TSDJ Manizales - SP2009-01512-01-Y
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2009-01512-01-Y
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Página 1 de 36 Sentencia Ley 906, 2009-01512-01
YHON JAIBER ARIAS y LUIS EDUARDO SALAZAR
Hurto Calificado Agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 157 de la fecha. H: 05:30 P.M Manizales, veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa frente a la sentencia proferida el día 21 de junio de 2012 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual fueron condenados los señores YHON JAIBER ARIAS MARÍN y LUIS EDUARDO SALAZAR JARAMILLO a la pena principal 170 meses y 20 días de prisión, al ser hallados responsables de la conducta punible de HURTO CALIFICADO AGRAVADO que la Fiscalía les atribuyó.
2. HECHOS Tuvieron ocurrencia el día 5 de agosto de 2009 en la ciudad de Manizales, más exactamente en el barrio “La Francia”, y se contraen a que, siendo aproximadamente las 3:00 p.m., una mujer llamó a la puerta de la residencia de la señora Clemencia Uribe, preguntando si tal casa estaba en venta; momento en que ésta Página 2 de 36
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Hurto Calificado Agravado Confirma condena y modifica pena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal abrió la puerta y fue abordada por dos hombres que, junto a la mujer que apareció inicialmente, ingresaron arbitrariamente a la morada, valiéndose de un arma de fuego y otra corto-punzante. Una vez adentro los asaltantes, amordazaron a la señora Uribe, generándole lesiones leves durante el acto de apoderamiento de dinero, joyas, alhajas, prendas de vestir, aparatos eléctricos y otros elementos de su residencia, avaluados por la víctima en $100`000.000. Ante tal ilícito la víctima interpuso la denuncia con la que aportó información acerca de las características físicas de los dos hombres que entraron a su casa, pudiéndose determinar producto de las pesquisas que se trataba de YHON JAIBER ARIAS MARÍN y LUIS EDUARDO SALAZAR JARAMILLO, en contra de quienes se germinó la causa penal que ahora nos concita.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Surtido el procedimiento bajo los parámetros contenidos en la Ley 906 de 2004, ante sendos Jueces en función de control de garantías, los días 24 de mayo de 2011 y 21 de junio de la misma anualidad se les formuló imputación a ARIAS MARÍN y SALAZAR JARAMILLO respectivamente, sin que ninguno aceptara responsabilidad por el ilícito atribuido, esto es, hurto calificado por la penetración arbitraria y empleo de violencia Página 3 de 36
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YHON JAIBER ARIAS y LUIS EDUARDO SALAZAR Hurto Calificado Agravado Confirma condena y modifica pena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contra las personas, además de agravado por la coparticipación criminal (arts. 239, 240 nums. 3º y 4º, y 241 num. 10º)1. 3.2. En el transcurso de la fase investigativa, la Defensa del señor YHON JAIBER ARIAS deprecó la sustitución de la medida de aseguramiento intramural que pesaba en contra de éste; pedimento que en primera instancia fue denegado pero en segunda instancia concedido, razón por la que se ordenó su inmediata libertad. Por su parte, LUIS EDUARDO SALAZAR se encontraba detenido intramuros por otro proceso, pasando posteriormente a purgar la pena impuesta de forma domiciliaria, dados sus quebrantos de salud. 3.3. Culminada la fase investigativa, presentó la Fiscalía escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito local, despacho que el día 8 de agosto de 2011 celebró audiencia de formulación de acusación en la que a ambos procesados se les atribuyó definitivamente el delito contra el patrimonio económico atrás referido2. 3.4. A continuación, esto es, el día 13 de octubre de 2011, se efectuó la audiencia preparatoria3 en la cual se deprecaron y 1 Las actas de las dos audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento se halla a folios 10 y 28 del cuaderno principal.
2 El acta de la audiencia de formulación oral de la acusación se encuentra entre los folios 79 a 81 del cuaderno principal. El escrito de acusación obra a partir del folio 29. 3 El acta de la audiencia preparatoria se encuentra entre los folios 107 y 110 cuad. ppal. Página 4 de 36 Sentencia Ley 906, 2009-01512-01 YHON JAIBER ARIAS y LUIS EDUARDO SALAZAR Hurto Calificado Agravado Confirma condena y modifica pena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral que fue llevado a cabo los días 17 y 18 de mayo de 2012, y que culminó con un sentido del fallo condenatorio.
