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TSDJ Manizales - SP2009-80106-01 T

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2009-80106-01 T
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Proceso No. 20098010601

Procesado: Tulio CØsar Arcila Franco Delito: Homicidio culposo Asunto: Sentencia de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 178 Manizales, Caldas, cinco (05) de julio de dos mil diecisØis (2016)

I. ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelaci(cid:243)n propuesto por la seæora Defensora del procesado TULIO C(cid:201)SAR ARCILA FRANCO, contra la sentencia del 25 de enero de 2016, que declar(cid:243) que Øste era autor del delito de homicidio culposo –siendo v(cid:237)ctima doæa Marta Aracely Ruiz OtÆlvaro—y por ello (entre otras decisiones) le conden(cid:243) a treinta y dos (32) meses de prisi(cid:243)n, multa de 26.66 smlmv, privaci(cid:243)n del derecho a conducir automotores por cuarenta y ocho (48) meses, e interdicci(cid:243)n en derechos y funciones pœblicas por el mismo tØrmino de la pena corporal.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. HECHOS

Los narr(cid:243) el juez a quo de la siguiente manera: “Segœn las pruebas allegadas al juicio oral y pœblico, los hechos se presentaron el 16 de noviembre de 2009, a eso de las 12 del d(cid:237)a, en la v(cid:237)a que de PÆcora conduce a Aguadas, en el sitio conocido como "La blanquita"; por all(cid:237) se movilizaba el veh(cid:237)culo campero Willys C—J de placas WGC-073 que era conducido por el seæor Tulio CØsar Arcila Franco; al mismo tiempo, caminaban por all(cid:237) Marta Aracely Ruiz OtÆlvaro, su hijo y su progenitora, quienes ven(cid:237)an al poblado a realizar una vuelta en una entidad bancaria; Østas personas con autorizaci(cid:243)n del conductor del jeep, se subieron a Øste en la parte de atrÆs, en la parrilla, paradas y sostenidas con sus manos de un lazo que sosten(cid:237)a la carga de plÆtanos que se llevaba all(cid:237); en una curva, la v(cid:237)ctima se desprendi(cid:243) y junto con su hijo cayeron al suelo, recibiendo lesiones en la parte craneana que le generó en días posteriores su muerte”.

III. TRAMITE PROCESAL La audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n –que lo fue por homicidio culposo, art. 109 CP-- se llev(cid:243) a cabo el 14 de enero de 2014

(f. 17); la acusaci(cid:243)n se formaliz(cid:243) el 30 de mayo de 2014 (f. 38) y la

preparatoria tuvo suceso el 22 de setiembre de 2014 (f.50); el juicio oral tuvo realizaci(cid:243)n el 14 de diciembre de 2015 (f. 106). La sentencia se ley(cid:243) el 25 de enero de 2016 (f. 109). 2 Proceso No. 20098010601

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IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El seæor juez a quo dio por probado, a partir de los testimonios de Stiven Franklin G(cid:243)mez Ballesteros, InØs OtÆlvaro de Ruiz y Luis Alberto Tangarife AlvarÆn, que el d(cid:237)a 16 de noviembre de 2009, al medio d(cid:237)a, la seæora Marta Aracely Ruiz OtÆlvaro, viajaba en un jeep conducido por el seæor Tulio CØsar Arcila Franco; y tambiØn especific(cid:243) que por voz de Doæa InØs, se supo que se subieron all(cid:237) porque el hoy procesado, al verlas ir a pie, les ofreci(cid:243) llevarlas en el automotor; que dijo que ellas no aceptaron pero finalmente accedieron a subirse al jeep y que como Øste llevaba consigo una carga de plÆtanos, que ocupaba todo el interior del veh(cid:237)culo, les toc(cid:243) irse paradas en la parrilla, parte de atrÆs, cogidas de un lazo que aseguraba la carga.

