TSDJ Manizales - SP2009-80337-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2009-80337-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta No. 158 Manizales, cinco de julio de dos mil once.
I. Asunto Procede la Sala a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la defensa del acusado JosØ Manuel Torres Goyeneche contra la decisi(cid:243)n adoptada por el seæor Juez Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ (B), de no excluir un elemento probatorio en curso de la audiencia de juicio oral.
II. Antecedentes procesales Se extrae del expediente y los registros allegados, que:
1. En el escrito de acusaci(cid:243)n, la fiscal(cid:237)a relacion(cid:243) como prueba documental el “FORMATO DE INFORME DE INVESTIGADOR DE 2 Argumentaci(cid:243)n oral No. 2009-80337-01
Procesado: JosØ Manuel Torres Goyeneche
Delito: Homicidio Culposo Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ (B) Decisi(cid:243)n: confirma
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal LABORATORIO FPJ11 (EXPERTICIO T(cid:201)CNICO DE VEH˝CULO XIJ 428 (5 FOLIOS). INT NELSON BERARDO AR(cid:201)VALO ARÉVALO” (fl 9), y enunci(cid:243) el testimonio del mencionado investigador.
2. En audiencia preparatoria celebrada el treinta de noviembre
de 2009, solicit(cid:243) incorporar en el juicio entre otros, el ya anunciado experticio tØcnico a veh(cid:237)culo y el testimonio del citado intendente, sin que encontrara oposici(cid:243)n por parte de la defensa.
3. En desarrollo del juicio oral y en turno de la presentaci(cid:243)n de los testigos de la fiscal(cid:237)a, mÆs concretamente cuando se interrogaba al perito Bernardo ArØvalo ArØvalo1 sobre los daæos sufridos por el veh(cid:237)culo involucrado en el accidente de trÆnsito, la defensora objet(cid:243) la pregunta solicitando no indagarlo sobre esta temÆtica, por cuanto Øste s(cid:243)lo es tØcnico en automotores y por tanto no es id(cid:243)neo para determinar daæos. Luego del debate suscitado, el seæor Juez consider(cid:243) que la defensa a travØs del contrainterrogatorio tendrÆ la oportunidad de controvertir los conocimientos que el perito anunci(cid:243) tener como lo dispone el Art. 418 del C.P.P, y no accedi(cid:243) a la objeci(cid:243)n formulada. 1 Audiencia preparatoria 30 de noviembre de 2011. Min 11:10:00. 3 Argumentaci(cid:243)n oral No. 2009-80337-01
Procesado: JosØ Manuel Torres Goyeneche
Delito: Homicidio Culposo Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ (B) Decisi(cid:243)n: confirma
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal Ante la improcedencia de la censura, la defensora opt(cid:243) por solicitar la exclusi(cid:243)n del peritazgo, insistiendo en que dicho profesional es tØcnico en identificaci(cid:243)n de automotores, mÆs no en sistemas de mecÆnica y por tanto no es id(cid:243)neo para deponer sobre los daæos sufridos por el veh(cid:237)culo al cual le practic(cid:243) el experticio sobre el cual se le interroga. Alude al art(cid:237)culo 408 de la normativa en cita, que seæala que pueden ser peritos las personas con t(cid:237)tulo legalmente reconocido en la respectiva ciencia, tØcnica o arte, y en este caso, el perito no es id(cid:243)neo para conceptuar sobre mecÆnica. Agrega que si no se opuso a que su testimonio fuera decretado como prueba pericial en la audiencia preparatoria fue porque en el informe que le fue descubierto no se relaciona la idoneidad, experiencia y formaci(cid:243)n del testigo.
4. Corrido el traslado a la fiscal(cid:237)a, argument(cid:243) que para la procedencia de la exclusi(cid:243)n, la prueba debe ser ilegal o il(cid:237)cita, lo que no ha sucedido en este caso, en el que se estÆ descalificando un perito que no se ha escuchado porque la defensa no lo ha dejado hablar, pese a que la oportunidad para solicitar la exclusi(cid:243)n, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba segœn el art. 359 del C.P.P, fue en la audiencia preparatoria.
5. Por su parte el apoderado de la v(cid:237)ctima, mostr(cid:243) su acuerdo con las manifestaciones de la fiscal(cid:237)a en cuanto a que es necesario que se escuche en primer lugar al perito y ya en el 4 Argumentaci(cid:243)n oral No. 2009-80337-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contraiterrogatorio se trate de convencer al juez sobre la idoneidad de la prueba, la cual como se dijo no es il(cid:237)cita.
