TSDJ Manizales - SP2009-01914-01 M
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2009-01914-01 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Rad. No. 2009-01914-01
Procesados: M(cid:243)nica J. Henao Aalzate/otro Delito: Hurto Calificado -Agravado Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 061 Manizales, Caldas, cinco (05) de Marzo de dos mil trece (2013).
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por los defensores de M(cid:211)NICA JOHANA HENAO ALZATE y H(cid:201)CTOR FABIO ARANGO GARC˝A, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci(cid:243)n de conocimiento de Manizales, el veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), por medio de la cual los conden(cid:243) a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisi(cid:243)n como coautores responsables del punible de hurto calificado y agravado, siendo v(cid:237)ctima la seæora YANID AMPARO
EUSSE GONZ`LEZ.
II. HECHOS
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (cid:201)stos fueron descritos por la a quo en los siguientes tØrminos: “El 6 de octubre de 2009, a las 5:50 de la tarde, iba la seæora YANID AMPARO EUSSE por el sector del Colegio Pablo VI, ubicado en la calle 13 con carrera 32, cuando observ(cid:243) a una pareja en la manga y cuando la mujer la volte(cid:243) a mirar le dijo al hombre “listo”, ella pudo darse cuenta que la intenci(cid:243)n de esas dos personas era de atracarla, por lo que cambi(cid:243) de andØn, pero el hombre se le fue encima con un cuchillo en la mano, ella trat(cid:243) de defenderse, le puso el brazo izquierdo recibiendo una puæalada, el sujeto le arrebato (sic) el bolso y ambos emprendieron la huida. Ella abord(cid:243) un taxi y se traslado (sic) al hospital Santa Sof(cid:237)a donde le prestaron atenci(cid:243)n mØdica. Lo hurtado fue un bolso de cuero el cual conten(cid:237)a la suma de 340.000 pesos, las llaves y un telØfono celular. La v(cid:237)ctima afirma poder reconocer a los asaltantes. Se realizaron retratos hablados y labores de vecindario coincidiendo con MONICA y alias “EL MUECO”. En posterior diligencia de reconocimiento a travØs de fotograf(cid:237)as con la v(cid:237)ctima, reconoce a la joven que responde al nombre de MONICA JOHANA HENAO ALZATE y a H(cid:201)CTOR FABIO
ARANGO como presuntos responsables coautores del asalto”.
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL Ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant(cid:237)as de Manizales, se adelant(cid:243) audiencia de legalizaci(cid:243)n de captura, formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n en contra de M(cid:243)nica Johana Henao Alzate, por la conducta punible de hurto calificado agravado, sin que la imputada hubiera aceptado cargos.
No obstante la petici(cid:243)n de medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n 2 Rad. No. 2009-01914-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal preventiva en su residencia, Østa no fue decretada ya que la implicada presentaba ocho (8) meses de gestaci(cid:243)n con alto riesgo. La Fiscal(cid:237)a Instructora dispuso la ruptura de la unidad procesal, con miras a investigar por cuerda separada al seæor H(cid:201)CTOR FABIO ARANGO GARC˝A, como posible autor en los hechos, ademÆs de las lesiones personales ocasionadas a la v(cid:237)ctima. El quince (15) de julio de dos mil diez (2010), la Fiscal(cid:237)a radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n en contra de M(cid:211)NICA JOHANA HENAO ALZATE y el veintitrØs (23) de septiembre siguiente
decret(cid:243) la conexidad de la actuaci(cid:243)n relacionada con las diligencias adelantadas en el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento, en contra de H(cid:201)CTOR FABIO ARANGO GARC˝A, continuando el trÆmite procesal bajo una misma cuerda en contra de ambos imputados. Esta actuaci(cid:243)n da cuenta de la legalizaci(cid:243)n de captura el cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010), del seæor ARANGO GARC˝A ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garant(cid:237)as. TambiØn le fue formulada imputaci(cid:243)n por el il(cid:237)cito de hurto calificado y agravado, cargos que no fueron aceptados por el 3 Rad. No. 2009-01914-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal implicado. La Fiscal(cid:237)a solicit(cid:243) medida de aseguramiento intramural, pero tampoco fue decretada por el operador jur(cid:237)dico. El uno (1(cid:176)) de septiembre y veintid(cid:243)s (22) de noviembre de dos mil diez (2010), se adelantaron sendas audiencias de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n en contra de H(cid:201)CTOR FABIO ARANGO GARC˝A y M(cid:211)NICA JOHANA HENAO ALZATE en su orden, por el
