TSDJ Manizales - SP2009-01449-01 M
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2009-01449-01 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Radicado No. 2009-01449-01
Procesada: Mar(cid:237)a ZoØ G(cid:243)mez R. Otro Delito: Falsedad en documento privado y otros Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 104. Manizales, Caldas, seis (06) de abril de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Se decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Representante de v(cid:237)ctimas contra la decisi(cid:243)n adoptada por el Juez Primero Penal del Circuito de Manizales, al tØrmino de la audiencia de incidente de reparaci(cid:243)n integral. Por medio de ella, no se conden(cid:243) a los procesados MAR˝A ZO(cid:201) G(cid:211)MEZ RODR˝GUEZ y RICAUTE EDISSON G(cid:211)MEZ HENAO a pagar valor alguno por concepto de reparaci(cid:243)n en favor del menor J. S. R. V.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES La seæora MAR˝A ZO(cid:201) G(cid:211)MEZ RODR˝GUEZ y el ciudadano RICAUTE EDISSON G(cid:211)MEZ HENAO, fueron condenados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales ─mediante sentencia
1 Radicado No. 2009-01449-01
Procesada: Mar(cid:237)a ZoØ G(cid:243)mez R. Otro
Delito: Falsedad en documento privado y otros Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de primera instancia emitida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011) ─ a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisi(cid:243)n y multa por valor de $ 61.531.795,oo, como co-autores de los delitos de Falsedad en Documento Privado, Falsedad en Documento Pœblico y fraude procesal, donde son ofendidos el menor J. S. R. V., la Fe Pœblica y la Recta y Eficaz Impartici(cid:243)n de Justicia. Los hechos sustento de dicha condena tal como aparecen en la providencia antes nombrada fueron los siguientes: “Los hechos se contraen a que el Dr. GERM`N ATEHOR(cid:218)A HERRERA actuando como mandatario judicial de las seæoras SANDRA MILENA VARGAS BUITRAGO y DIANA MARIA CASTA(cid:209)O G(cid:211)MEZ, madres y representantes legales de sus hijos menores JOSE SIM(cid:211)N RAMIREZ VARGAS y JUAN MANUEL RAM˝REZ CASTA(cid:209)O respectivamente, en su condici(cid:243)n de perjudicados - herederos menores - de YOANI ANTONIO RAM˝REZ GOMEZocciso-, puso en conocimiento de la justicia, unos hechos presuntamente constitutivos de falsedad en documento privado, falsedad en documento pœblico y fraude procesal;
atribuibles a la seæora MARIA ZO(cid:201) G(cid:211)MEZ RODR˝GUEZ, madre del seæor YOANI ANTONIO RAMIREZ G(cid:211)MEZ –cuya muerte violenta tuvo lugar el d(cid:237)a 18 de octubre del aæo 2008 en esta ciudad, quien figura y aparece comprÆndole a travØs de dos poderes especiales concedidos al seæor RICAUTE EDISON G(cid:211)MEZ HENAO a su hijo ya fallecido: Un predio rural finca La Isla, Vereda La Manuela de la ciudad de Manizales, e identificada con la Matricula Inmobiliaria No 100-9423; un predio urbano, ubicado en la Urbanizaci(cid:243)n La Enea, en la Cra. 32 No 100 D - 40, identificado con la matricula inmobiliaria No 100-53164, ademÆs figuran celebrando un contrato de cesi(cid:243)n de derechos de propiedad sobre apartamento 1702 Bloque 5 Piso 17 de Ciudad Salitre avenida Cra 60 No 22-00 interior 1, ubicado en BogotÆ. Durante el desarrollo del programa metodol(cid:243)gico se alleg(cid:243) a la carpeta los elementos materiales probatorios, evidencia f(cid:237)sica e informaci(cid:243)n legalmente obtenidas, tales como, entrevistas, exposiciones, interrogatorios de las personas que tuvieron conocimiento directo de los hechos, donde se estableci(cid:243) que sobre los anteriores bienes inmuebles, se celebraron las correspondientes escrituras públicas de compraventa”. Tras la ejecutoria de la providencia, se tramit(cid:243) el incidente de reparaci(cid:243)n integral que culmin(cid:243) con la expedici(cid:243)n de la sentencia del