6. El juez a-quo desatendi(cid:243) la petici(cid:243)n, aludiendo en primer lugar a las reglas de exclusi(cid:243)n de la prueba, y enfocÆndose luego en la preclusividad de oportunidades y tØrminos procesales y las cargas que soportan las partes en la observancia de ellos; seæala que al inicio de su intervenci(cid:243)n, el perito fue acreditado por la fiscal(cid:237)a cuando lo interrog(cid:243) sobre sus estudios, momento preciso para que la defensa atacara su idoneidad, porque desde el descubrimiento probatorio en la audiencia de acusaci(cid:243)n y luego en la preparatoria la defensa ten(cid:237)a conocimiento del documento que la fiscal(cid:237)a pretend(cid:237)a introducir en la audiencia de juicio oral a travØs de dicha persona y cuÆles ten(cid:237)an que ser las calidades de la misma; por tanto le
precluy(cid:243) la oportunidad, debiendo utilizar el contrainterrogatorio para tal fin. Finalmente estim(cid:243) el juzgador que no se dan los presupuestos para acceder a la exclusi(cid:243)n probatoria, disponiendo el rechazo de la petici(cid:243)n de la defensa2.
III. Impugnaci(cid:243)n.
Inconforme con la decisi(cid:243)n, la apoderada del procesado, hizo uso del recurso de apelaci(cid:243)n manifestando que se atenta contra el principio de legalidad si se permite que una prueba pericial se 2 Audiencia de Juicio Oral. 26 de mayo de 2011. Video Min: 09:00:00 5 Argumentaci(cid:243)n oral No. 2009-80337-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal obtenga con la violaci(cid:243)n de los requisitos legales previstos para el efecto, los cuales no son solamente formalidades, pues no se puede traer al proceso penal un conocimiento vÆlido, cient(cid:237)fico y art(cid:237)stico producido por alguien que no sabe o no tiene la idoneidad para conceptuarlo. En cuanto a la impertinencia de la solicitud de exclusi(cid:243)n, alega que el informe pericial que fue descubierto a la unidad de defensa tiene dos partes y estÆ suscrito por dos personas, uno con
conocimientos automotrices, y otro, el perito ArØvalo ArØvalo, en identificaci(cid:243)n de automotores, œnico citado a la audiencia y que ademÆs no fue quien valor(cid:243) los daæos, por tanto –dice, fue que permiti(cid:243) que se le interrogara sobre sus conocimientos, oponiØndose a las preguntas que se le realizaban sobre el tema de los daæos, considerando entonces que no le precluy(cid:243) el tØrmino para pedir la exclusi(cid:243)n probatoria que solicita se ordene por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n3. Fiscal(cid:237)a y representante de v(cid:237)ctimas deprecan la confirmaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n confutada4.
IV. Consideraciones de la Sala 3 Audiencia de Juicio Oral. 26 de mayo de 2011. Video Min: 16:54 -24:32. 4 Ib(cid:237)dem Min 24: 58 y ss 6 Argumentaci(cid:243)n oral No. 2009-80337-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Colegiatura hace saber que confirmarÆ el auto confutado, por cuanto no resultan atendibles los argumentos expuestos por la censora. Para una mejor comprensi(cid:243)n del debate puesto a consideraci(cid:243)n de la Sala, se harÆ breve referencia a: i) la preclusividad de las etapas procesales y ii) la exclusi(cid:243)n de pruebas,
para finalizar analizando el caso concreto. i). De la preclusividad de los actos procesales. La arquitectura del proceso penal acusatorio, tiene un diseæo de etapas descritas en la ley procesal (906 de 2004), que aunque concatenadas por una secuencia l(cid:243)gica, cada una cuenta con caracter(cid:237)sticas y actuaciones que le son propias, de manera tal que agotada una, hay lugar a continuar con la otra sin que sea posible mezclar o revivir las ya fenecidas so pena de embestir su estructura, con la consecuente violaci(cid:243)n de principios trascendentales como el debido proceso, la igualdad y la seguridad jur(cid:237)dica. Sobre el tema la H. Corte Suprema de Justicia, en decisi(cid:243)n del 22 de junio de 2011, dentro del radicado 36611, seæal(cid:243): 7 Argumentaci(cid:243)n oral No. 2009-80337-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Una de las características del derecho procesal colombiano, es el carÆcter preclusivo de sus actos. Tal circunstancia conlleva que cada trÆmite procesal se cumpla a partir de etapas previstas en tiempos y oportunidades diferentes, las cuales son obligatorias para el juez y los demÆs sujetos procesales, por lo que una vez superadas impiden
