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TSDJ Manizales - SP2009-80227-01 E

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2009-80227-01 E
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

PÆgina 1 de 15 Ley 906 de 2004: 2009-80227-01

Procesado: Emilio D(cid:237)az Delito: Lesiones personales dolosas

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa

Aprobado Acta No 239 Manizales, treinta (30) de julio de dos mil trece (2013)

1. Asunto Desata la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n instaurado por el procesado Emilio D(cid:237)az, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio (C), que lo condenara como responsable del punible de lesiones personales dolosas en contra de la seæora Leidy Johana Trejos.

2. Hechos Segœn el escrito de acusaci(cid:243)n: “…se tiene conocimiento que entre LEIDY JOHANA TREJOS y EMILIO DIAZ, hubo una convivencia marital durante unos siete (7) aæos, procrearon dos hijos; se separaron hace ya algœn tiempo, los menores quedaron al cuidado de su padre EMILIO DIAZ, no obstante, algunos requerimientos y peticiones al respecto, Øste no quiere que los hijos sean

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Procesado: Emilio D(cid:237)az Delito: Lesiones personales dolosas

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal visitados por su madre, no le permite que vaya a verlos y cada que ha intentado hacerlo a acercÆrseles siquiera (sic) se le convierte en un problema. Un d(cid:237)a mÆs que quiso la denunciante ver a sus hijos y llevarles un presente de navidad, fue el 24 de diciembre de 2009, como los niæos viven al igual que su padre en la vereda el JordÆn, se ha tenido que dar LEIDY JOHANA, sus artimaæas para no ser descubierta y por intermedio de una vecina del sector hace lo posible para que sus hijos la acompaæen. Ese d(cid:237)a los visit(cid:243) y les llev(cid:243) regalitos y sali(cid:243) a pie con destino a este municipio, mÆs tarde fue alcanzada por EMILIO DIAZ, quien hecho un energœmeno le devolv(cid:237)a los regalos a la vez que le gritaba palabras soeces y que hiciera de cuenta que ya para ellos estaba muerta; le exigi(cid:243) como advertencia que nunca volviera a llevarle regalos a sus hijos. Cuando se encontraban en esa situaci(cid:243)n hizo su aparici(cid:243)n en motocicleta CARLOS ARTURO BETANCUR, actual pareja de LEIDY JOHANA, iba por su esposa y en el momento que ella quiere subirse a la moto, EMILIO DIAZ, la estruja, la insulta y la agrede f(cid:237)sicamente el rostro con las manos, luego huye o se refugia en una casa vecina.

… El mØdico legista en su reconocimiento del 29 de diciembre de 2009, observ(cid:243): 1. Equimosis violÆcea peri orbitaria izquierda que compromete el pÆrpado superior e inferior. MECANISMO CAUSAL: Contundente. En segundo reconocimiento del 03-02-2010, determin(cid:243) como: incapacidad MØdico Legal: DEFINITIVA DOCE (12) D˝AS SIN

SECUELAS MEDICO LEGALES.1

3. Actuaci(cid:243)n procesal relevante 3.1. Ante la Juez Primero Promiscuo Municipal con Funci(cid:243)n de Garant(cid:237)as de Riosucio (C), se realiz(cid:243) audiencia preliminar el d(cid:237)a 07 de septiembre de 2010, a travØs de la cual la Fiscal(cid:237)a le imput(cid:243) al procesado el delito de lesiones personales dolosas; cargos que no acept(cid:243). 1 Fls. 18 a 24

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. El escrito de acusaci(cid:243)n fue radicado el 17 de septiembre siguiente, verificÆndose la correspondiente audiencia de formulaci(cid:243)n de cargos el 26 de octubre; la preparatoria tuvo lugar el 22 de noviembre; y el juicio oral el 22 de febrero de 2011, en donde se

emiti(cid:243) un sentido del fallo de carÆcter condenatorio2.

