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TSDJ Manizales - SP2009-80051-01-G

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2009-80051-01-G
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Página 1 de 12 2009-80051-01 GRACIANO LÓPEZ BUITRAGO Auto de ejecución de penas Confirma decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 212 de la fecha. H: 05:30 p.m. Manizales, cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014).

1. ASUNTO Procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor GRACIANO LÓPEZ BUITRAGO, frente al Auto Interlocutorio No. 0649 del día 28 de marzo de 2014, proferido por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, que ratificó auto anterior en el que se negó vulneración del non bis in ídem en su juzgamiento, absteniéndose de pronunciarse frente a su responsabilidad por falta de competencia.

2. ANTECEDENTES 2.1. El Señor GRACIANO LÓPEZ BUITRAGO fue condenado el día 5 de abril de 2010 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, Santander, como responsable de concurso homogéneo de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, Página 2 de 12

2009-80051-01 GRACIANO LÓPEZ BUITRAGO Auto de ejecución de penas Confirma decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en concurso heterogéneo con el delito de incesto; decisión que

fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante providencia del 3 de junio de 2010, en la que se modificó la pena que, en definitiva, quedó fijada en 24 años de prisión. 2.2. El aludido sentenciado fue internado para purgar su pena en el EPAMS de La Dorada, Caldas, correspondiéndole la ejecución, control y vigilancia de ella al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de dicha localidad, a partir del día 1 de junio de 2012, data en la que avocó conocimiento, dejándose la constancia que el Juzgado de Charalá, Santander, informó que una vez purgara aquél su condena debería ser puesto a disposición para cumplir otra sanción de 11 años por un delito sexual cometido en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.3. Ante tal Despacho el señor LÓPEZ BUITRAGO solicitó mediante escrito adiado el 20 de agosto de 2013 que, como quiera que se encontraba condenado a 24 y 11 años por un mismo delito y con respaldo en las mismas pruebas, que se le dejara en libertad pues era inocente y no podía resultar perjudicado por una doble condena. 2.4. Mediante auto del día 19 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, se pronunció para clarificarle al Página 3 de 12 2009-80051-01 GRACIANO LÓPEZ BUITRAGO Auto de ejecución de penas Confirma decisión República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal peticionario que, de las piezas procesales con que se contaba, se desprendía que en su contra había dos procesos con una misma víctima de unas agresiones sexuales, descartándose que hubiese un doble juzgamiento por un mismo delito, puesto que uno de las condenas fue por hechos acaecidos entre 2004 y 2005, siendo juzgados por los ritos de la Ley 600 de 2000, mientras que los otros hechos se dieron entre 2006 y 2009, cuando ya estaba vigente la Ley 906 de 2004, lo cual motivó la escisión de las causas, sin que ello fuese violatorio de la máxima del non bis in ídem. 2.5. Tal decisión fue apelada por el interno que con la impugnación reiteró su primigenia argumentación, enviándose el asunto para que fuese resuelto por el Juez de conocimiento (competente cuando se reclama libertad), esto es, el Juez Promiscuo del Circuito de Charalá, Santander, quien mediante proveído del 28 de octubre de 2013 confirmó la decisión atacada, aclarando que hubo dos investigaciones diferentes en contra de GRACIANO LÓPEZ, por hechos ocurridos en épocas disímiles y bajo leyes procesales distintas, en los que la única identidad radicaba en la identidad de la víctima y el agresor, lo cual llevaba a ratificar que no hubo doble juzgamiento, sin otorgar entonces la libertad deprecada. 2.6. Arrimada tal decisión al Juzgado ejecutor de la pena, de manera oficiosa, procedió a pronunciarse el día 28 de marzo de

Página 4 de 12 2009-80051-01 GRACIANO LÓPEZ BUITRAGO Auto de ejecución de penas Confirma decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2014 (Auto No. 0649), con el que se ratificó la existencia de dos sentencias en contra del aherrojado, clarificando que ello ocurrió por la ruptura de la unidad procesal debido al tránsito legislativo, en el que unos ataques sexuales ocurridos entre 2004 y 2009, los anteriores a 2005 fueron juzgados por la Ley 600 de 2000, mientras que los restantes se tramitaron por el entrante sistema penal acusatorio. Se hizo referencia a la posibilidad de acumular penas.

3. LA IMPUGNACIÓN Notificado el auto, el condenado oportunamente lo apeló, reclamando que se analizara que en la sentencia producto del proceso seguido bajo la Ley 600 aparece, (i) que lo dicho por la menor víctima no se pudo corroborar por no asistir ante la Fiscalía; (ii) que el dictamen médico legal daba lugar a dudas; (iii) que la decisión se fundó en una misma denuncia por la que ya había sido condenado, sin que hubiese diferentes pruebas; para concluir que se evidenciaba la existencia de dudas que se deben resolver siempre a favor del procesado, quien no podía ser condenado cuando el examen sexológico daba cuenta que el himen de la niña estaba intacto, siendo así injustamente condenado cuando era inocente.