devolver la actuaci(cid:243)n. En relaci(cid:243)n con este principio, se ha precisado: “La preclusión de un acto procesal – ha dicho la Sala –significa que no es posible volver a realizarlo, as(cid:237) sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad, mÆxime si quien pretende renovarlo (juez) carece de competencia para hacerlo. El principio de preclusi(cid:243)n, en la prÆctica, trata de evitar los retrocesos innecesarios, salvo la nulidad que tampoco podr(cid:237)a asumirse como disculpa, pues ser(cid:237)a ella una manera de disfrazar la violaci(cid:243)n de la regularidad procesal y el desbordamiento de las atribuciones constitucionales y legales de los respectivos órganos judiciales.” 5 ii). De la solicitud de exclusi(cid:243)n probatoria. De acuerdo con el art(cid:237)culo 357 de la Ley 906 de 2004, las solicitudes probatorias se realizan en la audiencia preparatoria, siendo también ésta la oportunidad para solicitar “la exclusi(cid:243)n, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este c(cid:243)digo resulten inadmisibles, impertinentes, inœtiles, 5 Sentencia de marzo 20 de 2003, radicado 19960. 8 Argumentaci(cid:243)n oral No. 2009-80337-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”, como lo seæala el art(cid:237)culo 359 ib(cid:237)dem. En tal sentido, deviene improcedente una solicitud de exclusi(cid:243)n en una etapa posterior como es el juicio oral, cuando se aducen argumentos relacionados con las caracter(cid:237)sticas de la prueba, esto es, pertinencia, utilidad, conducencia, que s(cid:243)lo deben ser esbozados en la audiencia preparatoria a fin de implorar su rechazo. No obstante, las peticiones de exclusi(cid:243)n probatoria en el juicio oral, son procedentes ante la evidente ilegalidad o ilicitud del medio probatorio que se pretende aducir. Al respecto la Corte Suprema de Justicia refiri(cid:243): “El art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica consagra la regla general de exclusión al disponer que “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. La exclusi(cid:243)n opera de maneras diversas y genera consecuencias distintas dependiendo si se trata de prueba il(cid:237)cita o prueba ilegal. Se entiende por prueba il(cid:237)cita la que se obtiene con vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales de las personas, entre ellos la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminaci(cid:243)n, la solidaridad (cid:237)ntima, y aquellas en cuya producci(cid:243)n, prÆctica o aducci(cid:243)n se somete a
las personas a torturas, tratos cueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el gØnero o la especie de la prueba as(cid:237) obtenida. 9 Argumentaci(cid:243)n oral No. 2009-80337-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La prueba il(cid:237)cita debe ser indefectiblemente excluida y no podrÆ formar parte de los elementos de convicci(cid:243)n que el juez sopese para adoptar la decisi(cid:243)n en el asunto sometido a su conocimiento, si que pueda anteponer su discrecionalidad ni la prevalencia de los intereses sociales. La prueba ilegal se genera cuando en su producci(cid:243)n, prÆctica o aducci(cid:243)n se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida como lo indica el art(cid:237)culo 29 Superior. En esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyecci(cid:243)n y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisi(cid:243)n de alguna formalidad insustancial por s(cid:237) sola no autoriza la exclusi(cid:243)n del medio de prueba6. iii) Del caso concreto. Descendiendo al objeto de controversia, encontramos que el experticio tØcnico que pretende introducir la representante fiscal con el perito Bernardo ArØvalo ArØvalo fue enunciado desde el escrito de
