TSDJ Manizales - SP2009 80157 01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2009 80157 01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Impedimento No. 2009 -80157-01
Procesado: JOSE ISABEL RAMIREZ MOSQUERA
ALVARO DE JESUS OSORIO QUICENO
HECTOR ANDRADE MOSQUERA
Delito: Concierto Para Delinquir
Asunto: Impedimento
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 009 Manizales Caldas, dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011).
I. ASUNTO Se decide acerca del impedimento planteado por el seæor JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES, para conocer de la actuaci(cid:243)n que se adelanta en contra de los seæores JOS(cid:201) ISABEL RAM˝REZ MOSQUERA, `LVARO DE JES(cid:218)S OSORIO QUICENO y H(cid:201)CTOR ANDRADE MOSQUERA, a quienes se les investiga por los
delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, TR`FICO,
FABRICACI(cid:211)N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y
TR`FICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE
NARC(cid:211)TICOS.
1 Impedimento No. 2009 -80157-01
Procesado: JOSE ISABEL RAMIREZ MOSQUERA
ALVARO DE JESUS OSORIO QUICENO
HECTOR ANDRADE MOSQUERA
Delito: Concierto Para Delinquir
Asunto: Impedimento
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. HECHOS Y ANTECEDENTES Fue por medio de labores investigativas del Batall(cid:243)n
BÆrbula, del batall(cid:243)n de infanter(cid:237)a No 3 de Puerto BoyacÆ, que el d(cid:237)a 12 de febrero del aæo 2009 se hall(cid:243) un laboratorio clandestino para el procesamiento de narc(cid:243)ticos en la finca Balcones, vereda Las Pavas, corregimiento de Puerto Romero, en jurisdicci(cid:243)n del municipio de Puerto BoyacÆ, logrando en dicho procedimiento, la captura de los seæores `LVARO DE
JESUS OSORIO QUICENO alias “PERDOMO”, JOSÉ ISABEL
RAM˝REZ MOSQUERA, H(cid:201)CTOR ANDRADE MOSQUERA, RAM(cid:211)N ANTONIO PAMPLONA TINOCO y JOS(cid:201) MART˝N TORRES R˝OS, a quienes la Fiscal(cid:237)a Primera Especializada de Manizales, les formul(cid:243) imputaci(cid:243)n por los delitos de Concierto para Delinquir y TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes Agravado. El juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, el 25 de mayo de 2010, antes de dar inicio a la audiencia de juicio oral dentro del proceso adelantado en contra de JOSE MRT˝N TORRES RIOS, emiti(cid:243) sentencia de condena en contra de RAM(cid:211)N ANTONIO PAMPLONA TINOCO con prisi(cid:243)n de
veintiœn (21) aæos cuatro (4) meses por el punible de TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes. Luego de lo cual se acus(cid:243) a aquel, raz(cid:243)n que llev(cid:243) al Juez titular a declararse impedido para continuar conociendo de esas diligencias por 1 Impedimento No. 2009 -80157-01
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Asunto: Impedimento
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal haber tenido contacto con las pruebas que fueron debatidas en la audiencia de juicio oral y en la que fue condenado PAMPLONA TINOCO; impedimento que Øste Tribunal declar(cid:243) fundado, raz(cid:243)n por la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura design(cid:243) la competencia para conocer del proceso, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira (R). El 27 de septiembre de 2010, la Fiscal(cid:237)a Primera Especializada de Manizales, present(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n en contra de JOS(cid:201) ISABEL RAM˝REZ MOSQUERA, ALVARO DE JESUS OSORIO QUICENO y H(cid:201)CTOR ANDRADE MOSQUERA, por lo delitos de Concierto para Delinquir, TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes y TrÆfico de Sustancias para el Procesamiento de Narc(cid:243)ticos.