3. La sentencia.

En audiencia pœblica, la Juez de conocimiento dio lectura al fallo de condena, sancionando al procesado con la pena principal de diecisØis (16) meses de prisi(cid:243)n e inhabilidad para ejercicio de derechos y funciones pœblicas, y la prohibici(cid:243)n de aproximarse a la seæora Leidy Johana Trejos por un periodo igual a la sanci(cid:243)n punitiva. Segœn su consideraci(cid:243)n, no obstante el seæor Emilio D(cid:237)az invoc(cid:243) al inicio de juicio oral el fuero ind(cid:237)gena, en tal estadio procesal ya hab(cid:237)a precluido la oportunidad para ello, generÆndose entonces que subestimada la ocasi(cid:243)n para discutir el derecho, el vicio o la falta de jurisdicci(cid:243)n de la justicia ordinaria o el reconocimiento del fuero ind(cid:237)gena, conllev(cid:243) a la refrendaci(cid:243)n del vicio o a la renuncia de tal privilegio, pues no queda al arbitrio del afectado especular sobre la oportunidad que le sea mÆs beneficiosa para alegar la nulidad o la falta de competencia de quien conoce el asunto. 22 Fls. 78 a 88 3 PÆgina 4 de 15 Ley 906 de 2004: 2009-80227-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indic(cid:243) que la Ley 906 de 2004, en su art(cid:237)culo 339, establece la etapa procesal para que las partes e intervinientes aduzcan las posibles causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusaci(cid:243)n; de manera que, superada tal etapa sin que los interesados objetaran el trÆmite, qued(cid:243) convalidada la competencia del funcionario judicial de conocimiento, como quiera que, durante la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, ni el procesado, ni su defensor, ni el resguardo ind(cid:237)gena al que dice pertenecer, adujeron el ejercicio de la jurisdicci(cid:243)n especial sobre el caso concreto, as(cid:237) que durante el juicio no le era dable al procesado invocar una condici(cid:243)n que conoc(cid:237)a desde los albores de la investigaci(cid:243)n y de la que tambiØn debi(cid:243) haber tenido noticia la defensa. En relaci(cid:243)n con la responsabilidad en la conducta punible, estim(cid:243) la existencia de certeza mÆs allÆ de toda duda razonable, en cuanto que el seæor Emilio D(cid:237)az agredi(cid:243) verbal y f(cid:237)sicamente a la seæora Leidy Johana Trejos, causÆndole incapacidad mØdico legal por 12 d(cid:237)as sin secuelas, no por necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresi(cid:243)n actual o inminente, sino como

reacci(cid:243)n a la visita que esta le hiciera a sus hijos, conocimiento que deriva de lo depuesto por el mØdico legista, y la total credibilidad que le asiste a la v(cid:237)ctima y a su pareja Carlos Arturo Betancur Hoyos, al hallar sus exposiciones espontÆneas, claras, objetivas, procediendo de los presenciales de los hechos, a mÆs que fueron narrados sin que se advierta intenci(cid:243)n de perjudicar o beneficiar a 4 PÆgina 5 de 15 Ley 906 de 2004: 2009-80227-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal determinada persona, y sin que sus testimonios deban desestimarse por tratarse de la ofendida y su compaæero sentimental.

5. El disenso Manifest(cid:243) el seæor Emilio D(cid:237)az, que los hechos en que result(cid:243) lesionada Leidy Johana Trejos, ocurrieron en el resguardo de Nuestra Seæora Candelaria de la Montaæa, donde result(cid:243) “aporreada” en una maniobra que Øl hizo para cubrirse la cara para que ella no lo araæara, ofuscada ante el rechazo de un regalo que llevaba para sus hijos mutuos; luego, no obstante su condici(cid:243)n de ind(cid:237)gena, acudi(cid:243) a la justicia ordinaria para resolver el asunto, desconociØndosele as(cid:237) el juez natural, como son las autoridades del

resguardo ind(cid:237)gena. Asegur(cid:243) que, a pesar de que su intenci(cid:243)n era declarar, no pudo hacerlo por su desconocimiento de las leyes, y que un aplazamiento que se pidi(cid:243) en el juicio era porque Øl no pod(cid:237)a estar presente y quer(cid:237)a que la Juez conociera como ocurrieron los hechos. Asever(cid:243) ademÆs, que los testimonios de la denunciante y su compaæero no son cre(cid:237)bles por ser acomodadas e interesadas, por lo que las rechaza, pues, cuando el seæor Betancur Hoyos lleg(cid:243), la agresi(cid:243)n de que hab(cid:237)a sido v(cid:237)ctima por parte de la seæora Trejos ya 5 PÆgina 6 de 15 Ley 906 de 2004: 2009-80227-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hab(cid:237)a pasado, porque si ello hubiera ocurrido en presencia de Øl, lo mÆs l(cid:243)gico era que hubiera salido en su defensa, razones por las que solicita la revocatoria de la condena impuesta, por considerar que se basa en los testimonios de dos personas que no actuaron con imparcialidad.