Aseguro el juez, haber deducido de la prueba practicada, que en el momento en que se movilizaba el veh(cid:237)culo, en toda una curva, el niæo Stiven de cinco aæos, se solt(cid:243) de la cuerda y que al tratar la v(cid:237)ctima –Doæa Martha Aracelly-- de sostenerlo, cay(cid:243) del veh(cid:237)culo y sobre ella, su hijo. Con ocasi(cid:243)n de las lesiones sufridas en la ca(cid:237)da, la dicha seæora, falleci(cid:243). Hall(cid:243) acomodable el dicho suceso, el seæor juez a quo, a la estructura del delito culposo; pues, es evidente que el conductor deb(cid:237)a respetar el contenido del art. 83 de la Ley 769/2002 (CNTT): “Prohibición 3 Proceso No. 20098010601

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de llevar pasajeros en la parte exterior del veh(cid:237)culo. Ningœn veh(cid:237)culo podrÆ llevar pasajeros en su parte exterior, o fuera de la cabina,.. .No se permite la movilizaci(cid:243)n en los estribos de los veh(cid:237)culos". Y aun habiendo obrado de buena fe, fue imprudente pues sin verificar si aquellas personas se encontraban ubicadas en debida forma dentro del automotor, con las seguridades del caso que evitaran tener algœn contratiempo y a sabiendas que no hab(cid:237)a espacio suficiente

dentro del automotor para transportarlas, insisti(cid:243) en llevarlas. Concluyo el a quo que ARCILA elev(cid:243) el riesgo permitido. Y por ello le declar(cid:243) responsable e impuso las penas supra citadas.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Proviene de la defensa quien solicita se revoque la sentencia y se absuelva a su prohijado. BÆsicamente arguye que la fallecida asumi(cid:243) el riesgo que finalmente le ocasion(cid:243) su propia muerte. Expresa que “Existe entre estos dos testimonios de testigos presenciales una gran contradicción, puesto que una cosa es que yo me suba a un jeep, en donde no hay espacio suficiente para sentarme, por mi propia voluntad; y otra muy distinta es que yo me suba porque el chofer prÆcticamente me oblig(cid:243). En el primero de los casos (que se considera es lo comœn), si el pasajero decide viajar por fuera del veh(cid:237)culo (parrilla o capacete) estÆ asumiendo las consecuencias o el riesgo que ello acarrea, mientras que en el segundo de los casos, es el

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conductor quiØn asume dichas consecuencias; aclarando, claro estÆ, que para que esta situaci(cid:243)n se presente, tendr(cid:237)a que existir un medio de coacci(cid:243)n o mando, que permitiera al

conductor obligar a unos pasajeros abordar su veh(cid:237)culo ( situaci(cid:243)n que se considera no es lo común ).” Expresa que el ir en la parrilla no es por aqu(cid:237) un hecho novedoso: “En una región como Aguadas y sus municipios aledaños, incluso podría decirse que en todo el eje cafetero, es COSTUMBRE que las personas viajen por fuera del veh(cid:237)culo, puesto que desde antaæo se ha admitido dicha situaci(cid:243)n, e incluso cuando habiendo puesto disponible para sentarse dentro del veh(cid:237)culo, las personas viajan paradas en la parrilla, porque a ello están acostumbradas.” En conclusi(cid:243)n, los ocasionales pasajeros asumieron el riesgo: “Y todo esto para concluir que, si las señora Inés y Marta Aracely, en compañía de un menor de edad, decidieron por su cuenta y riesgo, abordar el veh(cid:237)culo conducido por Tulio CØsar, a pesar que no hab(cid:237)a espacio suficiente para sentarse, deberÆn asumir las consecuencias de su actuar, pues existe culpa exclusiva de las víctimas al asumir dicha conducta.” (…) “mas aœn (sic), teniendo en cuenta que osaron subirse por fuera del veh(cid:237)culo, llevando incluso un menor de edad con ellas, situaci(cid:243)n que agrava su culpa, pues ambas ten(cid:237)an en ese momento la guarda o el deber de cuidado sobre el mencionado menor, y aœn as(cid:237) lo colocaron en riesgo al ubicarse en el vehículo por fuera del sitio destinado para sentarse”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Segœn lo dispone el art. 34-2(cid:176) del C. de P.P. colombiano, es esta competente para ocuparse de la apellatio promovida por la defensora de los intereses procesales de don Tulio CØsar Arcila

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Franco, pues, la sentencia proviene de un juzgado con categor(cid:237)a de Circuito, adscrito a este Distrito Judicial. Problema jur(cid:237)dico 2. ¿Actu(cid:243) doæa Martha Aracelly Ruiz O., bajo su propio riesgo, y, por ende, s(cid:243)lo a ella es imputable objetivamente el resultado producido? La prueba

