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TSDJ Manizales - SP2009-80716-02 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2009-80716-02 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Rad. No. 2009-80716-02

Procesado: Jairo de Jesús Holguín Álvarez Delito: Lesiones personales culposas

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 105 Manizales, Caldas, dos (2) de abril de dos mil catorce (2014).

I. ASUNTO Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Chinchiná (C), el veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante la cual se condenara al señor JJAAIIRROO DDEE JJEESSÚÚSS HHOOLLGGUUÍÍNN ÁÁLLVVAARREEZZ como responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas, siendo víctima la señora DORA LIGIA

VALENCIA POSADA.

II. HECHOS Fueron resumidos en la decisión de primera instancia en los

siguientes términos: 1 Rad. No. 2009-80716-02

Procesado: Jairo de Jesús Holguín Álvarez Delito: Lesiones personales culposas

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ―Se presentaron el día 3 de octubre de 2009 en la vía que de Tres Puertas conduce a Santágueda, jurisdicción del Municipio de Palestina, Caldas, siendo las 17:30 horas,

cuando la señora DORA LIGIA VALENCIA POSADA, conductora de la motocicleta Auteco 110 de placa HQF 87B, colisionó con el campero Jeep Willys de placa EKH 871 conducido por el acusado JAIRO DE JESÚS HOLGUÍN ALVAREZ. Como causa probable de la colisión se indicó la ―invasión del carril contrario por el campero‖. Como consecuencia del hecho de tránsito, la señora Dora Ligia Valencia Posada, resultó lesionada habiéndole sido otorgada por el médico legista una incapacidad definitiva de SETENTA (70) días y como secuelas: Deformidad Física que afecta el cuerpo a nivel de la pared anterior del abdomen y tercio superior de pierna izquierda, ambas de carácter permanente‖.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por tales hechos, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control y Garantías de Palestina (C), el ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), a solicitud de la Fiscalía Instructora, adelantó audiencia preliminar, en la que se le formuló imputación a JAIRO DE JESÚS HOLGUÍN ÁLVAREZ por la conducta de lesiones personales culposas, cargo que no fue aceptado por éste.

El veintiséis (26) de abril de ese mismo año, la Fiscalía presentó escrito de acusación por el delito imputado, celebrándose la correspondiente audiencia el veintiocho (28) de mayo siguiente, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Conocimiento de 2 Rad. No. 2009-80716-02

Procesado: Jairo de Jesús Holguín Álvarez

Delito: Lesiones personales culposas

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Chinchiná, Caldas, mientras que la preparatoria tuvo lugar el dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012). La audiencia del juicio oral se desarrolló en distintas sesiones, con inicio el veinticinco (25) de septiembre de ese año, continuando al día siguiente, culminando el veintisiete, (27) mes y año en mención, con sentido de fallo condenatorio. El veinte (20) de noviembre se dio lectura a la sentencia, la que fuera impugnada por el señor defensor del procesado, motivo por el cual el proceso se encuentra en sede de segunda instancia.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo del veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), el operador jurídico condenó a Jairo de Jesús Holguín Álvarez a la pena principal de seis (6) meses y quince (15) días de prisión, multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y como penas accesorias le impuso la privación del derecho de conducir vehículos automotores por el término de un (1) año, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la sanción privativa de la libertad. Así mismo, le concedió el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período probatorio de dos (2) años.

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Procesado: Jairo de Jesús Holguín Álvarez Delito: Lesiones personales culposas

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El a quo, con base en los testimonios recepcionados en audiencia, la prueba documental allegada, y en sí los diferentes medios probatorios, controvertidos por las partes, concluyó que en efecto, el señor Jairo de Jesús Holguín Álvarez, con su proceder, faltó al deber objetivo de cuidado, que necesariamente debe mantener en la actividad de conducción vehicular. Ese desvalor en los hechos culposos, se encuentra en el incumplimiento por parte del sujeto activo de la obligación que tiene de actuar de manera cuidadosa, más entratándose de actividades peligrosas; desde el inicio de la investigación, fue señalado por el funcionario de policía de tránsito que atendió el caso, indicando, como causa probable del hecho “Invasión del Carril Contrario”. Y, es que así permite inferirlo la posición la posición final del vehículo campero guiado por el acusado HOLGUÍN ÁLVAREZ, - aseguró el fallador primario-. Situación que quedó debidamente sustentada con la declaración rendida en juicio, no sólo por el agente de la Policía, en calidad de primer respondiente, sino por el policial Janer Kenner Bedoya Medina, como agente de tránsito y persona encargada de elaborar el croquis condensado en la planilla o informe de accidente de tránsito. 4 Rad. No. 2009-80716-02

