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TSDJ Manizales - SP2009-02211-02 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2009-02211-02 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Rad. No. 2009-02211-02

Procesados: Jhon J. Romero Q. y otro Delitos: Secuestro Simple y hurto cal. Agrav..

Asunto: fallo de segunda instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 281 Manizales, Caldas, treinta (30) de Agosto de dos mil trece (2013)

I. ASUNTO La Sala desata el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Fiscal(cid:237)a y la Defensa del seæor JHON JAIRO ROMERO QUICENO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales –Caldas-, el veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), por medio de la cual conden(cid:243) a aquØl como coautor por las conductas punibles de Hurto calificado y agravado, en concurso heterogØneo con Secuestro Simple –atenuado, mientras que al seæor HERN`N MU(cid:209)OZ GONZ`LEZ lo conden(cid:243) por el delito de Receptaci(cid:243)n, donde result(cid:243) v(cid:237)ctima el ciudadano AndrØs Jaramillo Bernal y otros.

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Procesados: Jhon J. Romero Q. y otro Delitos: Secuestro Simple y hurto cal. Agrav..

Fallo de segunda instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. HECHOS En tØrminos del A quo: “El 20 de noviembre de 2009 –viernes-, a eso de las 6:30 de la tarde, varios sujetos, haciéndose pasar como miembros de la banda criminal “Águilas Negras”, con acento valluno, incursionaron a la hacienda “Maracaibo”, ubicada en la vereda “El Zanjón” del municipio de Neira Caldas”, allí sometieron con armas de fuego y retuvieron a varias familias, trabajadores y moradores de dicho fundo, incluidos niæos y mujeres, se apoderaron de mÆs de un centenar de porcinos, herramienta agr(cid:237)cola valiosa –Motosierras, guadaæa, motobombas, fumigadoras, etc.-, alhajas, dinero, telØfonos celulares y otros objetos personales, todo avaluado por los damnificados en una millonaria suma. Una vez cargado el bot(cid:237)n en un cami(cid:243)n turbo, de placas WHL 24, color claro, emprendieron la retirada, dejando a los asaltados encerrados, bajo llave, en una pieza de la finca, donde solo lograron salir en horas de la maæana del d(cid:237)a siguiente –sÆbado 21gracias a un trabajador que lleg(cid:243) temprano a laborar y pudo liberarlos rompiendo la chapa del port(cid:243)n.

Noticiada la anomal(cid:237)a, pronto se inici(cid:243) la pesquisa, identificaron al cami(cid:243)n a travØs de labores de vecindario y los videos puestos en los peajes de TarapacÆ y Cerritos que

registraron su paso con la carga de cerdos, se estableci(cid:243) que su propietario era RUB(cid:201)N DAR˝O PARRA RESTREPO, el administrador de veh(cid:237)culo el seæor JAVIER ALONSO VEL`SQUEZ HURTADO y la conducci(cid:243)n del mismo se le hab(cid:237)a asignado a alias “Gallo tapao”, identificado luego como Jhon Jairo Romero Quiceno, quien fue reconocido fotogrÆficamente por algunos de los asaltados y por ello se vincul(cid:243) como imputado, al igual que HernÆn Muæoz GonzÆlez al cual se le relacion(cid:243) con este episodio, pues al inspeccionar dicho cami(cid:243)n en el municipio de TuluÆ (Valle), se encontr(cid:243) el recibo de un giro enviado por Øste al seæor ROMERO QUICENO en esa misma calenda, ademÆs, en las cocheras de su hermano ARIEL MU(cid:209)OZ, fueron descubiertos varios de los porcinos hurtados.”

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL

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Fallo de segunda instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant(cid:237)as de Neira –Caldas-, el dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010), la Fiscal(cid:237)a Instructora solicit(cid:243) orden de captura en contra de los seæores JHON JAIRO ROMERO QUICENO y HERN`N

