TSDJ Manizales - SP2009- 80628 01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2009- 80628 01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado por Acta No. 148 Manizales, veintitrØs de abril de dos mil doce.
1. Asunto Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n presentada por la defensora del seæor Hugo Fernando Padilla Vega, contra la decisi(cid:243)n proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ, a travØs de la cual lo conden(cid:243) anticipadamente como autor de la conducta punible de trÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes en la modalidad de llevar consigo, denegÆndole la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena.
2. Antecedentes procesales 2.1. El 10 de mayo de 2009, siendo las 15:35 horas, miembros de la Polic(cid:237)a Nacional, se encontraban realizando patrullajes en el corregimiento de Puerto Serviez del municipio de Puerto BoyacÆ (BoyacÆ), cuando observaron a dos personas en Segunda instancia No. 2009-80628-01
Procesado: Hugo Fernando Padilla Vega Delito: TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actitud sospechosa, uno de ellos identificado con el nombre de Hugo Fernando Padilla Vega, a quien le fue hallado en su poder
dos empaques que conten(cid:237)an en su interior una sustancia vegetal color verde que luego de realizada la prueba preliminar result(cid:243) ser marihuana, con un peso bruto de 50 gramos y neto de 40.31 gramos. Al d(cid:237)a siguiente se orden(cid:243) su libertad. 2.2. El 08 de abril de 2011, se realiz(cid:243) la audiencia preliminar de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, en la cual se le endilgaron cargos al seæor por la conducta punible de trÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes de que trata el art(cid:237)culo 376 inciso 2(cid:176) del C(cid:243)digo Penal, modificado por el art(cid:237)culo 14 de la ley 890 de 2004, los cuales acept(cid:243) en su integridad. 2.3. El 22 de noviembre siguiente, se celebr(cid:243) audiencia de verificaci(cid:243)n de aceptaci(cid:243)n de cargos e individualizaci(cid:243)n de pena y sentencia, en la que el ente persecutor se refiri(cid:243) a la falta de antecedentes penales y se tuviera en cuenta la aceptaci(cid:243)n de cargos que realiz(cid:243) de forma voluntaria el acusado. Por su parte, la defensora describi(cid:243) las condiciones individuales, familiares y sociales del imputado, solicit(cid:243) la aplicaci(cid:243)n de la excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad al parÆgrafo del art(cid:237)culo 57 de la ley 1453 de 2011, y aduj(cid:243) su condici(cid:243)n de padre
cabeza de familia. 2 Segunda instancia No. 2009-80628-01
Procesado: Hugo Fernando Padilla Vega Delito: TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.4. Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2011, el Juzgado (cid:218)nico Penal del Circuito Anserma (C), conden(cid:243) al seæor Johnnatan Har VØlez R(cid:237)os como autor de la conducta punible de trÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes a la pena de 56 meses de prisi(cid:243)n, le neg(cid:243) la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena y la prisi(cid:243)n domiciliaria, y se abstuvo de pronunciarse sobre el sustituto de la prisi(cid:243)n domiciliaria en la condici(cid:243)n de padre cabeza de familia, por ser competencia del Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad. Contra esta providencia, se alz(cid:243) el mandatario judicial del procesado.
3. Argumentos del recurrente En confuso y contradictorio escrito de sustentaci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n, la titular de la defensa refiere su inconformidad con el hecho de que el seæor juez, ante la captura en flagrancia de su prohijado, le haya otorgado una rebaja de pena del 48.75% y no del 50%. Acto seguido, hace alusi(cid:243)n a una
sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia sobre la dosis de aprovisionamiento, y arguye que en este caso no hay una afectaci(cid:243)n del bien jur(cid:237)dico de la salud pœblica, por cuanto su asistido portaba 42.31 gramos de marihuana, sin que obre prueba de que los tuviera con el fin de comercializarlos. 3 Segunda instancia No. 2009-80628-01
Procesado: Hugo Fernando Padilla Vega Delito: TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se refiere en forma genØrica a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, y en otro apartado aduce que el seæor juez tom(cid:243) como circunstancia de mayor punibilidad la captura en flagrancia del procesado, desconociendo as(cid:237) los parÆmetros de tasaci(cid:243)n de la pena. Finalmente realiza la siguiente petición: “solicito a su señoría modificar el quantum de la pena y multa y se conceda el 50% a lo cual tiene derecho y se ordene la absolución” sic. (Fl 82).
