TSDJ Manizales - SP2009-80059-01 C
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2009-80059-01 C
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2009-80059-01
Procesado: Carlos Arturo JimØnez Delito: Lesiones personales culposas
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No.279 Manizales, (20) veinte de agosto de (2013) dos mil trece
1. Asunto Procede la Sala a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado del condenado Carlos Arturo JimØnez, contra la decisi(cid:243)n proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (C), mediante la cual le impuso la obligaci(cid:243)n de indemnizar a la v(cid:237)ctima Sergio de Jesœs Betancourt, los perjuicios ocasionados en el accidente de trÆnsito ocurrido el 12 de Octubre de
2008.
2. Antecedentes procesales 2.1. Mediante sentencia calendada 2 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada (C), ante la voluntad manifestada por el seæor Carlos Arturo JimØnez de aceptar los cargos imputados por el delito de lesiones personales culposas, lo conden(cid:243) a 19 meses de prisi(cid:243)n, multa por 13,86 salarios m(cid:237)nimos 1 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2009-80059-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal legales mensuales vigentes, y a la privaci(cid:243)n del derecho a conducir veh(cid:237)culos automotores por 8 meses. 2.2. A travØs de escrito del 10 de febrero del 2011, la v(cid:237)ctima, el seæor Sergio de Jesœs Betancourt, solicit(cid:243) adelantar el incidente de reparaci(cid:243)n integral en contra del condenado Carlos Arturo JimØnez. 2.3. Surtido el trÆmite conforme a lo establecido en los art(cid:237)culos 102 a 109 del Estatuto Procesal Penal -Ley 906 de 2004-, el Juez de conocimiento resolvi(cid:243), mediante providencia del 17 de noviembre de 2011, imponer al condenado Carlos Arturo JimØnez, la obligaci(cid:243)n de cancelar a la v(cid:237)ctima la suma de ciento cincuenta y dos mil pesos ($152.000), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daæo emergente; y de veintisØis millones setecientos cincuenta mil pesos ($26.750.000), equivalentes a 50 salarios m(cid:237)nimos legales vigentes para la fecha de los hechos, por los perjuicios inmateriales en la modalidad de daæo moral, negando el pago de lucro cesante, por encontrar que las pruebas aportadas al proceso no lograron demostrar su existencia.
3. El disenso Ante la anterior decisi(cid:243)n, el representante del condenado
interpone y sustenta recurso de apelaci(cid:243)n, dentro del cual considera que el perjuicio inmaterial en la modalidad de daæo moral determinado por el A-quo no se encuentra demostrado, pues estima 2 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2009-80059-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ausencia de pruebas id(cid:243)neas que permitieran la acreditaci(cid:243)n de tal perjuicio.
4. Consideraciones de la Sala Establecida por el juzgador de instancia la responsabilidad del procesado Carlos Arturo JimØnez, se centra la Sala en determinar si los perjuicios morales que orden(cid:243) el juzgador dentro del incidente de reparaci(cid:243)n integral de que habla el art(cid:237)culo 102 del C(cid:243)digo Procesal Penal, se hallan o no acreditados.
En ese sentido, podrÆ decirse que el incidente de reparaci(cid:243)n integral surge como mecanismo para procurar la indemnizaci(cid:243)n de los perjuicios de naturaleza civil que son causados al sujeto pasivo de la conducta punible y sus allegados, y que se manifiestan en detrimento material o moral. Sin duda alguna, la estimaci(cid:243)n del valor indemnizatorio del daæo de naturaleza civil causado con la conducta punible, reviste menor dificultad la tasaci(cid:243)n de los perjuicios materiales cuyo monto es factible de cuantificaci(cid:243)n y, por ende de acreditaci(cid:243)n probatoria;
en cambio cuando se trata de cuantificar daæos de (cid:237)ndole moral, no ocurre lo mismo dada la no fÆcil determinaci(cid:243)n del precio del dolor en cada caso particular, y de ah(cid:237) que se acoja lo que sobre el punto nos interesa dilucidar, la jurisprudencia de la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, quien basada en 3 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2009-80059-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal argumentos esgrimidos sobre el tema por la Corte Constitucional, ha seæalado que, “… en la posici(cid:243)n de la Corte Constitucional subyacen las siguientes sub reglas en materia de perjuicios:
1. Los daæos materiales deben probarse y su reconocimiento no estÆ limitado por el monto de los mil salarios m(cid:237)nimos legales mensuales contenido en el art(cid:237)culo 97 del C(cid:243)digo Penal.
2. Los daæos morales objetivamente valorables no estÆn limitados por la barrera contenida en el citado art(cid:237)culo 97 del C(cid:243)digo Penal,1 porque, “Por ejemplo, si el tope se aplicara a aquellos daños morales que según la jurisprudencia en algunos casos pueden ser cuantificados a travØs de factores tales como el perjuicio estØtico causado2, o el daæo a la reputaci(cid:243)n,3 y de dicha valoraci(cid:243)n resultara que el perjuicio causado es
superior al l(cid:237)mite que establece la norma, el juez penal tendr(cid:237)a que desconocer el derecho a la reparaci(cid:243)n integral que tienen las v(cid:237)ctimas y otorgar una indemnizaci(cid:243)n s(cid:243)lo hasta por mil salarios m(cid:237)nimos legales mensuales. …
3. Los perjuicios morales subjetivos, tienen como l(cid:237)mite mÆximo el de mil salarios m(cid:237)nimos legales mensuales.