3. Las pruebas producidas en el juicio, no dejan duda respecto de la ocurrencia de los hechos aqu(cid:237) narrados. N(cid:243)tese, en principio, como el menor STIVEN G(cid:211)MEZ BALLESTEROS (Minutos 21:09 – 28:11) da cuenta de ir en el vehiculo del cual cay(cid:243) su familiar, el cual iba lleno de

“platanera”. Mar(cid:237)a InØs OtÆlvaro de Ruiz, (Minutos 29:50 – 45: 39), (madre de Martha Aracelly), detalla claramente la invitaci(cid:243)n del conductor: “y entonces ese señor bajo y nos dijo: vean súbanse y se pegan de estos lazos, y entonces

nosotros nos subimos y entonces Marthica se par(cid:243) acÆ y cogi(cid:243) al niæo aqu(cid:237) en el medio, entonces se pegaron del lazo, entonces subiendo a la Castrillona a lo que le bus dio la vuelta, ese carro, entonces el niæo se desprendi(cid:243), y entonces ah(cid:237) mismo se vino contra ella y entonces ella se larg(cid:243) del lazo, se larg(cid:243) del lazo y ech(cid:243) mano al niæo y ah(cid:237) mismo se fue al 6 Proceso No. 20098010601

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suelo con él…” “Atrás, no, atrás donde iba el revuelto, porque adelante no tenían si no tres puestos, el del chofer y dos acá lado y lado, entonces venia ocupado Y nos dijo, súbanse.” “…donde apilonan el revuelto ahí veníamos nosotras paradas.” “; Me recuerda su edad, por favor R// 97; 97”. TambiØn depone Luz Amparo Castillo Quintero, (Minutos 1:04: 22 – 1:15:58 ) quien ven(cid:237)a en el veh(cid:237)culo, sentada al lado del chofer, e informa que la afectada venia en compaæ(cid:237)a de otras personas y puso la mano al jeep (“Nosotros veníamos y por una señora le puso la mano a este muchacho, al chofer para que la trajØramos hasta agudas y entonces el par(cid:243) y ella

se subi(cid:243) en la parte de atrÆs”) El seæor LUIS ALBERTO TANGARIFE ALVARAN, (Minutos – 02:08:17 – 02:20:30) ven(cid:237)a en el capacete y da cuenta de la presencia de plÆtanos dentro del carro y a su lado –en el capacete--, denotando la existencia de un pequeæo espacio, donde se ubicaron las personas que recogieron. La imputaci(cid:243)n objetiva

4. Cuando nuestra ley sustantiva aclaró que “La causalidad por s(cid:237) sola no basta para la imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del resultado” (art. 9° CP)1, bien expres(cid:243) entonces que el discernimiento de la relaci(cid:243)n existente entre una acci(cid:243)n y un resultado, no pod(cid:237)a depender en exclusiva de la teor(cid:237)a 1 As(cid:237), Sentencia del 20 de mayo de 2003, radicaci(cid:243)n 16636.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la equivalencia de las condiciones (tec), pero en todo caso, tambiØn quiso significar, que era menester como necesario, el establecimiento de la dicha relaci(cid:243)n, en tØrminos de causalidad natural. De esa manera puede decirse que la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva, parte del esclarecimiento de la creaci(cid:243)n de un riesgo

(relevante ex ante) que sea jur(cid:237)dicamente desaprobado, que coincida con el fin de protecci(cid:243)n de la norma y un resultado que pueda verse como la concreci(cid:243)n material del riesgo generado. “Para la imputación objetiva de un resultado ha de poderse dar respuesta afirmativa sucesivamente a la concurrencia o aplicabilidad de una serie de criterios: la adecuaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n y del curso causal —suponiendo la adecuaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n la creaci(cid:243)n de un riesgo m(cid:237)nimamente relevante—, la concordancia con el fin de protecci(cid:243)n de la norma y, como subcriterio dentro de Øste, la realizaci(cid:243)n del peligro de la acci(cid:243)n. Segœn algunos, habr(cid:237)a que aæadir la creaci(cid:243)n de un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado, o los criterios del incremento y de la disminución del riesgo, o el de la evitabilidad”2