6. Consideraciones de la Sala Antes de proceder a la resoluci(cid:243)n del fondo del asunto, pertinentes resultan algunas precisiones en torno al tema de la jurisdicci(cid:243)n ind(cid:237)gena, asunto que fuera tema de discusi(cid:243)n al inicio

del juicio oral, donde el procesado aleg(cid:243) tener fuero especial en raz(cid:243)n de su pertenencia al resguardo ind(cid:237)gena Nuestra Seæora Candelaria de la Montaæa. Aspecto, que debe advertirse tan solo de soslayo fue mencionada en la apelaci(cid:243)n sustentada el 22 de marzo de 2011, no obstante haberse interpuesto paralelamente una acci(cid:243)n de tutela donde el procesado invocaba la protecci(cid:243)n de sus derechos al debido proceso, la diversidad Øtnica, el fuero ind(cid:237)gena y la jurisdicci(cid:243)n ind(cid:237)gena que consideraba violados por el Fiscal y el Juzgado de conocimiento, acci(cid:243)n en la cual se expusieron con amplitud los argumentos en tal sentido, y que fue fallada de manera adversa a sus intereses el d(cid:237)a 5 de abril de 2011. 6 PÆgina 7 de 15 Ley 906 de 2004: 2009-80227-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Entonces, en relaci(cid:243)n con los criterios para la determinaci(cid:243)n de la competencia de la jurisdicci(cid:243)n ind(cid:237)gena, se ha pronunciado la Honorable Corte Constitucional, seæalando que: “…El reconocimiento a la diversidad Øtnica y cultural que se deriva del art(cid:237)culo 246 de la Constituci(cid:243)n trae consigo el derecho de los miembros

de los pueblos ind(cid:237)genas a gozar de un fuero, as(cid:237) como el correlativo derecho colectivo de la comunidad a juzgar a sus miembros. As(cid:237), la noci(cid:243)n de fuero ind(cid:237)gena comporta dos elementos: i) personal (el miembro de la comunidad ind(cid:237)gena ha de ser juzgado de acuerdo a sus usos y costumbres); ii) geogrÆfico (cada comunidad puede juzgar los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo a sus propias normas). Los anteriores criterios son los que determinan la competencia de jurisdicci(cid:243)n ind(cid:237)gena. Sin embargo, para que proceda la aplicaci(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n ind(cid:237)gena no es suficiente la constataci(cid:243)n de estos dos criterios ya que tambiØn se requiere que existan unas autoridades tradicionales que puedan ejercer las funciones jurisdiccionales, la definici(cid:243)n de un Æmbito territorial en el cual ejercen su autoridad, ademÆs de la existencia de usos y prÆcticas tradicionales sobre la materia del caso y, la condici(cid:243)n de que tales usos y prÆcticas no resulten contrarias a la Constituci(cid:243)n o a la Ley en lo que respecta a los l(cid:237)mites m(cid:237)nimos seæalados en la sentencia T-349 de 1996 reiterada por esta Corte. Al respecto la Corte dijo: A partir de las anteriores consideraciones, considera la Sala que, en s(cid:237)ntesis, la jurisdicci(cid:243)n ind(cid:237)gena comporta:

.- Un elemento humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su origen Øtnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural. .- Un elemento orgÆnico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una funci(cid:243)n de control social en sus comunidades. .- Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jur(cid:237)dico propio conformado a partir de las prÆcticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental. .- Un Æmbito geogrÆfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicci(cid:243)n ind(cid:237)gena remite al territorio, el cual segœn la propia Constituci(cid:243)n, en su art(cid:237)culo 329, deberÆ conformarse con sujeci(cid:243)n a la ley y delimitarse por el gobierno con particpaci(cid:243)n de las comunidades. 7 PÆgina 8 de 15 Ley 906 de 2004: 2009-80227-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal .- Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jur(cid:237)dico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constituci(cid:243)n ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constituci(cid:243)n, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la Corte Constitucional, con aplicaci(cid:243)n de los principios pro comunitas y de maximizaci(cid:243)n de la