veinticinco (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), mediante la 2 Radicado No. 2009-01449-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cual se decidi(cid:243) no imponer condena a la seæora MARIA ZO(cid:201) G(cid:211)MEZ RODR˝GUEZ ni al seæor RICAUTE EDDISON G(cid:211)MEZ HENAO por concepto de reparaci(cid:243)n en favor de la v(cid:237)ctima. En la œltima diligencia referida el apoderado de la v(cid:237)ctima, solicit(cid:243) condenar a los procesados G(cid:211)MEZ RODR˝GUEZ y G(cid:211)MEZ HENAO, al pago de mil (1000) SMLM en favor del menor ofendido por concepto de perjuicios como consecuencia del actuar delictuoso de los procesados. Para ello alleg(cid:243) como pruebas el testimonio del seæor ENRIQUE VARGAS ORTIZ, abuelo materno del menor J.S.R.V., la sentencia de condena contra los seæores G(cid:211)MEZ RODR˝GUEZ y G(cid:211)MEZ HENAO, sentencias de los juzgados Tercero, Cuarto y Quinto Adjuntos de Familia; Historia cl(cid:237)nica correspondiente a la valoraci(cid:243)n psicol(cid:243)gica del menor J.S.R.V. y su correspondiente registro civil.
La defensa aport(cid:243) como pruebas la sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Familia de la ciudad, sobre la regulaci(cid:243)n de la cuota alimentaria y el certificado de tradici(cid:243)n.
III. SOLICITUDES Y DECISI(cid:211)N IMPUGNADA El a quo para tomar su decisi(cid:243)n tuvo en cuenta las pretensiones de la v(cid:237)ctima las cuales fueron: Mil (1000) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales para el menor afectado, por concepto de indemnizaci(cid:243)n en cuanto a los perjuicios materiales, pues la sucesi(cid:243)n no se ha podido concluir, los bienes no han sido incluidos, ademÆs que la seæora Mar(cid:237)a
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ZoØ los disfruta, los estÆ usufructuando y se estÆ causando un daæo precisamente con el delito. En cuanto a la afectaci(cid:243)n psicol(cid:243)gica, tambiØn se incurri(cid:243), ya que su seæor padre era quien se encargaba de Øl en todo sentido, y ademÆs llegaron otros problemas como fueron las amenazas a su seæora madre, respecto de las cuales se formul(cid:243) la respectiva denuncia y se adoptaron medidas de protecci(cid:243)n por la Fiscal(cid:237)a y las mismas estÆn relacionadas con el delito; se produjo un daæo
emocional el cual tambiØn se reclama. Dispuso el juez de instancia que con las pruebas aportadas por la representante de v(cid:237)ctimas, no era posible determinar la existencia del daæo que deb(cid:237)a ser resarcido, incumpliendo as(cid:237) con su papel en el incidente de reparaci(cid:243)n por no acreditar los perjuicios. Para el A quo, en este caso, no se produjo el grado de certeza sobre la existencia de los perjuicios, no se alcanz(cid:243) a acreditar la existencia de los mismos y que se hubieran causado con la infracci(cid:243)n, tanto en el Æmbito material como moral, no obstante el compromiso penal de los acusados con las ilicitudes, en los que aceptaron cargos y se profiri(cid:243) la respectiva sentencia condenatoria. La aceptaci(cid:243)n de cargos por parte de la procesada, no implica automÆticamente la demostraci(cid:243)n del perjuicio econ(cid:243)mico reclamado, aspecto Øste que debe ser demostrado con prueba eficaz y oportunamente allegada al cartulario. 4 Radicado No. 2009-01449-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se tiene que en el presente caso, -advirti(cid:243) el fallador primario-, la parte demandante, tal como lo manifiestan los abogados de la defensa, en el trÆmite del incidente de reparaci(cid:243)n integral, no se
acredit(cid:243) debidamente la existencia de perjuicios, as(cid:237) como el pago de sumas de dinero; si bien se habl(cid:243) de algunos gastos en que incurrieron, en ningœn momento se aportaron los documentos que dieran cuenta de esas erogaciones y que las mismas tuvieron relaci(cid:243)n con las conductas que le fueran reprochadas a los procesados. Por ello, como se ha sostenido, en el SPA hay que demostrar los valores con los respectivos docu8mentos, a travØs de cualquier medio aut(cid:243)nomo y no basta para ello la mera enunciaci(cid:243)n; es necesario traerle al juzgador esos elementos de conocimiento que den cuenta de la existencia de los daæos cuya reparaci(cid:243)n se reclama. De ah(cid:237) la decisi(cid:243)n en la sentencia ya referida.
