TSDJ Manizales - SP2009-80474-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2009-80474-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Proceso No. 2009-804740-01
Procesado: Jorge Rueda Delito: Actos sexuales con menor de 14 aæos Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 198 Manizales, ocho (08) de junio de dos mil doce (2012)
I. ASUNTO Se decide el recurso de apelaci(cid:243)n que interpusiera la seæora Defensora del seæor JORGE RUEDA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ
(BoyacÆ), el veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), mediante la cual se conden(cid:243) al procesado, a la pena principal de ciento sesenta y seis (166) meses y diecisØis (16) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, al hallarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce aæos agravado, agotado en agravio de G.J.A.G. y B.V.R.G1. 1 Se omiten los nombres de las menores, conforme a dispuesto por el art(cid:237)culo 47.8 del C(cid:243)digo de la Infancia y la Adolescencia. 1 Proceso No. 2009-804740-01
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Repœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. HECHOS Los acontecimientos investigados en el presente proceso fueron resumidos en el fallo confutado de la siguiente manera: “Da cuenta el cartulario que el 18 de abril de 2009 la sra. SANDRA MILENA GAVIRIA, madre de las menores, present(cid:243) denuncia penal, manifestando que ese d(cid:237)a a las 20:00 horas cuando iba a salir con sus hijos para el centro del poblado, para asistir a las artesan(cid:237)as, sus niæas de 8 y 3 aæos, le dijeron que les ard(cid:237)a la parte genital, al preguntarle la raz(cid:243)n le manifestaron que era que JORGE, su esposo, padrastro de la primera y padre de la segunda, les tocaba sus partes (cid:237)ntimas y les daba dinero. Dice la denunciante que conviv(cid:237)a con Øl hac(cid:237)a 9 aæos y que con anterioridad se hab(cid:237)a dado similar conducta con su hija de 11 aæos, por lo que cree que tales hechos vienen de tiempo atrÆs. Que no hab(cid:237)a denunciado antes por no prestarle atenci(cid:243)n a sus hijas, por ignorancia en el tema, pero que su esposo es un hombre muy tacaæo y de un momento a otro empez(cid:243) a darle dinero a su hija G. por lo que empez(cid:243) a sospechar de
Øl. Dentro de la investigaci(cid:243)n se identific(cid:243) al indicado, se solicitaron antecedentes, se realiz(cid:243) entrevista a la madre de las menores, se aportaron copias de los registros
civiles de nacimiento, se recibi(cid:243) entrevista a una de las menores ante el ICBF donde la misma relató los hechos a la Defensora de Familia”.
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009) el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Puerto BoyacÆ –BoyacÆ-, le dio trÆmite a la solicitud
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de audiencia preliminar, en la que se legaliz(cid:243) captura, la Fiscal(cid:237)a formul(cid:243) imputaci(cid:243)n por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) aæos, reclamando igualmente medida de aseguramiento y consistente en privativa de la libertad en establecimiento carcelario, contra el seæor JORGE RUEDA. El cuatro (4) de febrero y el quince (15) de abril de dos mil diez (2010), se realizaron las audiencias de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n y preparatoria en su orden. El juicio oral tuvo su inicio el seis (6) de mayo, continuÆndose el trece (13) de octubre y quince (15) de diciembre del mismo aæo, con culminaci(cid:243)n el ocho (8) de marzo del aæo siguiente, dos mil once (2011), con sentido de fallo de
responsabilidad, mientras que la audiencia de lectura de sentencia se produjo el veintinueve (29) de abril de la misma anualidad.