MU(cid:209)OZ GONZ`LEZ, as(cid:237) como la incautaci(cid:243)n y suspensi(cid:243)n provisional del poder dispositivo de veh(cid:237)culo utilizado para la comisi(cid:243)n del delito. Para el diecinueve (19) de noviembre de ese mismo aæo, el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de Control de Garant(cid:237)as de Cali, adelant(cid:243) la audiencia preliminar en la que se legaliz(cid:243) la captura de los seæores ROMERO QUICENO y MU(cid:209)OZ GONZ`LEZ, al tiempo que la Fiscal(cid:237)a les imput(cid:243) la comisi(cid:243)n de las conductas punibles de secuestro agravado, fabricaci(cid:243)n, trÆfico o porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado agravado. Los procesados NO SE ALLANARON a los cargos que les fueron formulados; se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta capital, autoridad que el tres (3) de febrero de dos mil once (2011), adelant(cid:243) audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n en contra de los antes nombrados por los delitos referidos; 3 Rad. No. 2009-02211-02

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Fallo de segunda instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el veintid(cid:243)s (22) de marzo siguiente, tuvo lugar la audiencia

preparatoria. La audiencia del juicio pœblico y oral se desarroll(cid:243) en seis (6) sesiones, iniciando el nueve (9) y diez (10) de mayo de dos mil once (2011), continuando el dieciocho (18) y diecinueve (19) de abril del siguiente aæo (2012), extendiØndose hasta el veinte (20) y veintiuno (21) de junio, culminando con sentido de fallo condenatorio para ambos procesados.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA En la decisi(cid:243)n del veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), el Juzgador dio pleno crØdito a los testimonios de cargo, siendo claro que las glosas de ilegalidad formulada por la defensa, no abrigan a todos los reconocimientos, pues a salvo de esas apostillas, ha quedado la identificaci(cid:243)n fotogrÆfica realizada por el seæor EDILMER BUE(cid:209)O TREJOS, una de las v(cid:237)ctimas, cuando sin ambages, desde los albores de la investigaci(cid:243)n y en dos oportunidades reconoci(cid:243) en

mosaico fotogrÆfico a JHON JAIRO ROMERO QUICENO, foto No. 3, 4 Rad. No. 2009-02211-02

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Fallo de segunda instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como “… el que nos cuidaba cuando nos encerraron y recogía la droga de la veterinaria (almacén)”.

Inculpaci(cid:243)n ratificada en su declaraci(cid:243)n durante el juicio, asegurando una y otra vez, con firmeza absoluta, que ninguna persona, funcionario o investigador le seæal(cid:243) previamente tal fotograf(cid:237)a como perteneciente a “Gallo tapao”, o que lo indujera a marcarlo. Indic(cid:243), que en la hacienda le enseæaron varias fotograf(cid:237)as, ah(cid:237) reconoció tanto al que llamaban “el Comandante” como al que sustrajo los medicamentos, esto es, a ROMERO QUICENO, pero nunca le insinuaron que seæalara a alguien en particular; en otra ocasi(cid:243)n fue llevado junto con Libardo Antonio y Alexander a Neira y con la presencia del seæor Personero en donde de nuevo identificaron a estas dos personas. Ese reconocimiento fotogrÆfico se cumpli(cid:243) con los requisitos legales –dijo el A quo-, as(cid:237) lo declar(cid:243) el Despacho el 10 de mayo de 2011 y lo confirm(cid:243) el Tribunal Superior en decisi(cid:243)n del veinticuatro (24) de junio siguiente, por lo que se constituye en una probanza id(cid:243)nea y de una eficacia incriminatoria indiscutible y asaz para deducir la responsabilidad de los enjuiciados, as(cid:237) se recelen los otros reconocimientos, que si bien y al parecer los investigadores pudieron 5 Rad. No. 2009-02211-02

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mostrarle a “Gallo tapao”, sus declaraciones vertidas en vista oral, indicaron con solidez y firmeza su reconocimiento. Empero, el reconocimiento o reconocimientos fotogrÆficos escrutados, no son la œnica evidencia incriminatorias, ya que comparecen pluralidad de sucesos indicantes de tal inculpaci(cid:243)n, partiendo del hecho probado, de que Romero Quiceno, -alias “Gallo tapao”-, era el conductor asignado del cami(cid:243)n Turbo como lo afirm(cid:243) su administrador JAVIER ALONSO VEL`SQUEZ, estuvo en su poder todo ese fin de semana, porque s(cid:243)lo entreg(cid:243) las llaves a primera hora del lunes 23 de noviembre al seæor ARLEY. Ese cami(cid:243)n, sin duda, fue utilizado para transportar los semovientes hurtados, o al menos parte de ellos. Existiendo prueba documental y testimonial solvente, lo que permite inferir fundadamente que s(cid:237) fue el piloto o tripulante ese fin de semana. As(cid:237) las cosas, tal como se divulg(cid:243) el fallo, JHON JAIRO ROMERO QUICENO serÆ sentenciado por los delitos de Hurto calificado y agravado, segœn los tØrminos de la acusaci(cid:243)n y por secuestro simple atenuado, precisando el a quo, que la Fiscal(cid:237)a no le carg(cid:243) el agravante espec(cid:237)fico de punibilidad contenida en el art(cid:237)culo 170 del C.P. modificado por la ley 733/2002, art. 3 numeral 1 en 6 Rad. No. 2009-02211-02