IV. LA APELACI(cid:211)N Alega la apelante, que su representado no s(cid:243)lo sufri(cid:243) los daæos ocasionados con los delitos –victimizaci(cid:243)n primaria-, que no es otra que la apropiaci(cid:243)n fraudulenta de tres bienes inmuebles y la correspondiente defraudaci(cid:243)n del proceso sucesoral, el que aœn no se ha podido llevar a cabo, sino tambiØn la llamada victimizaci(cid:243)n secundaria, la de los estrados judiciales.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para la representante legal de la v(cid:237)ctima, la seæora Sandra Milena Vargas, instaurar loa denuncia sobre la desaparici(cid:243)n de los bienes de su difunto compaæero, ha representado amenazas por parte de AndrØs Felipe Ram(cid:237)rez G(cid:243)mez, hijo de la condenada, quien por lo demÆs se encontraba detenido, s(cid:237) continuaba reclamando dichos bienes. Ese hecho oblig(cid:243) a la seæora Sandra Milena abandonar Manizales con su menor hijo, buscando ayuda econ(cid:243)mica donde su padre en la ciudad de Pereira y pasar necesidades despuØs de tenerlo todo en vida de su compaæero. La victimizaci(cid:243)n secundaria tiene que ver con la demora en el tiempo del trÆmite de este incidente, iniciando en el aæo 2011 y con sentencia tres aæos despuØs, teniendo que recurrir la representante legal del menor a la acci(cid:243)n de tutela para que se culminara con el trÆmite incidental, por tratarse de un derecho fundamental como es la reparaci(cid:243)n integral a las v(cid:237)ctimas, mÆs cuando se trata de un menor de edad. La sentencia recurrida extraæamente indica que no existen perjuicios morales objetivados, cuando el niæo viv(cid:237)a con todas las comodidades propias de una persona de clase alta, conforme lo declar(cid:243) su abuelo Enrique Vargas, teniendo que soportar ademÆs el dolor por la inesperada muerte de su padre a temprana edad; ademÆs
de tenerse que retirar del colegio privado, huyendo con su madre debido a las amenazas recibidas por reclamar lo que les pertenece. 6 Radicado No. 2009-01449-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dijo el a quo erradamente, que no existi(cid:243) prueba del daæo y su tasaci(cid:243)n, pero se present(cid:243) por parte de la representante judicial de la v(cid:237)ctimas, pruebas documentales y testimonial, como la del seæor Enrique Vargas, quien narr(cid:243) que recibi(cid:243) a su hija y nieto en Pereira despuØs de las amenazas y que los sostuvo econ(cid:243)micamente en forma precaria por ser pensionado, testimonio que no fue valorado por el seæor Juez. Considera pues, la impugnante, que en efecto prob(cid:243) los daæos materiales y morales objetivados, allegando documentos que dan cuenta que con esa apropiaci(cid:243)n indebida por la que fue condenada la justiciable de los bienes de su hijo, tras su muerte, ha defraudado un proceso de sucesi(cid:243)n, donde la v(cid:237)ctima que representa es heredera leg(cid:237)tima. Y, es que los perjuicios materiales y morales, por virtud de la libertad probatoria, pueden demostrarse con cualquier medio id(cid:243)neo,
no solo documental, sino tambiØn testimonial, ya que no existe tarifa legal probatoria y el juez no puede exigir como medio id(cid:243)neo documento alguno. En s(cid:237)ntesis, reclama la revocatoria de la sentencia primigenia y en su lugar se declare civilmente a la condenada en lo penal a pagar en favor de la v(cid:237)ctima los daæos patrimoniales sufridos por la apropiaci(cid:243)n fraudulenta de los bienes inmuebles que deben integrar la masa herencial del leg(cid:237)timo heredero y se tenga en cuenta que el derecho a la reparaci(cid:243)n integral es de rango constitucional, mÆxime si se trata de un menor de edad con derechos prevalentes. 7 Radicado No. 2009-01449-01
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del art(cid:237)culo 34 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, esta Sala es competente para conocer del asunto que se propone para su estudio y decisi(cid:243)n.