delito de hurto calificado –agravado-, mientras que el acto preparatorio se verifica el veinticuatro (24) de enero del aæo siguiente, para dar paso al juicio pœblico y oral los d(cid:237)as once (11) y doce (12) de abril, culminando con sentido de fallo condenatorio para ambos procesados.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA Enseæ(cid:243) la a quo en esta oportunidad, que la certeza sobre la existencia de la conducta punible es evidente, la verdad probatoria lo arroja. La denuncia interpuesta por la seæora YANID AMPARO AUSSE GONZ`LEZ el ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), en contra de desconocidos, y en la que la v(cid:237)ctima da cuenta de la ocurrencia del atraco dos (2) d(cid:237)as antes por parte de una parejahombre y mujer-, quienes luego de lesionarla con arma blanca se le apoderaron del bolso cuyo interior portaba trescientos
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuarenta mil pesos, ($340.000) en efectivo, celular entre otros elementos. En la querella describe f(cid:237)sicamente a los asaltantes, descripciones que fueron plasmadas en retrato hablado, lo que permiti(cid:243) con posterioridad dar con la captura de los hurtadores,
quienes fueron reconocidos de manera plena por la v(cid:237)ctima a travØs de Ælbum fotogrÆfico, permitiendo hallar sus sus identidades
(M(cid:211)NICA JOHANA HENAO ALZATE y H(cid:201)CTOR FABIO ARANGO
GARC˝A).
Asimismo, la materialidad de la conducta se encuentra establecida. Los actos consumativos del hurto con violencia sobre las personas por la agresi(cid:243)n a la ofendida con arma cortopunzante para facilitar el despojo de los elementos, evidenciando por demÆs la circunstancia que agrava el hecho, esto es, la participaci(cid:243)n de dos personas que se reunieron o acordaron para cometer el hurto. La narraci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima constituye el despliegue de actos id(cid:243)neos e inequ(cid:237)vocamente dirigidos a la consumaci(cid:243)n de despojo violento de sus pertenencias. La coautor(cid:237)a de HØctor Fabio es incuestionable, fue la persona que luego de ser avisado por su pareja de la presencia de la transeœnte, se le lanz(cid:243) con cuchillo en mano, causÆndole una herida en su brazo izquierdo, con miras a asegurar el producto il(cid:237)cito, -bolso y pertenencias-. 5 Rad. No. 2009-01914-01
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Sala Penal Entre tanto, M(cid:243)nica Johana, estaba presente en el lugar del asalto, acompaæando al agresor principal; la circunstancia de alertar a su compaæero para que procediera a despojar del bolso y de manera violenta a la ciudadana, demuestra que el atraco fue planeado, acordado, hubo concierto previo, por lo tanto, su participaci(cid:243)n fue importante, determinante; sumado ello a la huida con su acompaæante, son muestra de su compromiso jur(cid:237)dico penal en el hecho. La prueba testimonial estÆ resumida en la pluralidad de intervenciones realizadas por la v(cid:237)ctima durante el desarrollo del proceso, en las que hace seæalamientos concretos de los acusados, como las dos personas que le menoscabaron su patrimonio econ(cid:243)mico y ademÆs la lesionaron con arma blanca. Con su informaci(cid:243)n se elaboraron retratos hablados de los asaltantes que permitieron su identidad e identificaci(cid:243)n como se resalt(cid:243) supra. La unidad de defensa no present(cid:243) elemento probatorio alguno que derribara el poco, pero contundente material probatorio arrimado por la Fiscal(cid:237)a, relacionado tanto con la materialidad de la conducta, como de la responsabilidad de los acriminados. Apenas s(cid:237) se limitan a impugnar la credibilidad de la testigo, -la v(cid:237)ctima-, segœn ellos por sus contradicciones e incongruencias. 6 Rad. No. 2009-01914-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La materialidad de la acci(cid:243)n t(cid:237)pica y su responsabilidad, qued(cid:243) demostrada con el acervo probatorio reseæado; se verific(cid:243) el suceso natural(cid:237)stico criminoso, erigido y descrito en la ley como punible, lesionando sin justa causa el interØs jur(cid:237)dico tutelado por el ordenamiento estatal, esto es, el patrimonio econ(cid:243)mico de las personas, en este evento, el de la seæora YANID AMPARO EUSSE
GONZ`LEZ.
