TSDJ Manizales - SP2009-02783-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2009-02783-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Rad. No.2009-02783-01
Procesado: Jhon Jairo Galvis O.
Delito: Insistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 193 Manizales, treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012)
I. ASUNTO Se decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Fiscal(cid:237)a contra la sentencia proferida el catorce (14) de febrero de dos mil once (2011) por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, en la que se absuelve al seæor JJHHOONN JJAAIIRROO GGAALLVVIISS OOSSOORRIIOO de los cargos a Øl imputados por el delito de IINNAASSIISSTTEENNCCIIAA AALLIIMMEENNTTAARRIIAA.
II. HECHOS
1 Rad. No.2009-02783-01
Procesado: Jhon Jairo Galvis O.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El d(cid:237)a veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), la seæora MAR˝A ANG(cid:201)LICA NIETO GALLEGO present(cid:243) querella en contra de JHON JAIRO GALVIS OSORIO, por el incumplimiento de las cuotas alimentarias, que desde el aæo dos
mil cinco (2005) le fuera impuesta por el Juzgado Sexto de Familia de esta localidad, al momento de decretar el divorcio, en la suma de cien mil pesos ($ 100.000) mensuales, para la manutenci(cid:243)n de sus hijos JUANITA y JUAN DAVID GALVIS NIETO, de 10 y 12 aæos respectivamente.
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento y Depuraci(cid:243)n de esta ciudad, celebr(cid:243) audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, en la que la Fiscal(cid:237)a acus(cid:243) al seæor Jhon Jairo Galvis Osorio por el delito de Inasistencia Alimentaria y el diecisiete (17) de agosto siguiente, se llev(cid:243) a cabo la audiencia preparatoria, mientras que el juicio oral tuvo lugar los d(cid:237)as cuatro (4) y cinco (5) de octubre de ese mismo aæo.
III. EL FALLO IMPUGNADO
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Procesado: Jhon Jairo Galvis O.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El d(cid:237)a catorce (14) de febrero de dos mil once (2011) la Juez de primer grado da lectura al fallo de carÆcter absolutorio, considerando que de los elementos materiales probatorios allegados al juicio, se colige que la supuesta sustracci(cid:243)n dolosa
a que ha hecho alusi(cid:243)n el ente acusador, no ha sido constante y ha sido por fuerza mayor que el seæor Jhon Jairo Galvis Osorio no ha podido cumplir de forma constante y cumplida con su obligaci(cid:243)n alimentaria con sus hijos Juanita y Juan David Galvis Nieto. Las ausencias econ(cid:243)micas de Jhon Jairo estÆn soportadas en el cierre del establecimiento “SERVIMOVIL” que funcionaba en la carrera 26 No. 10-10, llevado al embargo que le hiciera la madre de los menores en proceso ejecutivo de alimentos y el que se encuentra inscrito en el registro mercantil. A partir de ah(cid:237) y como la propia demandante lo reconoce, Jhon Jairo dej(cid:243) de laborar, ahora trabaja en un taller que funciona cerca a la Plaza de Toros, sin que la Fiscal(cid:237)a haya establecido la propiedad, ni los ingresos que el acusado percibe all(cid:237), mientras que la seæora Ruby Cardona afirma que Jhon Jairo no le paga arrendamiento porque no tiene la capacidad econ(cid:243)mica para hacerlo y porque ademÆs trabaja por un porcentaje. 3 Rad. No.2009-02783-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se concluye entonces, que no fue la falta de voluntad del padre lo que gener(cid:243) la omisi(cid:243)n, sino el embargo de su negocio, la entrega del local y ahora el trabajo esporÆdico con ganancias porcentuales, porque esos ingresos que obtiene de su trabajo,