El Juez Especializado de Manizales, una vez presentado el escrito de acusaci(cid:243)n referido por parte de la Fiscal(cid:237)a y sin dar inicio a la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, por medio de auto del 12 de octubre de 2010, se declar(cid:243) impedido para conocer del proceso seguido en contra de RAMIREZ MOSQUERA, OSORIO QUICENO Y ANDRADE MOSQUERA, al considerar comprometido su criterio en aspectos esenciales, toda vez que las pruebas que se incorporaron en el juicio de RAMON ANTONIO PAMPLONA TINOCO y que analiz(cid:243) para proferir esa sentencia, eventualmente pueden ser decretadas 1 Impedimento No. 2009 -80157-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para el juicio de aquØllos; ademÆs porque los procesados, hacen parte de las cinco personas que fueron capturadas en el laboratorio clandestino, por personal del Ejercito Nacional en el municipio de Puerto BoyacÆ. Decidi(cid:243) ademÆs remitir las diligencias ante el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ARMENIA y no al de la ciudad de Pereira, por Øste haber conocido en otro oportunidad y por mandato de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el trÆmite del proceso adelantado en contra de JOS(cid:201) MART˝N TORRES RISO, dentro del cual emiti(cid:243)
sentido de fallo absolutorio. EL JUZGADO PENAL ESPECIALIZADO DE ARMENIA QUIND˝O, con auto del 15 de diciembre de 2010, dispuso devolver la actuaci(cid:243)n al Seæor JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES, para que en el trÆmite de la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, manifieste su impedimento y de ser as(cid:237), en el caso de disponer la remisi(cid:243)n, lo haga con copia de las decisiones en las cuales haya considerado estÆ comprometido su criterio. Mediante oficio del 21 de diciembre de 2010, el JUEZ ESPECIALIZADO DE MANIZALES, remite nuevamente las diligencias al JUZGADO ESPECIALIZADO DE ARMENIA QUIND˝O, en el cual indica que Øste despacho debe aceptar o 1 Impedimento No. 2009 -80157-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no el impedimento decretado y en el evento de negarlo debe remitir al superior jerÆrquico para que Øste dirima el conflicto. Mediante auto del veintisiete de diciembre de 2010, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ARMENIA, no acepta el impedimento planteado por su hom(cid:243)logo de Manizales. Para tal efecto y despuØs de un realizar un anÆlisis
jurisprudencial al respecto, concluye que no aparece evidente que se menoscabe la imparcialidad del Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales dentro de la actuaci(cid:243)n, toda vez que el haber llevado a efecto la causa por los mismos hechos en contra del seæor PAMPLONA TINOCO, no constituye en forma alguna un juzgamiento anticipado, pues alude que las circunstancias individuales de cada uno de los capturados son independientes y merecen un anÆlisis dis(cid:237)mil a los demÆs acusados y el discernimiento que se hizo de las pruebas, no es raz(cid:243)n suficiente para inhibirse del conocimiento del proceso. Considera adicionalmente que el era obligaci(cid:243)n del JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES, en estricto cumplimiento de lo mandado en los art(cid:237)culos 54 y 339 de la ley 906 de 2004, remitir el proceso al seæor JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, por ser el lugar mÆs cercando donde existe el Juez de su misma categor(cid:237)a, tal como lo dispone 1 Impedimento No. 2009 -80157-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el art(cid:237)culo 82 de le ley 1395 de 2010, pero no concluir de manera equivocada, que no le enviaba a dicho funcionario, puesto que
Øste hab(cid:237)a conocido el proceso de JOSE MART˝N TORREZ R˝OS, pues es al JUEZ ESPECIALIZADO DE PEREIRA a quien le corresponde considerar si su criterio ha sido o no comprometido con la decisi(cid:243)n emitida.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico
1. Dados los antecedentes procesales antes relacionados, es necesario i) en primer lugar para la Sala, determinar el trÆmite legal que debe dÆrsele a un impedimento, bajo la normatividad que actualmente regula la materia, para luego establecer, ii) si es procedente tomar una decisi(cid:243)n de fondo sobre el asunto que nos ocupa.