4. LA SENTENCIA Superado el anterior discurrir procesal, el día 21 de junio de 2012 se profirió el fallo con el cual se condenó a ambos procesados como responsables de hurto calificado agravado a la pena principal de 170 meses y 20 días de prisión, sin la concesión de subrogado o sustituto punitivo alguno, por no cumplimiento del factor objetivo para su otorgamiento.
Inicialmente se pronunció el a quo sobre la materialidad de la conducta, expresando que estaba plenamente acreditada con la denuncia interpuesta, con la que la víctima dio a conocer las circunstancias del hurto que al interior de su casa ocurrió, sumada a la experticia con la que se acreditaron las lesiones que sufrió y la inspección técnica hecha al lugar de los hechos, dándose cuenta de la residencia invadida y la caja fuerte que fue
abierta. En torno a la responsabilidad del par de acusados, expresó el Juez que la prueba militante era escasa pero contundente y efectiva, pues la señora Clemencia Uribe, víctima del reato, desde un comienzo tuvo claras las características morfológicas Página 5 de 36 Sentencia Ley 906, 2009-01512-01 YHON JAIBER ARIAS y LUIS EDUARDO SALAZAR Hurto Calificado Agravado Confirma condena y modifica pena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de los dos sujetos que entraron a su casa, lo que podía hacer pues estuvieron siempre a su vista durante el hurto, siendo así como con la denuncia demostró que sus señalamientos gozaban de contundencia, la que también certificó el perito en morfología de la Policía Nacional que, en juicio, expresó que el retrato hablado no se hace si el testigo duda, pero que en este caso la mujer no vaciló al aseverar que podía caracterizarlos, máxime cuando sólo habían pasado tres días desde el ilícito. Ratificó lo anterior el Juez haciendo alusión a que la víctima expresó que la imagen de los ladrones le quedó marcada como fuego, siendo así como también en la SIJIN los identificó en un banco de fotografías que se le mostraron, revalidando además sus señalamientos en una posterior diligencia de reconocimiento fotográfico, denotando siempre sinceridad, la que de igual forma tuvo en el reconocimiento en fila de personas en el que expresó que no estaba segura de señalar a ninguno de los sujetos expuestos, pues aunque uno se le parecía, se veía diferente,
como suelen hacer algunos delincuentes, que buscan cambiar sus condiciones físicas para no ser identificados en las distintas diligencias de reconocimiento. Pese a todo lo anterior, para el Juez fue sumamente relevante el señalamiento que en audiencia hizo la víctima de LUIS EDUARDO SALAZAR, refiriéndose a él como un “ladrón muy querido”, así como fue importante la aseveración que realizó Página 6 de 36 Sentencia Ley 906, 2009-01512-01 YHON JAIBER ARIAS y LUIS EDUARDO SALAZAR Hurto Calificado Agravado Confirma condena y modifica pena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el sentido de que cuando iba para la diligencia observó a YHON JAIBER que salía de las instalaciones, sintió el mismo temor que el día del hurto, clara sindicación producto de una prueba única que, como se expuso con la sentencia, puede ser suficiente para el hallazgo de la verdad y para desvirtuar la presunción de inocencia. Así se responsabilizó a ambos procesados de un hurto que era calificado por la irrupción arbitraria en la morada de la víctima, además de que se logró con violencia física y moral sobre ella, que también era agravado por el obrar mancomunado de los autores del latrocinio, sin que haya lugar a la deducción del agravante contenido en el art. 267 del Código Penal, pues nunca se acreditó que lo hurtado sobrepasara el valor de 100 salarios mensuales vigentes para el año 2009.