los tiene que compartir para poder subsistir en ese local. Resalt(cid:243) la a quo que con la decisi(cid:243)n no se trata de negar que los menores requieren de la ayuda econ(cid:243)mica del padre ausente, porque sus derechos que son de prevalencia constitucional, no admiten dilaciones injustificadas, pero la norma t(cid:237)pica del art(cid:237)culo 233 del C(cid:243)digo Penal trae consigo el ingrediente normativo que la sustracci(cid:243)n al deber del alimentante se realice “…sin justa causa”, y este ingrediente, como lo ha dicho la Corte, no puede ser tratado como una simple muletilla, sino de cara a las reales y particulares situaciones del alimentante. Al observarse un cumplimiento parcial al deber de alimentos, la carencia de recursos econ(cid:243)micos del demandado para un mejor y total acatamiento, no solo impide la responsabilidad civil de la obligaci(cid:243)n, sino tambiØn la deducci(cid:243)n de la responsabilidad penal. Por tanto, en su entender, la conducta es at(cid:237)pica porque el incumplimiento no es total ni absoluto y tampoco puede ser 4 Rad. No.2009-02783-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal punible por ausencia de culpabilidad, al evidenciarse que el seæor Galvis Osorio se sustrae al cumplimiento de su obligaci(cid:243)n total, no por voluntad propia, sino por mediar un motivo de fuerza mayor, traducido en la carencia de recursos econ(cid:243)micos que lo
exime de responsabilidad. En ese sentido, la falladora se apart(cid:243) de los planteamientos sugeridos por la agencia fiscal, pues en su criterio se derrumbaron los indicios de responsabilidad e impuso, de comœn acuerdo con la defensa decisi(cid:243)n absolutoria en favor del seæor Galvis Osorio.
IV. LA IMPUGNACI(cid:211)N La Fiscal(cid:237)a i) Dentro del plenario militan elementos de prueba que demuestran claramente que el procesado s(cid:237) se sustrajo a la prestaci(cid:243)n de alimentos legalmente debidos a sus menores hijos sin justa causa como se ha querido hacer ver y aceptado por el Despacho fallador.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ii) En su concepto, la decisi(cid:243)n raya con el prevaricato, puesto que la sentencia termina con una absoluci(cid:243)n, a pesar de observarse en ella elementos que indican la responsabilidad del procesado para condenarlo y no para absolverlo. iii) Aqu(cid:237) es claro que aflora el dolo, porque desde el aæo 2005 el seæor JHON JAIRO GALVIS OSORIO no les aporta a los menores JUANITA y JUAN DAVID GALVIS NIETO lo necesario, y pretender en estos momentos que porque colabor(cid:243) de manera esporÆdica, con ello estos menores tienen que salir adelante. iv) La justa causa –dice la a quo-, es porque Jhon Jairo no
ha tenido capacidad econ(cid:243)mica, pero aqu(cid:237) se demostr(cid:243) unos ingresos, y aunque se dificulta demostrarlos cuando se trata de personas laboralmente independientes, como lo es el acusado, se tienen unos gastos por mÆs de un mill(cid:243)n de pesos mensuales y entonces, para cubrir esos gastos es obligaci(cid:243)n obtener ingresos. v) Se constat(cid:243) con las pruebas que el seæor Galvis Osorio paga arrendamientos, uno por quinientos ochenta mil pesos, ($580.000) por el local donde tiene el taller y que estÆ a nombre de un hermano suyo, y por el otro donde vive, trescientos mil pesos, ($300.000), fuera de otros gastos, sin desconocer por demÆs la presentaci(cid:243)n personal del acusado, situaci(cid:243)n que 6 Rad. No.2009-02783-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal impide tan siquiera pensar, que hace seis o siete aæos no tiene ingresos y que entonces no ha tenido para aportarles a sus pequeæos hijos. vi) Aceptar la decisi(cid:243)n tomada, es acolitar la irresponsabilidad del procesado y de quienes estÆn siendo investigados por conductas como Østa, al considerar que no pasa nada y realmente puede ser as(cid:237) sino se asienta una voz de protesta, mÆs cuando hay elementos para condenar y castigar de manera ejemplarizante como en este caso.
