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TSDJ Manizales - SP2009-80132-01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2009-80132-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Radicado No. 2009-80132-01

Procesado: Jorge Aníbal Villa V.

Delito: Homicidio culposo Asunto: Sentencia de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 256 Manizales, Caldas, veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014)

I. ASUNTO Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por el representante de las víctimas, contra el fallo absolutorio proferido el uno (1º) de marzo de dos mil trece (2013), por el señor Juez Primero Penal del Circuito de Manizales, en el proceso seguido en contra del señor JJOORRGGEE AANNÍÍBBAALL VVIILLLLAA VVAALLEENNCCIIAA, acusado del delito de homicidio culposo, en el cual figura como occisa, la señora LLUUZZ DDAANNEELLLLYY CCOORRRREEAA..

II. HECHOS

1 Radicado No. 2009-80132-01

Procesado: Jorge Aníbal Villa V.

Delito: Homicidio culposo Asunto: Sentencia de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fueron resumidos por el A quo en los siguientes términos: ―Se hace saber que el día 25 de noviembre de 2009, a eso de las 05:10 de la tarde, el hoy acusado se desempeñaba como conductor de la empresa ―Autolegal‖ y le

correspondió cumplir el itinerario Aguadas – Manizales, por el norte de Caldas, en el bus marca Agrade, placas WGC-222, modelo 2008, color blanco, azul y verde, de servicio público; cuando transitaba a la altura de la vereda el Descanso, vía Neira – Aranzazu, el automotor intempestivamente se desvió al abismo y a consecuencia de esto fallecieron la señora Luz Danelly Correa y su hijo recién nacido, Steven Alejandro Grajales Correa, y resultaron lesionados once pasajeros más que iban en el vehículo. En desarrollo del programa metodológico se logró identificar plenamente al procesado y recopilar información que condujo a su vinculación por los delitos de homicidio y lesiones personales ambos en la modalidad de culposa‖.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación. La Fiscalía Delegada le atribuyó al señor JORGE ANÍBAL VILLA VALENCIA, el concurso de delitos de Homicidio y Lesiones Personales ambos en la modalidad de Culposo. El imputado no se allanó a los cargos.

2 Radicado No. 2009-80132-01

Procesado: Jorge Aníbal Villa V.

Delito: Homicidio culposo Asunto: Sentencia de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Fiscalía Veintiuna Seccional presentó escrito de acusación el trece (13) de agosto de ese mismo año, por los

punibles endilgados en la audiencia de imputación, y el veinticuatro (24) de septiembre siguiente, se adelantó la audiencia de Formulación de Acusación por cuenta del Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad; el nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012) se finiquitó la audiencia preparatoria. El juicio público y oral se adelantó el cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013), culminando con el anuncio del sentido del fallo de carácter absolutorio. El uno (1|) de marzo –del año en mención-, se da lectura a la sentencia absolutoria, la que fuera notificada en estrados; contra la misma, el representante de la víctima interpuso el recurso de apelación, sustentándolo de manera escrita –folios 154 ss.-.

IV. EL FALLO PROTESTADO

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Procesado: Jorge Aníbal Villa V.

Delito: Homicidio culposo Asunto: Sentencia de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Puntualizó el a quo, que en el desarrollo del juicio oral, la teoría del caso propuesta por la Fiscalía fue perdiendo solidez, pues lo único que se pudo demostrar fue la ocurrencia del trágico hecho y que el mismo tuvo origen en una falla mecánica de muy poca ocurrencia y de la que le era casi imposible percatarse en su condición de conductor, conforme lo expusieron los peritos expertos de la Fiscalía y Defensa. Aquellos, en sus testimonios fueron contestes en afirmar que la falla presentada por el vehículo de servicio público, la

tarde-noche del 25 de noviembre de 2009, correspondió a un hecho imprevisto e imprevisible, en el cual ninguna injerencia tuvo el conductor del vehículo, quien ajustó su actuación a las reglas de prudencia y cuidado que son exigidas normalmente en la tarea de conducir esa clase de automotores. Ninguno de los testigos presenciales de los hechos, ocupantes del vehículo siniestro, dijeron que el señor VILLA VALENCIA hubiese ejecutado maniobras peligrosas o temerarias al momento de pilotear el automotor en el recorrido efectuado entre el municipio de Aguadas y el paraje de la localidad de Neira 4 Radicado No. 2009-80132-01

Procesado: Jorge Aníbal Villa V.