5. En desarrollo de estas cuestiones, la dogmÆtica elabora los criterios bajo los cuales, por ejemplo, puede entenderse que un riesgo no estÆ jur(cid:237)dicamente desaprobado (porque, i.e, disminuye el riesgo), y, asimismo, bien define aquellos eventos en los cuales puede decirse que el resultado no es la concreci(cid:243)n del mismo riesgo creado, como 2 Diego Manuel Luz(cid:243)n Peæa. Lecciones de Derecho Penal. Parte General. 2“ ed., Valencia, Tirant Lo Blanc, 2012, p.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por ejemplo, cuando puede concluirse que la v(cid:237)ctima, se ha autopuesto en peligro (acciones a propio riesgo3).

6. Pero, ciertamente, para que pueda decirse que una persona ha asumido el riesgo que finalmente se materializa en su propio daæo, debe tener capacidad de controlar el riesgo, pues, cuando simplemente lo consiente, no puede decirse que s(cid:243)lo a Øl, le es imputable.

Ello en virtud del principio de propia responsabilidad, como corolario del derecho desarrollado en el art. 16 Constitucional, “en virtud del cual cada uno responde de sus propios actos y sus consecuencias, incluyendo los riesgos que el sujeto decide correr[;] es el reverso y correlato de la libertad del individuo o del libre desarrollo de su personalidad.”4 Pero la connotaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n a propio riesgo ofrece dificultades, pues, no se puede entender que toda intervenci(cid:243)n dentro del tracto del riesgo, consentida, equivalga a excluir la posibilidad de imputaci(cid:243)n a quien conduce, maneja o dispone el s(cid:237) de riesgo. “No obstante, lo decisivo es que en la heteropuesta en peligro consentida el sujeto pasivo, por mucho que consienta en el riesgo, tiene un papel puramente pasivo y deja que sea el 3 Cfr. CSJ, No. 36082, 25 de nero de 2012: ““Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha

participado con respecto a la conducta de otro en una acci(cid:243)n a propio riesgo, como la denomina Jakobs3, o una autopuesta en peligro dolosa, como la llama Roxin3”3. // La acci(cid:243)n a propio riesgo se presenta cuando en desarrollo de una situaci(cid:243)n creada o favorecida por un tercero, el titular del bien jur(cid:237)dico realiza una acci(cid:243)n riesgosa para sus intereses. En ese evento, se dice que quien se expone al peligro es responsable por las consecuencias que de su propia actuaci(cid:243)n se deriven. Esta regla proviene de la mÆxima de derecho conforme a la cual nadie puede aprovecharse de su propia culpa”. 4 Diego Manuel Luz(cid:243)n, ob. cit., p. 221. 9 Proceso No. 20098010601

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tercero quien de modo doloso, imprudente controle y determine objetivamente el peligro, el curso del hecho (tenga el dominio en caso de dolo) y sea autor exclusivo de la puesta en peligro y posterior lesi(cid:243)n, teniendo en sus manos con lo que vaya haciendo el crear, incrementar o disminuir el peligro y el controlarlo o perder el control, as(cid:237) que no se puede decir que es la v(cid:237)ctima quien somete el bien jur(cid:237)dico al peligro. // Por consiguiente, la regla es que en la heteropuesta en peligro o autor(cid:237)a de una puesta en peligro

ajena, por mucho que sea aceptada o consentida por la v(cid:237)ctima, es aplicable como totalmente prevalente el criterio de la alteridad (la prohibici(cid:243)n de lesionar o poner en peligro a otro) y por tanto la imputaci(cid:243)n objetiva del resultado a la puesta en peligro realizada por el tercero; salvo en los casos excepcionales de equiparaci(cid:243)n al mero favorecimiento de una autopuesta en peligro: v. infra 15/89-91”5 (Destacados aæadidos por la Sala).

7. Por otra parte, la determinaci(cid:243)n de si el consentimiento en el riesgo es bastante para excluir la imputaci(cid:243)n objetiva, ha de tamizarse con la existencia de reglas positivas que en virtud del principio Estado Constitucional de Derecho, no permiten ser desconocidas. Y ello remite a la presencia en nuestro Æmbito jur(cid:237)dico, del criterio segœn el cual el conductor de un veh(cid:237)culo de servicio pœblico, es garante de quienes se trasportan en Øl.