La conducta se cometi(cid:243) por quienes pod(cid:237)an y deb(cid:237)an actuar de otra forma, lo que impl(cid:237)citamente conlleva el consecuente juicio de reproche, por tener los procesados suficiente capacidad de discernir, comprender y de auto-determinarse.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Fue propuesta por ambos defensores de los procesados. En primer tØrmino por el Defensor de M(cid:243)nica Johana Henao Alzate.
1. Yanid Amparo Eusse GonzÆlez manifiesta haber recibido una puæalada de quienes la asaltaron, pero en el proceso no aparece dictamen mØdico del legista que lo acredite, amØn que tampoco se imputaron cargos por el delito de lesiones personales.
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2. La procesada M(cid:243)nica Johana Henao Alzate no fue capturada en flagrancia, su aprehensi(cid:243)n se produjo con base en una orden judicial.
3. La captura se hizo apoyada en un retrato hablado, el que fuera cuestionado en la audiencia del juicio oral, recibiendo s(cid:243)lo una respuesta frÆgil y no ajustada a derecho por parte de la seæora Juez de conocimiento. Retratos, que segœn la testigo fueron elaborados en el F2 o el DAS en un tØrmino de quince (15) a veinte (20) minutos.
4. Quien realiz(cid:243) los retratos hablados no fue llevado por la Fiscal(cid:237)a a declarar en el juicio, por lo tanto, nada se supo en cuanto a la tØcnica utilizada por el experto para hacer los dibujos.
5. Para la defensa, la œnica tØcnica utilizada fue delinear esos rostros con base en las copias de las fotograf(cid:237)as incluidas en las tarjetas de la preparaci(cid:243)n para las cØdulas de ciudadan(cid:237)a y que reposan en la registradur(cid:237)a del Estado Civil.
6. De la prÆctica de esa prueba no qued(cid:243) acta alguna, pero la seæora juez afirma que tales retratos ingresaron con el testigo de acreditaci(cid:243)n, en este caso con la testigo Yanid Amparo Eusse
GonzÆlez. 8 Rad. No. 2009-01914-01
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7. Otra falencia destacada, consiste en las firmas que aparecen en las imÆgenes. Cada impronta en el lado izquierdo de la persona que representa, son totalmente dis(cid:237)miles. Lo œnico que se denota bien de esos trazos art(cid:237)sticos, es que legalmente hablando, son del todo irregulares.
8. El valor de lo hurtado comprende un verdadero embrollo; en la denuncia inicial refiere que le robaron 340.000 pesos en efectivo, un celular de 80.000 pesos y por conclusi(cid:243)n l(cid:243)gica 10.000 pesos por el bolso de cuero y unas llaves, para un total de 430.000 pesos; en la sentencia ya se apunta que son mÆs o menos $600.000 y en una constancia por parte del funcionario de conocimiento, se dice que el valor de los perjuicios asciende a $1.500.000 pesos.
9. Queda claro que este proceso desde sus albores, viene viciado. Cuando se quiere dar base y apoyo a la condena con sustento en los reconocimientos fotogrÆficos, estos no sirven ese prop(cid:243)sito, pues, a los por imputar, ya los hab(cid:237)an incriminado en la forma antes dicha.