- Y, es que no es s(cid:243)lo la parte econ(cid:243)mica, aunque ciertamente cumple un factor importante en la vida de las personas, pero aqu(cid:237) tambiØn priman los sentimientos, como el de acompaæar, brindar amistad, cariæo, los cuales Jhon Jairo Galvis Osorio tampoco les brinda a sus menores, as(cid:237) lo dio a entender Juan David en el juicio. viii) Hablar de atipicidad en este evento no se concibe, pues la Fiscal(cid:237)a no adelant(cid:243) un proceso por mÆs de dos aæos, para que en el œltimo instante se venga a hablar de atipicidad y que en ningœn momento se hubiera avizorado esta situaci(cid:243)n.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No; aqu(cid:237) hay una conducta t(cid:237)pica que encaja dentro del c(cid:243)digo de las penas en el art(cid:237)culo 233-2, y es la que ha asumido y sigue asumiendo el seæor Jhon Jairo Galvis Osorio. ix) Se dice que el acusado se ha sustra(cid:237)do de los alimentos para con sus hijos debido a una justa causa, y ¿d(cid:243)nde estÆ esa justa causa?, si los testigos que pasaron por la audiencia, claramente manifestaron que Jhon Jairo s(cid:237) labora en el taller de
lÆmina y pintura, el hermano dijo que Øl hab(cid:237)a alquilado el taller, pero porque Jhon Jairo no pod(cid:237)a aparecer, pero no por colaborarle a Jhon Jairo en ese sentido, sino porque aparece registrado en Data-crØdito, entonces HernÆn alquil(cid:243) por (cid:243)rdenes de Jhon Jairo ese taller y se lo alquil(cid:243) “MillÆn Asociados” y all(cid:237) certificaron que pagaba quinientos ochenta mil pesos ($580.000) mensuales y que quien paga ese dinero es Jhon Jairo. As(cid:237) lo declar(cid:243) su hermano y para Øl pagar esa suma en arrendamiento debe ser que devenga mucho mÆs. x) La seæora Gloria Elsy es una vecina y amiga de la denunciante, por lo tanto conocedora de la situaci(cid:243)n de precariedad en la que viven, todo porque el procesado no responde; ella les regala cosas a esos niæos, lo dijo en audiencia con pena de Mar(cid:237)a AngØlica y sin embargo lo sostuvo y tambiØn dijo que Jhon Jairo trabaja en un taller de lÆmina y pintura en un taller en el barrio El Bosque. 8 Rad. No.2009-02783-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal xi) Es decir, son pluralidad de testigos que afirman que Jhon Jairo labora en un taller de lÆmina y pintura en el barrio El Bosque, entonces, ¿d(cid:243)nde estÆ la justa causa para decir que
este seæor no puede responder? El menor dijo que su papÆ ten(cid:237)a un taller por la plaza de toros. xii) Entonces, hablar de una justa causa para configurar una atipicidad es inconcebible, porque aqu(cid:237) no hay ninguna justa causa que se haya dado para no responder por estos menores y hablar de atipicidad es algo que confunde y deja una inseguridad jur(cid:237)dica preocupante, porque no habrÆ nunca elementos de juicio para procesar a esta clase de personas y sea castigada de manera severa, porque realmente ha sido Øl quien no responde por sus hijos y los ha dejado a la misericordia de los demÆs, de esa manera debiera ser castigada y tipificada su acci(cid:243)n. xiii) Sabido es que para el delito de inasistencia alimentaria, es de vital importancia demostrar la capacidad econ(cid:243)mica del procesado, y aunque aqu(cid:237) no se ha probado documentalmente cuÆnto devenga Jhon Jairo, porque en su taller no maneja libros, ni apuntes, ni facturas como se dijo, y maneja su taller como quiere, es decir, lo que le ingresa lo gasta, pero lo que s(cid:237) se demostr(cid:243) fue que tiene gastos por mÆs de un mill(cid:243)n de pesos y eso significa que si devenga. 9 Rad. No.2009-02783-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal xiv) El censor, luego de referirse al art(cid:237)culo 129 del C(cid:243)digo