5. LA APELACIÓN Una vez notificada a las partes actuantes la decisión en
estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra ella, siendo los abogados defensores de ambos procesados los sujetos procesales que hicieron uso de dicha prerrogativa, sustentando su disenso de forma escrita. 5.1. El Defensor del señor LUIS EDUARDO SALAZAR planteó que con el testimonio único de la señora Clemencia Uribe no se lograba determinar la responsabilidad de su prohijado, en Página 7 de 36 Sentencia Ley 906, 2009-01512-01 YHON JAIBER ARIAS y LUIS EDUARDO SALAZAR Hurto Calificado Agravado Confirma condena y modifica pena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tanto, como enfermera profesional y con formación especial para determinar estatura, peso y morfología, no ofreció claramente las características de LUIS EDUARDO, pues lo calificó como bajito, de ojos muy oscuros, cabello castaño, pese a que todas estas características eran contrarias a la realidad, como también ocurrió con el señalamiento del otro asaltante, siendo así como se contó con una prueba única deficiente que no se soportó en otras probanzas. Adujo el Apelante, para reclamar la aplicación del in dubio pro reo que “pensar que un simple señalamiento, sin similitud alguna con la descripción inicial o sea contradictorio y sin ningún otro elemento probatorio que confirme la incriminación es suficiente para condenar es lo mismo que decir que en nuestro ordenamiento penal basta acusar para condenar, lo demás no interesa”. 5.2. Por su parte, el representante judicial de YHON JAIBER
ARIAS, inició su argumentación planteando que el Juez admitió indeterminación en esta causa al reconocer que el monto de lo hurtado no había quedado acreditado, exponiendo que si ello ocurrió por no creerse en las palabras de la señora Uribe cuando se pronunció sobre este tópico, no había motivos para dar por cierta la ocurrencia del hurto porque ella en solitario lo expresase, razón por la que en este proceso no se acreditó siquiera la tipicidad del ilícito. Página 8 de 36 Sentencia Ley 906, 2009-01512-01 YHON JAIBER ARIAS y LUIS EDUARDO SALAZAR Hurto Calificado Agravado Confirma condena y modifica pena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para el Censor hubo una indebida valoración de la prueba, ya que eran más sólidos los elementos que fungían a favor de su prohijado, quien nunca fue relacionado con el otro procesado, jamás se supo que tuviera algún vínculo con el supuesto vehículo que llegó hasta la residencia donde ocurrió el hurto, nunca se determinó que tuviese elementos hurtados en su poder, como tampoco que se hubiese lucrado desde el momento de los hechos, contándose únicamente con un señalamiento que, antes que dar certidumbre, generaba la duda necesaria para absolver, pues Doña Clemencia Uribe no tuvo nunca la claridad necesaria para decir qué tipo de personas atentaron contra su propiedad. Criticó el Defensor que no se tuviera en cuenta que la mujer habló de un sujeto delgado pero extrañamente también lo calificó
en otras oportunidades como grueso, que admitió en juicio ser mala para describir personas, que se omitiera que estaba nerviosa y bajo amenazas durante el latrocinio y que, al ser enfermera, no se dedujera que la falta de claridad para describir los rasgos físicos de los delincuentes era una actitud indicativa de que no los observó fidedignamente, lo que se ratifica con el policial que participó del reconocimiento fotográfico, quien afirmó en juicio que la víctima le dijo que le quedaban dudas de su señalamiento, lo cual era lógico al haber pasado dos años desde la ocurrencia de los hechos. Página 9 de 36 Sentencia Ley 906, 2009-01512-01 YHON JAIBER ARIAS y LUIS EDUARDO SALAZAR Hurto Calificado Agravado Confirma condena y modifica pena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Acerca del reconocimiento en fila de personas se refirió el Censor a una ilegalidad, puesto que pese a haber manifestado la víctima no reconocer a ninguna de las personas que tuvo en frente, lo cual se consignó en el acta, posteriormente se obtuvo una manifestación adicional y contraria, según la cual, uno de los delincuentes sí estaba en la fila de personas, pero que no lo había señalado con contundencia por su cambio de fisonomía, alteración de versión que ocurrió por fuera de la diligencia, en violación al derecho de defensa, quedando como una manifestación privada, secreta, lo que el Juez no tuvo presente ya que indebidamente lo admitió, dando también por sentado, de manera equivocada, que el procesado se había cambiado su
fisonomía, sin prueba sobre el particular. Sobre este reconocimiento en fila de personas también puso en tela de juicio la probidad del investigador que estuvo a cargo. De esta manera, planteó el Defensor como irónico que la testigo dijese que el rostro nunca se le habría de olvidar pero que cuando se le colocó de frente vacilara y dijese no reconocerlo, siendo ello sustrato para deprecar la absolución del señor YHON JAIBER ARIAS, quien no fue señalado en una fila de personas. De manera subsidiaria, en el evento de confirmarse el fallo de condena, reclamó el apoderado una readecuación de la pena, arguyendo que al tasarse se tuvo en cuenta en dos ocasiones el incremento de la Ley 890 de 2004, siendo así como la pena no Página 10 de 36 Sentencia Ley 906, 2009-01512-01 YHON JAIBER ARIAS y LUIS EDUARDO SALAZAR Hurto Calificado Agravado Confirma condena y modifica pena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sería de 170 meses y 20 días de prisión, sino de 113 meses y 16 días.
