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TSDJ Manizales - SP2009-80101-01-J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2009-80101-01-J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Página 1 de 9 Ley 906, 2009-80101-01 JOSÉ WILSON GIRALDO MEJÍA Lesiones Personales Culposas Extinción de la acción penal República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 069 de la fecha. H: 5:30 PM.

Manizales, siete (07) de marzo dos mil catorce (2014).

1. ASUNTO: Con escrito recibido en la secretaría de esta Colegiatura el día 25 de junio de 2013, la víctima y su apoderado judicial, solicitaron conjuntamente la extinción de la acción penal por indemnización integral de los perjuicios ocasionados con el delito de lesiones personales culposas del cual fue responsabilizado en primera instancia el señor JOSÉ WILSON GIRALDO MEJÍA.

Procede en consecuencia la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponde.

2. HECHOS: Como se desprende del escrito de acusación, tuvieron ocurrencia en la madrugada del día 9 de enero del año 2009, cuando en la avenida Kevin Ángel, por el sector de “Aguas de Manizales”, el señor Mauricio Uribe Echeverry, quien se desplazaba por tal vía en una bicicleta, fue arrollado por un vehículo taxi de placas WBF-824, marca Renault, que conducía el señor JOSÉ WILSON GIRALDO MEJÍA, quien irrumpió en la avenida sin Página 2 de 9

Ley 906, 2009-80101-01 JOSÉ WILSON GIRALDO MEJÍA Lesiones Personales Culposas Extinción de la acción penal República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adoptar las medidas de precaución que tan riesgosa maniobra le exigían. Quien se desplazaba en la bicicleta quedó sobre el suelo con múltiples traumatismos, lugar del que fue levantado para ser asistido, luego de lo cual fue valorado por el Instituto de Medicina Legal, dictaminándosele una incapacidad definitiva de 100 días, deformidad física que afectaba el cuerpo de carácter permanente y perturbaciones funcionales también permanentes que afectaban su locomoción.

3. ANTECEDENTES: 3.1. Después de culminado el juicio oral y público, el día 26 de abril de 2013, la Juez de conocimiento dio lectura al fallo condenatorio previamente anunciado, imponiendo al conductor procesado las penas principales de 9 meses y 18 días de prisión

[suspendida], 6,93 smlmv como multa y la prohibición de conducir vehículos por 16 meses. 3.2. Inconforme con la decisión, la Defensa interpuso oportunamente el recurso vertical de apelación, lo que generó que el proceso arrimara a esta Colegiatura el 17 de mayo de 2013, data en la que ingresó al sistema de turnos establecido para el proferimiento de las sentencias de segunda instancia. 3.3. El día 25 de junio de 2013, por parte de la Representante de la víctima y el mismo Mauricio Uribe Echeverry, Página 3 de 9

Ley 906, 2009-80101-01 JOSÉ WILSON GIRALDO MEJÍA Lesiones Personales Culposas Extinción de la acción penal República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se allegó solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral de los perjuicios ocasionados con el delito, entibándola en la aplicación por favorabilidad del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

4. CONSIDERACIONES: 4.1. En el caso de la especie se tiene que después de haberse interpuesto el recurso de apelación y estando pendiente su resolución de fondo, la víctima y su apoderado solicitaron conjuntamente la extinción de la acción penal por indemnización integral de los perjuicios ocasionados con el delito, anexando a la solicitud, contrato de transacción suscrito, de una parte, por ellos mismos, y de otra, por los dueños del vehículo taxi involucrado, el apoderado del procesado y de la Cooperativa de transporte “Tax La Feria” y el apoderado judicial de la aseguradora “GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.”, con el que se pactó que, con ocasión de la conducta punible lesiva de la integridad del afectado, se le indemnizaba en una suma de $30`000.000 por concepto de perjuicios patrimoniales y extra-patrimoniales, con la contraprestación de que desistiera de la acción civil de responsabilidad extracontractual y de la acción penal. 4.2. Pues bien, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es del criterio que en tratándose de actuaciones penales que se rituaron bajo la Ley 906 de 2004, es