de Infancia y Adolescencia, insiste en que todas las pruebas adelantadas en el debate pœblico y oral, manifestaron que Jhon Jairo s(cid:237) trabaja y tiene unos ingresos, lo que no se pudo demostrar es cuÆnto devenga, y tambiØn se indicaron unos gastos en los que incurre mes tras mes el acusado. xv) La Fiscal(cid:237)a s(cid:237) demostr(cid:243) la teor(cid:237)a del caso con la prueba legal y oportunamente allegada al proceso, qued(cid:243) claro que Jhon Jairo es el padre de los menores Juanita y Juan David y que desde el aæo 2005 se estÆ sustrayendo a la obligaci(cid:243)n de aportar alimentos, que existe la presunci(cid:243)n legal del art(cid:237)culo 129 del C(cid:243)digo de Infancia y Adolescencia, que es una persona laboralmente activo y que tiene gastos mayores de un mill(cid:243)n de pesos mensuales. xvi) Se dijo por la defensa, que la denunciante escondi(cid:243) recibos, eso no es cierto, aqu(cid:237) no se ha escondido ni un solo peso de lo que el acusado ha aportado, se dijo, que era imposible que los dos hijos vivieran en cinco (5) o seis (6) aæos con lo que Øl hab(cid:237)a aportado, seiscientos ochenta mil pesos, ($680.000) mÆs o menos, pero en momento alguno se neg(cid:243) que aportara de manera esporÆdica, pero no porque no tuviera trabajo, sino porque es el dolo de Øl, es su voluntad, su querer, 10 Rad. No.2009-02783-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aportar simplemente cuando quiere y no como lo manda la ley que es mes tras mes los cinco primeros d(cid:237)as. xvii) Entonces no se puede pretender, que porque aporta una o dos veces al aæo ya estÆ cumpliendo, eso no es as(cid:237). En el plenario militan no menos de 15 pruebas que indican de manera clara que Jhon Jairo Galvis Osorio s(cid:237) tiene ingresos, entonces no se puede hablar de una justa causa y de atipicidad, cuando lo que se demostr(cid:243) fue la responsabilidad en el hecho por el acusado y por ello solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su defecto se condene al seæor Jhon Jairo Galvis Osorio por el delito de Inasistencia Alimentaria. El no recurrente La Defensa, insiste en que la Fiscal(cid:237)a es temeraria en sus apreciaciones; es temeraria cuando en la audiencia del juicio dijo que su defendido hab(cid:237)a cometido la tentativa del delito de homicidio y en esta audiencia es mÆs temeraria, pues sin fundamento alguno, acusa a la Juez falladora de prevaricato. Basta un mero estudio de las pruebas aportadas al proceso, todas por la Fiscal(cid:237)a, y de las cuales la defensa no solicit(cid:243) ni una sola, las que fueron evacuadas en la audiencia 11 Rad. No.2009-02783-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pœblica se demostr(cid:243) que su defendido se hab(cid:237)a sustra(cid:237)do de las obligaciones alimentarias que tiene con sus hijos con justa causa En sentir de la defensa, el fallo es acorde con la ley y las pruebas que se debatieron en su oportunidad y la Fiscal(cid:237)a s(cid:237) se cas(cid:243) con este asunto, para debatir las palabras que Øl mismo emple(cid:243) y si considera que el fallo de instancia raya con el prevaricato, que la denuncie ante el Tribunal Superior de la Manizales. No tiene nada que agregar al caso.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Conforme al art. 34-1”. del C. de P.P esta Sala es competente para desatar la alzada propuesta.