Delito: Homicidio culposo Asunto: Sentencia de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal donde ocurrieron los hechos, con lo que no hay fundamento para atribuirle negligencia o descuido como causa del desperfecto mecánico presentado al momento de los acontecimientos, con sus lamentables consecuencias. Se estableció también, -dijo el a quo-, que el automotor contaba con el mantenimiento preventivo y correctivo exigido para ese tipo de vehículos, y aun así no fue posible detectar la falla mecánica que presentó, ni siquiera por el experto en mecánica encargado de hacer la revisión de los vehículos de la empresa transportadora, entre ellos, el que conducía el señor VILLA VALENCIA en la fecha de autos. Como lo expuso la Fiscalía en su intervención y a manera conclusiva, no era previsible para el acusado detectar que ese

brazo mecánico presentara algún problema, o que esa pieza en particular tuviera desgaste, o que se iba a presentar esa falla dentro de un proceso de conducción acomodado a las regulaciones legales y reglamentarias sobre el particular. De importancia suma es en este caso el informe técnico de 5 Radicado No. 2009-80132-01

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Delito: Homicidio culposo Asunto: Sentencia de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal investigación y análisis del accidente de tránsito, rendido por la Organización Técnica de Investigaciones y Criminalística, pues, el señor Jorge Aníbal Villa Valencia obró de acuerdo con lo que las normas de tránsito le aconsejaban, ya que iba a una velocidad moderada y maniobraba cuidadosamente por una carretera del orden intermunicipal, la que por lo demás no estaba en óptimas condiciones de mantenimiento, y pese al empeño y cuidado puesto a su oficio, el vehículo presentó desperfecto mecánico, imposible de prever, siendo el desencadenante de la tragedia que dio origen a este proceso penal. En esas condiciones, si la titularidad de la acción penal en el actual sistema de enjuiciamiento está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, a quien se le encomendó como misión adelantar las investigación y solicitar condena en caso de acreditarse la responsabilidad de la persona acusada, de igual forma, al advertir que la teoría del caso se había quedado sin sustento y que la misma no carecía de cimientos para

continuarla, al demostrarse la concurrencia de una eximente de responsabilidad, contemplada en el artículo 32 del C.P., optó por solicitar la absolución del acusado, imponiéndose un fallo de tal naturaleza ante el retiro de los cargos y con apoyo en el artículo 448 del C. de P. Penal, que desarrolla el principio de congruencia, en el “trípode acusación –petición de condena6 Radicado No. 2009-80132-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentencia”.

V. LA IMPUGNACIÓN Proviene del apoderado de la víctima y sustentada por escrito, - folios 147-154, del cual se extracta: Inicia transcribiendo apartes de la Sentencia de primer grado, mostrando su inconformidad, por cuanto: i) Las pruebas recaudadas demuestran el grado de responsabilidad del acusado por la falla mecánica y violación al deber objetivo de cuidado, pues, debía saber como conductor del vehículo de servicio público, al igual que la empresa usufructuaria del servicio, estar pendientes del estado mecánico del mencionado automotor. ii) El argumento del fiscal, en cuanto a que la conducta realizada por el acusado Villa Valencia, carece de acción jurídica punible, pues la tragedia corresponde a lo que se ha denominado

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Procesado: Jorge Aníbal Villa V.

Delito: Homicidio culposo

Asunto: Sentencia de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal caso fortuito, lo que excluye, per se, cualquier intervención humana reprochable, no corresponde con la realidad de los acontecimientos, por tratarse de una falla mecánica interna, normalmente previsible, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia y la doctrina. iii) En su concepto, las causas atribuibles al accidente, fueron originadas por las fallas mecánicas, ante el desprendimiento de la barra de dirección como lo afirma el señor WILLIAM ANTONIO OSORIO ZULUAGA, perito de tránsito, y entonces, la ruptura de la barra de dirección está catalogada como uno de los vicios internos del automotor. iv) Lo anterior, es suficiente para solicitar la revocatoria de la sentencia absolutoria, al no quedar probada la ocurrencia de la eximente de responsabilidad contemplada en el artículo 32 del C.P., inferida o referida al caso fortuito.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Procesado: Jorge Aníbal Villa V.