procedente aplicar por favorabilidad el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 sobre indemnización integral, pues si se ha aceptado que Página 4 de 9 Ley 906, 2009-80101-01 JOSÉ WILSON GIRALDO MEJÍA Lesiones Personales Culposas Extinción de la acción penal República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal normas de la Ley 906 de 2004 se apliquen por favorabilidad a procesos tramitados bajo la Ley 600 del año 2000, lo propio debe ocurrir si de lo que se trata es de aplicar normas de ésta a procedimientos seguidos bajo la normativa que regula el sistema penal acusatorio, siempre y cuando no se perviertan las bases de dicho sistema, se cumplan los requisitos que exige la norma a aplicar por favorabilidad y las actuaciones se encuentren dentro de un estadio apto para su aplicación. Sobre el particular ha sentenciado la Alta Corporación: “Previamente a resolver sobre la petición elevada de manera conjunta por los defensores de los procesados y la víctima en el sentido de que se extinga la acción penal por indemnización integral, bien está recordar que este instituto no aparece expresamente regulado en la Ley 906 de 2004, como sí obra en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, circunstancia ante la cual los profesionales del derecho deprecan someramente su aplicación en virtud del principio de favorabilidad de la ley penal.(…). “En ese orden de ideas, cabe preguntarse si, ante la ausencia de regulación de un mecanismo de extinción a esta altura procesal, es posible acudir, como lo plantean

los defensores, al instituto de cesación de procedimiento por indemnización integral contemplado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000. “La Corte encuentra atinada la petición de los defensores de acudir al principio de favorabilidad de la ley penal para permitir esa posibilidad. “Ciertamente, según el criterio reiterado de la Sala, el principio de favorabilidad de la ley penal en tratándose de materias sustanciales o procesales con proyección sustancial es perfectamente viable no sólo frente a la sucesión de leyes en el tiempo sino también cuando coexisten, como ocurre con la simultánea vigencia de las Leyes 600 y 906. “Usualmente las situaciones que ha afrontado la Corte comportan la aplicación de la Ley 906 de 2004 a asuntos tramitados bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, por lo que se ha dicho, para dar vía libre a su aplicación, que se debe tratar de normas reguladoras de institutos procesales análogos, contenidos en una u otra legislación, siempre que no hagan parte de la esencia y naturaleza jurídica del sistema penal acusatorio. “Sin embargo, así como es viable aplicar el principio de favorabilidad para asuntos regidos por el sistema de Ley 600 con disposiciones de la Ley 906, bajo la misma lógica lo es proceder en sentido contrario, esto es, traer institutos de la Ley 600 a Página 5 de 9 Ley 906, 2009-80101-01 JOSÉ WILSON GIRALDO MEJÍA Lesiones Personales Culposas Extinción de la acción penal República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal asuntos tramitados por la 906, como aquí ocurre, siempre y cuando no se opongan a la

naturaleza del sistema acusatorio1. “En el caso de la especie, como ya se dijo, de lo que se trata es de establecer si resulta procedente acudir al instituto de la reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la vía del principio de oportunidad, esto último en la medida en que se cumplan sus condicionamientos, según lo ya visto. “Para la Corte, la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo. (…) “De modo que, ningún obstáculo encuentra la Sala para aplicar en esta coyuntura procesal la figura de la extinción de la acción penal por indemnización integral, más aún si con la solución aparecen satisfechas las demandas de justicia y verdad de la víctima quien, precisamente, como atrás se reseñó, se une a la petición de procesados y defensores en el sentido de que se declare la extinción de la acción penal en favor de RICARDO GÓMEZ QUINTERO y MARÍA GLADIS CEBALLOS RÍOS. “Sin embargo, la aplicación de la figura se tornará procedente siempre y cuando se satisfagan los presupuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000. “En esa dirección conviene advertir que de tiempo atrás esta Corporación ha señalado que la solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral

puede presentarse hasta antes de que se profiera fallo de casación2. “Por ello, mientras no se dicte sentencia que decida sobre el libelo de casación o en tanto no se decida mediante auto inadmitir la respectiva demanda, asiste la oportunidad de solicitar la declaración de extinción de la acción penal por indemnización integral y la consecuente cesación de procedimiento, en cuanto que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado artículo de la Ley 600 de 2000, esto es, que el delito corresponda a alguno de los relacionados por el legislador en tal precepto, que se ha reparado integralmente el daño ocasionado de conformidad con el dictamen pericial –a menos que medie acuerdo sobre su valor o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado– y que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en su favor por el mismo motivo”3. 1 Ente otras, sentencia de noviembre 14 de 2007, rad. 26190. 2 Auto del 21 de julio de 1998, rad. 9660; sentencia del 24 de febrero del 2000, rad. 13711; sentencia del 10 de noviembre de 2005, rad. 24032 y auto del 20 de febrero de 2008, rad. 29003. 3 Decisión de abril 13 de 2011, M. P., doctora María del Rosario González de Lemos. Radicación 35946. Página 6 de 9 Ley 906, 2009-80101-01

