TSDJ Manizales - SP2009- 80539-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2009- 80539-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Radicado No 2009-80539-01
Procesado: Rafael Antonio Acosta D(cid:237)az
Procedencia: Juzgado 1(cid:176) EPMS de La Dorada
Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 198 Manizales, dos de julio de de dos mil trece
1. Asunto Decidir acerca de la apelaci(cid:243)n interpuesta por el sentenciado Rafael Antonio Acosta D(cid:237)az, contra la providencia emitida por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), mediante el cual neg(cid:243) la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas.
2. Antecedentes Procesales 2.1 Por hechos acaecidos el 9 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre), conden(cid:243) el 13 de agosto del mismo aæo, al seæor Rafael Acosta D(cid:237)az a la pena principal de 42 meses de prisi(cid:243)n por la conducta punible de actos sexuales con incapaz de resistir agravado, negÆndole la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena y la prisi(cid:243)n domiciliaria.
1 Radicado No 2009-80539-01
Procesado: Rafael Antonio Acosta D(cid:237)az
Procedencia: Juzgado 1(cid:176) EPMS de La Dorada
Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2 A su vez, el 15 de enero del aæo 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, lo conden(cid:243) por hechos sucedidos entre durante los aæos 2006 y marzo, septiembre y diciembre 2007, le impuso al mismo Acosta D(cid:237)az la pena de 17 aæos, 7 meses y 15 d(cid:237)as, como autor de la conducta punible de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravada en concurso con pornograf(cid:237)a de menores, sin concesi(cid:243)n del mecanismo sustitutivo de la ejecuci(cid:243)n de la pena. 2.3. Posteriormente, el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), mediante auto del tres de mayo de 20121, resolvi(cid:243) desfavorablemente la solicitud de acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de las penas solicitada el 16 de diciembre de 2010 por el interno Acosta D(cid:237)az, por expresa prohibici(cid:243)n legal. As(cid:237) mismo, indic(cid:243) que dentro del proceso radicado 2008-80313, teniendo en cuenta el tiempo por privaci(cid:243)n f(cid:237)sica de la libertad mÆs el reconocido por concepto de redenci(cid:243)n, dan lugar a decretar libertad por pena cumplida; sin embargo,
orden(cid:243) que el condenado deb(cid:237)a continuar en prisi(cid:243)n pagando la pena impuesta dentro del radicado 2009-00379, advirtiendo que se computarÆ el lapso que exceda del que inicialmente descuenta. 2.4 El 10 de septiembre de 2012, el interno elev(cid:243) la misma petici(cid:243)n ante el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, arguyendo que mediante 1 Auto interlocutorio N(cid:176). 324 del tres (03) de mayo de 2012 2 Radicado No 2009-80539-01
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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal circular externa del 5 de septiembre de los Juzgados de Ejecuci(cid:243)n de Penas de esa comprensi(cid:243)n, y segœn pronunciamiento del Tribunal de Manizales, se hab(cid:237)a decidido acumular penas a las personas condenadas en vigencia de la Ley de Infancia y Adolescencia. No obstante ese Despacho2 neg(cid:243) tal pretensi(cid:243)n precisando que aun cuanto se contempla la acumulaci(cid:243)n en algunos casos de condena ya ejecutadas, no se aplica dicho requisito de la unidad procesal por delitos conexos. Acosta D(cid:237)as elev(cid:243) un derecho de petici(cid:243)n, requiriendo