Se pretende en el sub judice matizar la responsabilidad de ARCILA a partir de la idea de que obró como un “buen samaritano”. Y por ello parece darse a entender que las responsabilidades propias de quien dirige una fuente de riesgo, y que implican el nacimiento de una posici(cid:243)n de garant(cid:237)a, periclitan si de por medio existe gratuidad en el contrato. 5 D.M. Luz(cid:243)n, ob. cit., p. 223 10 Proceso No. 20098010601

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pero, nada mÆs lejano de lo jur(cid:237)dicamente correcto. La seæora Ruiz y su familia, decidieron usar el veh(cid:237)culo, justamente por eso: por tratarse de un servicio pœblico, usado de ordinario por ella y su compaæ(cid:237)a, y ciertamente emplearon la parrilla externa, por no haber mÆs sitio y, acaso, por lo que dice la defensa: por ser esa una actuaci(cid:243)n de usanza, esto es, una costumbre inveterada y, ciertamente, muy al uso por aquellos andurriales.

8. Al seæor ARCILA le era exigible, en tØrminos de derecho positivo (CNTT), percatarse de que los ocasionales pasajeros6 no usaran esa parrilla o se ubicasen sobre el techo del jeep de uso veredal. Las normas en vigencia deben acatarse a rajatabla, por contener ademÆs de un criterio de orden, una pretensi(cid:243)n de protecci(cid:243)n de las personas que usan dichos servicios de transporte: Art. 83, Ley 769/2002: ART˝CULO 83. PROHIBICI(cid:211)N DE LLEVAR PASAJEROS EN LA PARTE EXTERIOR DEL VEH˝CULO. Ningœn veh(cid:237)culo podrÆ llevar pasajeros en su parte exterior, o fuera de la cabina, salvo aquellos que por su naturaleza as(cid:237) lo requieran, tales como los veh(cid:237)culos de atenci(cid:243)n de incendios y recolecci(cid:243)n de basuras. No se permite la

movilizaci(cid:243)n de pasajeros en los estribos de los veh(cid:237)culos. 6 DEL: 1. adj. Que pasa presto o dura poco. // 2. adj. Viajero transeœnte. U. t. c. s. // 3. adj.

Dicho de una persona: Que viaja en un veh(cid:237)culo, especialmente en avi(cid:243)n, barco, tren, etc., sin pertenecer a la tripulaci(cid:243)n. U. t. c. s. // 4. adj. desus. Dicho de un lugar: Que es de paso continuo de mucha gente. ave pasajera

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9. Por tanto afirmar que existe una inveterada costumbre en sentido contrario, no es argumento admisible, si se tiene claro que la costumbre contra legem, en general se haya proscrita en frente de reglas de derecho pœblico, inderogables por la voluntad de las partes7.

10. Conforme a la jurisprudencia de la CSJ, que permanece mÆs o menos invariable en este t(cid:243)pico, desde 2003 se ha dicho que son requisitos para que una acci(cid:243)n pueda estimarse lo es a propio riesgo, los siguientes: “Acerca de los requisitos necesarios para que concurra la acci(cid:243)n a propio riesgo o autopuesta en peligro de la v(cid:237)ctima, la Sala desde la sentencia del 20 de mayo de 20038 concret(cid:243) los

siguientes:

”Uno. En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado. ”Dos. Que sea autorresponsable, es decir, que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompaæe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo. ”Tres. Que el actor no tenga posición de garante respecto de ella”9.”10 7 “En nuestros d(cid:237)as –y en especial en los Ordenamientos Jur(cid:237)dicos de corte romano germano como lo es el colombiano, espaæol, italiano, entre otros– la costumbre a pesar de mantener importancia como fuente formal del derecho cede ante el imperio de la ley, es as(cid:237) como se habla al interior de la doctrina de costumbre secundum legem (a favor de la ley), costumbre contra legem (contra la ley) y, costumbre praeter legem (regula situaciones que la ley no regula). De manera que s(cid:243)lo tienen calidad de costumbre jur(cid:237)dica las costumbres secundum legen y praeter legem. De esta forma se evidencia que en los Ordenamientos Jur(cid:237)dicos de corte romano germano la ley tiene preponderancia frente a la costumbre. Lo anterior por razones de seguridad jur(cid:237)dica, debido a que si se admitiera costumbre contraria a la ley con fuerza legislativa, los asociados no tendr(cid:237)an certeza en torno a la consecuencia de sus actos debido a que estas variar(cid:237)an conforme a las prÆcticas consuetudinarias.” (“La costumbre como fuente del Derecho. Carlos HernÆndez). En http://www.fuac.edu.co/recursos_web/documentos/derecho/revista_criterio/articulosgarantista2/9carloshernandez.pdf . (consultado el

