TSDJ Manizales - SP2009-80085-01 -
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2009-80085-01 -
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
2“. Instancia 2009-80085-01
Procesado: Julio CØsar Espinosa Colorado Delito: Homicidio Simple Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 257 Manizales, Caldas, catorce (14) de septiembre de dos mil diecisØis (2016).
I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el seæor JULIO C(cid:201)SAR ESPINOSA COLORADO --condenado por el delito de Homicidio simple-- contra la de decisi(cid:243)n del Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), de negarle el permiso administrativo de hasta 72 horas.
II. ANTECEDENTES Mediante sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010) el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Amalfi, Antioquia, conden(cid:243) a Julio CØsar Espinosa Colorado, a la pena principal de veintid(cid:243)s (22) aæos, cuatro (4) meses y trece (13) d(cid:237)as 1 2“. Instancia 2009-80085-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal de prisi(cid:243)n, como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple, decisi(cid:243)n que fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia. El once (11) de mayo de dos mil diecisØis (2016) el Director del EPAMS La Dorada solicit(cid:243) aprobaci(cid:243)n de la propuesta de reconocimiento de permiso hasta de setenta y dos (72) horas a favor del mencionado interno. Ante tal solicitud, el Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, mediante Auto Interlocutorio No. 907 del treinta y uno (31) de mayo de 2016, improb(cid:243) dicha propuesta.
III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El A quo se refiri(cid:243) al beneficio deprecado por el seæor Julio CØsar Espinosa Colorado, para indicar que por expresa prohibici(cid:243)n normativa --art(cid:237)culo 199 de la Ley 1098 de 2006-- era inviable la concesi(cid:243)n del mismo, pues se trat(cid:243) de un delito cometido contra un menor de edad y por lo tanto no admite ninguna clase de beneficios administrativos. 2 2“. Instancia 2009-80085-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese sentido y s(cid:243)lo por esta particularidad prohibitiva, la autoridad judicial deneg(cid:243) la aplicaci(cid:243)n del permiso solicitado.
IV. LA APELACI(cid:211)N
El seæor Julio CØsar Espinosa Colorado en desacuerdo con el fallo primigenio, incoa recurso de apelaci(cid:243)n argumentando, entre otras cosas, que debi(cid:243) aplicarse el principio de favorabilidad en este caso y que en virtud del fin resocializador de la pena deben concederse este tipo de beneficios que hagan menos gravosa la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del condenado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Segœn lo dispone el art. 346(cid:176), a esta Sala corresponde desatar la alzada propuesta.
Problema Jur(cid:237)dico
3. De acuerdo con la decisi(cid:243)n del Juzgador de primer grado de negarse a la concesi(cid:243)n el beneficio de la referencia, y segœn 3 2“. Instancia 2009-80085-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las razones de inconformidad expuestas por el apelante, deberÆ precisarse si el permiso de hasta 72 horas sin vigilancia, es procedente en el presente caso. Para dilucidar esta situaci(cid:243)n, se estudiarÆ: (i) la normatividad que establece las condiciones espec(cid:237)ficas de procedencia para la concesi(cid:243)n del permiso precitado; y con base en ello, se verificarÆ su aplicabilidad en el (ii) caso concreto. El permiso hasta de setenta y dos (72) horas
4. Acorde con el objetivo fijado por la Ley 65 de 19931 al
tratamiento penitenciario ─la resocialización del interno para la vida en sociedad─, se establecieron una serie de beneficios administrativos, de los que las personas condenadas pueden gozar, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello. La citada norma dispone en su art(cid:237)culo 147, sobre el beneficio de hasta setenta y dos horas sin vigilancia: “ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Direcci(cid:243)n del Instituto Penitenciario y Carcelario podrÆ conceder permisos con la regularidad que se 1 Art. 142. 4 2“. Instancia 2009-80085-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal establecerÆ al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reœnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecuci(cid:243)n de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el art(cid:237)culo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratÆndose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de
Circuito Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseæado durante la reclusi(cid:243)n y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentaci(cid:243)n al establecimiento sin justificaci(cid:243)n, se harÆ acreedor a la suspensi(cid:243)n de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravenci(cid:243)n especial de polic(cid:237)a, se le cancelarÆn definitivamente los permisos de este gØnero. Por su parte el Decreto 232 de 1998 en su art(cid:237)culo 1” dispone que: Art(cid:237)culo 1”. Con el fin de garantizar el cumplimiento del art(cid:237)culo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrÆn conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en œnica, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casaci(cid:243)n se encuentre pendiente. Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) aæos, resolverÆn la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el art(cid:237)culo 147 de la Ley 65 de 1993, el art(cid:237)culo 5” del Decreto 1542 de 1997 y el presente decreto. Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) aæos, deberÆn tener en cuenta,
ademÆs de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parÆmetros:
1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional. 5 2“. Instancia 2009-80085-01
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2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.