El trÆmite del impedimento
2. Precisamente sobre el trÆmite de los impedimentos y recusaciones, recientemente Øste Tribunal, se pronunci(cid:243) mediante decisi(cid:243)n del 26 de noviembre de 2010, acta 444, en el siguiente sentido: “Trámite de las recusaciones.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para abordar este tema, estima la Sala hacer una remembranza de los trÆmites que en torno a las recusaciones, contemplaban los Instrumentos Procedimentales Penales anteriores a la Ley 906 de 2004. 3.1.1.1. Decreto 050 de enero 13 de 1987.
El Decreto 050 de 1987, en su art(cid:237)culo 112 para el trÆmite de las recusaciones, tra(cid:237)a dos formas de tramitar las recusaciones; una, donde precisaba que si el Juez o Magistrado recusado aceptaban como ciertos los hechos en que se fundamentaba, deb(cid:237)an pasar el expediente al juez que le siguiera en turno o a los demÆs Magistrados que compusieran la Sala, segœn el caso; y dos, si no aceptaban la recusaci(cid:243)n, deb(cid:237)an enviar el proceso al superior quien deb(cid:237)a decidir de plano la cuesti(cid:243)n. En caso de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, si no aceptaba la recusaci(cid:243)n, los demÆs Magistrados de la Corte Suprema de Justicia decidir(cid:237)an la cuesti(cid:243)n1.
1. Decreto 2700 de 1991.
El tratamiento particular de la recusaci(cid:243)n en el derecho interno fue introducido a partir de la expedici(cid:243)n del Decreto 2700 de 1991, al variar el procedimiento que el Decreto 050 de 1987 tra(cid:237)a al respecto, disponiendo en su art(cid:237)culo 109 que si un Juez no aceptaba la recusaci(cid:243)n deb(cid:237)a procederse en la forma prevista para los impedimentos, esto es, pasarlo al Juez de turno quien deb(cid:237)a resolver definitivamente y de plano, y si se trataba de un Magistrado quien no acepta la recusaci(cid:243)n formulada, de ella deb(cid:237)an conocer los restantes Magistrados de la Sala;
precisaba la norma: “ACEPTACI(cid:211)N O RECHAZO DE LA RECUSACI(cid:211)N. TrÆmite. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusaci(cid:243)n se funda, se continuarÆ el trÆmite previsto cuando se acepta causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviarÆ a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusaci(cid:243)n versa sobre magistrado y el recusado no la aceptare, decidirÆn los restantes magistrados de la sala. Presentada la recusaci(cid:243)n, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada”. 3.1.1.3. Ley 600 de 2000. 1
La citada norma decía: ““Procedimiento en cada caso. Si el juez o magistrado recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusaci(cid:243)n se funda, pasarÆ el expediente a quien corresponda, y se seguirÆ el procedimiento seæalado en los Art(cid:237)culos anteriores, como si se hubiere declarado impedido.