4. Como consecuencia de lo anterior, la totalidad de los perjuicios, incluidos los materiales que se probaron, los morales susceptibles de ser objetivamente apreciados, y los morales subjetivos, pueden acumularse, s(cid:243)lo teniendo l(cid:237)mite estos œltimos4. “Así entendido el sentido normativo de la norma acusada, el tope acusado no impide condenar al pago integral de los perjuicios cuya existencia y quantum hayan sido demostrados en el proceso penal. Por el contrario, todos ellos deberÆn ser objeto de reparaci(cid:243)n plena. Una vez que el monto de la indemnizaci(cid:243)n ha sido de esta forma objetivamente establecido, subsiste la posibilidad de que los perjuicios morales subjetivos sean tasados y su indemnizaci(cid:243)n sumada a la de los daæos probados en su existencia y quantum. S(cid:243)lo respecto del tipo de perjuicios morales cuyo valor no puede ser objetivamente estimado cabe, sin desconocer el principio de proporcionalidad, seæalar un l(cid:237)mite fijo de tal
manera que la cuant(cid:237)a final de la indemnizaci(cid:243)n sea aumentada, a partir 1 Sentencia C-916 de 2002. 2 Sobre es tipo de daæo ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, 31 de julio de 1989, CP: Antonio JosØ de Irisarri Restrepo, Expediente 2852. Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, 6 de mayo de 1993, CP: Julio CØsar Uribe Acosta, Expediente 7428. 3 Sobre es tipo de daæo ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, 30 de marzo de 1990, CP: Antonio JosØ de Irisarri Restrepo, Expediente 3510. 4 Sentencia C916 de 2002. 4 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2009-80059-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de los criterios de tasaci(cid:243)n que enuncia el inciso segundo de la norma acusada, tan solo hasta en mil salarios m(cid:237)nimos legales mensuales. Por ejemplo, si los daæos probados en un proceso equivalen a dos mil salarios m(cid:237)nimos legales mensuales, para cubrir los perjuicios morales cuyo valor pecuniario no pudo ser objetivamente determinado el juez podrÆ aumentar la indemnizaci(cid:243)n hasta en mil salarios m(cid:237)nimos legales mensuales, aplicando los criterios de tasaci(cid:243)n relativos a la magnitud del
daæo y a la naturaleza de la conducta. De esta forma, en el ejemplo, la indemnizaci(cid:243)n total podr(cid:237)a oscilar entre dos mil y tres mil salarios mínimos legales mensuales.” En el presente asunto, el sentenciador reconoce que no existe prueba de los perjuicios materiales, y que los morales surgen exclusivamente de la aflicci(cid:243)n provocada por la muerte de la menor, pesadumbre que resulta evidente en los testimonios de los parientes cercanos que concurrieron a dar cuenta del intenso dolor que en los padres produjo su fallecimiento.5 Respecto del perjuicio moral objetivado, entendido como las repercusiones de orden patrimonial que produce el daæo moral, y que por tanto deben hallarse acreditadas en la foliatura6, aprecia la Sala que ningœn esfuerzo probatorio en tal sentido realiz(cid:243) el apoderado de la v(cid:237)ctima a lo largo del trÆmite en esta instancia, de manera que no es objeto sobre el que deba descenderse. En torno al daæo moral subjetivo, acorde con la jurisprudencia antecitada, la ley 599 de 2000 en su art(cid:237)culo 977 ha establecido en 1.000 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales el monto mÆximo de la indemnizaci(cid:243)n derivado de la conducta punible, guarismo que fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional a travØs de sentencia C-916 de 2002, en el sentido que dicha cifra
5 C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Rad. 30862. M.P. JosØ Leonidas Bustos Mart(cid:237)nez. 10-03-10 6 C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Rad. 34547. M.P. Mar(cid:237)a del Rosario GonzÆlez. 27-04-11 7 Art(cid:237)culo 97. Indemnizaci(cid:243)n por daæos. En relaci(cid:243)n con el daæo derivado de la conducta punible el juez podrÆ seæalar como indemnizaci(cid:243)n, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales. Esta tasaci(cid:243)n se harÆ teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daæo causado. Los daæos materiales deben probarse en el proceso. 5 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2009-80059-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal œnicamente se aplica a los perjuicios morales subjetivos los cuales constituyen el pretium doloris o perjuicio moral en sentido estricto. El mismo art(cid:237)culo en cita, establece los criterios que deben ilustrar al operador judicial en aras de tomar una decisi(cid:243)n justa cuando de la tasaci(cid:243)n del mismo se refiera; ellos son: La naturaleza de la conducta y la magnitud del daæo causado, donde la