IV. EL FALLO IMPUGNADO Para el seæor Juez de primer grado, la Fiscal(cid:237)a logr(cid:243) probar mÆs allÆ de toda duda, que el aqu(cid:237) encartado, aprovechando la condici(cid:243)n de padre y padrastro de las niæas, respectivamente, lo cual le daba particular autoridad sobre las mismas, y la confianza
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en Øl depositada por las v(cid:237)ctimas, en especial respecto a G.J., abus(cid:243) de ella mediante tocamientos de su vagina, violentando el mandato que proh(cid:237)be las acciones de esta (cid:237)ndole. La Fiscal(cid:237)a entonces sostuvo su pretensi(cid:243)n de responsabilidad, -segœn el a quo-, bajo el entendido que la acci(cid:243)n desplegada por el acusado constituy(cid:243) un acto t(cid:237)pico con el cual lesion(cid:243) el bien jur(cid:237)dico inherente a la agraviada (la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexual), en forma intencional y con plena conciencia de la ilicitud de su quehacer. En concepto de la primera instancia, la menor en su relato fue clara y detallada, coherente en sus dichos, desde lo
manifestado a su madre, junto con lo dicho en la entrevista ante la Defensora de Familia y lo narrado en la audiencia del juicio oral, al afirmar que su padre le tocaba el bizcocho y le sacaba el pip(cid:237) por los lados de la pared y por ello le daba unas monedas y le dec(cid:237)a que no le contara a la mamÆ; su relato fue hilado, es un testimonio claro y preciso, en decir que Jorge no le tocaba la cola pero s(cid:237) la vagina, mereciendo credibilidad sus manifestaciones. El testimonio de la infante encuentra apoyo en el informe de valoraci(cid:243)n psicol(cid:243)gica del Instituto de medicina Legal y ciencias Forenses, al referir que la menor no presenta s(cid:237)ntomas de enfermedad mental, ni alteraciones mentales, ni conductuales, 4 Proceso No. 2009-804740-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tampoco referidas por su madre y que en la actualidad presenta un desarrollo y funciones cognoscitivos normales para su edad. La v(cid:237)ctima en entrevista rendida ante la Defensora de Familia del Bienestar Familiar, el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), narr(cid:243) que su padre la desvest(cid:237)a y le tocaba “la cococha” con la mano y le ponía en ella, su pene. Entrevista que es coincidente con el relato hecho por la madre al mØdico legista, al igual que lo dicho por la menor a la
Psic(cid:243)loga de apoyo de la Comisar(cid:237)a de Familia, en cuanto al nœcleo esencial del hecho configurativo de conducta punible, los actos sexuales abusivos mediante tocamientos de parte de Jorge Rueda a la niæa G.J. Los elementos materiales probatorios, la informaci(cid:243)n legalmente obtenida, en especial el testimonio de la infante, son suficientes para establecer la materialidad de la conducta penal endilgada al acusado. El marco fÆctico se concreta en los actos de tocamientos que realiz(cid:243) el acusado a la menor en su vagina, quien para la Øpoca ten(cid:237)a escasos ocho (8) aæos, tocamientos que ten(cid:237)an como prop(cid:243)sito satisfacer deseos libinidosos del hombre, y que per se constituyen actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) 5 Proceso No. 2009-804740-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aæos, persona que no puede decidir libremente sobre su sexualidad. El acusado se aprovech(cid:243) de manera indebida y abusiva de la autoridad y situaci(cid:243)n que ostentaba sobre la niæa, la condici(cid:243)n de minor(cid:237)a de edad que entonces se encontraba en desarrollo f(cid:237)sico y ps(cid:237)quico, para satisfacer su l(cid:237)bido mediante tocamientos de sus zonas pudendas.