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Fallo de segunda instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concordancia con su ParÆgrafo. La fiscal(cid:237)a igualmente reconoci(cid:243) y as(cid:237) lo solicit(cid:243) la circunstancia de atenuaci(cid:243)n punitiva consagrada en el art(cid:237)culo 171 ib(cid:237)dem. En cuando al seæor HERN`N MU(cid:209)OZ GONZ`LEZ, de acuerdo con las pruebas aducidas y practicadas en juicio, no respaldaron el enjuiciamiento primigenio como coautor de los atentados con la libertad individual y el patrimonio econ(cid:243)mico, cuando la evidencia se orient(cid:243) a indicar como este hombre, en indiscutible enlace, al menos con el co-acusado “Gallo tapao”, adquiri(cid:243) parte de los semovientes saqueados de la hacienda “Maracaibo” de Neira y los puso a buen recaudo fuera de acÆ, cerca de la capital del Valle y que la prueba de su intervenci(cid:243)n, pero de su asistencia f(cid:237)sica y directa en el latrocinio, fue esquiva e insuficiente. Otro factor que tributa con suma entidad a identificar ese enlace entre saqueador y encubridor, que tampoco califica como mera casualidad, es que los porcinos hurtados o parte de ellos, fueron hallados justamente en los corrales de su consangu(cid:237)neo ARIEL tambiØn allÆ en Cali y sin que Øste suministrara informaci(cid:243)n sobre su

procedencia cierta y verificable, todo lo cual llev(cid:243) al Despacho a censurarle su actividad como receptador, al haberse evidenciado, que sin haber tomado parte en la ejecuci(cid:243)n de la acci(cid:243)n latrocinadora, 7 Rad. No. 2009-02211-02

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Fallo de segunda instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal obtuvo o facilit(cid:243) su adquisici(cid:243)n para otros, de algunos de los bienes provenientes de ese delito contra la propiedad, velando ese origen il(cid:237)cito y contribuir al agotamiento y aprovechamiento sobre los elementos despojados. Descartada tanto la decisi(cid:243)n enervante de la actuaci(cid:243)n por improcedente (nulidad), como la impunidad por ominosa (absoluci(cid:243)n holista), de cara a un probado encubridor, la determinaci(cid:243)n asumida que consultara el principio rector de imparcialidad que vincula al juzgador a establecer con objetividad la verdad y la justicia –art. 5(cid:176) C.P.P.-, se le formul(cid:243) el reproche penal y punitivo a este enjuiciado como RECEPTADOR, evaluando, -salvo mejor criterio-, que con ello no irrespetaba el principio de congruencia informado en el art(cid:237)culo 448 Ib(cid:237)dem, cuando se hab(cid:237)a degradado significativamente la responsabilidad del acusado al haber dispuesto, varios, variados y mÆs graves punibles cargados inicialmente, quedando en conducta

œnica y de menor sanci(cid:243)n, todo lo cual se hizo sin modificar el nœcleo fÆctico que es la cardinal exigencia de ese normativo. Advirti(cid:243) finalmente el Juez, que los presupuestos que debe cumplirse para no desacatar el principio de congruencia y al examinarlos al final de la jornada, encuentra que la nueva calificaci(cid:243)n enunciada, guarda identidad con el nœcleo bÆsico de la acusaci(cid:243)n, o 8 Rad. No. 2009-02211-02