4. Consideraciones de la Sala 4.1. Problema jur(cid:237)dico.
De conformidad con la exposici(cid:243)n de la recurrente, que a pesar de enfilar su disertaci(cid:243)n a la aplicaci(cid:243)n de la rebaja del 50% de la pena, termina solicitando la absoluci(cid:243)n, encuentra la Sala que dos son los t(cid:243)picos que habrÆn de abordarse en la presente
decisi(cid:243)n: 1) si ante la aceptaci(cid:243)n de cargos hay lugar a la retractaci(cid:243)n al discutirse aspectos relacionados con la antijuridicidad, y 2) si ante un evento de captura en flagrancia es posible conceder una rebaja inferior al 50% de la pena en aquellos casos no cobijados por el art(cid:237)culo 57 de la ley 1453 de 2011. 4.2. De la aceptaci(cid:243)n de responsabilidad en la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n. 4 Segunda instancia No. 2009-80628-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal RecuØrdese que el allanamiento a cargos como forma precoz o anormal de terminaci(cid:243)n de los procesos, se caracteriza por ser un acto de disposici(cid:243)n procesal exclusivamente reservado a la voluntad del sindicado y que tiene como fin primordial poner fin al proceso sin agotar materialmente las etapas que gobiernan un procedimiento ordinario, y que obedece a una pol(cid:237)tica criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administraci(cid:243)n de justicia, con miras a que el imputado o acusado, segœn el caso, resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habr(cid:237)a de imponØrsele si el fallo se profiere como culminaci(cid:243)n del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado
ahorre esfuerzos y recursos en su investigaci(cid:243)n y juzgamiento1. Manifestada la voluntad de aceptar la responsabilidad por parte del imputado2, el procedimiento es el consagrado en el art(cid:237)culo 293 de la Ley 906 de 2004: Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscal(cid:237)a acepta la imputaci(cid:243)n, se entenderÆ que lo actuado es suficiente como acusaci(cid:243)n. La Fiscal(cid:237)a adjuntarÆ el escrito que contiene la imputaci(cid:243)n o acuerdo que serÆ enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontÆneo, procederÆ a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractaci(cid:243)n de alguno de los intervinientes, y convocarÆ a audiencia para la individualizaci(cid:243)n de la pena y sentencia. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006). M.P: Jorge Luis Quintero MilanØs. 2 Art. 283. “La aceptación por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontÆneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecuci(cid:243)n de la conducta delictiva que se investiga”. 5 Segunda instancia No. 2009-80628-01
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Sala Penal De la anterior disposici(cid:243)n normativa, puede concluirse, - como lo hizo la mÆs alta Corporaci(cid:243)n en lo penal en fallo reciente3, con apoyo en la sentencia C-1260 de 2005 de la Corte Constitucional, que la renuncia al juicio oral que lleva impl(cid:237)cita una aceptaci(cid:243)n de cargos o un preacuerdo, debe observar ciertas garant(cid:237)as de orden legal y constitucional: (…) la renuncia a un juicio en las condiciones consagradas en el literal k) del art(cid:237)culo 8” de la Ley 906 de 2004, debe interpretarse arm(cid:243)nicamente con las demÆs disposiciones de la ley 906 de 2004, y por lo tanto cumplir con las garant(cid:237)as legales y constitucionales como las que refieren a que i) el imputado debe estar asesorado por su defensor (art. 368 de la Ley 906), ii) los actos estarÆn sujetos al control del juez de garant(cid:237)as o de conocimiento, segœn el caso, (arts. 131 y 368 de la Ley 906) para lo cual, iii) serÆ imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado a fin de que se verifique que actœa de manera libre, voluntaria, y debidamente informado de las consecuencias de su decisi(cid:243)n (art. 131 de la Ley 906), iv) debe contarse con la presencia del Ministerio Pœblico, v) los preacuerdos obligan en la medida que no desconozcan o quebranten garant(cid:237)as fundamentales del procesado (art. 351-4 de la Ley 906), ya que vi) de advertir el juez algœn