En s(cid:237)ntesis, estim(cid:243) el a quo, que con los testimonios recaudados se satisfacen los requerimientos del art(cid:237)culo 381 del C.P.P., pues la Fiscal(cid:237)a sostuvo su teor(cid:237)a del caso, con eco en el respaldo argumentativo del representante de la v(cid:237)ctima y el seæor Agente del Ministerio Pœblico, Procurador Judicial en lo Penal, es decir, que todo indica que s(cid:237) ocurri(cid:243) la conducta penal endilgada al acusado y que Øste es penalmente responsable de la misma. Por su parte la Defensa no logr(cid:243) desvirtuar la prueba presentada por la Fiscal(cid:237)a, a pesar de pretender hacer creer que eran motivos econ(cid:243)micos y demasiado celo sobre las niæas los que quizÆs hab(cid:237)an llevado a la madre de Østas a denunciar penalmente a Jorge Rueda. No fue ni lo uno ni lo otro, puesto que hubo una participaci(cid:243)n de bienes y porque algunos testigos por el contrario, refirieron el abandono de que eran objeto las niæas por parte de su progenitora. 6 Proceso No. 2009-804740-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese orden de ideas, ha quedado desvertebrada la presunci(cid:243)n de inocencia que le asist(cid:237)a al acusado JORGE RUEDA, lo cual permite dictar sentencia condenatoria.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N
La Defensa de entrada solicita se revoque la decisi(cid:243)n de instancia, por cuanto: i) Existen dudas razonables ya que los testigos del ente acusador, fueron de referencia. La seæora Sandra Milena Gaviria se limit(cid:243) a narrar hechos que pudieron no suceder, ya que Østa siempre ha manipulado a sus hijas y a su excompaæero. ii) La valoraci(cid:243)n hecha por la psic(cid:243)loga de la Comisar(cid:237)a de Familia a las menores, no debe tenerse en cuenta, ya que no era psic(cid:243)loga cl(cid:237)nica y ademÆs en dicho examen existen contradicciones, emitiendo juicios de valor, por lo que se refutan todas las pruebas de la fiscal(cid:237)a. iii) El Juez en su recta imparcialidad y al valorar la prueba presentada por la Fiscal(cid:237)a, debi(cid:243) absolver a su representado, por 7 Proceso No. 2009-804740-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuanto jamÆs se allegaron valoraciones psicol(cid:243)gicas de las menores, por parte de la perito del Instituto de Medicina Legal. iv) El fallador se atiene s(cid:243)lo a la valoraci(cid:243)n presentada a travØs de la Psic(cid:243)loga de la Comisar(cid:237)a de Familia, donde se realiza una entrevista de quince (15) minutos, emitiendo un
concepto, dejando a un lado todo un equipo interinstitucional para realizar un seguimiento y despuØs de tres (3) o cuatro (4) entrevistas presentar un concepto, para que se obre con justicia y no con razones equivocadas. v) No se tuvo en cuenta el concepto que una perito del Instituto de Medicina Legal le practic(cid:243) a las dos (2) menores con los requisitos seæalados por la ley, dejÆndolos a un lado para su valoraci(cid:243)n. vi) El Juez no percibe en la declaraci(cid:243)n de la menor y de su seæora madre Sandra Milena, un interØs mal sano en su narrativa, con el Ænimo de involucrar al seæor Rueda, producto de un sentido diferente de hallar el culpable de un acto sexual, sin que su condici(cid:243)n de testigo directo en este caso la menor, genere dudas al seæor juez sobre su intencionalidad; y eso fue lo que pas(cid:243) en este caso, la madre de la menor la manipul(cid:243) para que dijera lo que ten(cid:237)a que decir y con base en ello se toma la decisi(cid:243)n de culpabilidad. 8 Proceso No. 2009-804740-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vii) La argumentaci(cid:243)n de desvalor o de eliminaci(cid:243)n de declaraciones por ser sugestivas o inducir a error o insinuantes de respuesta --que la defensa no comparte-- hacen que la finalidad
del testimonio se pierda, mÆxime cuando la intenci(cid:243)n de desubicar su narrativa, perdiendo el efecto deseado en la bœsqueda de la verdad. viii) Los testigos de la defensa fueron claros, precisos en advertir que siempre vieron a las menores descuidadas, sucias y en ocasiones en pantaloncitos y que cuando llegaba “condorito” de trabajar las encontraba en la calle y de inmediato las baæaba. ix) TambiØn fueron claros al expresar que lo œnico que buscaba Sandra Milena era estabilidad econ(cid:243)mica, ya que condorito le brindaba lo mejor para Østa y sus hijas, pues aquella era derrochadora y manten(cid:237)a relaciones con uno y otro, incluso con mujeres, llevÆndolas a su casa de habitaci(cid:243)n. x) Un hombre como JORGE RUEDA, no puede estar dentro de un establecimiento carcelario por brindarle amor y estabilidad econ(cid:243)mica a sus hijas, siendo su œnico error amarlas demasiado. xi) Por todo ello se debe absolver a su defendido, porque la menor estÆ faltando a la verdad y no es creible porque ha sido 9 Proceso No. 2009-804740-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manipulado por su progenitora. Aqu(cid:237) el seæor Rueda no se aprovech(cid:243) de manera abusiva de su autoridad o situaci(cid:243)n que ostentaba sobre la menor para realizar tocamientos libidinosos.