Delito: Homicidio culposo Asunto: Sentencia de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El problema jurídico

1. Corresponde a esta Colegiatura esclarecer si, como lo afirma el representante de la víctima –señora Luz Danelly Correa- - el a quo se equivocó, pues, en el sub judice está probada la imprudencia del conductor acusado, al haber violado el deber objetivo de cuidado, dado que desarrollaba una actividad

peligrosa, creando un riesgo lo cual lo obligaba a tomar todas las precauciones para evitar el resultado producido. Fundamentos legales para dictar sentencia

2. Para edificar fallo de condena según el artículo 381 del Código Procesal Penal (Ley 906/04), bajo cuya vigencia se ejecutó la conducta punible investigada, se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en juicio. Adicional a ello establece que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De igual manera el artículo 7º ibídem como norma rectora, establece que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal; asimismo define que en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado, por lo que deben prevalecer los principios de la presunción de inocencia e in dubio pro persona. El contenido del tipo de injusto del delito culposo

3. La Sala ha reiterado, que la decisión judicial es un ámbito propio para el planteamiento de las discusiones de la dogmática penal en la medida que ello sea necesario para la solución del caso, siendo entonces conveniente delimitar el tema por simples cuestiones de razón práctica.

En efecto entonces, es necesario caracterizar en sus líneas generales el injusto imprudente porque de ello se ocupa este proceso. Bien con el fin de esclarecer si el absuelto violó un deber objetivo de cuidado (concepción final) o, en todo caso, si creó un riesgo jurídicamente desaprobado o elevó un riesgo permitido (concepción normativa) para el bien jurídico vida. 10 Radicado No. 2009-80132-01

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4. La dogmática causalista al fundar lo injusto en el desvalor de resultado y caracterizar la culpabilidad como un nexo psicológico, encontró menores obstáculos para connotar el delito imprudente. La problemática se ahonda con la introducción de factores subjetivos en el tipo, pues ya no es posible seguir ubicando la culpa como forma de culpabilidad1, amén de la división del tipo en objetivo y subjetivo. Por supuesto que esas denotaciones acarreaban injustas soluciones alinderadas en la responsabilidad objetiva2.

Al presente, superado el paradigma naturalista y asentada como doc.dom. la corrección de la teoría de la equivalencia de las condiciones, en cuanto única teoría válida para demostrar la relación causal, ha terminado por imponerse la necesidad de introducir criterios normativos en la evaluación de la tipicidad 1 ―El carácter normativo del deber objetivo de cuidado obliga a mirar la categoría culpa o imprudencia en el tipo penal y no se acepta que sea estudiado en la culpabilidad pues se hace un reproche personal en el que se da

una contradicción de la acción con la norma‖. (Resaltado fuera del texto original) (Sentencia del 30 de mayo de

2007. Rdo. 23.157. M.P: Yesid Ramírez Bastidas). 2 Cfr. Carlos A. GÓMEZ PAVAJEAU. ―Teoría Moderna del delito culposo‖ en Estudios de Dogmática en el Nuevo Código Penal. 1ª parte, 2ª. Ed. Bogotá, Ediciones Jurídicas GUSTAVO IBANEZ, 2004, p. 285 ss.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal imprudente3. Nuestra ley positiva es consecuencia de esa discusión dogmática: ARTICULO 9o. CONDUCTA PUNIBLE. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. (…) (Subrayas de la Sala).

5. La culpa se previó en el Código Penal de 1980 como la no previsión de lo previsible, encontrando como fuentes inmediatas la infracción de normas y reglamentos, la impericia y la negligencia4. Su ubicación sedes materiae implicaba que la misma era una forma de culpabilidad y no una forma de realización del tipo como bien se sabrá. Tal concepción se fue haciendo a un lado: ―De acuerdo con el criterio mayoritario y abandonada la inicial concepción de la

imprudencia como forma de culpabilidad, la tipicidad del delito culposo depende de la verificación de la producción de un resultado (de lesión o de peligro) que pueda imputarse objetivamente con la infracción del deber de cuidado. Es decir, en el delito imprudente no se desaprueba la mera causalidad sino la contrariedad a la norma de una conducta, y por ello sólo puede ser explicado desde un punto de vista normativo‖5 3 Con todo, ello no significa que necesariamente el CP se haya decantado por la teoría de la imputación objetiva. Cfr. para demostrarlo, Manuel S. GROSSO GARCÍA. Bogotá, Ediciones Jurídicas GUSTAVO IBAÑEZ, 2003, p. 165 ss. 4 cfr. Alfonso REYES ECHANDÍA. Obras Completas. Tomo I, Bogotá, Edit. Temis, 1998, p. 221. 5 José Antonio CHOCLÁN MONTALVO. Deber de cuidado y delito imprudente. Barcelona, Casa Ed. Bosch, 1998, p. 28. 12 Radicado No. 2009-80132-01