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Asunto: Fallo 2ª Instancia

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fueron claros en señalar, que para el momento había llovido y que la colisión se presentó por el desplazamiento del campero al carril contrario. Que el conductor debió estar atento a las condiciones de la vía, y que, si simplemente frena y espera prudentemente, no se ocasiona el accidente; que incluso, a una velocidad aproximada de 30 kilómetros por hora, conforme al artículo 108 del C. Nacional de Tránsito, la separación entre dos vehículos que circulan uno de tras otro, en el mismo carril de una calzada, será de diez metros, distancia más que suficiente para maniobrar el vehículo y permitir el frenado sin contratiempo alguno. El testimonio vertido por el policial se observa lógico y coherente, de acuerdo a los elementos de prueba acopiados, en especial lo consignado en el croquis o planilla de accidente, elaborado inmediatamente después del accidente. Resaltó el fallador primario, que es válida y sustentada la apreciación realizada por el técnico profesional en seguridad vial, en tanto que permite inferir, de acuerdo al croquis elaborado en el lugar de los hechos y aceptado por el mismo inculpado, el que la colisión se presentara en el carril por el que se desplazaba la motocicleta, luego de haber superado el obstáculo que existía en la vía, “montículos de arena y gravilla”. 5 Rad. No. 2009-80716-02

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adicional, para la realización de la experticia tuvo en cuenta la fijación fotográfica del lugar de los acontecimientos, análisis del informe policial de accidente de tránsito, análisis de los daños de los vehículos de acuerdo al peritaje realizado, se efectuaron cálculos y fórmulas para determinar el radio de curvatura y la pendiente de la vía. Era evidente el riesgo, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar; era perfectamente cognoscible por el acusado Holguín Álvarez, quien no agotó los medios a su alcance para evitar que se presentara el resultado dañoso. No guardó la diligencia debida aumentando así, o, elevando el riesgo permitido. Tenía completa visibilidad, según la hora del hecho, (5:30 de la tarde). Era consciente además, que sobre la vía se realizaban trabajos que no permitían un normal flujo vehicular y en consecuencia mayores velocidades, ya que horas antes había realizado el desplazamiento en sentido contrario, es decir, “Tres Puertas – Santágueda”. Por lo tanto, era su obligación conducir a baja velocidad y conservando la distancia requerida, por cuanto la calzada se encontraba mojada, producto de la lluvia, máxime que se acercaba a una curva conforme lo demuestra el croquis o bosquejo elaborado en el lugar de los hechos, la fijación topográfica y las fotografías aportadas. 6 Rad. No. 2009-80716-02

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Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En síntesis, se observa claro, como la colisión de produce en el carril por donde se desplazaba la motocicleta, y, de acuerdo a la forma como se presentó el accidente, condiciones de la vía, subida para la moto y bajada para el campero y lugar donde quedaron los vehículos, permite inferir que la señoras DORA LIGIA VALENCIA POSADA, ya había sobrepasado el obstáculo que presentaba la vía, vale decir, los montículos de materiales que ocupaban parte de la calzada. Consideró finalmente el señor Juez, que las declaraciones vertidas por Gloria Elenis Medina y Gustavo Alzate Flórez, no son de recibo, por cuanto se observa el marcado interés en favorecer al propietario del vehículo, quien lógicamente no está interesado en responder civilmente por los perjuicios ocasionados. Ciertamente los une un lazo familiar que pregona la falta de objetividad al momento de narrar lo por ellos percibido. En todo momento reseñan como causa del accidente la gran velocidad de la motocicleta y que el carril de ésta se encontraba cerrado; incluso se dijo que el campero no invadió el carril de la moto, situación contraria a la demostrada en el croquis y que se sale de la lógica, pues de no haberlo invadido no se presenta la colisión. 7 Rad. No. 2009-80716-02

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V. LA IMPUGNACIÓN Propuesta como se dijo por la Defensa del procesado, de

cuyo escrito se extracta lo siguiente:

1. No comparte la decisión del a quo, pues la motivación de hecho y de derecho son equivocadas.

2. El factor determinante o eficiente para la ocurrencia del accidente de tránsito, sin duda, fue la imprudencia de la motociclista, señora Valencia Posada, ya que sin observar el entorno, desconoció los factores de riesgo que tal maniobra conllevaba y que a la postre causaron la colisión.

