TSDJ Manizales - SP2009-80215-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2009-80215-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Proceso No. 2009-80215-01
Procesado: JosØ Esteban Tapasco T.
Delito: Porte de Armas de fuego
Asunto: Sentencia de 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL _________________________________________________
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 243 Manizales, Caldas, veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012)
I. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el defensor del seæor JJOOSS(cid:201)(cid:201) EESSTTEEBBAANN TTAAPPAASSCCOO TTRREEJJOOSS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, el veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), por medio de la cual le conden(cid:243) a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisi(cid:243)n, como autor responsable del punible de fabricaci(cid:243)n, trÆfico o porte de armas de fuego o municiones – Agravadoen perjuicio de la Seguridad Pœblica.
II. HECHOS
1 Proceso No. 2009-80215-01
Procesado: JosØ Esteban Tapasco T.
Delito: Porte de Armas de fuego
Asunto: Sentencia de 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia, en
los siguientes tØrminos: “Ocurrieron el 26 de octubre de 2009 en la Vereda La Iberia de este municipio, cuando miembros del GAULA y la SIPOL se desplazaron hasta all(cid:237), con el fin de dar cumplimiento a la orden de captura expedida en contra del seæor JOS(cid:201) ESTEBAN TAPASCO TREJOS, quien fue condenado en sede de segunda instancia por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Manizales, el 22 de julio de 2009, a la pena de prisi(cid:243)n de 19 aæos, 4 meses, 2 d(cid:237)as, al encontrarlo responsable de los delitos Homicidio Agravado y Secuestro Simple, procedimiento al que se resisti(cid:243) el seæor TAPASCO TREJOS, quien sac(cid:243) un rev(cid:243)lver, y lo accion(cid:243) contra los funcionarios de la polic(cid:237)a con el fin de impedir su captura. Pese a lo anterior, la captura se hizo efectiva y fue incautada el arma de fuego tipo rev(cid:243)lver, verificÆndose posteriormente que el capturado no tiene permiso para porte de armas de fuego o municiones. Los hechos por los cuales fue condenado en sede de segunda instancia el seæor TAPASCO TREJOS, ocurrieron el 5 de diciembre de 2002, siendo v(cid:237)ctima los seæores SAMIR ALBERTO BAL`N GUTI(cid:201)RREZ y TUFIK NICOL`S BAL`N GUTI(cid:201)RREZ, Øste œltimo result(cid:243) ser el propietario del revolver encontrado en poder el seæor TAPASCO
TREJOS.”
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garant(cid:237)as de Riosucio Caldas, el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), se llev(cid:243) a efecto diligencia de audiencia preliminar, en la que la Fiscal(cid:237)a hizo imputaci(cid:243)n por el delito de Fabricaci(cid:243)n, TrÆfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones, descrito en el art(cid:237)culo 365, num. 3(cid:176) del C(cid:243)digo Penal, verbo rector “portar”, agravado al oponer resistencia al momento de su captura, cargos que no fueron aceptados por el imputado.
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Procesado: JosØ Esteban Tapasco T.
Delito: Porte de Armas de fuego
Asunto: Sentencia de 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Fiscal(cid:237)a se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento en su contra, por cuanto el imputado se encuentra descontando pena de diecinueve (19) aæos, cuatro (4) meses y dos (2) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, en virtud de la sentencia ejecutoriada. Agotadas las etapas del sistema penal que nos rige, esto es, audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n y preparatoria, el doce (12) de agosto y cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010) en su orden, se inici(cid:243) el juicio pœblico y oral el siete (7) de diciembre,
culminando el uno (1(cid:176)) de marzo del aæo siguiente, (2011) cuyo sentido del fallo fue CONDENATORIO.
IV. EL FALLO IMPUGNADO A juicio de la A-quo, resulta claro que el convencimiento mÆs allÆ de toda duda, como antes se predicaba de la certeza, no puede tener otra gØnesis que la prueba legal y oportunamente producida en el proceso. Los presupuestos que demanda la norma 381 de la Ley 906 de 2004, se cumplen a cabalidad en el sub-examine, toda vez que el anÆlisis de la prueba testimonial y documental aportada en el curso del juicio oral, se puede decir que certeza, que el seæor JOS(cid:201) ESTEBAN TAPASCO TREJOS es responsable a t(cid:237)tulo de autor de la conducta punible por la cual se le acus(cid:243).