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Fallo de segunda instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sea, con el fundamento fÆctico de la misma, amØn de no implicar desmedro para el enjuiciado ni para los derechos de los restantes intervinientes y as(cid:237) las cosas se entendi(cid:243) que el rigorismo otrora predicado en punto de la congruencia, se pod(cid:237)a, sin violentar los derechos ni la legalidad, compatibilizarla o morigerarla como lo ha ilustrado recientemente la Corte Suprema de Justicia, en el proceso No. 36621 del 28 de marzo de 2012.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Propuesta como se dijo en primer lugar y una vez concluida la lectura de la sentencia, por la Representante de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n de esta ciudad de manera oral, en tanto que el seæor Defensor del procesado JHON JAIRO ROMERO QUICENO, lo hizo de manera escrita, -folios 477-487 del c. # 2.

La Fiscal(cid:237)a

1. Fundamenta la sustentaci(cid:243)n en la mala aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 447, modificado por la ley 813 de 2003, art(cid:237)culo 4, denominada jur(cid:237)dicamente de la receptaci(cid:243)n.

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2. Solicita de entrada se estudie el elemento material probatorio, evidencia f(cid:237)sica y la informaci(cid:243)n obtenida por la fiscal(cid:237)a, a efectos de imputar, acusar y presentarse en juicio de su teor(cid:237)a del caso, cuando seæal(cid:243) al seæor MU(cid:209)OZ GONZ`LEZ, como coautor responsable de los delitos citados, conforme a los voces del art(cid:237)culo 29 del C. de penas, que ofenden a la seguridad pœblica, la libertad individual y el patrimonio econ(cid:243)mico, puesto que se ha dicho, que mediando un acuerdo comœn hubo un designio criminal de distribuci(cid:243)n de tareas.

3. Expone, que aqu(cid:237) hubo un concierto previo entre las personas que cometieron el delito, de ello existe convencimiento con los giros que fueron aportados al juicio, uno por valor de trescientos mil pesos ($300.000) y otro que fuera realizado por HERN`N MU(cid:209)OZ GONZ`LEZ al seæor JHON JAIRO ROMERO QUICENO por

cuatrocientos ochenta y siete mil trescientos veintinueve pesos ($487.329), de fecha el primero del 19 de noviembre de 2009, puesto en Pereira, es decir, que para ese momento no se hab(cid:237)a empezado ni siquiera la comisi(cid:243)n del asalto a la finca San Juan del R(cid:237)o de propiedad de don AndrØs Bernal.

4. En la fecha y lugar donde se encontraba el seæor HERN`N MU(cid:209)OZ GONZ`LEZ, es cercano a donde se cometi(cid:243) el delito, pues de Cali se continœa a TuluÆ, necesariamente llegando a Pereira y de

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Fallo de segunda instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aqu(cid:237) les quedaba cerca de donde se cometi(cid:243) el atentado, evidenciÆndose una circunstancia de compromiso del implicado, puesto que hubo un acuerdo comœn, el que se dio anterior a la comisi(cid:243)n del delito y ese delito de receptaci(cid:243)n exige que no se tenga ese acuerdo ni anterior ni simultÆneo, tiene que ser con posterioridad y con total desconocimiento de las circunstancias que rodean el hecho.

5. Los dos giros dan cuenta de las personas involucradas en la negociaci(cid:243)n que son JHON JAIRO ROMERO QUICENO y HERN`N MU(cid:209)OZ GONZ`LEZ, las fechas en los que se realizaron los mismos y

que corresponden exactamente a la de la comisi(cid:243)n del delito, 19 y 20 de noviembre de 2009, igualmente del lugar donde se encontraba la persona a quien se le ha cambiado la denominaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de la infracci(cid:243)n HERN`N MU(cid:209)OZ GONZ`LEZ que era en el municipio de Pereira.

6. Este implicado frente a ese hecho, anterior a la participaci(cid:243)n del seæor HERN`N MU(cid:209)OZ GONZ`LEZ, tenemos la declaraci(cid:243)n del seæor OSCAR AIREL GONZ`LEZ quien dijo que a Øl le ofrecieron esos cerdos el 19 de noviembre del 2009 en horas de la maæana y ese delito se cometi(cid:243) a las 6:30 de la tarde en la finca San Juan del R(cid:237)o, luego estas personas MU(cid:209)OZ GONZ`LEZ tienen un concurso

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Fallo de segunda instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal anterior, una manifestaci(cid:243)n de la voluntad a ese asalto que fue perpetrado en esos d(cid:237)as.