Si no lo aceptare, enviarÆ el proceso al superior, quien resolverÆ de plano la cuesti(cid:243)n en vista de lo alegado; si la recusaci(cid:243)n versa sobre magistrado de la Corte Suprema de Justicia y el recusado no la aceptare, decidirÆn los restantes magistrados de la Sala. Si estos no la encontraren fundada, continuarÆ en el conocimiento del asunto el magistrado recusado. En caso contrario, se sortearÆ conjuez. En todo caso, para aceptar o rechazar la recusaci(cid:243)n, el funcionario resolverÆ con auto motivado, tan pronto
como ésta se presente”. 1 Impedimento No. 2009 -80157-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El procedimiento que introdujo el Decreto 2700 de 1.991, no sufri(cid:243) modificaci(cid:243)n alguna con la expedici(cid:243)n de la Ley 600 de 2000, pues en el art(cid:237)culo 106, lo regul(cid:243) en forma idØntica a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 109 del citado Decreto, del siguiente modo: “Aceptación o rechazo de la recusación. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusaci(cid:243)n se funda, se continuarÆ el trÆmite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviarÆ a quien corresponde resolver para que decida de plano, si la recusaci(cid:243)n versa sobre magistrado decidirÆn los restantes magistrados de la Sala. “Presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada”. 3.1.1.4. Ley 906 de 2004. Con el advenimiento del Sistema Penal Acusatorio, el trÆmite de las recusaciones vari(cid:243) de nuevo, retomando el trÆmite que previ(cid:243) el Decreto 050 de 1987, pues en sus normas originales preceptu(cid:243) que de no aceptarse la recusaci(cid:243)n por el Juez o
Magistrado, la actuaci(cid:243)n se enviarÆ al Superior para que Øste decida lo pertinente. En efecto, el artículo 60 decía: “Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en quien se dØ una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrÆ recusarlo.- La recusaci(cid:243)n se propondrÆ y decidirÆ en los tØrminos de este código”. Y precisamente el art(cid:237)culo 341 de dicha Ley establec(cid:237)a: “Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnaciones de competencia. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerÆ el superior jerÆrquico del juez, quien deberÆ resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes al recibo de lo actuado.- En el evento de prosperar el impedimento, la recusaci(cid:243)n o la impugnaci(cid:243)n de competencia, el superior deberÆ remitir la actuaci(cid:243)n al funcionario competente. Esta decisi(cid:243)n no admite recurso alguno”. Este trÆmite, que retomaba el consagrado en el Decreto 050 de 1987, fue modificado de nuevo por la Ley 1395 de 2010 que dispuso en su art(cid:237)culo 84, que modifica el art(cid:237)culo 60 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal mencionado lo siguiente: “Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrÆ recusarlo.
“Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusaci(cid:243)n se funda, se continuarÆ el trÆmite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviarÆ a quien le corresponda resolver 1 Impedimento No. 2009 -80157-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para que decida de plano. Si la recusaci(cid:243)n versa sobre Magistrado decidirÆn los restantes magistrados de la Sala. “La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusaci(cid:243)n, el funcionario resolverÆ inmediatamente mediante providencia motivada”. Norma que debe ser analizada en este caso particular en armon(cid:237)a con el art(cid:237)culo 57 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, tambiØn reformado por el art(cid:237)culo 82 de la Ley 1395 de 2010, que a la letra reza: “TrÆmite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberÆ manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere mÆs de uno de la categor(cid:237)a del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar mÆs cercano, para que en el tØrmino
improrrogable de tres d(cid:237)as se pronuncie por escrito. En caso de presentarse discusi(cid:243)n sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trÆmite de la actuaci(cid:243)n, el suprior funcional de quien se declar(cid:243) impedido decidirÆ de plano dentro de los tres d(cid:237)as siguientes al recibo de la actuaci(cid:243)n2. “Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente. Un examen detenido de las normas tra(cid:237)das a colaci(cid:243)n permite inferir que el legislador consagr(cid:243) dos hip(cid:243)tesis en relaci(cid:243)n con las recusaciones: La primera de ellas, cuando el funcionario judicial aceptare como cierto los hechos en que la recusaci(cid:243)n se funda, evento en el cual debe continuarse con el trÆmite previsto cuando se admite la causal de impedimento, vale decir, deberÆ manifestarlo a quien le sigue en turno, o si en el sitio no hubiere mÆs de uno de la categor(cid:237)a del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar mÆs cercano, para que en el tØrmino de tres d(cid:237)as se pronuncie por escrito. La segunda hip(cid:243)tesis que plantea la norma se da en el caso de no aceptarse como ciertos los hechos que fundan la recusaci(cid:243)n, caso en el cual, deben enviarse las actuaciones a quien le corresponda resolver para que decida de plano. En punto de este evento, estima la Sala, que una sana l(cid:243)gica lleva a concluir que el