JOSÉ WILSON GIRALDO MEJÍA

Lesiones Personales Culposas Extinción de la acción penal República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Entonces, como quiera que el precedente jurisprudencial en que se fundamenta la petición se ajusta al presente caso, resulta en consecuencia viable, por favorabilidad, determinar si en el sub examine se dan los requisitos que exige el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, en relación con la extinción de la acción penal en virtud de la reparación integral. 4.3. Según dicha norma4, la acción penal se extinguirá en cualquier momento de la actuación y antes de que se profiera fallo de Casación5, cuando: i) Se trate de delitos querellables, homicidio culposo y lesiones personales culposas en los que no existan circunstancias de agravación, lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, delitos contra los derechos de autor y delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado, la Extorsión, derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de 4 “En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado. Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de

autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo. La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado”. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de marzo 23 de 2006. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. Radicación 24949. Página 7 de 9 Ley 906, 2009-80101-01 JOSÉ WILSON GIRALDO MEJÍA Lesiones Personales Culposas Extinción de la acción penal República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal protección; ii) cuando cualquiera de los sindicados repare íntegramente el daño ocasionado; y iii) que el procesado no haya sido beneficiado dentro de los cinco años anteriores con la terminación del proceso por indemnización integral. Presupuestos que en el caso sub examine se cumplen cabalmente, puesto que se está en presencia de unas Lesiones personales culposas por las que de manera alguna se le atribuyeron al procesado JOSÉ WILSON GIRALDO, circunstancias de agravación.

Y además, dentro de la actuación no obra constancia alguna que indique que tal conductor procesado ha sido favorecido dentro de los cinco años anteriores con decisión judicial en la que se haya precluido o cesado procedimiento penal por extinción de la acción penal a raíz de indemnización integral por delito similar al que ocupa la atención de la Sala. Amén de lo anterior, la presente actuación se halla en una etapa en la que aún no se ha proferido la sentencia de segunda instancia por parte de esta Sala, por lo que obviamente aún no hay pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia por virtud del recurso extraordinario de casación. En conclusión, como en este caso se cumplen cabalmente los presupuestos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 y es viable aplicar el precedente jurisprudencial al que se hizo alusión líneas atrás, se accederá a la solicitud mancomunada de la víctima y su Página 8 de 9 Ley 906, 2009-80101-01 JOSÉ WILSON GIRALDO MEJÍA Lesiones Personales Culposas Extinción de la acción penal República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal representante judicial y, por tanto, se declarará extinguida la acción penal por indemnización integral de los perjuicios ocasionados con las Lesiones Personales culposas ocurridas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que dan cuenta los autos. Así, se cesará todo procedimiento penal a favor del enjuiciado en razón de la presente investigación y se ordenará el archivo definitivo de las diligencias, no sin antes informar sobre esta decisión por Secretaría de la Sala al Centro de Información sobre Actividades Delictivas (CISAD), para los

fines allí pertinentes. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL

SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL:

RESUELVE: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS dentro del proceso penal adelantado en contra del señor JOSÉ WILSON GIRALDO MEJÍA, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS en el proceso con Radicación: 2009-80101-01, donde es ofendido el señor MAURICIO URIBE ECHEVERRI, quien ha manifestado haber sido plenamente indemnizado.

SEGUNDO: SE DISPONE que por secretaría de la Sala y previo archivo de las diligencias, se informe de esta decisión al Página 9 de 9

Ley 906, 2009-80101-01 JOSÉ WILSON GIRALDO MEJÍA Lesiones Personales Culposas Extinción de la acción penal República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CISAD de la Fiscalía General de la Nación para los fines que allí estimen pertinentes. Contra la presente decisión, procede el Recurso de Reposición. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Johana Franco Herrera Secretaria

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