7. Se debe valorar el testimonio del seæor OSCAR ARIEL MU(cid:209)OZ GONZ`LEZ, hermano del implicado, quien en œltimo momento fue la persona que recibi(cid:243) los cerdos; al d(cid:237)a siguiente Øl

afirma que se fue hasta un sitio, recogi(cid:243) a los transportadores, los acompañó hasta el corregimiento de Navarro en la finca “Jarrillones”, que fue el 20 de noviembre del 2009 y ya el 26 mismo mes y aæo, fueron encontrados los cerdos, es decir, hay esa relaci(cid:243)n de simultaneidad, que llevan a concluir que efectivamente este era el (cid:237)ter cr(cid:237)menes.

8. Igualmente la incautaci(cid:243)n de esos cerdos, corresponder(cid:237)a prudentemente a esa repartici(cid:243)n de las ganancias que se obtuvieron en ese provecho il(cid:237)cito, que era porque mÆs arriba de la finca “Jarrillones”, se encontraron 33 cerdos más a otro señor, en donde la polic(cid:237)a lo dej(cid:243) a disposici(cid:243)n por el delito de receptaci(cid:243)n.

9. Entonces, si existen esos giros, la presencia del implicado en Pereira, sitio cercano al hecho, que los cerdos fueron encontrados en la finca de un hermano y nunca dio explicaci(cid:243)n satisfactoria sobre su procedencia, en donde Øl se cuid(cid:243) de seæalar a quienes le hab(cid:237)an

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Fallo de segunda instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal llevado los cerdos, hablando de un seæor ALEXANDER N., pues sab(cid:237)a que no pod(cid:237)a involucrar a los transportadores, porque all(cid:237) involucrar(cid:237)a

a quien en verdad Øl s(cid:237) ten(cid:237)a todo el derecho de proteger como era su hermano, mas no proteger a las otras personas involucradas en la infracci(cid:243)n.

10. Como si esto fuera poco, existe una raz(cid:243)n de peso, que es igualmente el hecho de que el seæor HERN`N MU(cid:209)OZ GONZ`LEZ, el 17 de noviembre de 2009, fuera sorprendido por las autoridades de polic(cid:237)a de Cali en una Cheroki, en donde se le incautaran unas armas de fuego, y un estuche que conten(cid:237)a 18 municiones, es decir, no hab(cid:237)a pasado un mes de haberse cometido este il(cid:237)cito con armas en la finca “Jarrillones”, cuando se hace este hallazgo, lo que es sumamente indicativo de que en realidad existe ese nexo de causalidad entre toda la actividad delictual.

11. Para la fiscal(cid:237)a se trata de un grupo delincuencial dedicado a asaltar fincas con armas de fuego, con repartici(cid:243)n de trabajo, y en cada empresa criminal hay una o dos personas que no cumplen las tareas encomendadas, mÆxime cuando hay desplazamientos en veh(cid:237)culos hacia zonas rurales, para asegurar el producto del hurto y por tanto la calidad imputada es la de ser coautor en los delitos imputados.

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12. En ese sentido se debe adecuar ese comportamiento, teniendo en cuenta la prueba analizada. Aqu(cid:237) este grupo ten(cid:237)a un designio criminal, una planeaci(cid:243)n del trabajo, una distribuci(cid:243)n de tareas, una utilizaci(cid:243)n de recursos y una eficacia en la obtenci(cid:243)n del resultado il(cid:237)cito buscado.

13. Este grupo criminal en poco tiempo, 19, 20 y 21 de noviembre de 2009 realizan una serie de asaltados, utilizando por lo demÆs documentos falsos y luego el 17 de diciembre siguiente les incautan un veh(cid:237)culo con armas, siendo una prueba indirecta llevando al conocimiento de la existencia del hecho punible y de la responsabilidad penal de los involucrados en estos hechos.

14. Todos esos elementos materiales probatorios, evidencia f(cid:237)sica, informaci(cid:243)n legalmente obtenida llevan a esa conclusi(cid:243)n de que el seæor CARMONA no estÆ faltando a la verdad y que en realidad hubo ese concierto previo.