Funcionario correspondiente lo es el Superior funcional de quien estÆ siendo recusado, ello de conformidad con lo preceptuado por el inciso segundo del art(cid:237)culo 57 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, en la medida que: i) evidentemente se presenta discusi(cid:243)n en cuanto a la concurrencia de la causal de recusaci(cid:243)n, por cuanto mientras uno de los sujetos procesales dice que concurre, el Juez por su parte asegura que no y, ii) no resulta muy coherente que sea un juez del mismo 2 Subrayas fuera del texto original. 1 Impedimento No. 2009 -80157-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal nivel quien finalmente termine zanjando la discusi(cid:243)n. Al efecto, no puede desconocerse que esta ha sido la teleolog(cid:237)a de todas las normas que han regido el trÆmite de impedimentos y recusaciones, independientemente de que haya variado el procedimiento, vale decir, cuando hay discusi(cid:243)n, debe ser el Superior funcional quien decida…” (sub fuera de texto original) El caso concreto
3. En el presente asunto, el JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES, al encontrar que se encontraba incurso en una causal de impedimento, decidi(cid:243) remitir las diligencias ante el JUZGADO PENAL ESPECIALIZADO DE ARMENIA y no al de la ciudad de Pereira
(Juez del lugar mÆs cercano de la misma categor(cid:237)a), por Øste haber conocido en otro oportunidad y por mandato de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el trÆmite del proceso adelantado en contra de JOS(cid:201) MART˝N TORRES RISO, quien fue seæalado por la Fiscal(cid:237)a como presunto coautor de la conducta ahora investigado, proceso dentro del dentro del cual emiti(cid:243) sentido de fallo absolutorio a favor de Øste. Una vez conoci(cid:243) de la actuaci(cid:243)n el JUEZ ESPECIALIZADO DE ARMENIA, procedi(cid:243) a pronunciarse sobre el impedimento, seæalando que efectivamente no se daba causal alguna, pero ademÆs reclamando del JUEZ PENAL ESPECIALIZADO DE MANIZALES, la correcta aplicaci(cid:243)n de la ley, frente a la remisi(cid:243)n del proceso al Juez de igual categor(cid:237)a 1 Impedimento No. 2009 -80157-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del lugar mÆs cercano. Ahora bien, en relaci(cid:243)n con el trÆmite surtido precedentemente descrito, estima la Sala, en primer lugar, que la remisi(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n por parte del JUZGADO
ESPECIALIZADO DE MANIZALES al JUZGADO PENAL
ESPECIALIZADO DE ARMENIA fue equivocado, al desconocer el contenido del art(cid:237)culo 82 de la ley 1395 de 2010 que modifica el art(cid:237)culo 57 de la ley 906 de 2004, analizado precedentemente en la decisi(cid:243)n de Øste Tribunal, antes transcrita. Claro Østa, que una vez planteado el impedimento por parte del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES, debi(cid:243) Øste remitir las diligencias al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PEREIRA, al ser el Despacho mÆs cercano de su misma categor(cid:237)a. Es el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PEREIRA, quien debe pronunciarse sobre el impedimento planteado en Østa oportunidad por el JUZGADO PENAL ESPECIALIZADO DE MANIZALES, caso en el cual de presentarse discusi(cid:243)n en cuanto a la concurrencia de la causal de impedimento planteada, debe remitir a Øste superior jerÆrquico. Ahora bien, asunto diferente ocurrir(cid:237)a de aceptar las 1 Impedimento No. 2009 -80157-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal razones expuestas por el JUZGADO PENAL ESPECIALIZADO DE MANIZALES, pero de encontrarse tambiØn incurso en una
causal de impedimento por igual o diferente causal, momento en el cual deberÆ plantearla ante quiØn le sigue en turno o si en el sitio no hubiere mÆs de uno de su categor(cid:237)a o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar mÆs cercano, para que en el tØrmino improrrogable de tres (3) d(cid:237)as se pronuncie por escrito, tal como lo indica la norma tantas veces mencionada.
