Le(cid:243)n G(cid:243)mez Castaæo Delito: Homicidio agravado y Otro Sentencia de 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pasamontaæas rojo llamando la atenci(cid:243)n, y haciendo un trasteo de elementos hurtados sin que siquiera los vecinos se enteraran. Por todo lo indicado, puntualiz(cid:243) que las premisas argumentativas de la a quo se nutren de un discurso sesgado y exagerado, seguramente producto del conocimiento personal de casos anÆlogos por su ejercicio en la judicatura, de manera que hizo de su particular conocimiento un criterio general que no es verificable en este caso, estructurando cinco indicios que no se basan en lo probado en el juicio, sino en suposiciones producto de la errada valoraci(cid:243)n probatoria. 5.2. La Fiscal(cid:237)a. Se opuso a los argumentos de la alzada, advirtiendo que en este caso se demostr(cid:243) la responsabilidad del seæor G(cid:243)mez Castaæo a travØs de la concurrencia de suficientes indicios graves como el de presencia, oportunidad, capacidad f(cid:237)sica para cometer el delito, y mala justificaci(cid:243)n, que comprometen su responsabilidad en los hechos en que perdi(cid:243) la vida el seæor GermÆn Canal ValdØs.

6. Consideraciones Establecido como qued(cid:243) en la primera instancia, la discusi(cid:243)n en el presente asunto no se circunscribe a la ocurrencia de los hechos,

sino a la responsabilidad del acusado en ellos. Con este norte y conforme a la consagraci(cid:243)n constitucional que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada 14 Radicado No. 2009-00765-01

Procesado: Ferney Le(cid:243)n G(cid:243)mez Castaæo Delito: Homicidio agravado y Otro Sentencia de 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inocente mientras no se le haya declarado culpable judicialmente, se requiere suficiente actividad probatoria producida dentro del juicio oral con las debidas garant(cid:237)as procesales que ofrezca racionalmente conocimiento sobre la existencia de la conducta delictiva y la participaci(cid:243)n en ella del acusado. De ah(cid:237) que la labor del juzgador tenga gran relevancia, en la medida que no queda librada al azar ni al capricho del funcionario, sino que estÆ sometida irrestrictamente a la valoraci(cid:243)n conjunta de todas las pruebas aportadas por los intervinientes e incorporadas al juicio con las estrictas formalidades legales, conforme a las pautas de la l(cid:243)gica, la ciencia y la experiencia. Cabalmente sobre ese quehacer de los jueces en el procedimiento penal, la Corte Suprema de Justicia expone: “El proceso penal es y sigue siendo un proceso dialógico y la esencia del papel del juez radica en auscultar la credibilidad de todos los medios de conocimiento legalmente establecidos (pruebas directas, documentos, testimonios directos e indirectos, videos, cintas magnetof(cid:243)nicas, pruebas de

referencia, inferencias l(cid:243)gicas, etc.) todo ello dentro del marco de la Constitución, la ley y el respeto de los derechos fundamentales”1. En el precedente marco habrÆ la Sala de estudiar el anÆlisis probatorio realizado por la Cognoscente, toda vez que en la medida que dicha apreciaci(cid:243)n se haya hecho correctamente, l(cid:243)gico resulta que su decisi(cid:243)n se encuentre ajustada y sea una expresi(cid:243)n adecuada de la justicia material, aunado esto a las reglas de la sana cr(cid:237)tica que conforman el sistema de persuasi(cid:243)n racional. 1Corte Suprema de Justicia. Auto de casaci(cid:243)n del 02/11/2006, rad. nœm. 26089. 15 Radicado No. 2009-00765-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Entonces al confluir prueba de cargo y de descargo, hemos de dedicarnos a determinar la responsabilidad del acusado Fredy Le(cid:243)n G(cid:243)mez Castaæo en los comportamientos delictuosos, como quiera que constituya entre los intervinientes el objeto de discrepancia. 6.1. Criterios para la apreciaci(cid:243)n del testimonio. De conformidad con el art(cid:237)culo 404 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, para apreciar el testimonio el funcionario tendrÆ en cuenta los principios “…técnicos científicos sobre la percepción y la

memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243), los procesos de rememoraci(cid:243)n, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.”, aspectos que de ordinario los aporta el mismo deponente. Compaginando con esa disposici(cid:243)n, ha dicho la jurisprudencia que la credibilidad del declarante depende de su razonabilidad y coherencia en el relato, no ser vacilante, confuso ni contradictorio, los cuales han de ser ponderados en orden a su convencimiento.2 En torno a esa valoraci(cid:243)n, el funcionario judicial debe sopesar diferentes factores referentes a la naturaleza del objeto percibido, el sentido a travØs del cual el sujeto aprehendi(c

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