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Asunto: Sentencia de 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Cuatro (4) funcionarios de la Polic(cid:237)a Nacional, el subintendente ANDR(cid:201)S FERNANDO MEZA MEZA, y el Patrullero V˝CTOR ALFONSO BUENA(cid:209)OS MOSQUERA, adscritos al Grupo GAULA, el Intendente EVER MAURICIO TORRES PAVA y el Patrullero JORGE NORBEY ARCILA OROZCO, adscritos a la Unidad de Inteligencia DECAL, fueron comisionados el veintisØis
(26) de octubre de dos mil nueve (2009), para dar captura al seæor JOS(cid:201) ESTEBAN TAPASCO TREJOS, condenado en sede de segunda instancia por la Sala Penal de esta Corporaci(cid:243)n, a la pena de prisi(cid:243)n de diecinueve (19) aæos, cuatro (4) meses y dos (2) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, por encontrarlo responsable de los delitos de Homicidio Agravado y Secuestro Simple, y sobre el cual reca(cid:237)an dos (2) (cid:243)rdenes de captura mÆs. La ubicaci(cid:243)n exacta del procesado se logr(cid:243), gracias a labores investigativas desarrolladas por funcionarios de la polic(cid:237)a judicial y a informaci(cid:243)n dada por fuente humana, que no s(cid:243)lo seæalaron el lugar donde se encontraba, sino tambiØn la forma de c(cid:243)mo vest(cid:237)a. Los sucesos que antecedieron a la captura, quedaron demostrados con la copia de la sentencia de segunda instancia proferida, -como se dijopor esta Colegiatura en contra del seæor JOS(cid:201) ESTEBAN TAPASCO TREJOS, por los punibles de homicidio y secuestro simple y donde consta la imposici(cid:243)n de la pena seæalada supra, lo que origin(cid:243) precisamente la orden de captura en su contra. 4 Proceso No. 2009-80215-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los testimonios rendidos por los cuatro (4) funcionarios de la Polic(cid:237)a Nacional, merecen total credibilidad, fueron claras, precisas en detalles de tiempo, modo y lugar, contestaron con seguridad los interrogatorios del Ente Fiscal, del defensor y de la misma Juez que dirigi(cid:243) la audiencia, siendo sus relatos coherentes, guardaron similitud y demostraron no tener interØs alguno en las resultas del proceso, por lo que no es de recibo la tesis defensiva, relacionada con que los funcionarios de polic(cid:237)a conoc(cid:237)an al seæor Tapasco Trejos y que entonces lo que le hicieron fue un montaje, cargÆndolo con el arma de fuego que ellos mismos llevaron al operativo. Resulta sereno y evidente, que los funcionarios de polic(cid:237)a s(cid:243)lo cumpl(cid:237)an (cid:243)rdenes de dar captura al acÆ acusado, as(cid:237) se dej(cid:243) claro en la audiencia del juicio oral y lo demuestran tambiØn los informes ejecutivos allegados al proceso, es mÆs, no s(cid:243)lo exist(cid:237)a en su contra una orden de captura por la condena proferida por el Tribunal Superior ya mencionada, sino que tambiØn hab(cid:237)a dos mÆs vigentes por los punibles de concierto para delinquir, fabricaci(cid:243)n, trÆfico y porte de armas de fuego y municiones, rebeli(cid:243)n, secuestro, sin que