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Delito: Homicidio culposo Asunto: Sentencia de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El delito imprudente, no es pues, la constatación de la nuda evolución del acontecer causal hacia el resultado, ni tampoco la simple valoración de criterios de previsibilidad de lo previsible como esencia de la culpabilidad; se requiere en consecuencia la constatación de un desvalor inicial. En efecto, el desvalor de la acción en el delito imprudente, se constituirá por la infracción del

deber objetivo de cuidado, aunado al cual habrá de establecerse un desvalor de resultado. ―La evolución de la concepción personal de lo ilícito que incorpora parámetros sociales en su definición llevará a un solapamiento entre la infracción del deber de cuidado y la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado de producción de la lesión del bien jurídico‖6

6. El deber de cuidado interno significa el deber de advertir el peligro para el bien jurídico y el valorarlo de manera correcta; el deber de cuidado externo será el deber de realizar un comportamiento externo tendiente a evitar la lesión del bien jurídico. 6 José Antonio CHOCLÁN MONTALVO. Deber de cuidado... cit., p. 32.

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Delito: Homicidio culposo Asunto: Sentencia de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así pues, el primer deber (de cuidado interno) consiste en la “observación de las condiciones bajo las cuales se realiza una acción y en el cálculo del curso que seguirá y de las eventuales modificaciones de las circunstancias concomitantes, así como en la reflexión acerca de cómo puede evolucionar el peligro advertido y cuáles sean sus efectos, todo ello de acuerdo con el patrón del hombre concienzudo y reflexivo de la esfera del tráfico a la que pertenece el agente, incorporando al juicio el especial conocimiento causal del autor.”7 Es, en otras palabras, la previsibilidad individual del riesgo, esto es que “siendo previsible

el riesgo se reprocha al autor no haberse percatado del mismo y no haber actuado acomodando su conducta a la situación peligrosa en evitación del daño”8. El deber de cuidado externo comporta el deber de ajustar la propia conducta a la situación de peligro advertida, con el objeto de evitar la producción del resultado.9 7 Hans Heinrich JESCHECK. Tratado de Derecho Penal, cit de CHOCLÁN MONTALVO, op. cit. p. 33 ss. 8 J. A. CHOCLÀN MONTALVO, op. cit. p. 34. 9 En palabras de CHOCLAN –op. cit., p. 35-- esta distinción es superflua, pues, lo que caracteriza la imprudencia es la cognoscibilidad del riesgo, esto es, lo que se reprocha es no haber conocido que se creaba un riesgo jurídicamente desaprobado, pues si advertido el riesgo, el sujeto continua su acción, su comportamiento será doloso, por lo que lo esencial en la imprudencia es que el sujeto no advierta la presencia del peligro sin que sea necesario además afirmar la una infracción de un deber de comportarse externamente conforme a la norma de cuidado que solo tendría sentido si se mantiene la posibilidad de la culpa consciente, que sin embargo se considera no tiene ya cabida conforme con su consideración del dolo. 14 Radicado No. 2009-80132-01

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7. El profesor Jakobs ha concebido la acción como “comportamiento exterior evitable” y ha sustituido el doble

fundamento del tipo doloso y del tipo imprudente, por el único de “creación de un riesgo jurídicamente desaprobado”10. Seguramente que tardará para que ello sea doc.dom, empero, se ha ido convirtiendo en criterio generalmente aceptado, el que no basta la constatación de un mero resultado merced a una causalidad ciega, para erigir la responsabilidad penal. Ciertamente la introducción de la necesidad de criterios normativos (o de imputación jurídica del resultado) ha forzado la entrada en la discusión de estas problemáticas, de la evaluación de la misma bajo el criterio de la creación o no, de relaciones de riesgo. De suerte que es menester esclarecer (i) la creación de un riesgo desaprobado jurídicamente o elevación de uno permitido y la (ii) materialización de éste en el resultado, merced a una relación de imputación objetiva. El riesgo está jurídicamente 10 Günther JAKOBS. Derecho Penal. Parte General. Trad. de Cuello contreras y Serrano-Gonzáles de M. Madrid, Civitas, 1995, p.24 15 Radicado No. 2009-80132-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desaprobado, cuando no puede valorarse como un riesgo permitido.

