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TSDJ Manizales - SP2009-80072-01 C

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2009-80072-01 C
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz Discutido por anuncio 660 y aprobado por acta 178

Manizales, veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013)

I. Asunto Procede la Sala a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la defensora del procesado Cristian Camilo Camacho Roncancio, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto BoyacÆ (B), que lo conden(cid:243) en calidad de autor del delito de inasistencia alimentaria.

II. Antecedentes fÆcticos y procesales II.1.- El 23 de enero de 2009 la seæora Andrea Campos Romero formul(cid:243) querella penal en contra de Cristian Camilo Camacho Roncancio, endilgÆndole la sustracci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n alimentaria que tiene para con su menor hija J.S.C.C., incumpliendo el acuerdo previo al que se hab(cid:237)a llegado en una Comisar(cid:237)a de Familia, fijÆndosele a aquel como cuota, la suma de $100.000 mensuales, sin que a la fecha de instaurarse la denuncia, el precitado haya cumplido con lo pactado.

Repœblica de Colombia

Radicado: 2009-80072-01

Procesado: Cristian Camilo Camacho Roncancio

Delito: Inasistencia alimentaria

Asunto: Confirma y modifica

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal II.2.- Con base en estos hechos, el 28 de septiembre de 2010, la Fiscal(cid:237)a Primera Local de Puerto BoyacÆ (B) acudi(cid:243) ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la misma localidad, formulando imputaci(cid:243)n en contra de Camacho Roncancio por la conducta punible de inasistencia alimentaria, cargos a los que decidi(cid:243) no allanarse. II.3.- Radicada la actuaci(cid:243)n ante el hom(cid:243)logo Primero Promiscuo de la misma municipalidad, se llevaron avante las audiencias de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n (17 de noviembre de 2010), preparatoria (03 de febrero de 2011), fijÆndose el 11 de abril siguiente como fecha para llevar a cabo la audiencia de juicio oral; una vez instalada Østa y en uso de la palabra, el acusado manifest(cid:243) su deseo de allanarse a los cargos formulados por la fiscal(cid:237)a, procediendo el Despacho a verificar la voluntariedad, libre de todo apremio para dicha aceptaci(cid:243)n, por lo que se agot(cid:243) de inmediato el trÆmite dispuesto en el art(cid:237)culo 447 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal. II.4.- Posteriormente, mediante sentencia de julio 19 de 2011, se impuso condena de 26 meses y 20 d(cid:237)as de prisi(cid:243)n e interdicci(cid:243)n de derechos y funciones pœblicas por igual tØrmino, as(cid:237) como multa de

diecisØis punto sesenta y seis (16.66) salarios m(cid:237)nimos mensuales legales vigentes para el aæo 2009, otorgando al procesado la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, por un periodo de prueba de dos aæos, bajo cauci(cid:243)n prendaria por $150.000. Notificada en estrados, la decisi(cid:243)n fue apelada por la defensora quien sustent(cid:243) el recurso por escrito.

III. Fundamentos del disenso

2 Repœblica de Colombia

Radicado: 2009-80072-01

Procesado: Cristian Camilo Camacho Roncancio Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Confirma y modifica

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La recurrente centr(cid:243) su censura en dos aspectos: i) No obstante la aceptaci(cid:243)n de cargos, resulta procedente en este asunto la absoluci(cid:243)n, toda vez que con la prueba recopilada por la fiscal(cid:237)a no se advierte que su prohijado se haya sustra(cid:237)do deliberadamente y sin justa causa –tal como lo exige la norma sancionatoriaa la prestaci(cid:243)n de alimentos legalmente debidos, pues cuando ello ocurri(cid:243), obedeci(cid:243) a la falta de empleo, ademÆs que se encontraba adelantando estudios universitarios, esto es, carec(cid:237)a en un todo de recursos econ(cid:243)micos, lo que le imped(cid:237)a cumplir con las cuotas debidas, de ah(cid:237) que no se le pueda exigir al incriminado suplir lo que

no estÆ dentro de sus capacidades materiales y reales, mÆxime cuando el beneficiario en este caso –su menor hijotiene plenamente garantizadas y con holgura, el cubrimiento de sus necesidades. Precis(cid:243) ademÆs la disidente, que en casos como el presente, se activa el principio de solidaridad, por ende, la denunciante tambiØn estÆ en la obligaci(cid:243)n de velar por su hijo ante la falta de recursos del progenitor, as(cid:237) como contar con la facultad de acudir a los abuelos del menor o en su defecto, previo a la querella, haberlos requerido a travØs de la jurisdicci(cid:243)n civil y no acudir directamente a la v(cid:237)a penal. ii) Respecto de la multa, estima la censora que la impuesta por la juez a-quo es demasiado elevada para un joven padre que no ha podido proveer los alimentos a su menor hija, ademÆs que carece de bienes sometidos a registros y debi(cid:243) acudir a los servicios de la defensor(cid:237)a pœblica, lo que demuestra su incapacidad econ(cid:243)mica, apostando entonces por la exoneraci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n pecuniaria, o en 3 Repœblica de Colombia

Radicado: 2009-80072-01

Procesado: Cristian Camilo Camacho Roncancio Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Confirma y modifica

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su defecto para que el pago de la misma se difiera a 24 cuotas mensuales.