- El seæor Juez ha dado un valor probatorio al testimonio de una de las menores, pero Østa no debe gozar de credibilidad, puesto que los niæos cuando son manipulados para decir mentiras, lo hacen con convicci(cid:243)n, de lo contrario recibirÆn una prebenda, en este caso de su seæora madre Sandra Milena.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Conforme al art. 34-1” del C. de P.P., esta Sala es competente para desatar la alzada propuesta.
Problema jur(cid:237)dico
2. Debe la Sala ocuparse de repasar el caudal probatorio que fuera allegado, con el fin de determinar si del mismo es posible deducir, mÆs allÆ de toda duda razonable, la materialidad
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la conducta punible de jaez sexual y la responsabilidad del procesado en la misma, o si como lo advierte la seæora Defensora, existen dudas que conllevan inexorablemente a la absoluci(cid:243)n de su representado. El testimonio de los niæos abusados sexualmente.
3. En este punto vale anotar que esta Sala ha estimado2 que el testimonio de los menores no puede ser desechado por tener estos una capacidad imaginativa especial y propia de su edad as(cid:237) como tampoco por ser fÆcilmente sugestionables.
Ahora bien, en esta oportunidad ha de analizarse el
testimonio, de acuerdo con las reglas de la sana cr(cid:237)tica, apartÆndonos en todo caso de los reparos antes referidos y sobre todo de la posible personalidad y comportamiento social de la menor.
4. Es de conocimiento, que el abuso sexual puede afectar a cualquier persona y estÆ signado principalmente por ser un acto ejercido sin el consentimiento del ofendido(a), de tal suerte que la experiencia sexual de Øste no cuente para nada a la hora de establecer si fue objeto de vejÆmenes de (cid:237)ndole libidinosa. 2 Ver sentencia del 12 de julio de 2005. Aprobada mediante acta No. 646. M.P: JosØ Fernando Reyes
Cuartas. 11 Proceso No. 2009-804740-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Argumentos como los tra(cid:237)dos por la defensa, a travØs de la prueba testimonial practicada en audiencia pœblica, actualizan el fen(cid:243)meno conocido como victimaci(cid:243)n o victimizaci(cid:243)n secundaria, respecto del cual se ha dicho lo siguiente: “Las víctimas en general, y las de las agresiones sexuales en particular, tienen que hacer frente no s(cid:243)lo a daæos f(cid:237)sicos o a pØrdidas materiales, sino a todo un cœmulo de s(cid:237)ntomas y reacciones indicativos de las importantes repercusiones psicol(cid:243)gicas o
emocionales resultantes de la victimaci(cid:243)n (Echeburœa et al., 1989, 1995; Koss y Burkhart, 1989; Resick, 1990; Lurigio y Resick, 1990; Mayhew, 1985, Riggs y Kilpatrick, 1990; Katz, 1991; Janoff-Bulman, 1989; Resocl y Nishith, 1997; enre otros). (…) Sin embargo, cuando las personas llegan a conocer por distintas fuentes algunos casos de agresiones sexuales, o cuando se encuentran ante sus v(cid:237)ctimas es frecuente escuchar opiniones, o asistir a distintas acciones que reflejan que en ocasiones se cuestionan las conductas de las v(cid:237)ctimas, no se les concede plena credibilidad e, incluso, se las responsabiliza por lo sucedido. (…) Variables extralegales tales como la experiencia sexual anterior de la mujer, su forma de vida, la respetabilidad de la v(cid:237)ctima, el grado y el tipo de resistencia, su forma de vestir, la relaci(cid:243)n con el acusado, las miradas entre v(cid:237)ctima y acusado, el estado emocional que muestre la v(cid:237)ctima, las conductas que realiza o c(cid:243)mo reacciona inmediatamente despuØs de los hechos, cuÆndo y c(cid:243)mo realiza la denuncia, etc. Todas ellas pueden tener un papel relevante a la hora de probar el consentimiento e influir en la percepci(cid:243)n de la credibilidad de la v(cid:237)ctima o en la percepci(cid:243)n de su papel causal en los hechos y son aspectos que favorecen la victimación secundaria”3.