autonom(cid:237)a, que se derivan de la consagraci(cid:243)n del principio fundamental del respeto por la diversidad Øtnica y cultural del pueblo colombiano. La Corte ha aæadido que la procedencia del fuero tambiØn se encuentra sujeta a la voluntad de la autoridad ind(cid:237)gena de conocer del caso, en aras de respetar la autonom(cid:237)a de la comunidad ind(cid:237)gena. Sobre la verificaci(cid:243)n de dichos elementos en la sentencia T-1238 de 2004 se dijo: 3.3.3. Debe existir en la comunidad una autoridad que ejerza control social y estØ en capacidad de adelantar el juzgamiento conforme a usos y prÆcticas tradicionales. La existencia de la autoridad tradicional, es en realidad, un elemento de la configuraci(cid:243)n cultural del territorio. La Constituci(cid:243)n habilita a las autoridades de los pueblos ind(cid:237)genas para el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su Æmbito territorial. Para que tal habilitaci(cid:243)n pueda hacerse efectiva, se requiere, en primer lugar, que las autoridades tradicionales estØn debidamente conformadas y en capacidad de ejercer la jurisdicci(cid:243)n de acuerdo con sus propias normas y procedimientos. Esto es, una comunidad ind(cid:237)gena asentada en un determinado territorio debe contar con autoridades tradicionales que ejerzan funciones de control social como presupuesto para la procedencia de la jurisdicci(cid:243)n ind(cid:237)gena. 3.3.4. La autoridad ind(cid:237)gena debe exteriorizar su decisi(cid:243)n de adelantar

el juzgamiento. Ello puede ocurrir cuando reclama para si el juzgamiento ante la respectiva autoridad judicial, o cuando de manera previa o simultÆnea ha asumido el conocimiento de los hechos de acuerdo con sus usos tradicionales. Cabr(cid:237)a preguntar, sin embargo, si el juez debe iniciar oficiosamente la actuaci(cid:243)n orientada a establecer si en un determinado proceso se estÆ en presencia de los supuestos que dan lugar al fuero ind(cid:237)gena. La respuesta a este interrogante es, en principio, negativa, por cuanto el fuero s(cid:243)lo se materializa cuando la autoridad ind(cid:237)gena exterioriza su voluntad de asumir el conocimiento de una determinada causa. Si en un proceso penal el sindicado considera que estÆ amparado por el fuero especial ind(cid:237)gena, debe dirigirse a la autoridad tradicional que en su criterio es competente, para que ella presente la solicitud al juez del conocimiento.”3 (Subraya la Sala) 3 Corte Constitucional. T-009/07. M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa. 19-01-07 8 PÆgina 9 de 15 Ley 906 de 2004: 2009-80227-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En la misma providencia, hizo claridad la Corte Constitucional en el sentido que, por virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 256, numeral 6 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica,4 desarrollado

por el art(cid:237)culo 112 de la Ley 270 de 1996, una vez propuesto el conflicto positivo de competencias, el (cid:243)rgano competente para dirimir el asunto entre la jurisdicci(cid:243)n ordinaria y la ind(cid:237)gena, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura. Bajo los anteriores supuestos, y como quiera que en el legajo no se observa actuaci(cid:243)n alguna de parte de la autoridad ind(cid:237)gena donde se planteara el conflicto de competencias, o que sugiriera que ya hubiese sido asumido el conocimiento del caso por parte de tal (cid:243)rgano de manera que se activara as(cid:237) el fuero especial y el ente judicial competente hubiese podido auscultar si en el mismo concurren los elementos humano, orgÆnico, normativo, geogrÆfico y de congruencia que comporta la jurisdicci(cid:243)n especial, esta Corporaci(cid:243)n no pone en duda la competencia de la Juez de primera instancia para proferir la sentencia confutada, y por tanto procede a resolver de fondo la alzada. Al efecto, ha de emprenderse el anÆlisis al inventario probatorio acreditado, actividad respecto de la cual la Corte 4 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, segœn el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 9 PÆgina 10 de 15 Ley 906 de 2004: 2009-80227-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Suprema de Justicia ha explicado que ademÆs de cognoscitiva, es hist(cid:243)ricamente reconstructiva a fin de determinar si los hechos objeto de escrutinio penal tuvieron ocurrencia y se adecuan a la descripci(cid:243)n t(cid:237)pica de la Ley. As(cid:237), de la prueba practicada se desprende sin ambages, como que incluso no ha sido objeto de discusi(cid:243)n, que la seæora Leidy Johana Trejos present(cid:243), ante valoraci(cid:243)n mØdico legal que le fuera practicada el 29 de diciembre de 2009, una equimosis violÆcea peri orbitaria izquierda con compromiso del pÆrpados superior e inferior, que le gener(cid:243) una incapacidad mØdico legal definitiva de 12 d(cid:237)as,5 como consecuencia de un golpe que le fuera propinado por su ex esposo, el seæor Emilio D(cid:237)az, durante un altercado que tuvieron el d(cid:237)a 24 de diciembre de 2009. Respecto de tal hecho, no se presenta controversia por parte del procesado, quien en ejercicio de su derecho a guardar silencio, se abstuvo de pronunciarse sobre el asunto durante el juicio oral, mÆs no obstante en el escrito de apelaci(cid:243)n que present(cid:243) directamente, no neg(cid:243) haber sido Øl quien caus(cid:243) las heridas a la seæora Trejos, indicando que: “Ese d(cid:237)a ella se ofusc(cid:243) porque le rechace