3. Si bien el factor contribuyente para la ocurrencia del hecho, fue la leve invasión del carril contrario por parte del campero, también lo es que tal circunstancia obedeció a la abrupta frenada del vehículo que lo antecedía, teniendo la obligación también de frenar, resbalando sobre la vía, quedando en la posición ya predeterminada.

4. Se creó aparentemente un riesgo jurídicamente desaprobado, -concepción normativa-, ya que el a quo acoge la

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tesis de la Fiscalía, en cuanto a que el conductor del campero no conservó la distancia de seguridad exigida.

5. Quien realmente creó ese riesgo jurídicamente desaprobado fue la señora Valencia Posada, inobservando simultáneamente varias normas de tránsito que le eran aplicables

en ese momento, en especial las contempladas en los artículos 55, 60 y 68 del C. N. de Tránsito.

6. Se puede afirmar, y tomando como base el principio de auto-responsabilidad, fue la conductora de la motocicleta, señora Valencia Posada, la que vulneró el principio de confianza.

7. Sobre el acervo probatorio, se debe tener en cuenta que la declaración de la víctima, señora Dora Ligia Valencia Posada, da una versión de los hechos propia a sus conveniencias y aceptadas por el señor juez de instancia, mientras que los testimonios de los ocupantes del campero no son de recibo.

8. En cuanto a los testigos de la Fiscalía, todos ellos en su desempeño de técnicos peritos o investigadores de policía judicial, la defensa siempre ha puesto en entre dicho sus manifestaciones y el modo de desarrollar su actividad investigativa, adoleciendo de

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal eficacia y contundencia, dejando al azar puntos importantes, como la realización de una inspección judicial al lugar de los hechos.

9. Tal y como se ha afirmado, el carril derecho en sentido de la trayectoria de la motocicleta estaba totalmente obstruido, lo que originaba que para sobrepasar ese sector, la motociclista tuvo la necesidad imperiosa de invadir el carril contrario, provocando que los vehículos que transitaban por dicho sector en sentido contrario, tuviesen que frenar ante el peligro percibido.

10. En el croquis levantado el día del accidente, se indica la

posición del campero, que como se dijo, quedó invadiendo levemente el carril contrario a su trayectoria, por las causas referidas, pero también se observa que la posición de la motocicleta es justo en el punto donde terminaban los conos que hacían parte de la señal preventiva.

11. Considera que el juez no fue acertado en la valoración en conjunto de las pruebas, teniendo en cuenta las declaraciones llevadas a juicio por la defensa, en tanto que las pruebas llevadas por la fiscalía, en especial la declaración de la señora Dora Ligia Valencia Posada, no son afines con ese caudal probatorio.

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12. Resalta que la señora Dora Ligia Valencia Posada, como conductora de la motocicleta, creo un riesgo jurídicamente desaprobado y consecuencialmente violó el deber objetivo de cuidado.

13. Solicita finalmente, se cumpla con la misión del a quo y se revoque la decisión tomada por el juzgado de primera instancia y en su lugar se tome una decisión absolutoria a favor de su representado.

La Fiscalía como sujeto no recurrente

14. El abogado defensor presentó argumentos ya utilizados y analizados por el juez de primera instancia y aborda planteamientos, que de acuerdo con la prueba recaudada, escapan de la realidad procesal, surtida en la audiencia del juicio.

15. Nada más contrario a la realidad procesal que lo afirmado por el recurrente, en cuanto a que el carril por donde transitaba la

motocicleta se encontraba cerrado; todas las pruebas traídas a juicio, dan cuenta de que el carril se encontraba con un pequeño tramo en reparación, sin presentar cerramiento total para el tránsito de vehículos automotores. 11 Rad. No. 2009-80716-02

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16. El punto de colisión señalados por todas las partes, incluso por los testigos de la defensa, indican que se dio en el carril ocupado por la señora Valencia Posada y al estar ésta ya por terminar el paso que se encontraba obstruido y del cual llevaba la vía.

17. Hubo la creación de un riesgo desaprobado por parte del conductor del vehículo, al no tomar las previsiones necesarias que como conductor debía observar, invadiendo el carril contrario y produciéndose con ello un resultado dañoso, como lo fue el accidente de tránsito, con las consecuencias ya conocidas.