8. Siendo novedosa, como lo es esta caracterización, la agudeza de ROXIN11 -que vemos conciliatoria o eclecticista si se quierele ha permitido concluir que ella no es oponible al

tradicional criterio de la “valoración según un deber objetivo de cuidado” pues ―en la determinación de lo que se ha de considerar ―creación de un peligro no permitido‖ se puede y se debe tener en cuenta todo lo que la jurisprudencia y la doctrina científica han ido precisando para la constatación de la infracción del deber de cuidado‖12

9. Así entonces, la comprobación del tipo objetivo imprudente13 sólo requiere el valorar si, en el caso concreto, la ausencia de medidas de precaución ha determinado que el riesgo permitido ha entrado en una fase ya no permitida. La conclusión respecto a la permisión o no debe hacerse desde una perspectiva global de la actividad concreta.14 El delito culposo se caracteriza pues 11 Claus ROXIN. Derecho Penal PG, Tomo I (Fundamentos. La estructura de la teoría del delito). Madrid, Civitas, 1997, p. 1000. 12 Cit por CHOCLAN MONTALVO, p. 40. 13 CHOCLAN MONTALVO, p. 40 14 CHOCLAN MONTALVO, p. 41

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Procesado: Jorge Aníbal Villa V.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ―por la creación de un riesgo ya no permitido cognoscible por el autor. A diferencia del dolo que supone que el autor contraviene voluntariamente el mandato del ordenamiento jurídico, la responsabilidad por imprudencia se fundamenta en la infracción de la norma por falta de atención. La cognoscibilidad del riesgo supone

que el autor, de acuerdo con su capacidad individual, pudo y debió conocer el riesgo del que no fue consciente en el momento de la acción. Es decir, cognoscibilidad como criterio normativo, equivale a aquello que al sujeto le es exigible conocer. // En suma, comprobada la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, esto es, la derivación del riesgo permitido –por falta de control del sujeto—hacia un peligro del bien jurídico ya no autorizado por el ordenamiento jurídico, la tipicidad del delito imprudente depende todavía, conforme a lo dicho, de la cognoscibilidad de ese riesgo entendida como previsibilidad individual‖(...) ―la cognoscibilidad del riesgo supone que una atención del sujeto a las circunstancias concomitantes, un examen cuidadoso de la situación o el contexto en que actúa, le hubieren llevado a conocer los factores de riesgo‖ 15 Caso concreto

10. En el caso de la especie, una vez analizada y estudiada con diligencia la actuación procesal, resulta evidente que no se estructuran los requisitos legales para proferir sentencia condenatoria, toda vez que el haz probatorio sólo ofrece certeza sobre la ocurrencia del trágico evento contra la vida e integridad personal, mas no da certidumbre sobre la responsabilidad del acusado como autor del homicidio de la señora LUZ DANELLY CORREA. 15 CHOCLAN MONTALVO, p. 56-62

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Procesado: Jorge Aníbal Villa V.

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República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La prueba testimonial practicada en audiencia de juicio oral, da cuenta de que en horas de la tarde del 31 de agosto de 2009, a la altura del sector Vereda “El Descanso”, vía Neira-Aranzazu, un bus adscrito a la Empresa Autolegal, identificado con las placas WGC-222 que cubría dicha ruta y conducido por el señor JORGE ANÍBAL VILLA VALENCIA, presentó volcamiento, ocasionado por una falla mecánica en una de sus estructuras, situación inesperada que no pudo ser evitada por el piloto del automotor. Así lo dieron a conocer las personas que viajaban en el mencionado vehículo y fueron testigos directos de los hechos, entre ellas, LILIANA PÉREZ ÁNGEL, LUZ ELENA RAMÍREZ

CALDERÓN, LUZ ESTELLA CASTRO OSORIO, MARTHA

LUCÍA ÁLVAREZ CORREA, LEYDI JULIANA GUZMÁN GONZÁLEZ y JULIO ENRIQUE ARCILA CASTAÑEDA, quienes fueron acordes en advertir, durante el adelantamiento del juicio público y oral, que el viaje era normal, el conductor estaba en perfectas condiciones, no ejecutó maniobra alguna que los pusiera en peligro, se desplazaba a una velocidad normal, pero la carretera sí estaba en malas condiciones, de un momento a otro se escuchó un ruido fuerte en la parte delantera del bus, como si se hubiera desprendido algo, al tiempo que empezó a rodar. 18 Radicado No. 2009-80132-01

Procesado: Jorge Aníbal Villa V.