4. Por otro lado, en verdad, no conoce la dogmÆtica procesal, una declaraci(cid:243)n de impedimento que se funde en necesidades de prevenir futuros impedimentos de un hom(cid:243)logo, como el que podr(cid:237)a presentarse en el caso concreto Sobre la naturaleza de la figura del impedimento y la recusaci(cid:243)n, ya la Sala, con ponencia de quien aqu(cid:237) cumple igual cometido, aprobado mediante acta de 277 del 4 de julio de 2007, ha expresado: “(i) el instituto de los impedimentos es reglado, de suerte que s(cid:243)lo hay lugar a apartar a un funcionario del conocimiento de un proceso, ante expresas y claras fundamentaciones fÆcticas que se avengan con una de las cuales que taxativamente ha previsto el legislador;
(ii) no existe la invitaci(cid:243)n al impedimento, pues, si uno de los sujetos procesales estima que el funcionario se halla impedido, debe recusarlo (iii) existe la carga legal de demostrar las razones por las cuales se considera el funcionario incurso en una causal de impedimento, tal como tantas veces se ha reiterado por la rectora de la jurisprudencia penal:
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Desde esa perspectiva, en las decisiones del 7 de marzo y el 13 de junio del corriente aæo en los radicados 26853 y 27497, la Corte ha reiterado esta hermenØutica amoldÆndola a la naturaleza y a los prop(cid:243)sitos del nuevo esquema procesal, afirmando que para su configuraci(cid:243)n no basta con la participaci(cid:243)n funcional en el proceso de quien se declara impedido sino que es imprescindible, adicionalmente, que ofrezca las razones de orden subjetivo que lo conducen a perder la ecuanimidad, para ser sopesadas por la Sala frente a las constancias procesales y establecer si efectivamente ellas tienen la fuerza suficiente para socavar su independencia e imparcialidad, o de generar inseguridad en las partes o en la sociedad de que las decisiones no van a estar regidas exclusivamente por la ley. En ese orden, viene exigiendo al funcionario judicial, que precise cuÆl fue su participaci(cid:243)n en la actuaci(cid:243)n matriz o en cualquiera de las derivadas de eventuales rupturas procesales, denotando si en esa labor se ocup(cid:243) de valorar los elementos materiales de prueba o la informaci(cid:243)n con capacidad de transmutar en medio de convicci(cid:243)n, argumentando de quØ manera y por quØ
raz(cid:243)n esta apreciaci(cid:243)n puede afectar su sano juicio frente a cada uno de los implicados o a circunstancias espec(cid:237)ficas3”. (Subrayas añadidas).” Teniendo en cuenta las precitadas caracter(cid:237)sticas, no deja de sorprender que el seæor JUEZ PENAL ESPECIALIZADO DE MANIZALES, ofrezca las razones de orden subjetivo, que s(cid:243)lo podr(cid:237)an ser planteadas por quien se considera impedido y que conducir(cid:237)an a que el JUEZ PENAL ESPECIALIZADO DE PEREIRA, perdiera la ecuanimidad necesaria adelantar el presente proceso. Por las anteriores razones esta Sala del Tribunal se abstendrÆ de conocer de esta actuaci(cid:243)n y por tanto, ordenarÆ la remisi(cid:243)n inmediata del expediente al JUZGADO PENAL ESPECIALIZADO DE MANIZALES, para que de considerarlo 3 Proceso 27613, decisi(cid:243)n de junio 20 de 2007. 1 Impedimento No. 2009 -80157-01
Procesado: JOSE ISABEL RAMIREZ MOSQUERA
ALVARO DE JESUS OSORIO QUICENO
HECTOR ANDRADE MOSQUERA
Delito: Concierto Para Delinquir
Asunto: Impedimento
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procedente proceda a dar trÆmite al impedimento planteado de la forma indicada por la ley. Contra esta decisi(cid:243)n, no proceden recursos. Comun(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A
ANTONIO TORO RUIZ
YOLANDA LAVERDE JARAMILLO
Secretaria 1