tenga fundamento entonces la tesis expuesta por el seæor Defensor, pues, la pena ya impuesta era muy superior a la que podr(cid:237)a otorgarle el portar un arma de fuego sin el correspondiente permiso. Se esclareci(cid:243) como fue identificado el seæor Tapasco Trejos entre la cantidad de personas que se encontraban en aquel lugar, dijo el Agente Torres Pava que lo ten(cid:237)a identificado por fotos y que 5 Proceso No. 2009-80215-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de acuerdo a la fuente humana conoc(cid:237)a de su vestimenta. Que al momento mismo de hacer captura, cuando BUENA(cid:209)OS MOSQUERA se identific(cid:243) como miembro de la Polic(cid:237)a, el seæor Tapasco Trejos sac(cid:243) el arma que portaba consigo y empez(cid:243) a disparar en contra de los Polic(cid:237)as, con miras a evitar su captura y que fue all(cid:237) cuando ARCILA forcejeando, lo derrib(cid:243) y logr(cid:243) esposarlo. Es innegable, -para el operador jur(cid:237)dico-, que el procedimiento de captura se sali(cid:243) del cauce normal, ya que el procesado evitando ser retenido desenfund(cid:243) el arma de fuego que llevaba y empez(cid:243) a disparar contra los policivos, obligando a estos proceder de igual forma resultando tres (3) personas heridas, entre ellos el propio
TAPASCO TREJOS y uno de los policiales, causal esgrimida por la fiscal(cid:237)a para agravar el hecho y que duplica la pena a imponer, como lo es oponer resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades. Adicionalmente, el seæor TAPASCO TREJOS fue condenado como autor responsable de las conductas punibles de homicidio simple y secuestro simple en hechos acontecidos el cinco (5) de diciembre de dos mil dos(2002), donde fueron v(cid:237)ctimas los seæores SAMIR ALBERTO y TUFIK NICOL`S BALAN GUTI(cid:201)RREZ, y all(cid:237) Øste œltimo fue donde perdi(cid:243) su rev(cid:243)lver marca Smith & Wesson, calibre .38 largo, segœn denuncia presentada ante las autoridades, y que el arma resultara ser la misma encontrada en poder de 6 Proceso No. 2009-80215-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TAPASCO TREJOS, despejan cualquier duda relacionada con la participaci(cid:243)n de Øste en los hechos que originaron la orden de captura en su contra. El seæor TUFIK NICOL`S BALAN GUTI(cid:201)RREZ fue preciso y contundente en su declaraci(cid:243)n, afirmando que ten(cid:237)a permiso para el porte de armas, entre ellas el rev(cid:243)lver marca Smith & Wesson,
calibre .38, mismo que perdi(cid:243) el cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002), cuando fue atacado por un grupo armado, donde Øl result(cid:243) herido y su hermano SAMIR ALBERTO secuestrado y luego asesinado. Record(cid:243) que solo dos (2) meses despuØs de aquellos sucesos formul(cid:243) la denuncia debido a las graves lesiones padecidas, que le impidieron acudir antes a las autoridades y a la pØrdida de su consangu(cid:237)neo. De los testigos de la defensa, advirti(cid:243) la a quo, que no lograron desvirtuar el hecho de que TAPASCO TREJOS, portaba un arma de fuego al momento de su captura.
IV. LA IMPUGNACI(cid:211)N Contra el fallo se alz(cid:243) el seæor defensor, y se resume en los
siguientes tØrminos: 7 Proceso No. 2009-80215-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal i) La Fiscal(cid:237)a no prob(cid:243) la teor(cid:237)a del caso, no demostr(cid:243) la existencia del hecho punible ni la responsabilidad de su defendido. La teor(cid:237)a expuesta en juicio de que JOS(cid:201) ESTEBAN no portaba arma alguna qued(cid:243) demostrada en el proceso, con los dichos de los testigos de descargo, quienes fueron uniformes en afirmar que aquØl, no portaba arma alguna.