Delito: Homicidio culposo

Asunto: Sentencia de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

11. Esas versiones, de quienes simple y llanamente dicen lo que escucharon y lo que vieron en cuestión de segundos, fueron plenamente corroboradas por los expertos en la materia y adscritos a la Organización Técnica de Investigaciones y Criminalística O.T.I.C. SAS de Bogotá, en su Informe Técnico de Investigación y Análisis de Accidentes de Tránsito, el que por lo demás fue objeto de estipulación entre las partes, y en el que consignaron las siguientes conclusiones: ―Después de analizar la información recopilada se puede llegar a las siguientes conclusiones: El buen estado de conservación y funcionamiento que presentaba el vehículo antes del accidente (imagen 13 y 14), el debido seguimiento del mantenimiento preventivo y correctivo que se le realiza al vehículo (imagen 15, 16, 17 y 18) nos indica que dicho suceso se ocasiona por una falla mecánica en una de sus estructuras, lo cual es un hecho fortuito e inesperado que hace que el conductor del vehículo no pueda evitar dicho accidente.

La causa del accidente se presenta por una falla mecánica en el sistema de dirección en el vehículo al despinarse el brazo de dirección de la llanta delantera lado izquierdo dejando sin dirección al vehículo produciendo que el conductor no pudiera evitar que este se saliera de la vía y se produjera el volcamiento. La distancia que presenta el vehículo desde el momento que se sale de la vía hasta donde impacta su vértice anterior derecho contra el precipicio nos indica que el vehículo no se desplazaba a una gran velocidad.

Según a las investigaciones realizadas por los investigadores de O.T.I.C., a la experiencia obtenida por algunos peritos en automotriz a quienes se les indagó; no es habitual que en un brazo de dirección se despine su terminal ya que esta es una pieza compacta y en su interior presenta una esfera que no permite que esta se salga de su cavidad. 19 Radicado No. 2009-80132-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La causa que hace que dicha pieza se halla (sic) salido o despinado de su cavidad es producto de un desgaste temprano o repentino de la pieza y/o un defecto de su fabricación, que en este caso no es perceptible ni hay como advertirlo, máxime en un carro que no había fallado por dirección ni mostraba síntomas de desgaste o fatiga y menos siendo nuevo como en este caso que el vehículo llevaba muy poco tiempo de uso. De acuerdo al peritaje realizado al vehículo se puede establecer que dicho accidente se presenta por una falla mecánica al salirse de la rótula de su eje y dejar el vehículo sin dirección cosa que es inhabitual en este tipo de elementos, este suceso ocurre más por un desgaste prematuro de la pieza y/o mala fabricación ya que en ningún momento existió una ruptura de la pieza o un golpe que hiciera que esta rotula se saliera de su eje, salvo caída en los huecos previos al lugar del accidente. Según el kilometraje que presentaba el vehículo al momento del accidente y el tiempo de vida que llevaba el vehículo en funcionamiento no se encontraba aun en

condiciones mecánicas para que una de estas piezas fallara, debido a que estas presentan un tiempo de vida útil de unos aproximadamente unos 4 años. Factores como el estado de la vía (en reparación), su geografía (curvas e inclinación) y características (una vía con doble sentido vial) hacen que el vehículo no se desplazara a una gran velocidad, es decir, el accidente no se produjo por una falla humana (velocidad o distracción) si no por un hecho imprevisto como lo es una falla mecánica.‖16

12. Como se observa, la afirmación del señor representante de la víctima, no es correcta. Porque resulta claro que la diligencia y cuidado debidos, ante todo lo alusivo al mantenimiento del móvil, se había cumplido con presteza, de suerte que si bien el daño del material, era previsible pero resulta en todo caso irresistible o lo que es lo mismo, deviene en fortuito. 16 Cfr. Folios 55-56 del cuaderno del referido informe técnico de investigación y análisis de accidentes de trànsito.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Razón le asistió pues a la Fiscalía, cuando en su oportunidad solicitó la absolución para el señor Villa Valencia, por cuanto, si su obligación es la de presentar acusación y llevar la misma hasta las instancias finales en pro de esclarecer la verdad de lo ocurrido. En el presente caso no fue posible recaudar la evidencia

suficiente para establecer la responsabilidad de aquél, tanto más cuando las estipulaciones probatorias pactadas entre Fiscalía y Defensa, obedecieron estrictamente al principio de economía procesal y a los resultados arrojados por la investigación, como lo fue precisamente el informe técnico de investigación y análisis de accidentes de tránsito presentado por la Organización Técnica de Investigaciones y Criminalística O.T.I.C. SAS. Caso Fortuito

13. Penalmente se llama de caso fortuito, a aquel evento que escapa a las previsiones normales y que deben ser adoptadas por

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