6. CONSIDERACIONES.
La señora Clemencia Uribe de Trujillo denunció haber sido víctima de un hurto al interior de su residencia, cuando tres personas ingresaron mediante violencia y se apropiaron de varios de sus bienes. La afectada negó haber reconocido a uno de los asaltantes (una mujer), como no ocurrió respecto de los dos restantes, pues manifestó haber percibido y rememorar las características físicas del par de hombres que, valiéndose de
armas, la intimidaron y protagonizaron el ilícito despojo. Por tal aparente recordación de la morfología de dos de los autores del latrocinio, se realizaron retratos hablados, se hicieron reconocimientos fotográficos y en fila de personas, que permitieron presentar acusación en contra de YHON JAIBER ARIAS MARÍN y LUIS EDUARDO SALAZAR JARAMILLO, sujetos que también fueron referidos como responsables por la víctima en la audiencia de juicio oral. La Defensa criticó la contundencia del señalamiento realizado por la víctima del hurto, planteando que como única testigo de los hechos presentaba deficiencias que impedían quebrar la presunción de inocencia; deficiencias que será las que Página 11 de 36 Sentencia Ley 906, 2009-01512-01 YHON JAIBER ARIAS y LUIS EDUARDO SALAZAR Hurto Calificado Agravado Confirma condena y modifica pena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esta Sala deberá verificar si son reales, aparentes o inexistentes, para lo cual realizará una nueva estimación de la cauda probatoria, direccionando el análisis a partir (i) del valor suasorio de la prueba única y, de otra parte, (ii) las formas y relevancia probatoria de los reconocimientos fotográfico y en fila de personas. 6.1. Del testigo único. Variados son los medios de conocimiento que se han establecido por la Legislación Penal para lograr llevar al juez al convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la materialidad de la conducta y la determinación de su artífice o
responsable o, por el contrario, para desmontar los supuestos fácticos adverados con la acusación. Entre ellos se encuentra la prueba testimonial, la cual tiene como base de información la fuente humana, en tanto se practica o lleva a cabo a través de una persona que, prestando juramento, asiste ante el encargado de resolver la litis [inmediación] para aportarle la información que gracias a sus sentidos haya percibido directamente, consistiendo entonces “en el relato que un tercero le hace al juez sobre el conocimiento que tiene de hechos en general”4. 4 Concepto genérico adoptado por la doctrina, tomado en esta oportunidad del Manual de Derecho Probatorio del profesor Jairo Parra Quijano. Página 12 de 36 Sentencia Ley 906, 2009-01512-01 YHON JAIBER ARIAS y LUIS EDUARDO SALAZAR Hurto Calificado Agravado Confirma condena y modifica pena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y de tal relato no puede hacer el Juez un análisis aislado, sino que debe desplegar un complejo estudio en el que diferencie los testigos que conocieron directamente los hechos y quienes no, para tomar lo dicho por los primeros y hacer una evaluación integrada con la cual elucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el ilícito investigado, a lo que se sumará el mayor valor o descrédito que le signifiquen los demás testimonios. “72. De tal manera, como cada testigo le imprime a su testimonio una parte de su mundo esencial, particular escala de intereses, habilidades, facultades físicas y valores morales, el crédito de su