- TØngase en cuenta que se trataba de un operativo de captura de una persona condenada por el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales y que el decir de los Polic(cid:237)as, era de alta peligrosidad, por lo que la experiencia no aconsejaba que se presentara alguno desarmado. iii) El elemento importante para dudar del porte de arma por parte de JOS(cid:201) ESTEBAN, es el supuesto hurto de la misma, en hechos ocurridos el cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002), cuando iba a ser secuestrado el seæor SAMIR ALBERTO BALAN GUTI(cid:201)RREZ fallecido en el hecho. iv) El denunciante TUFIK NICOL`S, en su denuncia inicial no mencion(cid:243) la pØrdida del rev(cid:243)lver, justificÆndose que se encontraba enfermo y recuperÆndose de las lesiones sufridas, sin embargo, simultÆneamente estaba adquiriendo o permutando una pistola.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal v) De haber sido hurtado el rev(cid:243)lver mencionado, hubiera presentado prueba al respecto dentro de la investigaci(cid:243)n, ni siquiera en la copia de la sentencia condenatoria en contra de JOS(cid:201) ESTEBAN aparece la pØrdida o el hurto del rev(cid:243)lver, ni lo
afirma Øl. Tampoco los testigos de esos hechos. Es decir, no hay claridad sobre el hurto del arma. vi) Se presentaron fallas en la cadena de custodia, pues el arma supuestamente encontrada a TAPASCO TREJOS, ya hab(cid:237)a sido manipulada por MOSQUERA BUENA(cid:209)OS, quien lo desarm(cid:243), luego recogida por MESA MESA y despuØs entregada al mayor, quien la recibi(cid:243) sin que estuviera debidamente embalada, llegando finalmente con mÆs irregularidades a manos del perito. vii) Concluy(cid:243) la errÆtica cadena de custodia con la observación que hace el Perito balístico y ratificado en juicio: “Las evidencias arriba relacionadas ven(cid:237)an de bolsa de papel de Manila con soporte de cart(cid:243)n cerrados y sellados con cinta de evidencia. Igualmente en la solicitud de anÆlisis no se relacionan cuatro cartuchos y dos vainillas percutidas calibre 38 Special que venían dentro de la misma bolsa”. viii) Resalta ademÆs el env(cid:237)o de cartuchos y vainillas en una bolsa abierta, sin relacionar, donde no pod(cid:237)a existir ninguna seguridad de conservar el elemento material de prueba, lo cual genera todas las dudas posibles de manipulaci(cid:243)n y alteraci(cid:243)n de 9 Proceso No. 2009-80215-01
Procesado: JosØ Esteban Tapasco T.
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Sala Penal la prueba y de que el arma no sea la misma que supuestamente se decomis(cid:243), segœn la polic(cid:237)a el 26 de octubre de 2002. ix) Inexistencia de agravantes, por cuanto, en quØ momento pod(cid:237)a JOS(cid:201) ESTEBAN desenfundar el arma y disparar contra la Polic(cid:237)a, cuando fue sorprendido por estos, es posible que de haber tenido y esgrimido el arma, la hubiese accionado contra los polic(cid:237)as y el resultado hab(cid:237)a sido fatal. Por eso, las versiones de los polic(cid:237)as no atienden las m(cid:237)nimas leyes de la l(cid:243)gica y la experiencia. x) Se prob(cid:243) ademÆs que a JOS(cid:201) ESTEBAN se le practic(cid:243) absorci(cid:243)n at(cid:243)mica y que el resultado fue negativo, raz(cid:243)n Østa para que la Fiscal(cid:237)a no haya aducido esta prueba que hubiese sido fundamental, no solamente para el porte ilegal, sino para el agravante. xi) La a quo, lleg(cid:243) a su conclusi(cid:243)n condenatoria al dar total credibilidad a la prueba documental y a la testimonial aportada por los cuatro (4) polic(cid:237)as y la fiscal(cid:237)a, mientras le niega toda a los testigos de la defensa, sin raz(cid:243)n atendible. xii) En cuanto a la tesis de la defensa de ser un montaje o un cambiazo, por lo enredado el operativo, las contradicciones entre los mismos policiales y principalmente por lo incre(cid:237)ble, que
tratÆndose de una misi(cid:243)n de captura de una persona peligrosa – 10 Proceso No. 2009-80215-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal segœn los agentes-, uno de ellos haya ido a motu proprio, sin arma, por eso las irregularidades en la cadena de custodia. xiii) La falta de sellos y debido embalaje, permiti(cid:243) la manipulaci(cid:243)n, incluso el cambio del arma y que alguien agregara una vainilla o proyectiles sin objetivos precisos; falencias que no son de poco monta por la grave contaminaci(cid:243)n que sufri(cid:243) la prueba y que admite el mismo perito. xiv) Es absurdo, por contra-evidente negar los Polic(cid:237)as de que JOS(cid:201) ESTEBAN fue maltratado de manera brutal y llegar al extremo de pensar que los formalismos borran las irregularidades y abusos, buscando que firmara el acta de buen trato, cuando se encontraba semi-inconciente en el hospital. xv) C(cid:243)mo no darle credibilidad a los testimonios de la defensa, quienes fueron testigos excepcionales de los hechos, tal y como los mismos agentes lo aceptan. xvi) Las anteriores razones fÆcticas, probatorias y jur(cid:237)dicas, lo llevan a solicitar la revocatoria de la sentencia y en su lugar se absuelva a JOS(cid:201) ESTEBAN TAPASCO TREJOS de los cargos
formulados por la fiscal(cid:237)a.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Competencia