18. Reclama de la segunda instancia, la confirmación integral del fallo condenatorio proferido en contra del señor JAIRO DE

JESÚS HOLGUÍN ÁLVAREZ.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema Jurídico

1. Debe la Sala determinar si en el sub lite, con base el recaudo probatorio, puede inferirse más allá de toda duda

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal razonable, la responsabilidad de Jairo de Jesús Holguín Álvarez en las lesiones personales presentadas por la señora Dora Ligia Valencia Posada, como resultado del accidente de tránsito de que fueron protagonistas. El concepto de delito imprudente

2. La noción de Culpa ha tenido una amplia evolución dentro del ámbito de la doctrina jurídico penal, en principio fue necesario tomar prestada la concepción civil naturalista, consistente en que los comportamientos culposos, debía enmarcarse dentro de la negligencia, la imprudencia o la impericia; posteriormente de la mano del finalismo (Welzel) se avanzó hacía una idea ontológica de que la valoración debía hacerse conforme a un modelo de conducta denominado “Deber objetivo de cuidado”, lo que al parecer inspiró la estructuración del Art. 23 del C.P. actual.

No obstante, la corriente normativista (Roxin – Jakobs) ha venido desarrollando esta institución, de acuerdo con límites rigurosos que vienen dados por la reglamentación de las actividades sociales, y se encargan de demarcar las acciones ejecutadas dentro de los terrenos del riesgo aprobado y las que se 13 Rad. No. 2009-80716-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ubican dentro del riesgo desaprobado, desplazando la Culpa a la concepción del aumento desmesurado del riesgo permitido.

Tal y como lo resaltó el fallador primigenio1, sobre este tópico, la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse2, deviniendo entonces insoslayable ubicar nuestro examen del caso en la teoría de la imputación objetiva, a fin de responder al interrogante sobre ¿si le es atribuible jurídicamente a JAIRO DE JESÚS HOLGUÍN ÁLVAREZ, las lesiones producidas en la persona de DORA LIGIA VALENCIA POSADA, como consecuencia del accidente en el que colisionaron el jeep campero conducido por el primero y la motocicleta en la que se movilizaba la segunda? Recuérdese, que el juicio de imputación o atribución de un comportamiento lesivo, se sitúa en la faz objetiva del tipo penal y se erige como el avance científico del nexo causal-normativo, tendido entre la conducta del sujeto y su correspondiente consecuencia, debiéndose establecer dos aspectos trascendentales a saber: i) La creación de un riesgo jurídicamente relevante por parte del agente y ii) La materialización del riesgo en el resultado nocivo. 1 Cfr. Páginas 136-139 del cuaderno principal. 2 Proceso No. 200500384400, decisión de julio 2 de 2008, acta No. 189 de la fecha, MP José Fernando Reyes Cuartas. 14 Rad. No. 2009-80716-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caso Concreto/ Creación del riesgo jurídicamente

desaprobado

4. Como ya se había advertido, esta instancia se encargará de analizar, si conforme al acervo probatorio recaudado, se puede predicar o no la responsabilidad penal de HOLGUÍN ÁLVAREZ por el delito enrostrado, para lo que se verificará lo referente a la creación del riesgo y la concreción del resultado.

El primer nivel que debe agotarse al momento de valuar la imputación jurídica de un resultado dañoso, es la corroboración de que el sindicado haya producido un riesgo típicamente relevante, es decir, que con su conducta haya infringido el deber objetivo de cuidado (finalismo), a voces del Art. 23 del C.P., pasando de los terrenos del riesgo permitido a los del riesgo desaprobado (normativismo). En el asunto que nos concita, no parece haber hesitaciones en cuanto que el conductor del campero y acá acusado Jairo de Jesús Holguín Álvarez, invadió de manera intempestiva el carril contrario por el que circulaba la motocicleta, piloteada por la señora Dora Ligia Valencia Posada con la que a la postre colisionó, pues ello se desprende con nitidez de los elementos de prueba aportados 15 Rad. No. 2009-80716-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal legalmente al proceso y de los testimonios vertidos en el juicio oral, como bien lo asintió el Juez de instancia. Ese solo proceder irregular de JAIRO DE JESÚS, al

sobrepasar la línea divisoria, bien demarcada en la vía, tal y como se aprecia en la prueba fotográfica --pues ya había superado el tramo en mal estado como quedó establecido-- ocupó el carril opuesto, obstruyendo en un todo el paso de la motocicleta que se desplazaba en sentido contrario, maniobra que denota una actitud contraria al deber objetivo de cuidado que le era exigible en esta actividad peligrosa de por sí. Más aún, cuando se sabe que con esta maniobra transgredió el Art. 60 del Código Nacional de Tránsito (Obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados), cuya finalidad es propender porque cada automotor conserve el carril vial que le corresponde, para no poner en peligro a los demás vehículos y peatones.