IV. Consideraciones para resolver

IV.1.- Respecto del primer t(cid:243)pico de inconformidad advierte de entrada la Colegiatura que la censora carece de interØs jur(cid:237)dico para recurrir, pues sus argumentos se dirigen a poner en tela de juicio la responsabilidad de su patrocinado en la conducta endilgada, lo que en virtud del allanamiento a cargos que condujo a la terminaci(cid:243)n precoz de este proceso, se torna inadmisible en el actual momento procesal. Sobre el particular, basta estarse a los dictados que de tiempo atrÆs ha establecido la Corte Suprema de Justicia1: “Uno de los requisitos esenciales de la impugnaci(cid:243)n consiste en la acreditaci(cid:243)n del interØs jur(cid:237)dico para recurrir, que en tratÆndose de una sentencia emitida en virtud del allanamiento a cargos, se encuentra restringido por el principio de irretractabilidad. “Ha insistido la jurisprudencia de esta Sala en que la culminaci(cid:243)n anticipada del proceso mediante una sentencia que surge a ra(cid:237)z del allanamiento a cargos participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez forma parte del denominado derecho premial, puesto que el implicado manifiesta consciente, espontÆnea y libremente su voluntad de aceptar los cargos que la Fiscal(cid:237)a le imputa; y a cambio de ello, en compensaci(cid:243)n al ahorro de instancia que el sometimiento a la justicia genera, recibe como beneficio una sustancial rebaja de la pena que correspondiere. 1 Cfr. Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia de Enero 30 de 2008, radicado 28772, M.P Dr. Javier de

Jesœs Zapata Ortiz. 4 Repœblica de Colombia

Radicado: 2009-80072-01

Procesado: Cristian Camilo Camacho Roncancio Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Confirma y modifica

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Una de las consecuencias de aquel sometimiento premiado es la irretractabilidad. La aceptaci(cid:243)n consciente y voluntaria de la culpabilidad se rige por el principio de irretractabilidad, en virtud del cual, una vez el juez de conocimiento aprueba el allanamiento, no hay lugar para el arrepentimiento; y la defensa renuncia al derecho de controvertir la imputaci(cid:243)n, al juicio oral y al debate probatorio. “Ello implica que, verificada por el Juez de conocimiento la legalidad del allanamiento, la defensa carece de interØs jur(cid:237)dico para interponer los recursos de ley contra el fallo, cuando la impugnaci(cid:243)n pretenda cuestionar los extremos de la adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica imputada y de la culpabilidad que ya se hab(cid:237)a aceptado en el marco de ese allanamiento. “Por lo demÆs, el principio de irretractabilidad sobre la manifestaci(cid:243)n de culpabilidad aceptada en el allanamiento, una vez Øste ha sido aprobado por el Juez de conocimiento, se encuentra estatuido en el art(cid:237)culo 293 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, precepto que la Corte Constitucional declar(cid:243) compatible con la Carta, en la Sentencia C-1195 de 2005, en la cual indic(cid:243):

“Una vez realizada la manifestaci(cid:243)n de voluntad por parte del imputado, en forma libre, espontÆnea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no ser(cid:237)a razonable que el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificaci(cid:243)n vÆlida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, mÆs ampliamente, con detrimento de la administraci(cid:243)n de justicia, como lo pretende el demandante. (…) "Por otra parte, en lo concerniente a la determinaci(cid:243)n de dicha responsabilidad y la consiguiente condena en la sentencia, es evidente que el fundamento principal es la aceptaci(cid:243)n voluntaria de aquella por parte del imputado, lo cual en el campo probatorio configura una confesi(cid:243)n, de modo que se puede deducir en forma cierta que la conducta delictiva existi(cid:243) y que aquel es su autor o part(cid:237)cipe." (Subrayas y negrillas ajenas al texto original). 5 Repœblica de Colombia

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Procesado: Cristian Camilo Camacho Roncancio Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Confirma y modifica

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y en providencia un poco mÆs reciente2: “En el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptaci(cid:243)n de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia de imputaci(cid:243)n con el fin de obtener una rebaja

significativa en el quantum de la pena -como ocurre en este caso-, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptaci(cid:243)n del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificaci(cid:243)n o de inculpabilidad. "En otras palabras, luego de que el Juez de control de garant(cid:237)as acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontÆneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a seæalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (art(cid:237)culos 131 y 293 de la ley 906 de 2004). En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnaci(cid:243)n que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptaci(cid:243)n de la responsabilidad. "Por lo mismo, y es una primera conclusi(cid:243)n, la demandante carece de interØs para controvertir en sede de casaci(cid:243)n (y desde luego tambiØn en las instancias) aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad. En consecuencia, la Corte se abstendrÆ de considerar, por esas razones, el tercer cargo de la demanda. "Ahora bien, si la aceptaci(cid:243)n de los cargos corresponde a un acto libre, voluntario y espontÆneo del imputado, que se produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple toda actividad probatoria que permite concluir mÆs allÆ de toda duda razonable que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra opci(cid:243)n

que dictar sentencia siendo fiel al marco fÆctico y jur(cid:237)dico fijado en la audiencia de imputación”. (Subrayas y negrillas del Tribunal). Conforme con estas claras directrices superiores, a la defensa le estÆ vedado entrar a discutir a travØs de la impugnaci(cid:243)n la 2 Julio 27 de 2011, radicado 36609, aprobada por acta 260, M.P Dr. Sigifredo Espinosa PØrez 6 Repœblica de Colombia