acusaci(cid:243)n (fl 9), y decretado en audiencia preparatoria (fl 34), sin que en tal acto, la mandataria judicial atacara la pertinencia, conducencia, utilidad o necesariedad del medio. No obstante, cuando avanzaba el juicio, la recurrente atac(cid:243) la prueba pericial que se introduc(cid:237)a a travØs del perito Bernardo ArØvalo ArØvalo en lo tocante a su idoneidad, con la reiterada formulaci(cid:243)n de objeciones a las preguntas realizadas en desarrollo del interrogatorio, la cuales no fueron prohijadas por el togado; por tanto, con el fin de sacar 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Sentencia del 2 de marzo de 2005, radicado 18.103. 10 Argumentaci(cid:243)n oral No. 2009-80337-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal avante su pretensi(cid:243)n, de manera deportiva, infundada y lindando con el abuso del derecho, opt(cid:243) por echar mano de la solicitud de exclusi(cid:243)n probatoria, a sabiendas que la fase de exclusi(cid:243)n prevista en el canon 359 procesal penal, ya se encuentra clausurada, sin que tampoco alegara ilegalidad o ilicitud alguna en la aducci(cid:243)n o producci(cid:243)n del medio cognoscitivo que tornaran procedente la
exclusi(cid:243)n en el estadio de juzgamiento en que se halla la actuaci(cid:243)n. Ahora bien, si la impugnante estaba en desacuerdo con la prueba tØcnica, que se reitera le fue descubierta en su oportunidad, y por tanto conoc(cid:237)a que hab(cid:237)a sido suscrita por el seæor Bernardo ArØvalo tØcnico en automotores, persona llamada a juicio para incorporarla, desde la audiencia preparatoria, debi(cid:243) citar al juicio oral a peritos de su confianza que rindieran informes como se lo autoriza el art(cid:237)culo 413 de la normativa procesal, con el fin de desvirtuar la idoneidad de aquØl, mÆs no alentar debates que no corresponden al juicio, el cual estÆ dispuesto para las actuaciones enunciadas en los art(cid:237)culos 366 a 445 ib(cid:237)dem, v.g, comunicar al enjuiciado su derecho de guardar silencio y no autoincriminaci(cid:243)n, la posibilidad de aceptar su responsabilidad, la presentaci(cid:243)n de la teor(cid:237)a del caso, la prÆctica de pruebas, los alegatos de conclusi(cid:243)n y la clausura del debate con el anuncio del sentido del fallo. As(cid:237) entonces, cuando se habla de la idoneidad de la prueba pericial, no se pone en entredicho la legalidad o validez de la misma 11 Argumentaci(cid:243)n oral No. 2009-80337-01
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Delito: Homicidio Culposo
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Decisi(cid:243)n: confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que faculten la exclusi(cid:243)n de la prueba, sino que dicho aspecto se contrae al ejercicio valorativo que debe realizar el juzgador frente a los demÆs elementos de demostraci(cid:243)n allegados al proceso, sin que puedan confundirse como lo hace en este caso la apelante, la eficacia probatoria con la exclusi(cid:243)n del elemento, pues no se olvide que la primera se refiere es al poder demostrativo de un elemento de convicci(cid:243)n, que corresponde analizar s(cid:243)lo al juzgador. En estas condiciones, si la inconforme considera que el testigo no tiene la aptitud para deponer sobre los daæos del veh(cid:237)culo al cual le realiz(cid:243) el peritazgo, deberÆ controvertir la eficacia de su informe a travØs del contra-interrogatorio y en los respectivos alegatos de conclusi(cid:243)n, mÆs no hacer uso de figuras tan caras para el derecho penal como lo es la exclusi(cid:243)n probatoria y menos con el utilitarismo con el que procedi(cid:243). Estas breves consideraciones resultan suficientes para absolver con claridad la cuesti(cid:243)n debatida, por lo que siendo innecesarias otras adicionales, se impartirÆ confirmaci(cid:243)n a la decisi(cid:243)n confutada, segœn se anunci(cid:243) al inicio de esta considerativa; recordÆndole a la profesional del derecho que es de elemental conocimiento que en sede de este tema, tanto la idoneidad del
perito como lo relativo al juicio de credibilidad o no del testigo, etc, debidamente descubiertos, son del escenario de la valoraci(cid:243)n final del juzgador. TambiØn se le recuerda sobre la Øtica en el ejercicio de 12 Argumentaci(cid:243)n oral No. 2009-80337-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la profesi(cid:243)n y el cuidado con la dilaci(cid:243)n o maniobras contra la celeridad del proceso y la administraci(cid:243)n de justicia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisi(cid:243)nR e s u e l v e:
1. Confirmar el auto recurrido, por lo expuesto.
2. Devolver el expediente a su oficina de origen para que se prosiga con el trÆmite del juicio.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz Astrid Liliana GonzÆlez Piedrahita Secretaria