26/05/2016) (Se subraya). 8 Radicaci(cid:243)n 16636. 9 Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicaci(cid:243)n 16636 10 CSJ, Penal, No. 36082, citado. 12 Proceso No. 20098010601

Procesado: Tulio CØsar Arcila Franco Delito: Homicidio culposo Asunto: Sentencia de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y por mucho que pudiera insistirse, el seæor ARCILA era garante de sus pasajeros, y tan cognoscible era el riesgo, que normas de derecho positivo, de manera absolutamente pr(cid:237)stina, le hab(cid:237)an advertido que esta proscrito llevar pasajeros en los estribos. De suerte que consentir en el riesgo, como arriba se ha dicho, no es bastante, si otro conduce a su modo, la direcci(cid:243)n del riesgo, porque, itØrese, una cosa es consentir el riesgo y otra el posible resultado, en la medida que quien dirige el riesgo sigue siendo responsable de la indemnidad del bien jur(cid:237)dico que se expone.

11. La defensa pues, plante(cid:243) de manera general, algo que en otro contexto podr(cid:237)a ser atendible; en efecto, dijo la distinguida abogada que doæa Aracelly y sus acompaænates, “decidieron por su cuenta y riesgo, abordar el veh(cid:237)culo conducido por Tulio CØsar, a pesar que no hab(cid:237)a espacio suficiente para sentarse,[ y por ello] deberÆn asumir las consecuencias de su actuar, pues existe culpa exclusiva de

las víctimas al asumir dicha conducta”, pero olvida justamente que su prohijado es un conductor de servicio pœblico, que no andaba de caridad ese d(cid:237)a, pues llevaba ya varios pasajeros –incluso ser(cid:237)a responsable si fuese gratis el viaje, pues, la gratuidad del contrato no muta la naturaleza de la obligaci(cid:243)n normativa de derecho pœblico inserta en el CNTT, supra trascrita--. 13 Proceso No. 20098010601

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Arcila fue imprudente a mÆs no poder, pues, no s(cid:243)lo autoriz(cid:243) subir a personas que no cab(cid:237)an en el jeep, sino que las ubic(cid:243) en sitio prohibido por la ley, y ni siquiera repar(cid:243) en que una de las usuarias era persona mayor de 90 aæos. En tales condiciones, por las razones dogmÆticas que atrÆs se han esclarecido, el resultado producido le es imputable objetiva y subjetivamente a ARCILA FRANCO. AdemÆs puede concluirse sin ambages ni dudas, que el resultado muerte de doæa Marta Aracely Ruiz OtÆlvaro es la concreci(cid:243)n del riesgo creado –superior al permitido—y perfectamente cognoscible, por el seæor ARCILA

FRANCO.

En conclusi(cid:243)n, la sentencia confutada se confirmarÆ Ad integrum. Ω Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES,

Sala de Decisi(cid:243)n penal, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD, la sentencia supra descrita, por medio de la cual se declar(cid:243) AUTOR responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO de la seæora Marta Aracely Ruiz OtÆlvaro, al seæor TULIO C(cid:201)SAR ARCILA

FRANCO.

14 Proceso No. 20098010601

Procesado: Tulio CØsar Arcila Franco Delito: Homicidio culposo Asunto: Sentencia de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Contra esta decisi(cid:243)n procede el recurso de casaci(cid:243)n, el cual habrÆ de interponerse dentro de los cinco d(cid:237)as siguientes a la œltima notificaci(cid:243)n y sustentarse con la demanda respectiva, en los treinta d(cid:237)as subsiguientes.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Daniel Ortega JimØnez Secretario 15

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