atestación está sometido a la condición de que, conforme a criterios lógicos y experiencia comprehensiva, razón aplicada a la práctica, se acompase objetivamente con sí mismo, pero además como elemento de un sistema dentro de la masa del conocimiento del que hace parte, en lo que se ha dado en llamar “razones intrínsecas y extrínsecas que conducen a aumentar, a disminuir o a destruir su valor probatorio”, sin que pueda ser atendible un descrédito general con solo mirar a contraluz disonancias entre una prueba y otra, o entre uno de sus momentos y el siguiente.” Lo precedente resulta aplicable íntegramente en aquellos eventos en los que se cuenta con pluralidad de testigos directos de los hechos, lo cual debe decirse es un ideal probatorio que no siempre se presenta, pues dada la clandestinidad que por regla general busca el delincuente, no son escasos los eventos en que del delito no se poseen testigos o sólo se posee uno y, en muchas ocasiones, se trata de la misma víctima. Es aquí, pues, cuando surge el testigo único, el cual hoy se considera puede resultar de inconmensurable valía en relación con el esclarecimiento de unos hechos criminosos, luego de superada aquella retrograda regla probatoria que impedía el proferimiento de un fallo de condena valiéndose de un testigo en solitario, ya que lo ahora importante es que analizada esa única Página 13 de 36 Sentencia Ley 906, 2009-01512-01 YHON JAIBER ARIAS y LUIS EDUARDO SALAZAR Hurto Calificado Agravado Confirma condena y modifica pena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal prueba se pueda evidenciar en ella verosimilitud, coherencia, consistencia y racionalidad. En efecto, así como nada se opone a que no se ajusten a la realidad dos o más pruebas, tampoco nada se opone a que un solo documento, una única evidencia o un testigo en solitario tengan la aptitud necesaria para representar fidedignamente lo ocurrido. De ahí aquel adagio jurídico según el cual las pruebas no se suman sino que se pesan, lo cual conspira a favor de la posibilidad de que la víctima misma pueda ofrecer en detalle un relato cierto del delito del que resultó agraviada y su autor responsable, siendo necesario únicamente que su versión se encuentre libre de vicios, lográndose acreditar que no le asiste interés malsano de tergiversar la verdad o alguna imposibilidad psíquica o sensorial para percibir la realidad, todo ello de acuerdo a las reglas legales de apreciación del testimonio. Acerca del testigo único la Corte Suprema de Justicia ha planteado en múltiples decisiones5: “No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes, salvo el acuerdo dañado para declarar en el mismo sentido. No, en el caso del testimonio único lo más importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal
[hoy 404 de la Ley 906], que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se 5 Entre otras, la providencia 25820 del 29 de julio de 2008. Página 14 de 36 Sentencia Ley 906, 2009-01512-01 YHON JAIBER ARIAS y LUIS EDUARDO SALAZAR Hurto Calificado Agravado Confirma condena y modifica pena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba. “Con una operación rigurosa de control interno de la única prueba (aunque sería deseable la posibilidad de control externo que pueda propiciar la pluralidad probatoria), como la que ordena singularmente la ley respecto de cada testimonio o medio de prueba (art. 254, inciso 2° C. P. P.), también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba o todo lo contrario. Ciertamente, la valoración individual es un paso previo a la evaluación conjunta, supuesto eso sí el caso de pluralidad de pruebas, pero ello que sería una obligación frente a la realidad de la existencia de multiplicidad de medios de convicción, no por lo mismo condiciona el camino a la adquisición de la certeza posible aún con la prueba única.