10. Los reconocimientos fotogrÆficos se encuentran plet(cid:243)ricos de fallas judiciales, basta verlos en sus fechas, para deducir que no
se hab(cid:237)an presentado la conducta atribuida a los procesados. 9 Rad. No. 2009-01914-01
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11. Esta averiguaci(cid:243)n se ha caracterizado por el desgreæo como lo dirigi(cid:243) la Fiscal(cid:237)a; solo se preocup(cid:243) por tener unas personas como indiciadas y eso consigui(cid:243) con las deleznables pruebas que el juzgado acept(cid:243) para condenar.
12. La seæora Fiscal no introdujo como elemento material o evidencia probatoria la denuncia formulada por la v(cid:237)ctima el 8 de octubre de 2009, asunto que la defensa aprecia como otra falta de garant(cid:237)a del debido proceso, viØndose precisado la defensa a hacer en el juicio el ingreso probatoria de esa pieza judicial.
13. Ese aporte result(cid:243) decisivo, puesto que la testigo aparece en franca y abierta contradicci(cid:243)n con lo anotado all(cid:237) y lo dicho en la noticia criminal. Son notorias las incongruencias al extremo que la testigo asevera que le copiaron mal sus dichos.
14. El œnico interØs de la v(cid:237)ctima es mantener una acusaci(cid:243)n en contra de los procesados, que como qued(cid:243) establecido, no los reconoci(cid:243) sino que se los hicieron reconocer con una serie de
aportes documentales reæidos con los principios rectores de las pruebas en materia penal.
15. Se busca a toda costa desacreditar a los imputados, tratÆndolos de atracadores, olvidando que ninguno de los dos cuenta con antecedentes penales, ni siquiera anotaciones.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Defensor de HØctor Fabio Arango Garc(cid:237)a
16. La decisi(cid:243)n de primer grado se soporta en la denuncia de la v(cid:237)ctima YABNID AMPARO EUSSE GONZ`LEZ y los reconocimientos fotogrÆficos efectuados por la denunciante, previa elaboraci(cid:243)n de retratos hablados
17. La v(cid:237)ctima no aport(cid:243) el mÆs m(cid:237)nimo detalle sobre el rostro de las personas que la asaltaron, se limit(cid:243) a mencionar, en forma errada, la estatura de HØctor Fabio Arango, el color de su piel que no es trigueæa sino blanca, contextura y edad aproximada.
18. Las versiones de la ofendida son incoherentes e imprecisas con relaci(cid:243)n a las descripciones que hace de los asaltantes, la diferencia son abismales, y por ello no comparte el criterio de la juzgadora, al expresar que la falta de exactitud de la
testigo en el contenido de sus versiones, es justificado en atenci(cid:243)n a la forma c(cid:243)mo se desencaden(cid:243) el hecho delictivo.
19. Resulta extraæo, que sin conocerse la identificaci(cid:243)n de los presuntos autores del hurto, repentinamente aparezcan vinculados a la investigaci(cid:243)n H(cid:201)CTOR FABIO y M(cid:211)NICA JOHANA, no obstante las falencias investigativas del caso, as(cid:237) como el reconocimiento a travØs de fotograf(cid:237)as meses despuØs de ocurrido
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el suceso, cuando ha debido agotarse un reconocimiento en fila de personas, mismo que brilla por su ausencia, siendo un hecho cierto que el reconocimiento fotogrÆfico por s(cid:237) solo no tiene eficacia probatoria.
20. Fueron tambiØn objeto de controversia en juicio, los retratos hablados en los que intervino la denunciante, previas al reconocimiento fotogrÆfico, la defensa se opuso abiertamente a su incorporaci(cid:243)n, por cuanto en su sentir, no es a travØs de la v(cid:237)ctima, como en este caso lo consider(cid:243) el juzgado. La introducci(cid:243)n de esos documentos al juicio se hizo sin testigo de acreditaci(cid:243)n y ademÆs
en forma extemporÆnea.