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal responsabilidad del acusado en la conducta punible, ya que dicha cuesti(cid:243)n ya qued(cid:243) plenamente zanjada con la adhesi(cid:243)n que hizo a la formulaci(cid:243)n de cargos efectuada por la agencia fiscal, de ah(cid:237) que la retractaci(cid:243)n que postreramente sugiere resulte contraria al propio ordenamiento procesal, pues aparte que el allanamiento fue de manera libre, consciente y voluntaria, contando con el debido y constante acompaæamiento de su anterior defensor, tal como se puede verificar luego de auscultar los registros orales que contienen la diligencia, una vez verificado aquØl por parte del Juez de conocimiento, opera la “preclusividad” como fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico que impide volver sobre el punto –si es que de optar por la retractaci(cid:243)n se trata-, ademÆs que el inciso 2” del art(cid:237)culo 293 del C(cid:243)digo Procesal Penal,

precisa que ello s(cid:243)lo es vÆlido de cara a un vicio en el consentimiento o vulneraci(cid:243)n de garant(cid:237)as fundamentales, t(cid:243)picos sobre los cuales ni siquiera hizo menci(cid:243)n la recurrente. As(cid:237) las cosas, quien disiente, termina en œltimas desconociendo la eficacia y solidez de la prueba de cargo recopilada y que a su vez sirve de fundamento al fallo, pero a cuya contradicci(cid:243)n recordemos, renunci(cid:243) el imputado a travØs del acto de aceptaci(cid:243)n unilateral de cargos y de ah(cid:237) la marcada falta de interØs para recurrir, mÆxime cuando no se ataca propiamente dicha cauda, indicando el mermado o nulo valor suasorio que la misma tiene para soportar la sentencia, de modo que la soluci(cid:243)n jur(cid:237)dica sea contraria a la proferida, sino que se acude a argumentaciones genØricas en el sentido que su prohijado se encuentra en imposibilidad econ(cid:243)mica de cumplir con la cuota alimentaria, pero sin aportar verdaderos elementos de prueba que 7 Repœblica de Colombia

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respalden el aserto y a su vez controviertan en un todo aquellos que edifican la condena. El reparo entonces debe desestimarse, conforme se anticipara.

IV.2.- En lo que ataæe al segundo (cid:237)tem de inconformidad, no tiene vocaci(cid:243)n de prosperidad lo solicitado por la defensora, pues acceder a la exoneraci(cid:243)n de la multa, ser(cid:237)a un ostensible desconocimiento y quebrantamiento del principio de legalidad; recuØrdese con el art(cid:237)culo 35 Sustantivo penal que “son penas principales la privativa de la libertad de prisi(cid:243)n, la pecuniaria de multa y las demÆs privativas de otros derechos (…)” y con el 39 (cid:237)dem que “la multa puede aparecer como acompaæante de la pena de prisi(cid:243)n, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su monto”. Por tanto, tratÆndose de una sanci(cid:243)n que obedece a parÆmetros legales definidos –opera por imperio de la ley-, no es facultativa, sino obligatoria su fijaci(cid:243)n por parte del Juez de conocimiento, respetando eso s(cid:237), los l(cid:237)mites que cada adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica seæala, siendo ademÆs ajena su imposici(cid:243)n a cualquier confrontaci(cid:243)n con la particular situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica del sentenciado o a su capacidad de pago, como al parecer equivocadamente lo entiende la impugnante. Tal solicitud debe entonces denegarse, por carecer de sustento legal, lo que no ocurre con la petici(cid:243)n subsidiaria, ya que la misma encuentra acomodo en el numeral 6” del canon 39 ya citado; por ello, teniendo en cuenta segœn se manifiesta, que el condenado no estÆ en

capacidad material de efectuar el pago en un œnico e inmediato acto, 8 Repœblica de Colombia

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Procesado: Cristian Camilo Camacho Roncancio Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Confirma y modifica

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la pena de multa impuesta, serÆ amortizada, para ser cancelada en 24 cuotas mensuales de igual valor cada una de ellas, una vez adquiera ejecutoria esta unidad de sentencia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisi(cid:243)n Penaladministrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,

Resuelve:

1. Confirmar el fallo que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n ha revisado, modificando el numeral segundo resolutivo, en el entendido que la pena de multa impuesta, podrÆ ser cancelada en 24 cuotas mensuales de igual valor cada una de ellas, una vez adquiera ejecutoria esta unidad de sentencia.

2. Informar a los sujetos procesales que contra esta decisi(cid:243)n procede el recurso de Casaci(cid:243)n.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque JosØ Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Johana Franco Herrera 9 Repœblica de Colombia

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