1. Al tenor de lo dispuesto por el art. 34-1” del C. de P.P., esta Sala es competente para desatar el recurso propuesto.
Problema jur(cid:237)dico
2. De acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente, la Sala debe analizar i) si la prueba obrante en este proceso, ofrece convencimiento mÆs allÆ de toda duda, sobre la responsabilidad del acusado para dictar fallo de condena conforme lo decidi(cid:243) la a quo, o si, ii) por el contrario, las dudas sobre la autor(cid:237)a, permiten la decisi(cid:243)n absolutoria que reclama la defensa.
El testimonio – su valoraci(cid:243)n
3. Que los testigos son los ojos y los o(cid:237)dos de la justicia, es viejo apotegma que dentro de la probÆtica, halla hoy poca resistencia intelectual; de hecho, gran parte de los esfuerzos yacentes dentro del actual SAP, se concentran en las tØcnicas y vicisitudes que la prueba testimonial, ofrece.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y acaso las virtudes del buen juzgador, residan en gran parte en hallar los criterios de mØrito y de demØrito de un testigo, pues, es tal el cœmulo de posibilidades que se enfrentan a la verdad, y que pueden llegar a generarle confusi(cid:243)n al recto criterio del jurisdicente, al punto que Øste debe extremar los esfuerzos y abundar las razones, para colegir los porquØs del crØdito que se otorga al actor de la testificaci(cid:243)n. Pero en realidad de verdad, no es este el caso en el que pueda decirse que el juez se halla ante una incertidumbre inconmensurable o, en todo caso, que deba realzar sus esfuerzos para concluir que los testigos de cargo, han dicho la verdad.
4. En la apreciaci(cid:243)n del testimonio, se manda tener en cuenta los principios de la sana cr(cid:237)tica, sobre la base de los elementos tØcnico cient(cid:237)ficos basados en la percepci(cid:243)n y la memoria, en especial lo concerniente a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243), los procesos de rememoraci(cid:243)n, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. (cfr. art(cid:237)culo 404 CPP).
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Apunta entonces, la valoraci(cid:243)n del testimonio, tanto al aspecto de la personalidad del testimoniante, como a factores psico-sensoriales, capacidad de percepci(cid:243)n, condiciones de observaci(cid:243)n y descripci(cid:243)n, amØn de otros aspectos que, defuera, puedan apreciarse en el declarante. Las siguientes palabras de ADIP resultan harto pertinentes para el sub judice: “Dada la naturaleza sicológica del testigo, Alsina opina que para apreciar el valor del testimonio, el juez debe tener en cuenta la idoneidad, la moralidad, la intelectualidad, la afectividad del testigo, as(cid:237) como sus estados s(cid:237)quicos; el objeto, la relaci(cid:243)n de sujeto a sujeto; la verosimilitud, la concordancia, la exposición y la razón de sus dichos.” “Con respecto a la idoneidad considera que el testigo debe ser capaz, esto es, ajeno al hecho y a las partes y en uso y goce normal de sus facultades síquicas.” “Tocante a su moralidad, debe examinarse el medio en que actúa el testigo, pues si bien el hombre estÆ naturalmente inclinado a la verdad, el hÆbito de la mentira le puede nacer del ambiente en que se desenvuelve su vida.”