desconocimiento rechazarÆ la alegaci(cid:243)n de culpabilidad y adelantarÆ el procedimiento como si hubiese habido una alegaci(cid:243)n de no culpabilidad (art. 368 de la Ley 906), (…). Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garant(cid:237)as de guardar silencio y al juicio oral, deberÆ el juez de control de garant(cid:237)as o el juez de conocimiento verificar que se trata de una decisi(cid:243)n libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual serÆ imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado. Las anteriores premisas dan cuenta que el funcionario judicial de conocimiento no es un convidado de piedra, sino que 3 Sentencia del 01 de junio de 2011. Radicado No. 35973. 6 Segunda instancia No. 2009-80628-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su participaci(cid:243)n es activa, pues en Øl tambiØn recae el rol de restablecedor de garant(cid:237)as procesales frente a la significativa renuncia que implica la aceptaci(cid:243)n de cargos4, como lo indica el art(cid:237)culo 131 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de
- en estos tØrminos:
Art(cid:237)culo 131. Renuncia. Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garant(cid:237)as de guardar silencio y al juicio oral, deberÆ el juez de control de garant(cid:237)as o el juez de conocimiento verificar que se trata de una decisi(cid:243)n libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual serÆ imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado. La H. Corte Suprema sostuvo que la verificaci(cid:243)n de la aceptaci(cid:243)n de cargos por parte del juez de conocimiento comporta tres aspectos: “(i) que el acto de allanamiento o el acuerdo haya sido voluntario, libre, espontÆneo y debidamente informado, es decir que estØ exento de vicios esenciales en el consentimiento5, (ii) que no viole derechos fundamentales, y (iii) que exista un m(cid:237)nimo de prueba que permita 4 Ley 906 de 2004. Art(cid:237)culo 8. En desarrollo de la actuaci(cid:243)n, una vez adquirida la condici(cid:243)n de imputado, este tendrÆ derecho, en plena igualdad respecto del (cid:243)rgano de persecuci(cid:243)n penal, en lo que aplica a: a) No ser obligado a declarar en contra de s(cid:237) mismo ni en contra de su c(cid:243)nyuge, compaæero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; b) No autoincriminarse ni incriminar a su c(cid:243)nyuge, compaæero permanente o parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; (…) k) Tener un juicio pœblico, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediaci(cid:243)n de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si as(cid:237) lo desea, por s(cid:237) mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate; l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestaci(cid:243)n libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En estos eventos requerirÆ siempre el asesoramiento de su abogado defensor. 5 Cfr. Casaci(cid:243)n 25248, 5 de octubre de 2006. 7 Segunda instancia No. 2009-80628-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inferir la autor(cid:237)a o participaci(cid:243)n en la conducta imputada y su tipicidad”6. En la misma decisi(cid:243)n, concluy(cid:243) que una vez cumplidos esos supuestos no hay lugar a la retractaci(cid:243)n. “Cumplidos estos requisitos, la ley no prevé posibilidad de retractación alguna para el allanamiento, fundada precisamente en la consideraci(cid:243)n
de que ello resultar(cid:237)a contrario al principio de seguridad jur(cid:237)dica y a los deberes de lealtad y buena fe que se exige a los intervinientes en el trÆmite (art. 12), y seæala que el camino siguiente en el rito, cuando tal aceptaci(cid:243)n se produce en la diligencia de formulaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n (art. 286), es la formulaci(cid:243)n de la acusaci(cid:243)n ante el juez de conocimiento por parte de la Fiscal(cid:237)a, escrito al que se incorpora el acta en que consta el allanamiento realizado por el procesado, y la convocatoria a audiencia para la individualizaci(cid:243)n de la pena y sentencia. Bajo esta perspectiva, ante la aceptaci(cid:243)n de responsabilidad del imputado, no es s(cid:243)lo un deber sino una obligaci(cid:243)n de rango constitucional y legal para el funcionario judicial de conocimiento, pronunciarse respecto de irregularidades que afecten el debido proceso, que desconozcan otras garant(cid:237)as fundamentales del imputado, o ante la existencia de vicios del consentimiento; de suerte que de hallar alguna situaci(cid:243)n anormal, debe declarar la nulidad de lo actuado y devolver las diligencias a la Fiscal(cid:237)a a fin de realizar las actuaciones a que hubiere lugar7; œnica actuaci(cid:243)n posible en tratÆndose de un allanamiento a cargos en la medida que ya viene aprobado por el juez de garant(cid:237)as, lo que no sucede 6 Cfr. Prove(cid:237)do del 30 de noviembre de 2006. Radicado 25.108.