21. No estando acreditado los requisitos del art(cid:237)culo 381 de la ley 906 de 2004, pues no puede concluirse la certeza de la responsabilidad penal de su defendido, a quien debe beneficiarse con el principio universal del in dubio pro reo, frente a las dudas avizoradas en el proceso y por ende la decisi(cid:243)n primigenia debe revocarse en su totalidad y en su lugar absolver al seæor Arango
Garc(cid:237)a.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Competencia
1. Al tenor de lo previsto por el art. 34-1 del CPP, esta Sala es competente para desatar la impugnaci(cid:243)n propuesta.
Problema jur(cid:237)dico
2. La Sala en este evento analizarÆ, i) Si de las pruebas referidas por los censores en la impugnaci(cid:243)n, lo que afloran son dudas en cuanto a la responsabilidad de sus defendidos, para as(cid:237) tomar una decisi(cid:243)n favorable a sus intereses, o, ii) si contrario a lo planteado, al proceso s(cid:237) se arrim(cid:243) prueba de suficiente entidad sobre la autor(cid:237)a del hecho y la responsabilidad de los acusados para efectos de proferir una decisi(cid:243)n de condena como en efecto lo
hizo la a quo. Los medios probatorios y su valoraci(cid:243)n
3. Como se ha dicho, la actividad probatoria es concretamente cognoscitiva y reconstructiva de acontecimientos pasados, que conduzcan al juez a determinar si la hip(cid:243)tesis prevista
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por la norma ocurri(cid:243) o no, valiØndose para ello de los diferentes medios probatorios consagrados en la Ley. Para ello, debe controlar la cadena del proceso de conocimiento con respecto a cada medio de prueba, para que pueda asumir de manera cr(cid:237)tica, consciente y controlada la informaci(cid:243)n que estos medios aportan al proceso y, entonces, concluir si merecen o no credibilidad sobre la realidad de lo acontecido para emitir el consiguiente juicio de reproche o abstenerse de hacerlo. El testimonio – su valoraci(cid:243)n
4. En la apreciaci(cid:243)n del testimonio, se manda tener en cuenta los principios de la sana cr(cid:237)tica, sobre la base de los elementos tØcnico-cient(cid:237)ficos-, basados en la percepci(cid:243)n y la memoria, en especial lo concerniente a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se
percibi(cid:243), los procesos de rememoraci(cid:243)n, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad, (cfr. Art(cid:237)culo 404 CPP.) 14 Rad. No. 2009-01914-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Como bien se sabe, la etapa del juicio se constituye en el eje fundamental del nuevo proceso penal, donde los principios de inmediaci(cid:243)n y concentraci(cid:243)n de la prueba se manifiestan en el desarrollo de un debate pœblico y oral, con la prÆctica y valoraci(cid:243)n de las pruebas recaudadas y con la participaci(cid:243)n directa del imputado. El principio de concentraci(cid:243)n se materializa con esa evaluaci(cid:243)n en un espacio de tiempo que le permita al juez fundamentar su decisi(cid:243)n en la totalidad del acervo probatorio que se ha recaudado en su presencia.”1 Apunta entonces, la valoraci(cid:243)n del testimonio, tanto al aspecto de la personalidad del testimoniante, como a factores psico-sensoriales, capacidad de percepci(cid:243)n, condiciones de observaci(cid:243)n y descripci(cid:243)n, amØn de otros aspectos que, defuera, puedan apreciarse en el declarante.
5. Conforme al mencionado sistema de valoraci(cid:243)n probatoria, fundado en la sana cr(cid:237)tica, el Juez tiene libertad para apreciar el
grado de eficacia de las pruebas producidas. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no estÆ autorizado para realizar la valoraci(cid:243)n de forma arbitraria; debe siempre determinar el valor de la prueba a partir de un anÆlisis razonado de la misma, bajo los preceptos de la l(cid:243)gica y la experiencia.