El problema jur(cid:237)dico
2. En virtud de la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la defensora de la v(cid:237)ctima, esta Sala debe examinar si en efecto, de acuerdo con la actuaci(cid:243)n surtida en primera instancia, existe un err(cid:243)neo discurrir
probatorio, surgido de la indebida aplicaci(cid:243)n de las normas procesales que regentan el incidente de reparaci(cid:243)n integral, y si ello es entibo que amerite revocar el trÆmite efectuado.
3. La Sala para resolver el problema jur(cid:237)dico abordarÆ algunos temas relevantes para, con fundamento en ello, resolver el asunto planteado, y con cada tema se harÆ referencia al caso concreto, (i) Incidente de reparaci(cid:243)n integral (ii), Perjuicio material, y, (iii) Perjuicio moral.
Incidente de reparaci(cid:243)n integral 8 Radicado No. 2009-01449-01
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4. Consagra el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal en los art(cid:237)culos 102 al 108, el incidente de reparaci(cid:243)n integral como mecanismo a travØs del cual las v(cid:237)ctimas de una conducta punible buscan el resarcimiento de los perjuicios causados como consecuencia de dicha conducta.
De igual manera, establece el C(cid:243)digo Penal en su art(cid:237)culo 94, “La conducta punible origina obligaci(cid:243)n de reparar los daæos materiales y morales causados con ocasi(cid:243)n de aquella”
5. Esta Corporaci(cid:243)n en pronunciamiento del 19 de marzo de 2013 con ponencia de quien ahora cumple igual funci(cid:243)n sobre el tema
expuso lo siguiente: “Así pues, y una vez en firme la sentencia condenatoria, se podrá iniciar dicho trámite, en cuyo curso, el juez instarÆ en primer tØrmino a las partes para que lleguen a una conciliaci(cid:243)n. Si se niegan a ello o resulta imposible lograr un acuerdo; se practicarÆn las pruebas que fundamenten la pretensi(cid:243)n de la v(cid:237)ctima; y finalmente se decidirÆ lo pertinente. La pretensi(cid:243)n indemnizatoria se fundamentarÆ en la causaci(cid:243)n de perjuicios materiales o morales a las víctimas; y la práctica probatoria se dirigirá a la determinación de los mismos”.1 As(cid:237) mismo, la Corte Suprema de Justicia en decisi(cid:243)n proferida dentro del proceso 40160 del 29 de mayo de 2013 M.P. JAVIER ZAPATA ORTIZ refiriØndose a otros pronunciamientos seæal(cid:243) lo siguiente, sobre la naturaleza de este incidente: “Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaraci(cid:243)n de responsabilidad penal, sino la indemnizaci(cid:243)n pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daæo causado con el delito – reparaci(cid:243)n en sentido lato – y cualesquiera otras expresiones 1 Aprobado mediante acta 085 9 Radicado No. 2009-01449-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encaminadas a obtener la satisfacci(cid:243)n de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual estÆ cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional (en sentencia C-409 de 2009, se precisa)”.