Problema jur(cid:237)dico
2. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si el seæor JOHN JAIRO GALVIS OSORIO, de conformidad con la prueba que obra en el dossier, se ha sustra(cid:237)do voluntariamente y sin justa causa al cumplimiento de su obligaci(cid:243)n alimentaria a
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pesar de contar con capacidad econ(cid:243)mica para ello, o si por el contrario, su sustracci(cid:243)n al cumplimiento de la obligaci(cid:243)n, se
debe a una incapacidad econ(cid:243)mica. Para resolver lo planteado, se determinarÆn i) Los contenidos del delito de inasistencia alimentaria, ii) Los alcances de la frase “sin justa causa” como requisito para la configuraci(cid:243)n del tipo, y iii) finalmente, se procederÆ con el estudio del asunto en concreto. Del contenido del delito de inasistencia alimentaria
3. La conducta descrita en el art(cid:237)culo 233 de la Ley sustantiva Penal tiene como fin proteger el bien jurídico “familia”, cuya salvaguarda se efectœa en tØrminos de delito de peligro, esto es, la antijuridicidad material de la conducta se predica en el sentido de peligro corrido y no de daæo efectivo al bien jur(cid:237)dico -- “familia”-- y de esa forma poder predicar su punibilidad.
As(cid:237) las cosas, serÆ suficiente con que el obligado a dar alimentos se sustraiga de manera injustificada y consciente a esa obligaci(cid:243)n, es decir, el agente debe conocer ademÆs, que estÆ obligado, bastando ello para castigar a quien incumpla dicho compromiso de tipo legal. 13 Rad. No.2009-02783-01
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4. Este delito tiene pues como fundamento, el derecho a reclamar alimentos, resaltando en este aspecto que la Ley Penal es mÆs restringida que la civil -4111 del C(cid:243)digo Civilen lo que
tiene que ver con la punibilidad de la conducta, pues determina el art(cid:237)culo 233 del C.P. que esta conducta se predica de quienes se sustraigan debiendo alimentos a los ascendientes, descendientes, adoptantes y adoptivos, c(cid:243)nyuge o compaæero o compaæera permanente, descartando por ejemplo a los hermanos que s(cid:237) son incluidos en la ley civil para la exigencia de la obligaci(cid:243)n alimentaria. Esa situaci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n y de los obligados ha sido definida por la Corte Constitucional de esta manera: “As(cid:237), la obligaci(cid:243)n alimentaria estÆ en cabeza de quien, por ley, debe afectar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos”2
5. Una vez se haya determinada la existencia de la obligaci(cid:243)n, as(cid:237) como la titularidad de quien se predica v(cid:237)ctima en el derecho a reclamar alimentos, es imperioso verificar que la sustracci(cid:243)n al cumplimiento de la obligaci(cid:243)n, se ha agotado sin justa causa, pues de no demostrarse ello, tal y como fue 1 1. Al c(cid:243)nyuge. 2. A los descendientes. 3. A los ascendientes. 4. A cargo del c(cid:243)nyuge culpable. 5. A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales. 6. A los ascendientes naturales. 7. A los hijos adoptivos. 8. A los padres adoptantes. 9. A los hermanos legítimos… 2 Corte Constitucional, sentencia T – 212 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter(cid:237)a
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal determinado por la Corte Suprema de Justicia, la conducta devendr(cid:237)a en at(cid:237)pica.3 Configuraci(cid:243)n de una justa causa para inobservar la obligaci(cid:243)n
6. Una de las exigencias de la tipicidad de esta conducta punible, serÆ el que la sustracci(cid:243)n se haya configurado sin una justa causa, esto es, se cumplirÆ la primera de las categor(cid:237)as dogmÆticas del delito –tipicidad--, si a mÆs del incumplimiento de la obligaci(cid:243)n, se determina que en efecto el obligado actu(cid:243) injustificadamente. As(cid:237) lo dispuso la norma penal y fue estudiado por la Corte Suprema de Justicia, veamos: “Tratándose de la primera de esas exigencias, la tipicidad, es menester verificar si el agente ha recorrido en su integridad todos los elementos contenidos en el tipo penal, esto es, “las características básicas estructurales” que la ley ha definido “de manera inequívoca, expresa y clara”.