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Confirma decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

4. CONSIDERACIONES Del escrito con el que el sentenciado GRACIANO LÓPEZ BUITRAGO ha activado la labor de esta Sala, fácil se desprende que su inconformidad no radica en alguna determinación adoptada en la fase de ejecución de la pena, sino que su malestar radica en el hecho de haber sido condenado cuando, a su juicio, es una persona inocente, tal y como lo certificaban las pruebas acaudaladas en los procesos seguidos en su contra.

Así las cosas, lo que al rompe se halla es que, de fondo, no hay de parte del interno apelante ataque alguno a decisión del Ejecutor de la pena, sin que ahora haya necesidad de pronunciarse respecto a sus decisiones, como quiera que con ellas simplemente se ha informado lo ocurrido en las causas penales seguidas en contra del sentenciado, sin adoptar ninguna determinación de fondo, como tampoco le está permitido, pues el juez de ejecución de penas no está habilitado para referirse al compromiso penal de aquel a quien vigila la pena, quien además no se la impone ni cuestiona que esté ajustada a derecho. Es por lo anterior que la anuncia la Sala que no hay lugar en este evento a revocar determinación alguna, y acerca de lo que se hace necesario pronunciarse es sobre la falta de competencia de los jueces de ejecución para modificar aspectos sustanciales del Página 6 de 12 2009-80051-01 GRACIANO LÓPEZ BUITRAGO Auto de ejecución de penas Confirma decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal juzgamiento de un condenado, como por ejemplo variar el delito

por el que purga pena o, menos aún, declararlo inocente. A efectos de sustentar la decisión que acaba de anunciarse, debe la Sala en primer lugar aclararle al apelante que a partir de las reformas introducidas al trámite procesal penal, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad han tenido similares funciones hasta nuestros días, que en términos generales, son las de vigilancia de la pena para las personas que han sido condenadas, bien sea en primera o en segunda instancia. Así, su labor es en esencia obrar como observadores y vigías en el cumplimiento de las sentencias de condena emitidas por los jueces de conocimiento, teniendo tan sólo facultad para reducir el tiempo de condena: (i) en aplicación de la figura de la acumulación jurídica de penas; (ii) por trabajo, estudio o enseñanza del penado; (iii) por el reconocimiento de beneficios administrativos; (iv) por virtud de ley posterior beneficiosa para el condenado, y (v) por pérdida de vigencia, sea por derogatoria o por declaratoria de inexequibilidad, de la norma incriminadora1. 1 Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:

1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o

enseñanza.

5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una Página 7 de 12

2009-80051-01 GRACIANO LÓPEZ BUITRAGO Auto de ejecución de penas Confirma decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, estos parámetros permiten claramente afirmar que los jueces de ejecución de penas no tienen competencia para modificar aspectos referidos al compromiso penal del procesado que, en virtud de su naturaleza, debieron ser valorados por el juez que conoció de la causa penal, como por ejemplo: reconocimiento de atenuantes punitivos, el cambio de calificación jurídica del delito por el cual se fue condenado, el reconocimiento de rebaja de la condena por aceptación de cargos, como mucho menos pronunciarse acerca de la decisión principal de instancia, cual es la determinación de culpabilidad o inocencia; aspectos, que hágase hincapié, han sido reservados para ser debatidos dentro del proceso penal y para ser resueltos, de manera restrictiva, por el juez penal de conocimiento. modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.

6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.

En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de

rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.

7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.

8. De la extinción de la sanción penal.

9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.

Parágrafo. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento. Página 8 de 12 2009-80051-01 GRACIANO LÓPEZ BUITRAGO Auto de ejecución de penas Confirma decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Examinada entonces la petición realizada por el impugnante, fácil se advierte que se dirige a que se desestime la condena que le ha sido impuesta y que, en consecuencia, se declare inocente, respecto a lo cual habrá de indicar la Corporación que dicha solicitud, que encontraba su escenario de discusión natural en la fase de juzgamiento, no puede ahora

entrar a resolverse por el juez de ejecución de penas, por cuanto el funcionario que vigila su pena, no puede modificarla por el simple inconformismo manifestado por el sentenciado, como si se tratara de otra instancia u oportunidad procesal adicional. Nótese como la ejecución de la pena es una etapa posterior y muy distinta a la de juzgamiento, por lo que los jueces de ejecución de penas, por tal condición, están encargados de vigilarlas, mas no de alterarlas en detrimento del criterio del funcionario que sí debió evaluar los parámetros para su primigenia determinación. En efecto, este tipo de valoraciones no pueden realizarse en la etapa de ejecución de la pena sin que hubiese sobrevenido norma con efectos más favorables, en tanto implicaría dejar sin poder la sentencia que en estos momentos se encuentra ejecutoriada o en firme, y que fue proferida con todas las garantías legales y constitucionales propias del debido proceso; todo ello en desmedro del principio de la Cosa Juzgada. Página 9 de 12 2009-80051-01 GRACIANO LÓPEZ BUITRAGO Auto de ejecución de penas Confirma decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y es que no puede desconocerse que el condenado tuvo las oportunidades procesales pertinentes para buscar atacar las pruebas que se hicieron valer para respaldar la acusación y defender la presunción de inocencia que jugaba a su favor, así como para manifestar que su caso ya había sido resuelto en otra oportunidad, de tal manera que admitir discusiones como la propuesta, implicaría que los debates respecto de la