“Referente a su capacidad intelectual, no debe tener trastornos sensoriales, que muchas veces son ignorados por el mismo testigo; ni pØrdidas de memoria, ni durezas de o(cid:237)do, ni miop(cid:237)as, porque en esas condiciones su testimonio puede ser el resultado de una apreciación errónea de los hechos”1 “Las principales dificultades se hallan en los obstáculos que surgen en todos los casos para describir la personalidad del testigo, descubrir las motivaciones de su actitud; medir su capacidad mental; el grado de interØs que pudo tener en el momento de apreciar los hechos; su aptitud de retentiva y las propias reacciones que generaron en su yo consciente los sucesos que luego va a describir, y que son s(cid:243)lo algunos de los aspectos complejos del problema que estudia la sicología jurídica.”2 1 Amado Adip. Prueba de testigos y falso testimonio. Buenos Aires, Depalma, 1977, p p. 49. 2 Amado Adip. Prueba de testigos y falso testimonio. Buenos Aires, Depalma, 1977, p. 36. 14 Proceso No. 2009-80215-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De la prueba testimonial en el caso concreto
5. Pues bien, revisada la prueba practicada durante el debate probatorio advierte la Sala, que efectivamente la testimonial de cargo, la constituyen los dichos de los Agentes de la Polic(cid:237)a que llevaron a efecto la captura del acÆ condenado, el
Subintendente ANDR(cid:201)S FERNANDO MEZA MEZA y el Patrullero V˝CTOR ALFONSO BUENA(cid:209)OS MOSQUERA, adscritos al Grupo GAULA, y el Intendente (cid:201)VER MAURICIO TORRES PAVA y el Patrullero JORGE NORBEY ARCILA OROZCO adscritos a la Unidad de Inteligencia DECAL, los cuales se constituyen en testigos directos de los hechos investigados. Fueron ellos quienes para la tarde de los hechos se encontraban en la vereda La Iberia del municipio de Riosucio con miras a dar captura al ciudadano JOS(cid:201) ESTEBAN TAPASCO TREJOS, condenado en segunda instancia por esta misma corporaci(cid:243)n el veintid(cid:243)s (22) de julio de dos mil nueve (2009), a la pena principal de diecinueve (19) aæos, cuatro (4) meses y dos (2) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, al hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado y secuestro simple, donde fueron v(cid:237)ctimas en aquella oportunidad precisamente los hermanos SAMIR ALBERTO y
TUFIK NICOLAS BALAN GUTI(cid:201)RREZ.
El primero de los nombrados fue secuestrado y luego asesinado, mientras que el segundo fue herido de gravedad, pero 15 Proceso No. 2009-80215-01
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ademÆs le hurtaron el arma que origin(cid:243) la presente investigaci(cid:243)n, por cuanto le fue encontrada a TAPASCO TREJOS el d(cid:237)a de su captura a la cual se resisti(cid:243), protagonizando un enfrentamiento con los Policiales en los que resultaron lesionadas tres personas, el retenido, uno de los agentes y un civil. Los testigos relacionados, fueron claros, contundentes y enfÆticos en narrar con lujo de detalles las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la comisi(cid:243)n de la conducta punible, por ello no dudaron en incriminar y seæalar de manera directa en el juicio pœblico y oral a JosØ Esteban Tapasco Trejos como la persona que aquella tarde del 26 de octubre de 2009, presenciaba un evento deportivo, y al ser previamente reconocido por uno de los investigadores, se le acerc(cid:243) y al identificarse, aquel desenfund(cid:243) el arma de fuego, por lo que tuvo que ser neutralizado de inmediato por los demÆs Agentes, escuchÆndose unos disparos con los resultados ya conocidos.
6. Habida cuenta que dentro del presente proceso, qued(cid:243) acreditada -sin duda algunala existencia de los hechos que se le imputaron en juicio al seæor JosØ Esteban Tapasco Trejos, as(cid:237) lo dej(cid:243) establecido la falladora primaria, de acuerdo con el abundante material probatorio recopilado en el dossier, no serÆ necesario entonces que la Sala profundice sobre el mismo.