7 El allanamiento o el acuerdo es vinculante para todos los sujetos procesales, incluido el juez, quien debe dictar la sentencia de conformidad con lo aceptado o convenido por las partes, a menos que advierta vicios del consentimiento o desconocimiento de las garant(cid:237)as fundamentales, casos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que la actuaci(cid:243)n se conduzca por los senderos de la legalidad. Cfr Casaci(cid:243)n 33763 del 09 de marzo de 2011. 8 Segunda instancia No. 2009-80628-01
Procesado: Hugo Fernando Padilla Vega Delito: TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con los acuerdos los cuales s(cid:237) reciben aprobaci(cid:243)n o improbaci(cid:243)n por parte del juez de conocimiento. 4.3. De la retractaci(cid:243)n. En el canon 293 del C(cid:243)digo Procesal Penal, se precisaba la imposibilidad de la retractaci(cid:243)n una vez aceptado el acuerdo por el juez de conocimiento, segœn el tenor literal de la norma. “Una de las consecuencias de aquel sometimiento premiado es la irretractabilidad. La aceptaci(cid:243)n consciente y voluntaria de la culpabilidad se rige por el principio de irretractabilidad, en virtud del cual, una vez el juez de conocimiento aprueba el allanamiento, no hay lugar para el arrepentimiento; y la defensa renuncia al derecho de
controvertir la imputaci(cid:243)n, al juicio oral y al debate probatorio8. Resalta la Sala No obstante, en forma reciente la Ley 1453 del 24 de junio de dos mil once (2011), en su art(cid:237)culo 699 adicion(cid:243) al art(cid:237)culo trascrito el siguiente parÆgrafo: ParÆgrafo. La retractaci(cid:243)n por parte de los imputados que acepten cargos serÆ vÆlida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vici(cid:243) su consentimiento o que se violaron sus garant(cid:237)as fundamentales. 8 Cfr. Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia de Enero 30 de 2008, radicado 28772, M.P Dr. Javier de Jesœs Zapata Ortiz. 9 Art(cid:237)culo 69. Procedimiento en caso de aceptaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n. El art(cid:237)culo 293 de la Ley 906 de 2004 quedarÆ as(cid:237): Art(cid:237)culo 293. Procedimiento en caso de aceptaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscal(cid:237)a acepta la imputaci(cid:243)n, se entenderÆ que lo actuado es suficiente como acusaci(cid:243)n. La Fiscal(cid:237)a adjuntarÆ el escrito que contiene la imputaci(cid:243)n o acuerdo que serÆ enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontÆneo, procederÆ a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractaci(cid:243)n de alguno de los
intervinientes, y convocarÆ a audiencia para la individualizaci(cid:243)n de la pena y sentencia. ParÆgrafo. La retractaci(cid:243)n por parte de los imputados que acepten cargos serÆ vÆlida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se violaron sus garant(cid:237)as fundamentales. 9 Segunda instancia No. 2009-80628-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La anterior disposici(cid:243)n, a pesar de contener impl(cid:237)citamente tal configuraci(cid:243)n normativa en cuanto a la voluntad y conciencia libre del imputado, lo cierto es que ahora la nueva ley lo revela de manera expresa y directa, sin ser mayor novedad que la contenida en el texto original, en tanto admite la retractaci(cid:243)n en cualquier momento de la actuaci(cid:243)n penal, y en tal raz(cid:243)n deberÆ ser aplicada aœn a aquØllos procesos cuyos hechos sean anteriores a su vigencia10. “Ahora bien, al momento de resolver la impugnación rige ya la Ley 1453 de junio 24 de 2011 (D.O # 48.110), normatividad que modifica algunas disposiciones tanto del C(cid:243)digo Penal como del de Procedimiento, circunstancia que obliga a su examen en la medida en
que la novedosa legislaci(cid:243)n puede regular materias que resulten aplicables porque se ofrezcan retroactivamente mÆs favorables, anÆlisis que, ademÆs, se aborda desde la (cid:243)ptica de la pedagog(cid:237)a que debe caracterizar a la Sala de Casación. (…) “Ahora, otros ejemplos de eventual favorabilidad susceptibles de invocarse como resultado o de cara a las œltimas modificaciones legislativas podr(cid:237)an referirse a la posibilidad de retractaci(cid:243)n en la aceptaci(cid:243)n de cargos por allanamiento (art 69, parÆg, L 1453 que adiciona art 293 C.P.P); lo relativo a la rebaja de la sanci(cid:243)n por aceptaci(cid:243)n de cargos en caso de flagrancia, ahora reducida a … de la pena (art 57, parÆg. L 1453 que adiciona art 301 C.P.P.); la presentaci(cid:243)n voluntaria del fugado antes de los 3 d(cid:237)as siguientes a la evasi(cid:243)n, hoy dentro de las 36 horas (art 24 L 1453 que modifica art 452 C.P); la ampliaci(cid:243)n del tØrmino de prescripci(cid:243)n para servidor pœblico que cometa delito en ejercicio de las funciones (art 14 L 1474/11 que modifica art 84 C.P.); etc.11 No obstante, dicha retractaci(cid:243)n no opera por mero capricho del procesado sino que ha de comprobar que fue viciado su 10 Diario Oficial No. 48110 del 24 de junio del 2011. 11 Corte Suprema de Justicia. Segunda instancia. Radicado 36926. Aprobada con acta 253