3 Al respecto han dicho Carmen Herrero Alonso y Eugenio Garrido Mart(cid:237)n en escrito titulado reacciones sociales hacia las v(cid:237)ctimas de los delitos sexuales y contenido en la obra Delincuencia sexual y sociedad. Ediciones Ariel S.A. Barcelona 2002. PÆgs. 163, 164, 166, 167 y 169. 12 Proceso No. 2009-804740-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, no se trata s(cid:243)lo de este fen(cid:243)meno social, con argumentos como los reseæados; se denota ademÆs un desprecio por la integridad sexual de niæos que desafortunadamente no han crecido en un ambiente social adecuado y han tenido que soportar las falencias de un hogar a lo mejor disfuncional. Situaciones estas que en todo caso son ajenas a los infantes y que no pueden utilizarse para restarle valor a sus dichos. As(cid:237) las cosas, el testimonio de la menor ofendida, por ser, a nuestro juicio, el œnico de cargo deberÆ ser analizado y a lo sumo desacreditado siempre y cuando se adviertan en Øl inconsistencias tanto en su cuerpo, como con el resto de pruebas acopiadas durante el proceso. La versi(cid:243)n de GJAG
5. Debemos entonces centrar nuestra atenci(cid:243)n en la versi(cid:243)n ofrecida por G.J.A.G., la cual resulta siempre concordante y reiterada, su declaraci(cid:243)n siempre ha sido la misma; a su seæora
madre, les hizo las mismas exposiciones hechas en la Fiscal(cid:237)a, a los profesionales que la valoraron en las diferentes Æreas, psicolog(cid:237)a, sexolog(cid:237)a, psiquiatr(cid:237)a, luego, en este aspecto su testimonio no merece reparo alguno. 13 Proceso No. 2009-804740-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin embargo, ello no puede ofrecer el mØrito suficiente para endilgarle responsabilidad al procesado, pues existiendo dentro de la actuaci(cid:243)n otras pruebas que complementan la declaraci(cid:243)n de la œnica testigo directa de los hechos, es menester realizar el respectivo cotejo probatorio. Sustento cient(cid:237)fico y testimonial de la declaraci(cid:243)n de la menor ofendida.
6. Advierte esta colegiatura que los reproches hechos en este sentido por la recurrente, en efecto permiten colegir la existencia de dudas, a las cuales debemos asignarle el respectivo mØrito.
Dice la menor ofendida GJAG: “…El día que me dieron unas monedas entonces él me tocó en el biscocho… Mucho tiempo… Me tocó en una, a no, me tocó en dos porque cuando yo estaba durmiendo Øl me levantaba para hacerme esas cosas, tocame (sic) el biscocho, haceme (sic) detrÆs de la pared y sacaba ese pipi y me lo met(cid:237)a dentro del biscocho… A mis
hermanitas no les hizo eso, solamente a mí… Yo no le conté a mi mamá porque él dijo que no le contaba (sic), no dijo por qué… AL CONTRAINTERROGATORIO “Sí veo televisión con mi mamá, la novela, tu voz stereo… La programación para los niños son los muñecos, yo veo televisión para niños… No vi a mi mamá y mi papá ver televisión, tampoco con nadie viendo programas para adultos… cuando mi mamÆ no estaba en la casa, pues nadie me cuidaba, mi hermana me cuidaba, la grande 14 Proceso No. 2009-804740-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Mar(cid:237)a Alejandra, un d(cid:237)a cuando mi mamÆ estaba enferma se tuvo que ir para el hospital, entonces Jorge nos estaba cuidando y ese día nada nos hizo… Yo me baño sola… (Se subraya). Sobre la pregunta si sabe diferenciar las partes del cuerpo, respondi(cid:243) que NO, luego dice que S˝ y refiere, “La cabeza, las cejas, los ojos, las pestañas, la nariz, el labio, la boca, los dientes, las manos, los pies, el cuello, la cola, la vagina.. por donde se hace chich(cid:237) es la vagina y por donde se hace popó es la cola… Jorge sí me tocó la vagina, pero no me tocó la cola… sí Jorge me daba plata para que me dejara tocar…”4 Por su parte en el dictamen mØdico legal sexol(cid:243)gico se
consigna lo siguiente: “LESIONES: No existen huellas externas de lesi(cid:243)n reciente que permitan fundamentar una incapacidad mØdico legal.