6. La sana cr(cid:237)tica es pues, la consecuencia de un razonamiento integrado, en el cual se conectan los hechos y las 1 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Proceso No. 27.192. M.P. Augusto J. IbÆæez GuzmÆn. Enero 30 de 2008.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pruebas aportadas, para darle aplicabilidad al derecho y el crØdito o descrØdito de la prueba testimonial practicada, bajo la cual no habrÆ arbitrariedad si tal calificaci(cid:243)n o descalificaci(cid:243)n ha sido el resultado de la debida integraci(cid:243)n y armonizaci(cid:243)n de las pruebas producidas. Las virtudes del buen juzgador, residen en gran parte en hallar los criterios de mØrito y de demØrito de un testigo, pues, es tal el cœmulo de posibilidades que se enfrentan a la verdad que pueden llegar a generarle confusi(cid:243)n al recto criterio del jurisdicente,
al punto que Øste debe extremar los esfuerzos y abundar las razones, para colegir los porquØs del crØdito que se otorga al actor de la testificaci(cid:243)n. La credibilidad que funda la declaraci(cid:243)n dada por el testigo, es una consecuencia de que en su testimonio muestre coherencia y con un rumbo veros(cid:237)mil, aunque no sea rigurosamente exacto de los acontecimientos. Adicionalmente, tambiØn es necesaria la concordancia del testimonio con el resultado de otros medios de prueba, esto quiere decir que deben ser coincidentes con la esencia de las circunstancias fÆcticas, donde se conserva la unanimidad, esto es, que no pueden caer en contradicci(cid:243)n, individualmente considerados. Calidades de la prueba en el sistema penal acusatorio 16 Rad. No. 2009-01914-01
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7. Con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, los requisitos que han de observarse en el recaudo probatorio variaron notablemente, de tal suerte que ahora s(cid:243)lo pueda considerarse prueba aquella que ha sido practicada durante la audiencia de juicio oral2.
De igual manera, el nuevo esquema adjetivo penal fortalece y exige el respeto a ultranza de los derechos de contradicci(cid:243)n y defensa de los sujetos procesales, por ende, es s(cid:243)lo en virtud de la
observancia de los principios de oralidad del proceso, inmediaci(cid:243)n de la prueba y contradicci(cid:243)n de la misma, que puede predicarse la calidad de prueba de un medio cognoscitivo. Valoraci(cid:243)n concreta
8. Pues bien, revisada la prueba practicada durante el debate probatorio, advierte la Sala que, la prueba testimonial de cargo en contra de los ciudadanos M(cid:243)nica Johana Henao Alzate y HØctor 2 Ha dicho Ramiro Mar(cid:237)n VÆsquez en Sistema acusatorio y prueba, ediciones nueva jurídica, Bogotá, pág. 33: “En cambio, las pruebas ya requieren la intervenci(cid:243)n del juez de conocimiento y de las partes, en el curso del juicio oral, salvo el caso de la prueba anticipada, cuyo debido proceso se cumple excepcionalmente ante el juez que ejerce la funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as y previamente al juicio oral. De modo que, de acuerdo con el principio de inmediaci(cid:243)n, s(cid:243)lo constituyen pruebas los elementos de convicci(cid:243)n que se practican ante el juez ce conocimiento, mediante la exposición oral, pública y contradictoria de las partes”.
17 Rad. No. 2009-01914-01
Procesados: M(cid:243)nica J. Henao Aalzate/otro Delito: Hurto Calificado -Agravado Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fabio Arango Garc(cid:237)a, la constituye el conjunto de los dichos de la propia v(cid:237)ctima, seæora Yanid Amparo Eusse GonzÆlez.