6. No debe entenderse el concepto de reparaci(cid:243)n solo en el sentido econ(cid:243)mico ya que comprende tambiØn toda clase de compensaci(cid:243)n, al respecto ha dicho la Corte Constitucional: El Legislador ha establecido como elementos que integran el concepto de reparaci(cid:243)n integral, no s(cid:243)lo la indemnizaci(cid:243)n pecuniaria fruto de la responsabilidad civil reconocida como consecuencia del daæo causado por el delito, reparaci(cid:243)n en sentido lato, sino cualesquiera otras expresiones que contengan la verdad y la justicia, as(cid:237) como las actuaciones que de modo razonable reclame la v(cid:237)ctima del sujeto penalmente responsable, en cuanto forma de cubrir el perjuicio moral y material que ha sufrido. En este sentido recuerda la Corte que la noci(cid:243)n de reparaci(cid:243)n civil es independiente al proceso en el cual se obtenga (art. 16 de la Ley 446 de 1998), raz(cid:243)n por la cual los criterios que se apliquen deben ser homogØneos.2
7. Se trata entonces de un procedimiento regulado en parte por la Ley Penal, pero que en esencia sigue los lineamientos establecidos
en la Ley Civil, pues, la responsabilidad penal ya estÆ declarada y lo que se pretende es establecer la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El art(cid:237)culo 2341 del C(cid:243)digo Civil seæala: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnizaci(cid:243)n, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. Por lo tanto, las personas afectadas con la comisi(cid:243)n del hecho pueden iniciar el trÆmite para que se determinen los perjuicios 2 Sentencia C-409 de 2009 10 Radicado No. 2009-01449-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ocasionados por la misma y sean reparadas.
8. En el caso objeto de estudio se comprob(cid:243) la responsabilidad penal de la implicada. Ello llev(cid:243) a que la seæora Sandra Milena Vargas, madre del menor J.S.R.V., a que, a travØs de apoderada judicial, iniciara el incidente de reparaci(cid:243)n integral en los tØrminos establecidos, por lo que se dio trÆmite al proceso segœn lo indica la norma, incidente que culmin(cid:243) en primera instancia con providencia absolutoria.
Perjuicios materiales
9. En tratÆndose del daæo material, el mismo --segœn lo
establece la norma rectora en la materia3-- comprende tanto el perjuicio emergente, como el denominado lucro cesante. Art(cid:237)culo 1613: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligaci(cid:243)n, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúanse los casos en que la ley limita expresamente el daño emergente.” Por su parte, el art(cid:237)culo 1614 expone: “Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la perdida que proviene de no haberse cumplido la obligaci(cid:243)n o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligaci(cid:243)n, o cumplido imperfectamente, o 3 C(cid:243)digo Civil. 11 Radicado No. 2009-01449-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal retardado su cumplimiento”. Es menester aclarar que si bien las normativas citadas con antelaci(cid:243)n, hacen referencia a la responsabilidad surgida del incumplimiento total o parcial de una relaci(cid:243)n contractual, dichas disposiciones son aplicables a la responsabilidad civil extracontractual generada del delito, como fuente de obligaciones.