del 22 de julio de 2011. 10 Segunda instancia No. 2009-80628-01
Procesado: Hugo Fernando Padilla Vega Delito: TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consentimiento, o que se vulneraron garant(cid:237)as fundamentales, pues de no ser as(cid:237), el paso siguiente es la emisi(cid:243)n de una sentencia condenatoria. “Cumplidos estos requisitos, la ley no prevé posibilidad de retractación alguna para el allanamiento, fundada precisamente en la consideraci(cid:243)n de que ello resultar(cid:237)a contrario al principio de seguridad jur(cid:237)dica y a los deberes de lealtad y buena fe que se exige a los intervinientes en el trÆmite (art. 12), y seæala que el camino siguiente en el rito, cuando tal aceptaci(cid:243)n se produce en la diligencia de formulaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n (art. 286), es la formulaci(cid:243)n de la acusaci(cid:243)n ante el juez de conocimiento por parte de la Fiscal(cid:237)a, escrito al que se incorpora el acta en que consta el allanamiento realizado por el procesado, y la convocatoria a audiencia para la individualizaci(cid:243)n de la pena y sentencia12. Tal como se desprende del legajo, el seæor Hugo Fernando Padilla Vega fue sorprendido y aprehendido cuando portaba cantidad de estupefaciente conocido como marihuana, con un peso neto de 40.31 gramos, es decir, superior a la permitida como
dosis personal, situaci(cid:243)n que motiv(cid:243) a que la fiscal(cid:237)a le imputara el punible de trÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes, el cual fue aceptado por Øste en un acto libre, consciente y voluntario13, debidamente asesorado por su defensora e instruido por el Juez de Control de Garant(cid:237)as; decisi(cid:243)n que tambiØn fue analizada en su legalidad por parte de la Juez de conocimiento. Ahora bien, la apoderada judicial intenta arg(cid:252)ir que la conducta desplegada por su defendido no es antijur(cid:237)dica en la 12 Corte Suprema de Justicia. Radicaci(cid:243)n 25248 del 05 Octubre de 2006. 13 Cd N(cid:176) 2 Audio N(cid:176) 2. Audiencia de Formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n. Celebrada el 25 de marzo de 2011. 08:34 11 Segunda instancia No. 2009-80628-01
Procesado: Hugo Fernando Padilla Vega Delito: TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal medida que se trata de una auto lesi(cid:243)n, con lo cual evidencia que lo pretendido por ella es una retractaci(cid:243)n, actuaci(cid:243)n que s(cid:243)lo puede ser admitida en aquellos eventos de que trata el art(cid:237)culo 293 del Estatuto Procesal Penal, esto es, ante la configuraci(cid:243)n de un vicio del consentimiento o la trasgresi(cid:243)n de garant(cid:237)as
fundamentales, situaciones que ni siquiera se pusieron de presente, que tampoco se evidencian en el sub judice, y que por tanto tornan improcedente el anÆlisis de la exposici(cid:243)n de la impugnante. No obstante, como quiera que tambiØn se hiciera alusi(cid:243)n a un asunto relacionado con la legalidad, sumado a los deberes de ilustraci(cid:243)n que le asisten a la Sala, conviene referirse al planteamiento de la defensa para evitar que tesis como Østa hagan carrera en las teor(cid:237)as de la defensa. 4.4. De la dosis personal y su punibilidad. Centra entonces el recurrente su disertaci(cid:243)n en un problema de tipicidad y antijuridicidad, al mencionar que conductas como la de su prohijado no deben ser sancionadas por tratarse de una persona enferma debido a su adicci(cid:243)n a las drogas, pero lo cierto es que en este caso el procesado fue capturado portando 40.31 gramos de sustancia narc(cid:243)tica, superior a la dosis personal prevista para la sustancia incautada (20 gramos). Ahora bien, si lo pretendido era probar que se trata de un fÆrmaco-dependiente 12 Segunda instancia No. 2009-80628-01
Procesado: Hugo Fernando Padilla Vega Delito: TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que requiere tratamiento para su adicci(cid:243)n, debi(cid:243) dejar tal