Frente al delito que ocupa la atenci(cid:243)n de la Sala, entonces, el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si el agente se ha sustraído “a la prestación de alimentos legalmente debidos”, “sin justa causa”.4 Dichas as(cid:237) las cosas, el (cid:243)rgano de persecuci(cid:243)n penal, para
lograr que su acusaci(cid:243)n salga avante, no s(cid:243)lo deberÆ probar que el acusado se sustrajo al cumplimiento de la obligaci(cid:243)n, sino que 3 Ver CSJ, Cas Penal. Sentencia de 13 de febrero de 2008, Rad. 25694 M.P. Augusto J. Ibaæez GuzmÆn 4 CSJ. Sentencia de Casaci(cid:243)n Penal de 19 de enero de 2006 Rad. 21023. M.P.: `lvaro Orlando PØrez Pinz(cid:243)n 15 Rad. No.2009-02783-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dicha sustracci(cid:243)n no tiene justificaci(cid:243)n, y en consecuencia le corresponderÆ a aquØl llevar al Juez el conocimiento mÆs allÆ de toda duda acerca de la responsabilidad penal, que itØrase en Øste delito, estÆ conformada i) por el incumplimiento de la obligaci(cid:243)n, una vez verificado el conocimiento y existencia de la misma y ii) la ausencia de una justificaci(cid:243)n en dicho incumplimiento, particularmente entonces para el asunto en concreto, la existencia de capacidad econ(cid:243)mica. Se trata entonces de un elemento normativo del tipo objetivo, que de no ser demostrado redundar(cid:237)a en atipicidad de la conducta.
7. Esta particular “justa causa” fue definida por la
guardadora Constitucional en sentencia T-502 de 1992 as(cid:237): “El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligaci(cid:243)n, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir Østa. Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas. Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realizaci(cid:243)n desintegra el tipo penal. TambiØn es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacci(cid:243)n de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera. 16 Rad. No.2009-02783-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La justicia de la causa es determinaci(cid:243)n razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminaci(cid:243)n, cualquiera fuera su origen o lo oportunidad de su ocurrencia”5 Negrilla fuera de texto original. Caso concreto
8. En el proceso recurrido, en el juicio oral se practicaron varias pruebas testimoniales, mientras que las documentales
fueron estipuladas entre las partes, entre ellas la sentencia de divorcio de matrimonio civil proferida por el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad del 3 de junio de 2004, en la que se aprueba el acuerdo en cuanto a las obligaciones como padres, incluido el de Jhon Jairo a seguir aportando la suma de cien mil pesos ($ 100.000) de cuota alimentaria para los niæos, mÆs el incremento del salario m(cid:237)nimo mensual vigente, entendiØndose en consecuencia la veracidad de la misma y por consiguiente inane resulta cualquier discusi(cid:243)n al respecto. Ante el incumplimiento de GALVIS OSORIO a la orden emitida, la seæora MAR˝A ANG(cid:201)LICA se vio en la necesidad de poner en conocimiento lo acontecido en el aæo 2005, pero luego retir(cid:243) la denuncia ante la imposibilidad de comparecer ante las autoridades. 5 Corte Constitucional, sentencia C 237 de 20 de mayo de 1997 17 Rad. No.2009-02783-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La renuencia del procesado a suministrar lo necesario para sus menores hijos, llev(cid:243) a la Fiscal(cid:237)a a adelantar el programa investigativo o metodol(cid:243)gico, encontrando respuesta el 4 de diciembre de 2009, con resultados positivos en cuanto a la plena identidad e individualizaci(cid:243)n del denunciado, entrevistas de
testigos, capacidad econ(cid:243)mica al ser propietario de un taller de lÆmina y pintura automotriz en el Barrio El Bosque de esta ciudad, pero continuando con su omisi(cid:243)n en la obligaci(cid:243)n, argumentando la falta de trabajo y su incapacidad econ(cid:243)mica. La a quo en su decisi(cid:243)n reconoce y de ello no hubo discrepancia alguna, que el demandado labora en lÆmina y pintura de automotores, siempre ha tenido taller cerca de la casa donde viven sus menores hijos, hasta que entreg(cid:243) el local por solicitud de su propietario, trasladÆndolo por los lados de la plaza de toros e incluso se habla de dos establecimientos de su propiedad, uno de los cuales se encuentra registrado ante la CÆmara de Comercio de Manizales, conforme a la certificaci(cid:243)n allegada a nombre, precisamente, del seæor Jhon Jairo Galvis Osorio. TambiØn realza, que las pruebas testim(cid:243)niales adelantadas en el juicio oral, en conjunto acreditan que ha sido la seæora Mar(cid:237)a AngØlica Nieto Gallego y su seæor padre, 18 Rad. No.2009-02783-01
Procesado: Jhon Jairo Galvis O.