“En razón de lo dicho, desde antes la Corte ha enseñado: “El testimonio único purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios ajenos a esta purificación. El legislador, y también la doctrina, han abandonado aquello de testis unus, testis nullus. La declaración del ofendido tampoco tiene un definitivo y apriorístico demérito. Si así fuera, la sana crítica del testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la cual es dable deducir cuándo se miente y cuándo se dice la verdad, tendría validez pero siempre y cuando no se tratase de persona interesada o en solitario. Estos son circunstanciales obstáculos, pero superables; son motivos de recelo que obligan a profundizar más en la investigación o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar al principio de tenerse en menor estima y de no alcanzar nunca el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena”. Lo hasta aquí expuesto, ratificado más recientemente en decisión 40585 del 27 de febrero de 2013, en la que puntualizó la Alta Corporación: “En razón de lo anterior, si una sola prueba -dígase testimonial como en este caso se esboza-, comporta suficiente credibilidad y alcance demostrativo, ella por sí misma puede conducir a cubrir las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para definir responsabilidad penal, independientemente de que no existan otras que la respalden o que otras se alcen en su contra, siendo jurídicamente inaceptable exigir esa especie de prueba de lo probado, como lo pretende el impugnante. “Ello porque si al juzgador de segunda instancia le mereció credibilidad las afirmación
del testigo de cargo en cuanto a su presencia en el lugar de los hechos, tal prueba era Página 15 de 36 Sentencia Ley 906, 2009-01512-01 YHON JAIBER ARIAS y LUIS EDUARDO SALAZAR Hurto Calificado Agravado Confirma condena y modifica pena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suficiente, a la luz de la libertad probatoria, para tenerlo por demostrado, sin que sea exigible, en sana crítica, la existencia de otros elementos de juicio para llegar a ese convencimiento.” 6.2. Del reconocimiento fotográfico y reconocimiento en fila de personas. Teniendo en cuenta el marco normativo establecido por el Código de Procedimiento Penal vigente6, se advierte de entrada que el reconocimiento fotográfico y en fila de personas no es considerado como una prueba, ni con vocación autónoma de tal, pues pasó a ser parte del capítulo referente a los métodos de identificación, esto es, como paso previo o concomitante al inicio de la investigación para lograr esclarecer en cabeza de quién, probablemente, radica la responsabilidad penal de una conducta punible. Es decir, en nuestra legislación resulta diáfano que el reconocimiento bien de fotografías, ora en fila de personas, no tiene ahora la categoría de prueba autónoma, como se predica del testimonio, la pericia, los documentos, entre otros, en tanto es un elemento que deriva directamente del testimonio rendido por una persona y, por ende, no tiene vocación probatoria independiente, sino que está ceñida a un medio de conocimiento, al cual complementa. 6 Artículos 252 y 253 del Código de Procedimiento Penal.
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aduce y luego se incorpora al juicio oral, no existe la menor duda de que el mismo constituye prueba de referencia. “Ahora bien, como el reconocimiento, sea fotográfico (incluido el realizado con video) o en fila de personas, adquiere trascendencia sólo en la medida en que se haga valer en el juicio para demostrar la responsabilidad del acusado, la pregunta que corresponde ahora dilucidar a la Sala es de qué forma el mismo debe ser introducido al debate oral y si el mecanismo utilizado para el efecto puede o no cambiarle su naturaleza jurídica. 7 Cfr. Sentencia del 17 de septiembre de 2003, radicación 17803. En el mismo sentido, autos del 24 de febrero de 2011, radicación 32277 y del 9 de marzo de 2011, radicación 35466. Página 17 de 36 Sentencia Ley 906, 2009-01512-01 YHON JAIBER ARIAS y LUIS EDUARDO SALAZAR Hurto Calificado Agravado Confirma condena y modifica pena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Procede la Corte a responder estos interrogantes: “De acuerdo con el numeral 5º, literal d) del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, todos los documentos, objetos u otros elementos deben ingresar al juicio a través de los respectivos testigos de acreditación. En el caso de los reconocimientos, se tiene que pueden incorporarse a través de quien realiza el señalamiento o del funcionario que practica el reconocimiento. Sin embargo, las implicaciones jurídicas son diferentes en uno u otro caso. En el primero, como el reconocente rinde testimonio ante el juez de
la causa y puede, por ende, ser contrainterrogado sobre las circunstancias en que conoció los hechos e identificó al acusado como quien participó en la ejecución del punible, la prueba deja de tener carácter de referencia para mudar en prueba directa, adquiriendo entonces la misma naturaleza del respectivo testimonio. “El anterior criterio no es novedoso. Ya la Sala lo expuso en relación con las entrevistas o exposiciones rendidas antes del juicio oral, señalando que si a través del mecanismo de impugnación de la credibilidad son puestas de presente a quien las rindió en su momento, el juez las puede valorar en forma conjunta. Por lo demás, el tratadista CHIESA también prohíja esta postura cuando expresa: “… si el declarante testifica en la vista en que se ofrece su declaración anterior sujeto al contrainterrogatorio de la parte perjudicada, no se considera que se trata de prueba de referencia…”. “Si, en cambio, el reconocimiento se introduce a través del funcionario que lo practicó la prueba no pierde su carácter
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