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Delito: Porte de Armas de fuego
Asunto: Sentencia de 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Sala se abstendrÆ de trascribir los dichos de los testigos en la audiencia del juicio pœblico y oral, por cuanto estos fueron bien relacionados en la decisi(cid:243)n de primer grado, y ello ser(cid:237)a caer en la repetici(cid:243)n, pues como se dijo, se trata de los testigos principales de los hechos acÆ investigados y que la defensa tuvo la oportunidad de contrainterrogar en su momento procesal.
6. Esos testimonios, para la Colegiatura, resultan incuestionables y de gran valor probatorio, sin que de los mismos se deriven Ænimo de tergiversar la verdad para hacer inculpaciones a quien nada debe, pues resulta apenas l(cid:243)gico y razonable que como responsables de hacer efectiva la captura de quien ha sido condenado por delitos graves, como lo fueron homicidio agravado y secuestro simple aæos atrÆs, se hayan visto obligados a tomar algunas precauciones teniendo en cuenta la peligrosidad y personalidad del capturado, amØn del conocimiento que se ten(cid:237)a de pertenecer a unos de los frentes de las FARC, siendo viable entonces que se presentara resistencia a la detenci(cid:243)n, como en efecto aconteci(cid:243).
Por ello, como lo fue para la Juez de instancia, la Sala no vacila en afirmar que esas testificaciones son confiables y merecedoras de entera credibilidad en aras de dilucidar lo que para el impugnante contienen visos de hesitaci(cid:243)n e incertidumbre,
al pregonar la inocencia de su prohijado, lo que nunca ocurri(cid:243). 17 Proceso No. 2009-80215-01
Procesado: JosØ Esteban Tapasco T.
Delito: Porte de Armas de fuego
Asunto: Sentencia de 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
7. En efecto, es de obviedad suma entender que si en dicho juicio la Fiscal(cid:237)a present(cid:243) unos hechos y unos elementos materiales probatorios legalmente obtenidos, como fundamento de la formulaci(cid:243)n de la acusaci(cid:243)n por el delito de fabricaci(cid:243)n, trÆfico y porte de armas de fuego o municiones, correspond(cid:237)a contraponer elementos contundentes a ese material probatorio para infirmarlo.
Por tanto, es menester recordarle al censor, que la credibilidad que un testigo ofrece, no se mide por la ausencia absoluta de contradicciones en los varios dichos o acaso de la existencia de algunas impropiedades menores que pudieran restarle vigor, sino en la capacidad de percibir y valorar un episodio, sin que sea unÆnime en todos los seres humanos; bien es posible que se observen diferencias en los dichos de varios observadores de idØntica situaci(cid:243)n, mas ello no significa la existencia de un Ænimo mendaz o, en todo caso, la nula posibilidad de ofrecer un dato valioso en el proceso porque un tal defecto se haga presente. La memoria, el recuerdo y la percepci(cid:243)n humana son lÆbiles; tales no tienen un patr(cid:243)n de funcionamiento. Es as(cid:237) como habrÆ
casos en los cuales el testigo, cuando los hechos no fueron percibidos en un sosegado momento y, muy por el contrario Østos fueron aprehendidos en una situaci(cid:243)n dramÆtica, s(cid:243)lo recuerde episodios, sesgos. 18 Proceso No. 2009-80215-01
Procesado: JosØ Esteban Tapasco T.
Delito: Porte de Armas de fuego
Asunto: Sentencia de 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese orden tambiØn habrÆ quienes fijen su atenci(cid:243)n en detalles (colores, elementos, gestos), otros en rostros y otros opten por huir sin percatarse de aspectos distintos a la forma como puede conseguirse la defensa de su vida. Sobre este t(cid:243)pico ha dicho la mÆxima Colegiatura Penal: “… Como bien lo acot(cid:243) el seæor Procurador, lo normal es que surjan incoherencias entre las versiones efectuadas por un mismo testigo, mÆxime si estas se llevaron a cabo mediando lapsos prolongados de tiempo. TambiØn es comœn que entre uno y otro surjan divergencias as(cid:237) hayan estado en el mismo escenario, pues la percepci(cid:243)n que se tiene de un hecho no siempre es la misma, teniendo en cuenta el lugar de ubicaci(cid:243)n, el grado de atenci(cid:243)n, el objeto o la situaci(cid:243)n que a cada uno le parezca mÆs importa
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