planteamiento para exponerlo en el debate pœblico del juicio. En torno a la dosis personal conviene realizar las siguientes precisiones, respecto de la normativa que se encuentra vigente: El art(cid:237)culo 11 de la ley 1453 de 24 de junio de 2011, modific(cid:243) el art(cid:237)culo 376 de la ley 599 de 2000, cuyo texto original a continuaci(cid:243)n se cita: El original art. 376 del Código Penal establecía lo siguiente: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país,… lleve consigo…”. (Subraya la Sala) Se tiene entonces que la Ley en comento llamada comúnmente como de “de seguridad ciudadana”, eliminó de este art(cid:237)culo el aparte que dec(cid:237)a “salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal”; es decir, lo pretendido por el legislador fue configurar como punible el consumo de estupefacientes en lo referente a la dosis de uso personal. No obstante, la ley 30 de 1986 por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones, aœn se encuentra vigente en varios apartes, entre ellos su art(cid:237)culo 2” literal j) que a la letra dispone: Art(cid:237)culo 2(cid:176) literal j) de la ley 30 de 1986: Dosis para uso personal: es la cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva para su propio consumo. Declarado exequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 1994 13 Segunda instancia No. 2009-80628-01
Procesado: Hugo Fernando Padilla Vega Delito: TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) lo defini(cid:243) en reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, que analiz(cid:243) la coexistencia de dos normas contradictorias dentro del texto constitucional y aclar(cid:243) la interpretaci(cid:243)n que al respecto cabe14: Considera la Sala que aœn con la prohibici(cid:243)n constitucional de porte y consumo de estupefacientes, el concepto de dosis personal no ha desaparecido del ordenamiento jur(cid:237)dico, pues el literal j) del art(cid:237)culo 2” de la Ley 30 de 1986, no ha sido derogado, a pesar de las varias normas que se han expedido en orden a tener por l(cid:237)cito su consumo y ahora por penalizarlo. Lo que advierte la Sala es un conflicto entre normas de carÆcter constitucional, a saber, el art(cid:237)culo 49 que proh(cid:237)be el porte y consumo de lo conocido en nuestra comunidad jur(cid:237)dica como dosis personal, y el art(cid:237)culo 16 que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, por cuya defensa y efectividad, desde el aæo 1994, la Corte Constitucional declar(cid:243) contraria a la Carta la norma legal, art(cid:237)culo 51 de la ley 30 de 1986, que sancionaba penalmente a personas adictas a las drogas enunciadas en el art(cid:237)culo 376.
Dicha pugna debe resolverse de acuerdo con los parÆmetros fijados por la propia Corte Constitucional, cuando señaló que “se soluciona el conflicto de normas mediante un anÆlisis razonable que puede llegar a hacer compatibles ambas disposiciones, mediante la aplicaci(cid:243)n preferente de la norma que encarne un mayor contenido axiol(cid:243)gico y que, al mismo tiempo, no sacrifique el nœcleo esencial de la otra disposición”15. Y también “las posibles incompatibilidades entre las disposiciones del mismo rango se resuelven, en principio, con la aplicaci(cid:243)n de las reglas de la l(cid:243)gica jur(cid:237)dica tradicional, salvo expresa disposición constitucional en contrario”16 En aplicaci(cid:243)n de lo anterior, para la Sala la norma superior que proh(cid:237)be el consumo y porte de estupefacientes como dosis personal interpretada junto con aquel precepto legal que establece pena de 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Proceso N(cid:176) 35978 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Aprobado mediante Acta N(cid:176) 290. Agosto 17 de 2011. 15 Sentencia C059 de 1993 16 Sentencia C593 de 1995 14 Segunda instancia No. 2009-80628-01
Procesado: Hugo Fernando Padilla Vega Delito: TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
prisi(cid:243)n para esta clase de comportamientos (art(cid:237)culo 376 del C(cid:243)digo Penal), implica la anulaci(cid:243)n del derecho fundamental que consagra el art(cid:237)culo 16 constitucional, pues se reprime y sanciona con el castigo mÆs severo (pena de prisi(cid:243)n), la decisi(cid:243)n de la persona de abandonar el cuidado de su salud individual, elecci(cid:243)n que corresponde a su fuero interno y no trasciende en el menoscabo de los derechos de
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