10. Abundante es la jurisprudencia en definir el daæo emergente
como el menoscabo econ(cid:243)mico, consistente en la necesidad que el afectado tiene de efectuar un gasto para salvaguardar o devolver al estado anterior su bien afectado directamente con el hecho daæino, es decir, con el delito. En palabras del Consejo de Estado: “El daño emergente necesariamente determina que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la v(cid:237)ctima como consecuencia principal(cid:237)sima del hecho daæoso, es decir, debe existir una relaci(cid:243)n directa de causalidad entre este y el detrimento o disminuci(cid:243)n patrimonial que se alega.”4 Con el Ænimo de obtener la reparaci(cid:243)n de esta clase de daæos, debe probarse que en efecto, se caus(cid:243) un menoscabo patrimonial, bien sea en el momento en que se cometi(cid:243) la conducta punible -- perjuicio inmediato o emergente--, o por el daæo ocasionado con posterioridad al hecho delictivo, conocido este como “lucro cesante”. 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n B, C.P.: Dr. Ramiro de Jesœs Pazos Guerrero. Radicado No. 19001-23-31-000-1999-00288-01(21564), sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013). 12 Radicado No. 2009-01449-01
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11. Respecto al perjuicio material denominado “lucro cesante”, el mismo, consiste en la pØrdida de ganancia o el no eventual ingreso de lucro o dividendo al patrimonio de la v(cid:237)ctima, por la afectaci(cid:243)n del bien con el injusto penal. Por ello es que se cataloga como una consecuencia indirecta o accesoria del delito, ya que --se itera-- se requiere que se cercene la percepci(cid:243)n de un emolumento, dividendo o ganancia en el patrimonio del afectado.5
12. Peticiones que tal y como se explicarÆ en acÆpites posteriores, no tienen eco de prosperidad en esta sede.
En el caso objeto de controversia se observa que la representante de la v(cid:237)ctima solicit(cid:243) como perjuicios materiales y morales, pagar los daæos patrimoniales sufridos por la apropiaci(cid:243)n de los bienes inmuebles que deb(cid:237)an integrar la masa herencial del leg(cid:237)timo heredero y de esa manera se dØ la reparaci(cid:243)n integral del menor representado.
Sobre ello se tiene dicho: “De conformidad con el artículo 97 del Código Penal, lo primero que se advierte es que los perjuicios de esta naturaleza “deben probarse en el proceso”.
Esta norma, debe interpretarse de conformidad con los art(cid:237)culos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, en cuanto establecen el trÆmite para que la v(cid:237)ctima seæale su pretensi(cid:243)n
indemnizatoria y la acredite, obviamente respetando los derechos de defensa y contradicci(cid:243)n del declarado penalmente responsable y demÆs obligados. En este orden, probar los perjuicios materiales, que se constituyen en afectaciones del patrimonio de la v(cid:237)ctima y dividen en lucro cesante y daæo emergente, es una carga procesal que ostenta quien solicita su reconocimiento; en este caso, las v(cid:237)ctimas, vale decir, el menor AH y su madre LG, dado que sobre la abuela materna GCM, se solicit(cid:243) œnicamente la 5 Ib(cid:237)dem. 13 Radicado No. 2009-01449-01
Procesada: Mar(cid:237)a ZoØ G(cid:243)mez R. Otro Delito: Falsedad en documento privado y otros Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fijaci(cid:243)n de perjuicios morales. Clarificados tales puntos, debe la sala partir de la legislaci(cid:243)n civil, cuando consagra en los art(cid:237)culos 1613 y siguientes que consagra el concepto de daæo emergente, consistente en las erogaciones dinerarias en que se incurre a causa del delito”6 Aqu(cid:237), como bien lo consign(cid:243) el A quo, pese a que en el proceso hubo constituci(cid:243)n de v(cid:237)ctimas, no obra prueba sumaria del perjuicio material causado con la infracci(cid:243)n, la apoderada de la v(cid:237)ctima no logr(cid:243) demostrar con pruebas el verdadero daæo ocasionado al ofendido con la comisi(cid:243)n de las conductas punibles por la que fueron condenados