3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias seæaladas en el art(cid:237)culo 121 de la Ley 65 de 1993.
4. Que haya trabajado, estudiado o enseæado durante todo el tiempo de reclusi(cid:243)n.
5. Haber verificado la ubicaci(cid:243)n exacta donde el solicitante permanecerÆ durante el tiempo del permiso.
5. A la hora de revisar y analizar el material probatorio aportado por el establecimiento penitenciario que vigila y controla al condenado, se presumir(cid:237)a que el seæor Julio Cesar Espinosa Colorado cumple con los presupuestos normativos para la aprobaci(cid:243)n del permiso administrativo de hasta 3 d(cid:237)as para salir del penal sin vigilancia.
Sin embargo, como lo indic(cid:243) el A quo en su momento, existe una veda legal para el presente asunto.
6. El caso objeto de discurso presenta una particularidad que no puede ser pasada por alto; nos encontramos frente a una conducta punible de Homicidio simple ejecutada por el penado
Julio Cesar Espinosa Colorado en el que, segœn se demostr(cid:243), fue sujeto pasivo un MENOR DE EDAD, su propio sobrino. 6 2“. Instancia 2009-80085-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con esa particularidad, refiØrase lo que a manera restrictiva regla la Ley 1098 de 2006 en su art(cid:237)culo 199: Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio (negrita y subraya fuera del texto) o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexuales, o secuestro, cometidos contra niæos, niæas y adolescentes, se aplicarÆn las siguientes reglas:
1. (…)
8. Tampoco procederÆ ningœn otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci(cid:243)n consagrados en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva. (Negrita y subraya fuera del texto) (…)” Es claro entonces, que la petici(cid:243)n materia de estudio, segœn el numeral octavo del art(cid:237)culo en cita, concerniente a un permiso administrativo --de hasta 72 horas sin vigilancia--, no puede ser concedido, por expresa prohibici(cid:243)n legal. De esta manera lo determin(cid:243) el Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada en su prove(cid:237)do objeto de alzada.
En ese sentido, no es caprichosa la negaci(cid:243)n de lo pedido, como lo supone el recurrente, pues el administrador de justicia se sujet(cid:243) estrictamente a la ley, y en estas condiciones ha obrado y estudiado de manera clara y acertada. Los hechos, segœn se precis(cid:243) en el prove(cid:237)do condenatorio, se remontan al 20 de julio de 2009, y la ley prohibitiva a la que 7 2“. Instancia 2009-80085-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recientemente se hizo alusi(cid:243)n data de 2006. El il(cid:237)cito se cometi(cid:243) en su vigencia, y por ende le es plenamente aplicable. Se trata de una norma espec(cid:237)fica, que propende por la protecci(cid:243)n de los menores de edad, y no existe una disposici(cid:243)n posterior que le sea beneficiosa; en virtud de la cual pudiera estudiarse la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad como lo busca el recurrente; y por ende, la decisi(cid:243)n no puede ser diferente a la adoptada en escenario de primer grado. De acuerdo con lo anterior se impone confirmar la providencia confutada. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, CONFIRMA la providencia que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n se ha revisado, en cuanto neg(cid:243) la concesi(cid:243)n del
permiso administrativo de hasta 72 horas sin vigilancia. No proceden recursos contra este auto. 8 2“. Instancia 2009-80085-01
Procesado: Julio CØsar Espinosa Colorado Delito: Homicidio Simple Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se ordena la devoluci(cid:243)n al Juzgado de origen.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Daniel Ortega JimØnez Secretario 9