(sic) un regalo que llevaba para mis hijos … por lo cual me insulto e intento (sic) agredirme, resultando aporreada en una maniobra que hice para cubrirme la cara para que no me araæara”6, aæadiendo que los testimonios de la v(cid:237)ctima y su actual compaæero sentimental, Carlos Arturo Betancur, -con base en los cuales se profiri(cid:243) sentencia de 5 Fls. 65 y 66 6 Fl. 93 10 PÆgina 11 de 15 Ley 906 de 2004: 2009-80227-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condena-, son acomodados e interesados, y que los dichos del œltimo son inveros(cid:237)miles en la medida en que aduce no haber reaccionado mientras su mujer era agredida por el procesado. Sobre las circunstancias de la disputa, claro se observa que la relaci(cid:243)n entre acusado y la v(cid:237)ctima es bastante tensa, como se desprende del testimonio de la seæora Leidy Johana y aœn del escrito de alzada en tanto el seæor D(cid:237)az acepta que evita “dejarle ver los niños con tanta frecuencia”,7 por cuanto ella nunca ha respondido con su cuota alimentaria. Puede advertirse tambiØn, sin que exista siquiera afirmaci(cid:243)n que lo desvirtuØ, que aquel 24 de diciembre la denunciante se

dirigi(cid:243) a llevar unos regalos de navidad a sus dos hijos, para lo cual, habida consideraci(cid:243)n de su mala relaci(cid:243)n con el padre de los mismos, debi(cid:243) mandarlos llamar desde la casa de una vecina, y luego de haber compartido un rato con ellos, hacerles entrega de sus regalos, y emprender el camino de regreso, se suscit(cid:243) el enfrentamiento que hoy nos convoca. En tales circunstancias, coherente resulta el relato de la v(cid:237)ctima y su actual pareja, en tanto la primera indica: “… cuando yo ven(cid:237)a, me alcanz(cid:243) CØsar con los regalos de los niæos, insultÆndome, que yo era una perra, que era una puta que yo no ten(cid:237)a a quØ bajar por allÆ a ver a los niæos, que haga de cuenta que estaban muertos, que ellos no necesitaban nada de m(cid:237). Entonces me puse a alegar con Øl, que c(cid:243)mo as(cid:237), que yo era la mamÆ de ellos y que yo les quer(cid:237)a dar un detalle; dijo, no, es que ellos no necesitan nada de usted. En ese momento baj(cid:243), yo llamØ a Carlos para que bajara por m(cid:237), porque 7 Fl. 93 11 PÆgina 12 de 15 Ley 906 de 2004: 2009-80227-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Øl no puede bajar hasta allÆ porque Øl me mand(cid:243) a decir que le dijera a Øl que no ten(cid:237)a por quØ bajar por allÆ, que Øl no ten(cid:237)a por quØ bajar a llevarme a ver los niæos, entonces yo le dije que esperara por la escuela y Øl baj(cid:243), entonces en ese encuentro, Øl se puso mÆs agresivo, y empez(cid:243) a insultarme mÆs y a no dejar que yo me subiera en la moto, y entonces empezamos a discutir, entonces Øl empez(cid:243) a decirme que yo era una hijueputa que era una perra, que yo era una sinverg(cid:252)enza que yo era lo peor, entonces en ese momento me peg(cid:243), no me dej(cid:243) subir a la moto, y entonces ya cuando me peg(cid:243) se fue para la casa de la mujer que vive ah(cid:237) arribita a la vuelta… R. con la mano empuñada… R. No puedo decir cuÆntas fue porque en el momento no, o sea, uno no estÆ preparado para contar cuantas veces le pegan a uno, pero s(cid:237) me dej(cid:243) la cara muy morada y me dej(cid:243) la ceja hinchada, parte de la nariz, el p(cid:243)mulo y el ojo muy hinchado y morado…8 Al paso que el seæor Betancur Hoyos, asegur(cid:243) haber presenciado el incidente entre Leidy y Emilio, cuando ella fue a donde un vecino para dejarles los aguinaldos a los niæos siendo