15. En s(cid:237)ntesis –reclamala modificaci(cid:243)n de esta condena en el sentido que el delito endilgado por la fiscal(cid:237)a fue el ejecutado por el seæor HERN`N MU(cid:209)OZ GONZ`LEZ y que estas personas portaban arma de fuego de defensa personal para la comisi(cid:243)n del delito y as(cid:237) se atent(cid:243) en contra de la seguridad pœblica.

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Fallo de segunda instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El no recurrente El defensor del seæor HERN`N MU(cid:209)OZ GON`LEZ, como sujeto no recurrente, tambiØn oralmente expuso:

16. La jurisprudencia nacional y local ha sido clara frente al recurso de apelaci(cid:243)n. La seæora fiscal tom(cid:243) este escenario procesal como una nueva oportunidad de presentar alegaciones conclusivas.

17. Repiti(cid:243) el mismo discurso despuØs de agotarse el debate probatorio, pero no se atrevi(cid:243) como corresponde a las reglas del recurso confutar su apelaci(cid:243)n.

18. Lo que hizo fue tratar de sacar avante sus ideas, de que su raz(cid:243)n es limpia, utilizando una serie de argumentos ya conocidos, pero esa no es la funci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n, el cual es estructural un recurso de confutaci(cid:243)n, de refutaci(cid:243)n y de contradicci(cid:243)n frente a la decisi(cid:243)n adoptada por el juez.

19. Debi(cid:243) alegar, por quØ la decisi(cid:243)n adoptada no es correcta, por quØ es equivocada, por quØ no se funda en la prueba, c(cid:243)mo desconoce la prueba, o c(cid:243)mo inaplica la prueba, c(cid:243)mo viola las reglas de la experiencia.

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20. Ese era el papel de la fiscal(cid:237)a en esta oportunidad, pero no lo hizo y al final trata de rematar el discurso leyendo un fragmento de doctrina sin seæalar de quien y sobre un punto de vista frente al tema de lo que es el delito de receptaci(cid:243)n, pero finalmente no le dijo al Tribunal por quØ debe revocarse la decisi(cid:243)n por usted seæor juez tomada.

21. Por lo tanto, en estricto derecho razonable, adecuado y tØcnicamente correcto, este recurso debe declararse desierto.

El defensor del seæor JHON JAIRO ROMERO QUICENO

22. De entrada solicita, que sus apreciaciones en la audiencia oral se tengan como parte de este alegato, para acreditar lo dudosa que resultan las expresiones de las personas que han intervenido como v(cid:237)ctima y sus testigos de cargo.

23. Destaca algunas circunstancias que no se respondieron en la sentencia, en especial, el reconocimiento que se hizo de JHON JAIRO ROMERO QUICENO (No Torres), que fue en su integridad de carÆcter fotogrÆfico, pero que como se advirti(cid:243), no se ajust(cid:243) a los parÆmetros seæalados en la ley.

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Fallo de segunda instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal

24. Basta examinar –dice-- la declaraci(cid:243)n del seæor LIBARDO ANTONIO JARAMILLO JARAMILLO, quien al contrainterrogatorio en el juicio, se vio precisado a indicar con detalles c(cid:243)mo se llev(cid:243) a cabo el reconocimiento fotogrÆfico en el que particip(cid:243) como reconocedor.

25. La Polic(cid:237)a le enseæ(cid:243) solo la fotograf(cid:237)a de ROMERO QUICENO, en concreto la foto de la cØdula de ciudadan(cid:237)a de Øste, la cual se incorpor(cid:243) luego al Ælbum para proceder al trÆmite de ley, es decir, que no fue un reconocimiento libre, espontÆneo y voluntario, sino que fue un reconocimiento inducido, insinuado, al amaæo de las autoridades que lo efectuaron.

26. En esas circunstancias –anota--, si se busca reconocer una persona cuya imagen ya les fue mostrada con anticipaci(cid:243)n, es indudable que van a seæalar a quien estØ sentado en el banquillo de los acusados, quien estØ al lado del defensor.

27. Deviene desventajoso para el procesado que lo quieran reconocer en la sala de audiencia, porque all(cid:237) Øl estÆ solo y no con otros seis hombres que puedan tener caracter(cid:237)sticas morfol(cid:243)gicas similares a las suyas.