jurisprudencia ha entendido que el tope mÆximo estÆ reservado para: “(…) situaciones caracterizadas por excesiva crueldad, insensibilidad y desprecio por los mÆs elementales principios de solidaridad y humanidad”.8 En el caso bajo escrutinio, observa la Sala que se trata de un delito imprudente, donde el representante judicial de la v(cid:237)ctima aport(cid:243) el material probatorio con el que buscaba acreditar los perjuicios morales sufridos por su poderdante, los que a su vez, sirvieron de sustento a la Juez de instancia para considerar que tales perjuicios se causaron en este evento. De manera que fueron justipreciados en ejercicio del arbitrio judicis que le corresponde con las consabidas dificultades que esta actividad conlleva, habida cuenta del nivel de dolor y congoja que segœn los testimonios hubo de sufrir la v(cid:237)ctima, manifestados en episodios depresivos por verse sujeto a situaciones dolorosas que debi(cid:243) padecer como consecuencia del daæo injusto que le fue irrogado, as(cid:237) como el impacto tolerado en las diferentes esferas de 8 C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Civil. Rad. 30862. M.P. JosØ Leonidas Bustos Mart(cid:237)nez. 10-03-10 6 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2009-80059-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su Æmbito personal y social, cuya alteraci(cid:243)n se reflej(cid:243) su esfera mÆs (cid:237)ntima, sin necesidad de que deba exteriorizarse u objetivarse. Es as(cid:237), como de las declaraciones rendidas dentro de la actuaci(cid:243)n se desprende la concurrencia de varias circunstancias penosos que debi(cid:243) enfrentar el seæor Sergio de Jesœs Betancourt a ra(cid:237)z de las lesiones que le fueron causadas: i) el trauma f(cid:237)sico derivado de las heridas mismas, las terapias a que se ha visto sometido y aquel que le queda en raz(cid:243)n de las secuelas dictaminadas: -perturbaci(cid:243)n funcional del (cid:243)rgano de la marcha de carÆcter permanente, perturbaci(cid:243)n funcional del miembro inferior derecho de carÆcter permanente y deformidad f(cid:237)sica que afecta el cuerpo de carÆcter permanente-, ii) el haber estado incapacitado f(cid:237)sicamente, teniendo que permanecer gran parte de su tiempo en cama y tener que desplazarse en muletas o con un bast(cid:243)n, iii) el verse obligado a abandonar el empleo del que derivaba su sustento, iv) problemas sociales en raz(cid:243)n de las secuelas evidentes y notorias que le gener(cid:243) el accidente y, v) alteraci(cid:243)n al rendimiento normal de vida, pues no podrÆ disfrutar plenamente de actividades simples como caminar, correr, saltar, etc. Por lo tanto, se considera, tal como lo determinara el a quo,
que el daæo moral se encuentra demostrado con base en los testimonios practicados en audiencia, los que dan cuenta de que la v(cid:237)ctima pose(cid:237)a un v(cid:237)nculo afectivo generoso y acentuado con su familia por ser Øl mismo quien velaba por el sostenimiento del hogar, lo que en consecuencia generaba mÆs aflicci(cid:243)n ante la 7 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2009-80059-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pØrdida de capacidad laboral; ademÆs de las secuelas mØdico legales debidamente diagnosticadas, las cuales, siguiendo las reglas de la experiencia, se puede colegir que ostenta la virtud suficiente para afectar su vida normal, tanto que su entorno social se ha visto perjudicado por los mœltiples sobrenombres o alias que utilizan para referirse a Øl, dada su condici(cid:243)n de discapacidad. Entonces, de conformidad con lo analizado, percata la Corporaci(cid:243)n una adecuada y ponderada valoraci(cid:243)n de la Juez de instancia sobre las pruebas adosadas al proceso respecto del daæo moral sufrido por la v(cid:237)ctima, partiendo de los daæos irreparables causados, la incidencia de los mismos para el normal desenvolvimiento de su diario transcurrir, por lo que raz(cid:243)n le asiste a la falladora cuando concluye que el daæo moral se torn(cid:243) evidente.
As(cid:237) las cosas, se considera que el guarismo sopesado por la A-quo respecto de su indemnizaci(cid:243)n, tuvo en cuenta tambiØn el hecho de haberse comprobado que la v(cid:237)ctima, previo al siniestro, desarrollaba una actividad laboral con la que solventaba los gastos de su familia, situaci(cid:243)n que sin duda alguna permite estimar que el dolor sufrido a partir de la conducta punible fue de mayor entidad, que si fuera una persona irresponsable y desatenta con sus obligaciones domØsticas. Por manera que, en virtud de las anteriores premisas, dispondrÆ la Sala confirmar en su integridad la providencia confutada. 8 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2009-80059-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisi(cid:243)n Penaladministrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,
R e s u e l v e:
1. Confirmar en su integridad la sentencia que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n ha revisado.
2. Advertir a los sujetos procesales que contra esta decisi(cid:243)n no proceden recursos.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Antonio Toro Ruiz Johana Franco Herrera Secretaria 9