informaci(cid:243)n referente a la fecha de ejecutoria de la sentencia emitida el 13 de agosto de 2008. AdemÆs, que le sea explicado en tØrminos coloquiales el auto interlocutorio 1086. Dentro del lapso obtuvo contestaci(cid:243)n. 2.5 Insatisfecho con lo decidido, el sentenciado allega tres escritos en los que sustenta su recurso de apelaci(cid:243)n, fundamentado en que segœn jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n3, la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica no es un beneficio sino un derecho de los internos, “por lo tanto la norma se debe aplicar sin hacer interpretaciones que impliquen ampliar las causales de improcedencia de dicha merced. As(cid:237) las cosas el Juez solo podrÆ negarse a acopiar las penas cuando al hacer los cÆlculos la situaci(cid:243)n se torne menos favorable al procesado”. Seæala tambiØn, que el haber cobrado firmeza una sentencia, no obsta para que se realice una acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica, de cualquier modo. Agrega que si la petici(cid:243)n de 2 Auto interlocutorio N(cid:176) 1086 del veintisØis (26) de septiembre de 2012. 3 Tribunal Superior de Manizales Acta N(cid:176) 337 del 3 de septiembre de 2012 MP.: Antonio Toro Ruiz 3 Radicado No 2009-80539-01
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Decisi(cid:243)n: Revoca
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acumulaci(cid:243)n no se concedi(cid:243) por ese motivo, se debi(cid:243) a la negligencia del funcionario judicial que contest(cid:243) la petici(cid:243)n transcurrido un aæo de haberla elevado, pues la primera vez que solicit(cid:243) la acumulaci(cid:243)n, (para el d(cid:237)a 16 de diciembre de 2010), la pena no hab(cid:237)a sido cumplida en su totalidad.
3. Consideraciones de la Sala En atenci(cid:243)n al principio de limitaci(cid:243)n, abordarÆ esta Corporaci(cid:243)n œnicamente lo que es objeto de apelaci(cid:243)n y aquello que resulte inescindiblemente ligado al mismo.
De esta forma, conforme a la temÆtica expuesta en primera instancia y el disenso planteado, se tiene como problema jur(cid:237)dico a resolver si frente a las penas impuestas contra el seæor Rafael Antonio Acosta D(cid:237)az, una de ellas ya ejecutada, resulta o no procedente su acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica. Para ese cometido, habrÆ de precisarse que la instituci(cid:243)n de la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas se encuentra debidamente regulada tanto en el Estatuto Procesal4 como por los parÆmetros que tanto la jurisprudencia constitucional5 y penal ordinaria han divulgado, dando cuenta de este espectro normativo la 4 Art. 406 de la Ley 906 de 2004. 5 Sentencia C1086 de 2008 4 Radicado No 2009-80539-01
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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal determinaci(cid:243)n judicial apelada, por lo que se estima innecesario profundizar en esa materia. De igual forma, se establece que no constituye obstÆculo insalvable el que opere la acumulaci(cid:243)n sobre penas ejecutadas, toda vez que por v(cid:237)a jurisprudencial se consagr(cid:243) una excepci(cid:243)n que la permite, condicionada a tratarse de delitos conexos que se fallaron independientemente. Aspecto que a bien tuvo de analizar el A-quo y sobre el que no estÆ edificada la negativa a acceder a la solicitud impetrada por el condenado, puesto que s(cid:237) lo fue, el estimar que no se daba precisamente el presupuesto de “unidad procesal”6. Para dar mÆs claridad respecto de la figura procesal de la conexidad, habrÆ de seæalarse que a tono con la doctrina surgen dos clases: una sustancial y otra procesal. Mientras la primera, se deriva de un nexo sustancial, proveniente de “ …de elementos comunes de los tipos penales involucrados…”7 y a la vez, se ramifica en dos vertientes: (i) teleol(cid:243)gica, paratÆtica e hipotÆtica y (ii). Ideol(cid:243)gica; la segunda, es decir la procesal, responde a un v(cid:237)nculo de criterio de “… conveniencia o razón práctica que