Delito: Insistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quienes en los œltimos aæos han velado por la atenci(cid:243)n de las necesidades bÆsicas de sus hijos y procreados en vigencia del matrimonio celebrado con el seæor Galvis Osorio, con
excepcional participaci(cid:243)n de Øste en la asistencia econ(cid:243)mica, no obstante coincidir en que el acusado tiene como oficio la de lÆmina y pintura de automotores en dos talleres de su propiedad y por los que cancela un canon de arrendamiento mensualmente, uno a la oficina de bienes raíces de “Millán y Asociados” y el otro a la señora Ruby Cardona Cardona, los que ascienden a la suma cerca a los novecientos mil pesos ($ 900.000) mensuales.
9. Pues bien. La discusi(cid:243)n planteada por el censor, va espec(cid:237)ficamente dirigida a la existencia de prueba en el expediente, de la capacidad econ(cid:243)mica del procesado; no obstante, verificadas las diligencias se advierte la firmeza de las pruebas aportadas, mismas que son harto conducentes para determinar aquella capacidad econ(cid:243)mica, que redunda en este asunto en la injustificada sustracci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n que tiene el seæor GALVIS OSORIO, de dar alimentos a sus dos hijos biol(cid:243)gicos, lo que evitar(cid:237)a discusiones en este sentido en la segunda instancia.
Empero, recuØrdese que en el debate pœblico y oral hubo pluralidad de testigos, quienes coinciden en afirmar que Jhon 19 Rad. No.2009-02783-01
Procesado: Jhon Jairo Galvis O.
Delito: Insistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Jairo es el padre biol(cid:243)gico de los menores Juanita y Juan David
Galvis Nieto. Lo han conocido desde siempre como trabajador de talleres de lÆmina y pintura de automotores y que por lo tanto tiene unos ingresos sin que se haya hecho referencia en cifras concretas, o al menos aproximadas, con los que cancela sus obligaciones de arrendamiento de los locales y de donde vive, ademÆs de otros gastos que superan el mill(cid:243)n de pesos, y, a pesar de ello, no contribuye para la manutenci(cid:243)n de los infantes. As(cid:237) pues, el titular de la acci(cid:243)n penal, logr(cid:243) desarrollar un plan metodol(cid:243)gico que le permiti(cid:243) determinar el verdadero estado econ(cid:243)mico de aquØl, pues, sea menester seæalar que, si bien el procesado realizaba o realiza el oficio como el de lÆmina y pintura de automotores, como bien lo afirmaron la mayor(cid:237)a de los testigos que desfilaron por el juicio oral, ello necesariamente repercute en unos ingresos, que teniendo en cuenta los meros gastos de arrendamiento que cancela, no deben de ser pocos y menos esporÆdicos. Pero los dichos recursos debieron ser demostradas en el juicio oral, pese a lo cual, el fiscal se limit(cid:243) a indagar sobre ello a los testigos, presumiendo entonces que el procesado percib(cid:237)a algœn tipo de ingresos, pero, rep(cid:237)tese, olvidÆndose de probarlo. 20 Rad. No.2009-02783-01
Procesado: Jhon Jairo Galvis O.
Delito: Insistencia alimentaria
Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
10. No obstante y reconociendo lo anterior, advierte Østa Sala una particular situaci(cid:243)n que merece especial atenci(cid:243)n, pues en efecto, las pruebas aqu(cid:237) practicadas determinan que el seæor JHON JAIRO GALVIS OSORIO, siempre ha tenido un trabajo estable y continuo, por lo tanto nunca ha presentado impedimento para laborar, de donde se deduce entonces que simple y llanamente no le anima el cumplir co
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