responsabilidad y sus consecuencias punitivas no tuvieran límites y entonces pudieran ser permanentes en el tiempo, lo que a todas luces generaría inseguridad jurídica. Aceptar los pedimentos del señor GRACIANO LÓPEZ, sería tanto como permitir que un juez que carece de competencia, de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, conozca y pueda modificar lo ya resuelto en sentencia ejecutoriada, la cual goza de legalidad y no puede ser controvertida nuevamente, salvo a través de los mecanismos que el ordenamiento a estatuido para ello, verbigracia, la acción de revisión, o que, eventualmente, acuda a la acción de tutela. Al respecto, la Sala de Casación Penal, se pronunció mediante providencia CSJ AP, 13 Feb. 2013, Rad. 40542, sobre un asunto similar, en los siguientes términos: “En segundo lugar, no puede perderse de vista que la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad recae, por antonomasia, respecto de asuntos en los que se ha proferido una sentencia que se encuentra debidamente Página 10 de 12 2009-80051-01 GRACIANO LÓPEZ BUITRAGO Auto de ejecución de penas Confirma decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ejecutoriada y que, por lo mismo, ha hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual es apenas obvio, pues a éstos les corresponde conocer de todo aquello que directa e inescindiblemente esté vinculado a la ejecución de la condena impuesta por el

correspondiente juez de conocimiento, sin que ninguna de las atribuciones conferidas en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, les permita adentrarse sobre los fundamentos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad y a la imposición de las penas correspondientes. “De ahí que la competencia de esta clase de funcionarios judiciales para redosificar una pena en aplicación del principio de favorabilidad, se circunscribe únicamente a los eventos en que “debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”, pues se trata de circunstancias no sólo posteriores al proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la aplicación e interpretación judicial de la ley. “Con esta misma orientación, cuando el efecto favorable al condenado no emana directamente de una ley, sino de una interpretación posterior respecto de la aplicada al asunto concreto, no es por vía del ejercicio del derecho de postulación ante el juez de penas que tal pretensión procede, en tanto que, como se dijo, ello implica remover los efectos de la cosa juzgada, lo cual sólo es posible mediante el ejercicio de la acción de revisión y a través de la causal que específicamente recoge ese particular supuesto de hecho.” En las señaladas condiciones, sin necesidad de elucubraciones más extensas, advierte la Sala que la decisión que tomó el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, se encuentra conforme a derecho, razón por la cual se confirmará, reiterando que la función de los recursos que proceden contra las sentencias es, precisamente, buscar su modificación, la que ya no procede cuando ha quedado en firme y el asunto es avocado por un Juez

de ejecución de pena que vigila una condena producto de un juicio de responsabilidad que no le es dable cuestionar, como mucho menos modificar, pues ello únicamente procedería a través de una acción de revisión (que no es competencia del Ejecutor de Página 11 de 12 2009-80051-01 GRACIANO LÓPEZ BUITRAGO Auto de ejecución de penas Confirma decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la pena) y bajo precisas causales, no ante cualquier inconformidad de parte del sentenciado. Lo que finalmente se quiere acotar es que ante la concurrencia de sentencias condenatorias ejecutoriadas, en delitos que son conexos, no necesariamente deben purgarse las penas por separado, sino que, eventualmente, es procedente que ellas sean acumuladas, para quedar condensadas en una sola que cuantitativamente será inferior a la suma aritmética de ambas2, razón por la que con este proveído se instará al a quo para que se pronuncie sobre tal tópico con prontitud y, sobretodo, atendiendo que en el legajo aparece que una petición de esta naturaleza ya había sido presentada el 13 de agosto de 2013, sin que se le diera curso oportuno. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el Auto Interlocutorio No. 0649 del día 28 de marzo de 2014, proferido por el Juez Segundo de 2 Reza el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal: Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se

aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privado de la libertad. Página 12 de 12 2009-80051-01 GRACIANO LÓPEZ BUITRAGO Auto de ejecución de penas Confirma decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, que ratificó auto anterior en el que se negó vulneración del non bis in ídem en su juzgamiento, absteniéndose de pronunciarse frente a su responsabilidad por falta de competencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de La Dorada para que dé perentorio curso a la solicitud de acumulación de penas que aparece en el legajo y que no ha sido aún resuelta.

TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y Cúmplase: Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUNA

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Johana Franco Herrera Secretaria

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