aconsejan proseguir la actuaci(cid:243)n de manera conjunta.”8. 6 Fl. 39 del cuaderno 3. 7 CSJ. Rad. 33101 de 2012. 8 Ib(cid:237)dem. 5 Radicado No 2009-80539-01
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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al abrigo de este pr(cid:243)logo conceptual y remitiØndonos a lo reglado por el art. 51 del C.P.P, se confrontarÆn las sentencias a acumular en aras de establecer si son o no conexos. As(cid:237) las cosas, de su examen se verifica que se encuentran ejecutoriadas; proferidas contra el mismo individuo; contemplan penas de igual naturaleza; los hechos que dieron lugar ocurrieron con anterioridad al fallo de primera o œnica instancia de cualquiera de los procesos adelantados, sin embargo, no se torna suficiente para predicar su conexidad. En efecto, repÆrese que conforme a la secuencia de los comportamientos criminosos, no se constata una relaci(cid:243)n de medio a fin y tampoco, el que la comisi(cid:243)n de un delito hubiese sido para asegurar u ocultar el producto de otro. Y aunque, indiscutiblemente hay identidad del autor, de bien jur(cid:237)dico mancillado, no puede predicarse respecto de que fueran realizadas con unidad de tiempo. Ello, conforme lo hubiese advertido el A-quo, si se tiene en
cuenta que la primera sentencia emitida, esto es, la del 13 de agosto de 2008 y que ya fuera ejecutada, obedeci(cid:243) a hechos que tuvieron ocurrencia el 9 de marzo de 20089, mientras que la condena posterior –enero 15 de 2010-, el acontecer se registr(cid:243) de manera concursal – acceso y pornograf(cid:237)adurante los meses de 9 Fl. 24 del expediente Rad.200980539. 6 Radicado No 2009-80539-01
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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal marzo a mayo de 2006, as(cid:237) como marzo y septiembre de 200710, lo que entraæa determinar que son conductas diferenciables, independientes y aut(cid:243)nomas, mÆxime cuando la ofensa del interØs jur(cid:237)dico tutelado recay(cid:243) en bienes de orden personal(cid:237)simo –libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexual11. Por manera, que entre las conductas delictivas que se pretende acumular no surge una relaci(cid:243)n razonable de unidad de tiempo, lo que indudablemente repercuti(cid:243) para que el 13 de agosto de 2008, fecha en la que se fall(cid:243) el primer proceso, apenas se estuviera dando inicio formal a la investigaci(cid:243)n penal por el segundo (septiembre 29 de 2008)12. Sin embargo, la situaci(cid:243)n del condenado encaja en la
segunda hip(cid:243)tesis prevista en el art. 460 del C.P.P., al tratarse de dos sentencias falladas en forma separada, sin encajar tampoco en alguna de las prohibiciones que igualmente contrae la citada disposici(cid:243)n, la que reza: “…No podrÆn acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o œnica instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”. 10 Fl. Fl. 18 del expediente Rad. 2009-00379. 11 CSJ. Rads. 17151 de 2004 (mayo 12). 12 Fl. 8 del expediente 2009-80539. 7 Radicado No 2009-80539-01
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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este asunto, como qued(cid:243) debidamente relacionado, no se trata de penas por delitos cometidos luego del proferimiento de alguna de las sentencias condenatorias y menos aœn, fueron impuestas por delitos cometidos durante el tiempo de privaci(cid:243)n de libertad del sentenciado, luego atendiendo ese contenido normativo, concluye la Sala, que en este acaso procede la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas perseguida por el justiciable, por cuanto convergen en su favor los requisitos exigidos por la ley.