EXAMEN GENITAL: Presenta. Himen anular (cid:237)ntegro no elÆstico lo cual indica que no ha sido desflorado. Tono anal normal, forma anal normal.
SIGNOS DE EMBARAZO: No hay signos cl(cid:237)nicos de embarazo al momento del examen. No hay signos cl(cid:237)nicos de contaminaci(cid:243)n venØrea al momento del examen.
CONCLUSI(cid:211)N: paciente de edad cronol(cid:243)gica aparente quien no presenta huellas de lesiones que ameriten incapacidad mØdico legal presente himen anular (cid:237)ntegro no elÆstico sin desgarros el cual no permite el paso del miembro viril sin desgarrase (sic).”5 (Se subraya) 4 CD. No. 4 Registro No. 3 minuto 00:01:00 al 00:22:20 5 Cfr. Folio No. 2 del cuaderno de pruebas 15 Proceso No. 2009-804740-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No es concordante entonces la versi(cid:243)n de la menor ofendida con la prueba cient(cid:237)fica aportada a la investigaci(cid:243)n. No existe explicaci(cid:243)n vÆlida para que la menor asegure que su agresor le introdujo el miembro viril en su vagina, situaci(cid:243)n que hubiera
provocado la desfloraci(cid:243)n, sin que, segœn el concepto de expertos, Østa haya tenido ocurrencia.
7. De otro lado, tampoco encuentra esta colegiatura explicaci(cid:243)n l(cid:243)gica al desconocimiento que el a quo hizo con respecto a la valoraci(cid:243)n psicol(cid:243)gica forense practicada a las menores v(cid:237)ctimas, como con raz(cid:243)n lo critica la impugnante, puesto que en un caso como el ahora expuesto, resulta asaz fundamental ese dictamen psicol(cid:243)gico, con el fin de determinar si de acuerdo con el desarrollo mental de las ofendidas y las condiciones socio familiares que las rodean, sus testimonios pod(cid:237)an ser asumidos como plenamente veraces, pericia que precisamente fue practicada y arrimada al proceso y por ello se hace necesario e indispensable traer su contenido y as(cid:237) confrontarlo con el dicho de la menor G.J. “… DISCUSIÓN… De acuerdo con los datos suministrados por la progenitora, lo arrimado al expediente y este examen psicol(cid:243)gico forense, la menor G.J.A.G. al examen mental a la fecha no presenta signos ni s(cid:237)ntomas de enfermedad mental, ni alteraciones mentales ni conductuales ni son referidas por su progenitora ni en las pruebas arrimadas al proceso, en formaci(cid:243)n f(cid:237)sica y psicol(cid:243)gica por lo que en el momento no es posible establecer rasgos definitivos en su personalidad ni alteraciones en la misma, en la actualidad presenta un desarrollo y funciones cognoscitivas normales para su edad, no se observa inestabilidad emocional ni
afectiva, con adecuada adaptaci(cid:243)n a su medio familiar, escolar y social. Respecto a 16 Proceso No. 2009-804740-01
Procesado: Jorge Rueda Delito: Actos sexuales con menor de 14 aæos Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los hechos investigados la menor no hace ningœn tipo de manifestaci(cid:243)n, por lo tanto no es posible pronunciarme en este aspecto y si presento (sic) o no algœn tipo de alteración a causa de los mismos”.6 Con respecto a la valoraci(cid:243)n psicol(cid:243)gica practicada a la infante B.V.R.G., supuestamente tambiØn agredida en su sexualidad por el acÆ acusado, se dijo: “…DISCUSIÓN…. De acuerdo con los datos suministrados por la progenitora, lo arrimado al expediente y este examen psicol(cid:243)gico forense, la menor B.V.R.G. al examen mental a la fecha no presenta signos ni s(cid:237)ntomas de enfermedad mental, ni alteraciones mentales ni conductuales ni son referidas por su progenitora ni en las pruebas arrimadas al proceso, en formaci(cid:243)n f(cid:237)sica y psicol(cid:243)gica por lo que en el momento no es posible establecer rasgos definitivos en su personalidad ni alteraciones en la misma, en la actualidad presenta un desarrollo y funciones cognoscitivas normales para su edad, no se observa inestabilidad emocional ni afectiva, con adecuada adaptaci(cid:243)n a su medio familiar, escolar y social. Respecto a los hechos investigados la menor manifiesta no haber sido tocada por su