La palabra de esta testigo durante el juicio, desde ya, afirmaremos, resiste la aplicaci(cid:243)n de los criterios de valoraci(cid:243)n que han de signar el ejercicio judicial, pues, como se verÆ mÆs adelante, sus versiones se fortalecen al evaluar el caudal probatorio con el que se cuenta. En efecto, la œnica testigo de los hechos denunciados, es la propia v(cid:237)ctima y es por eso que sus versiones deben ser cotejadas con las demÆs pruebas que hayan podido ser recaudadas durante el proceso. Por ello se ha dicho: “El testimonio de la víctima es fundamental, ya que en no pocos delitos se trata de la persona que mÆs cerca ha estado del criminal, siendo en ocasiones ademÆs el œnico testigo. Lo habitual es que la palabra de la v(cid:237)ctima resulte cre(cid:237)da, salvo que resulte incongruente con el resto de las pruebas, presente anomal(cid:237)as ps(cid:237)quicas, carÆcter fabulador o se constate un previo ánimo de venganza o una enemistad manifiesta”3 Evoquemos lo manifestado por la v(cid:237)ctima4, en la audiencia del juicio oral, relacionado con los hechos: 3 Francisco Pastor Alcoy, Prueba de indicios, credibilidad del acusado y presunci(cid:243)n de inocencia. Valencia, Tirant Lo Blanch. 200, p. 89. 4 CD No. 3 audio œnico. Minuto 01:08:30 al audio œnico del CD No. 4 minuto 00:35:10 18 Rad. No. 2009-01914-01
Procesados: M(cid:243)nica J. Henao Aalzate/otro
Delito: Hurto Calificado -Agravado Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “…“Yo venía por el colegio Pablo VI, cuando yo venía para bajar a los Nogales hay una escala, hab(cid:237)a una pareja ah(cid:237) sentada, una muchacha y un muchacho. El muchacho ten(cid:237)a un buzo de capota, a rayas blanco con morado y la niæa estaba sentada con una camiseta esqueleto, cuando yo los vi ellos estaban charlando como una pareja, ella estaba mirando hacia la parte de donde yo ven(cid:237)a, cuando ya me vio ella le dijo al muchacho “listo”. Yo vi que ella le hizo señas y yo ahí mismo dije, me van a atracar, entonces yo0 me devolv(cid:237) corriendo y me sal(cid:237) del andØn y el muchacho cuando se levant(cid:243), se puso la capota, se vino encima de mi, cuando lo sent(cid:237) cerquita yo volitØ, cuando yo voltiØ (sic) Øl me clav(cid:243) el cuchillo acÆ en la mano, entonces el bolso se me cay(cid:243), Øl lo cogi(cid:243) y agarr(cid:243) a la muchacha y salieron corriendo por la calle destapada que va as(cid:237) hacia barrios Unidos o Barrio Jesœs de la Buena Esperanza, que por ah(cid:237) salen a esos barrios y ya cuando yo me parØ que me vi la mano abierta y me agarrØ y hab(cid:237)a un taxista detrÆs de mi, el seæor iba con carrera y yo le dije al seæor que si me dejaba subir,
que yo viv(cid:237)a ah(cid:237) cerquita, que me hab(cid:237)an atracado y que estaba votando mucha sangre, el seæor me llev(cid:243) hasta la casa y ah(cid:237) afuera de la casa estaba mi esposo y yo lo llamØ y el señor nos llevó hasta Santa Sofía y allá me suturaron y todo…. Yo venía sola….Yo venía hacia mi casa…Yo vivo ahí abajito del colegio en el barrio el Centenario y el colegio queda cerquita de mi casa…Yo venía de donde unas amigas y nosotras tenemos un ahorro y yo guardaba la plata de los ahorros y fuera de eso me hab(cid:237)an pagado unas platas de las ventas que yo realizaba, porque en esos d(cid:237)as pagaba un pedido, yo traía todo en mi bolso y todo se lo llevó el muchacho que me atracó… Yo me encontraba bien, super bien, como estoy ahoritica… Eso mÆs o menos fue, pues yo le pongo entre las cinco y cuarenta y cinco cincuenta de la tarde y estÆbamos en Øpoca de verano y pœes igual todo estaba superclarito, se ve(cid:237)a todo bien,. Igual cuando la niæa se par(cid:243) que Øl la cogi(cid:243) de la mano ella ten(cid:237)a una pantaloneta, cuando yo fui que sal(cid:237) del hospital, los vecinos me estaban esperando y me dijeron que quØ me hab(cid:237)a pasado y yo les dije que me hab(cid:237)an atracado una muchacha que estaba as(cid:237) y asÆ, entonces el seæor de enseguida que trabaja por ah(cid:237)
cerca me dijo que el muchacho y la muchacha estaban por ah(cid:237) cerca por los Arrayanes… A mi me hurtaron el bolso con trescientos cuarenta mil pesos que ten(cid:237)a, ten(cid:237)a mi celular y tenía
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