los seæores G(cid:243)mez Rodr(cid:237)guez y G(cid:243)mez Henao, sin que sean de recibo los argumentos de la profesional del derecho, en el sentido de que la sola aceptaci(cid:243)n de cargos ya conlleva a la demostraci(cid:243)n del perjuicio econ(cid:243)mico reclamado. De ser as(cid:237), no tendr(cid:237)a objeto alguno el incidente de reparaci(cid:243)n integral, en virtud a que en la sentencia de responsabilidad penal de una vez se condenar(cid:237)a al pago de esos daæos y perjuicios sin necesidad de iniciar ese trÆmite procesal. RecuØrdese que el incidente de reparaci(cid:243)n integral estÆ orientado por las reglas generales de la prueba, al tratarse de la efectividad de una obligaci(cid:243)n civil, por lo general de naturaleza patrimonial, como es lo pretendido en este evento. Al respecto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci(cid:243)n 6Tribunal Superior de BogotÆ, Sala Penal. Magistrada Ponente: PATRICIA RODR˝GUEZ TORRES, Radicaci(cid:243)n: 10016000055200500855 03 (013.08). Seis de junio de dos mil ocho (2008). 14 Radicado No. 2009-01449-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Penal en el proceso 34145 (M.P. Sigifredo Espinosa PØrez, fechado
abril 13 de 2011) dijo lo siguiente: “(…) Es cierto que el nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), no incluyó en su normativa un precepto similar al contenido en el art(cid:237)culo 56 de la anterior codificaci(cid:243)n procesal (Ley 600 de 2000), del siguiente tenor: “Sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios. En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederÆ a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuaci(cid:243)n y en la sentencia condenarÆ al responsable de los daæos causados con la conducta punible. AdemÆs, se pronunciarÆ sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho si a ello hubiere lugar” (se ha destacado). Empero, el legislador de 2004 no fue por completo ajeno a la temÆtica en cita, pues, en el parÆgrafo del art(cid:237)culo 104 de la Ley 906, expresamente se advierte: “…Ello porque no puede dudarse la evidente simbiosis que con el tema indemnizatorio y, particularmente con las formas civiles de dirimir conflictos, tiene el trÆmite del incidente de reparaci(cid:243)n integral, pues, en primer lugar, suficientemente se conoce que el delito se constituye en fuente de obligaciones, por la v(cid:237)a de la responsabilidad civil extracontractual, acorde con lo dispuesto por los art(cid:237)culos 1494 y 2341 del C(cid:243)digo Civil. Y, en segundo tØrmino, parece evidente que en nuestra legislaci(cid:243)n, aunque se puede tabular
en un mismo proceso el aspecto penal y el civil, se ha querido separar ambos tipos de responsabilidad, mucho mÆs con las recientes modificaciones al trÆmite del incidente de reparaci(cid:243)n integral, al punto de demandar, para que este pueda tener lugar, del pronunciamiento previo de responsabilidad penal en sentencia ejecutoriada. Esa ostensible separaci(cid:243)n de objetos tambiØn conlleva la distinci(cid:243)n de trÆmites, al punto que se consagra en la Ley 906 de 2004, la forma incidental para el cobro de perjuicios, destinando un cap(cid:237)tulo para su regulaci(cid:243)n, en el cual, cabe anotar, s(cid:243)lo se establecen pautas generales, para efectos de que sea la normativa especial, d(cid:237)gase el procedimiento civil, la que cubra los vac(cid:237)os, o mejor, de forma general regule el asunto propio de su naturaleza. Es as(cid:237) que necesariamente, para que tenga buen suceso el incidente en cuesti(cid:243)n, debe recurrirse a la v(cid:237)a integrativa regulada en el art(cid:237)culo 25 de la Ley 906 de 2004, en cuanto reza: “En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.” 15 Radicado No. 2009-01449-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Precisamente por corresponder, la definici(cid:243)n de los perjuicios civiles, a un procedimiento especial, no resulta procedente aducir que esa integraci(cid:243)n normativa puede oponerse a la naturaleza del procedimiento penal. Todo lo contrario, ya culminado lo correspondiente a la responsabilidad penal, mal puede decirse que la tabulaci(cid:243)n del componente reparatorio afecta negativamente esa definici(cid:243)n, precisamente porque en lugar de controvertirla, la complementa”. (Enfatiza la Sala)
13. Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho considera que en el sub judice, no es viable condenar al pago de perjuicios materiales a los
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