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Procesados: Jhon J. Romero Q. y otro Delitos: Secuestro Simple y hurto cal. Agrav..

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28. MÆs grave es el malhadado reconocimiento fotogrÆfico hecho por el seæor Edilmer Bueno Trejos a quien el Despacho le da plena credibilidad y en Øl cimienta la prueba para condenar al seæor Romero

Quiceno.

29. Bien grave es esa identificaci(cid:243)n, teniendo como muestra una copia del retrato que se mira en la cØdula de ciudadan(cid:237)a de JHON JAIRO ROMERO QUICENO, cØdula expedida 14 aæos atrÆs.

30. Nadie pudo ver a JHON JAIRO ROMERO QUICENO en la finca “Maracaibo” por la potísima razón de que él no estuvo allá, su hermana y su t(cid:237)o lo corroboran.

31. Olvid(cid:243) el seæor Juez, que estos dos testigos tratan de hacer un recuento de algo que sucedi(cid:243) hace cerca de tres aæos atrÆs y en esa forma la memoria no es del todo fiel.

32. Lo que habrÆ de examinarse es el conocimiento amplio, el recuerdo general del tema que traen a colaci(cid:243)n y en esa parte no se ven en desarmon(cid:237)a.

33. Otro hecho fundamental indicante que “Gallo tapao” no estuvo en Neira –dice-- y que no cometi(cid:243) ninguno de los hechos aqu(cid:237)

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Procesados: Jhon J. Romero Q. y otro Delitos: Secuestro Simple y hurto cal. Agrav..

Fallo de segunda instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal investigados, es la clar(cid:237)sima fotograf(cid:237)a tomada en uno de los peajes existentes en la carretera hacia el Valle del Cauca y en la que se observa al seæor ALFREDO MAFLA VELARDE conduciendo el veh(cid:237)culo para cometer el injusto.

34. Corolario a lo anotado, es que lo œnico que surge de ese controvertido reconocimiento es una inmensa duda no esclarecida, sin que se pueda afirmar sin hesitaciones que en la Øpoca de marras ROMERO QUICENO asistió a la finca “Maracaibo”.

35. Como mera hip(cid:243)tesis y en gracia de discusi(cid:243)n, si su defendido hubiera tenido alguna participaci(cid:243)n en el caso revisado, diÆfanamente se aprecia que no encuadrar(cid:237)a en ninguno de los tipos penales por los cual se le acus(cid:243).

36. Estima, que el seæor juez de conocimiento err(cid:243) en su decisi(cid:243)n, porque todas las pruebas, en especial las de cargo, no se avienen con los postulados del art(cid:237)culo 381 del C.P.P.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Procesados: Jhon J. Romero Q. y otro Delitos: Secuestro Simple y hurto cal. Agrav..

Fallo de segunda instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Competencia

1. Al tenor de lo previsto por el art. 34-1 del CPP, esta Sala es competente para desatar la impugnaci(cid:243)n propuesta.

Problema jur(cid:237)dico

2. Debe establecer la Sala: i) Si la censura de la Fiscal(cid:237)a se plante(cid:243) de manera adecuada, y en tal virtud es factible abordar el estudio de la decisi(cid:243)n y de los fundamentos jur(cid:237)dicos en los cuales la misma se apuntal(cid:243); ii) si puede predicarse legalidad en los reconocimientos fotogrÆficos relacionados con el acusado JHON JAIRO ROMERO QUICENO, conforme lo alega su defensor y, iii) si de la prueba referida a Øste en la impugnaci(cid:243)n, lo que aflora son dudas en cuanto a su responsabilidad para entonces tomar una decisi(cid:243)n favorable a sus intereses.

La carga de la argumentaci(cid:243)n

3. El estatuto adjetivo penal, determina que quien por inconformidad con una decisi(cid:243)n judicial interpone recurso de apelaci(cid:243)n, adquiere la carga procesal de sustentarlo, expresando las

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Procesados: Jhon J. Romero Q. y otro Delitos: Secuestro Simple y hurto cal. Agrav..

Fallo de segunda instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su disenso, con miras a demostrar que la decisi(cid:243)n del a-quo, estuvo equivocada. La Corte Suprema de Justicia ha precisado sobre el particular: “La ley se ha encargado de fijar reglas a las cuales todos los intervinientes deben sujeta

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