progenitor si hacer otra manifestaci(cid:243)n sobre los hechos denunciados, a la fecha no se observan alteraciones en la menor a partir de los hechos investigados”7. El testimonio pues de la infante G.J.A.G. deja al descubierto un conjunto de dudas que necesariamente benefician al procesado, adicionalmente recuØrdese que la niæa B.V.R.G., no fue llevada al juicio pœblico y oral para escucharla en declaraci(cid:243)n, tampoco aparece dentro del expediente ninguna otra actuaci(cid:243)n fuera de las valoraciones profesionales, entre ellas la valoraci(cid:243)n 6 Cfr. PÆgina 13 del cuaderno de pruebas 7 Cfr. PÆgina 13 del cuaderno de pruebas. 17 Proceso No. 2009-804740-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sexol(cid:243)gica, la que arroj(cid:243) idØnticos resultados al practicado a la menor G.J.A.G., esto es, “LESIONES: No existen huellas externas de lesi(cid:243)n reciente que permitan fundamentar una incapacidad mØdico legal.
EXAMEN GENITAL: Presenta. Himen anular (cid:237)ntegro no elÆstico lo cual indica que no ha sido desflorado. Tono anal normal, forma anal normal.
SIGNOS DE EMBARAZO: No hay signos cl(cid:237)nicos de embarazo al momento del examen. No hay signos cl(cid:237)nicos de contaminaci(cid:243)n venØrea al momento del examen.
CONCLUSI(cid:211)N: paciente de edad cronol(cid:243)gica aparente quien no presenta huellas de lesiones que ameriten incapacidad mØdico legal presente himen anular (cid:237)ntegro no elÆstico sin desgarros el cual no permite el paso del miembro viril sin desgarrarse”8
8. La denunciante refiri(cid:243) igualmente que el acusado hab(cid:237)a ejercido tocamientos libidinosos en el cuerpo de su otra hija Mar(cid:237)a Alejandra, cuando Østa ten(cid:237)a cuatro (4) aæos de edad y ahora tiene doce (12), que lo vio cuando ten(cid:237)a la mano sobre la parte genital de la niæa y Østa estaba acostada sobre la cama.
Con todo, esta afirmaci(cid:243)n no tuvo ningœn respaldo probatorio, como pod(cid:237)a haber sido con la declaraci(cid:243)n de la propia Mar(cid:237)a Alejandra, quien muy seguramente de haber sido llamada por la Fiscal(cid:237)a, hubiera hecho presencia al juicio oral, y entonces de haber sido cierto aquello muy seguramente hubiera confirmado los dichos de su seæora madre y ello ser(cid:237)a un soporte para darle 8 Cfr. PÆgina 1 del cuaderno de pruebas 18 Proceso No. 2009-804740-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal credibilidad, no solo a la denunciante sino a la v(cid:237)ctima en este proceso y entonces no estar(cid:237)amos en presencia de una serie de
dudas que ciertamente en el momento actual del proceso, resultan imposibles de resolver. Pero, ¿por quØ esperar a que el seæor Jorge Rueda reactivara –segœn la denunciante-, sus inclinaciones sexuales hacia las infantes y en especial con G.J. y B.V., para ah(cid:237) s(cid:237) sacar a flote lo supuestamente acontecido con Mar(cid:237)a Alejandra ocho (8) aæos atrÆs?, ¿por quØ darle credibilidad a los dichos, en el sentido de que los tocamientos los realizaba Jorge a las niæas cuando las baæaba, si fue la propia G.J., quien dijo en juicio que ella se baæaba sola?, y, ¿ por quØ durante la investigaci(cid:243)n no se volvi(cid:243) a decir nada con respecto a la menor B.V.R.G.?, acaso las manifestaciones de los testigos de descargo tienen raz(cid:243)n al af
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