Lo anterior con mayor raz(cid:243)n cuando, referente al trÆmite que debe darse a las solicitudes de acumulaci(cid:243)n, la Corte ha dicho: “..TratÆndose de un beneficio establecido a favor del sentenciado, si las penas eran acumulables pero la acumulaci(cid:243)n no se produjo por que la petici(cid:243)n no se resolvi(cid:243) de manera oportuna, o no se hizo uso del principio de oficiosidad en materia penal por parte del juez que vigila la ejecuci(cid:243)n de las condenas, no puede considerarse que en tal hip(cid:243)tesis, el cumplimiento de una de las sanciones excluya la posibilidad de su acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica.”13 En efecto, obra en la foliatura prueba de que la primera solicitud deprecada con fecha del 23 de mayo de 2011, fue resuelta casi un aæo despuØs14, dando lugar al cumplimiento total de la primera pena impuesta, e incluso a que sumado el tiempo de redenci(cid:243)n se sobrepasara el l(cid:237)mite, viØndose el fallador obligado a abonarlo a la condena pendiente de ejecuci(cid:243)n. Ahora, quien conoci(cid:243) de la nueva solicitud, se sustent(cid:243) en el mencionado 13 Ib(cid:237)dem 14 Folio 11 cuaderno principal 8 Radicado No 2009-80539-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cumplimiento total de la condena para despacharla favorablemente, sin percatarse de la procedencia de su acumulaci(cid:243)n en virtud a la hip(cid:243)tesis aqu(cid:237) analizada. De igual forma, cabe precisar que ningœn obstÆculo contrae para la pretensi(cid:243)n acumulativa las prohibiciones previstas en el art. 199 de 1098 de 2006, como en su momento se advirti(cid:243), toda vez que all(cid:237) no qued(cid:243) incluida tal modalidad. Resueltos como quedaron los reparos advertidos, de acuerdo a lo previsto en el art(cid:237)culo 31 del C.P., atinente a la dosificaci(cid:243)n punitiva en casos de concurso, y cuyas directrices son aplicables en materia de acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas, procederemos a establecer la respectiva tasaci(cid:243)n sobre la base de las sanciones ya determinadas, respetando los parÆmetros sentados en su oportunidad por los jueces de conocimiento. Entonces, partiendo de la pena mÆs severa, que en este caso fue la impuesta en el proceso radicado 2009-80539, que corresponde a 17 aæos 7 meses y 15 d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, se aumentarÆ hasta en otro tanto por el proceso radicado 200880313, en el cual se impuso una pena de 42 meses. Es discrecionalidad de la Corporaci(cid:243)n tasar el incremento punitivo que se impondrÆ teniendo en cuenta las limitantes
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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal previstas en la ley, la primera de ellas es que la suma aritmØtica no sea igual a la de las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas y la segunda que la pena no exceda los sesenta (60) aæos de prisi(cid:243)n. En este sentido, se estima prudente, conforme los antecedentes procesales, la naturaleza y la modalidad de la conducta delictiva por la cual fue condenado, pues no se trata de que los delitos queden en la impunidad, incrementar la pena mÆs alta -17 aæos 7 meses y 15 d(cid:237)as-, con el 45% de la otra pena impuesta -42 meses-, esto es, 18 meses y 27 d(cid:237)as. Efectuadas las operaciones aritmØticas de rigor, la sanci(cid:243)n privativa de la libertad que definitiva deberÆ expiar el condenado Rafael Antonio Acosta D(cid:237)az se fija en diecinueve (19) aæos, dos (2) meses y doce (12) d(cid:237)as. TambiØn habrÆ de hacerse la respectiva modificaci(cid:243)n en cuanto a la pena de inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas, la que se aplicarÆ en el mismo tØrmino de la pena privativa de la libertad acumulada. Por las razones expuestas, El Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisi(cid:243)n-,
Resuelve:
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1. Revocar el auto emitido por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, y en consecuencia, acumular las penas impuestas al seæor Rafael Antonio Acosta D(cid:237)az, en los procesos radicados 2008-80313 y 2009-80539, estableciendo el quantum punitivo definitivo en (19) aæos, dos (2) meses y doce (12) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n. En el mismo lapso de la pena privativa de la libertad acumulada, queda tasada la inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas.
2. Devolver las diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase, Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Gloria Ligia Castaæo Duque Antonio Toro Ruiz Johana Franco Herrera Secretaria 11 Radicado No 2009-80539-01
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