luego abordada por Emilio quien se vino con ella, no la dejaba subir a la moto, tratÆndola muy mal hasta que la cogi(cid:243) a patadas y puæetazos mientras a Øl tambiØn lo insultaba, lo que aconteci(cid:243) frente de la escuela del JordÆn como a unas cinco o seis cuadras de la capilla. Cuando Øl lleg(cid:243) en la moto, ella ven(cid:237)a llorando y Emilio muy ofuscado tratÆndola mal, golpeÆndola en el momento en que iba a subirse a la moto, sin que ella pudiera defenderse por lo repentino de los golpes, aunque con las manos trataba de hacerlo, no pudiendo Øl tampoco intervenir en su defensa, por lo intempestivo de la agresi(cid:243)n, y para no agravar los hechos. 8 Juicio Oral. 22-02-11. Minuto 33:06 12 PÆgina 13 de 15 Ley 906 de 2004: 2009-80227-01

Procesado: Emilio D(cid:237)az Delito: Lesiones personales dolosas

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) entonces, no puede esta Sala acoger los argumentos de la impugnaci(cid:243)n, por cuanto la prueba practicada da cuenta de manera coherente, concreta y clara, que las lesiones sufridas por Leidy Johana Trejos le fueron irrogadas por el procesado, de quien se sabe no permit(cid:237)a que la v(cid:237)ctima viera a sus hijos, por lo

que al observar que ella les entreg(cid:243) unos regalos de navidad en la casa de un vecino, vino en su busca cuando ya emprend(cid:237)a el camino de regreso, abordÆndola en malos tØrminos, tal como lo relatan la Seæora Trejos y el seæor Betancur, situaci(cid:243)n que eleva la probabilidad de que hubiese sido el acusado quien la emprendi(cid:243) a improperios en su contra, rematando con una agresi(cid:243)n f(cid:237)sica que le deriv(cid:243) en la consabida lesi(cid:243)n. En ese contexto, no tiene eco para esta Sala la tesis de alzada respecto que fue la misma Leidy Johana quien se autolesion(cid:243), mientras intentaba agredirlo por haberle devuelto los regalos que hab(cid:237)a llevado a sus hijos, puesto que las caracter(cid:237)sticas de la lesi(cid:243)n no son compatibles con tal versi(cid:243)n. Asi mismo, como se sabe, fue aquel quien le dio alcance en su camino de regreso, frustrando con ello la intenci(cid:243)n de la agredida de visitar a sus hijos sin ser vista por el padre de los mismos, al temer de una posible reacci(cid:243)n violenta en su contra, como efectivamente sucedi(cid:243). Y es que, si aœn en gracia de discusi(cid:243)n, las lesiones hubiesen sido causadas en el marco de una riæa provocada por la dama, tal no es una postura que pudiera eximir de responsabilidad 13 PÆgina 14 de 15 Ley 906 de 2004: 2009-80227-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal al procesado, como quiera que como lo ha explicado la H. Corte Suprema de Justicia,9 aceptado el enfrentamiento por aquel que resulta provocado en lugar de decidirse por abandonar el lugar, los contrincantes se encuentran en una situaci(cid:243)n il(cid:237)cita en la que s(cid:243)lo se puede alegar la leg(cid:237)tima defensa en el momento en que uno de ellos altera el equilibrio de la contienda, verbi gratia, proveyØndose de un arma para lesionar a su oponente, lo que en el sub examine ni siquiera fue objeto de debate. Por manera, que sin necesidad de mayores elucubraciones, demostrado como estÆ que las lesiones causadas a Leidy Johana Trejos le fueron infligidas por el procesado, con independencia de cuÆl de los contendientes hubiera iniciado la agresi(cid:243)n; y, por tanto, Emilio D(cid:237)az ha de responder penalmente por la vulneraci(cid:243)n de la integridad personal de la seæora Trejos. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisi(cid:243)n Penaladministrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,

R e s u e l v e:

1. Confirmar la sentencia que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n ha revisado. 9 Sentencia del 25 de mayo de 2005, rad. 18354.

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2. Advertir a los sujetos procesales que contra el presente fallo procede el recurso de Casaci(cid:243)n.

Notif(cid:237)quese y cœmplase. Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Gloria Ligia Castaæo Duque Antonio Toro Ruiz Leidy Johana Franco Herrera Secretaria 15

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