5. Es esta realidad objetiva creada por el universo probatorio, la que nos permite afirmar que JAIRO DE JESÚS HOLGUÍN ÁLVAREZ, desatendió los deberes inherentes a la conducción vehicular, cuando invadió el carril contrario con el jeep, lo que quiere significar, que se adentró en el entorno del riesgo no permitido, mediante la infracción al deber objetivo de cuidado, el

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cual reclamaba de él la mayor pericia y prudencia cuando quiso sobrepasar el vehículo que lo antecedía, en una vía bastante húmeda por la lluvia y en la que se suscitó el accidente.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia3 ha venido sosteniendo, que a la constatación de la infracción al deber objetivo de cuidado en el delito culposo, bien puede arribarse a través de la teoría de la imputación objetiva: ―En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto. Lo anterior significa que, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico4. ―En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. 4.3. En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva ha integrado varios criterios limitantes o

correctivos que llenan a esa expresión de contenido y que de ninguna manera han sido ignoradas por la Sala.5 Veamos algunos de ellos: 3 Al respecto se puede confrontar la sentencia de 8 de noviembre de 2007, radicación 27388, M.P Dr. José Leonidas Bustos Martínez. 4 Cf. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378 5 Véase, entre otras, sentencias de 4 de abril de 2003, radicación 12742; 20 de mayo de 2003, radicación 16636; y 20 de abril de 2006, radicación 22941. 17 Rad. No. 2009-80716-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.3.1. No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una ―conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa‖6, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización. … 4.3.4. En cambio, ―por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido‖7. 4.3.5. Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el

fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta ―cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño8.

6. Con lo acotado en precedencia, claramente se avizora que el desconocimiento de las reglas jurídicas que rigen para la actividad desempeñada por el sujeto, necesariamente trae aparejado la creación de un riesgo desaprobado jurídicamente, como sucede en este caso, puesto que las normas que gobiernan tal accionar, son referentes que tributan a demarcar el espacio de lo permitido.

En razón de ello, es que no puede compartirse la tesis defensiva, según la cual, el factor determinante o eficiente para la ocurrencia del accidente, fue la imprudencia de la motociclista, pues la misma, sin observar el entorno, desconoció los factores de riesgo, no obstante los vehículos detenidos en su trayectoria hacia 6 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45 7 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17 8 Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación 24696 18 Rad. No. 2009-80716-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la derecha para dar paso a los que subían con destino a Manizales, causando la colisión, es decir, según el censor se presentó un

riesgo asumido por la propia víctima. Empero, a renglón seguido se contradice y acepta al señalar que, “el factor contribuyente para la ocurrencia del forzoso hecho, fue la leve invasión del carril contrario por parte del campero conducido por el procesado señor HOLGUÍN ÁLVAREZ”, justificando tal accionar ante la abrupta frenada realizada por el vehículo que lo precedía, como si el cumplimiento de las normas de tránsito dependiera del accionar de los otros vehículos que circulan en la vía o de lo bueno o lo malo que esté el carril de la vía, o porque la línea divisoria está deteriorada o simplemente no está marcada, o, del tamaño y la longitud de los automotores o los más equipados perdieran sus deberes de protección frente a los otros rodantes.

7. Así pues, por más que se exprese que el accionar de frenado del vehículo que iba delante del campero, fue inesperado y repentino en el lugar del siniestro, fue el motivo para que el segundo invadiera el carril contrario para sobre pasarlo y evitar algún accidente, hay que ser enfáticos, en que esa costumbre es contra legem, pues como ya se anotó, la Ley 769 de 2002, que regula lo concerniente al tránsito, en su Art. 60 exige que todos los

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conductores deban desplazarse por los carriles delimitados, sin

excepción alguna, pues de lo contrario sería ilógico, conllevando a que todos los vehículos que se movilizan detrás de otro, ejerciendo éste cualquier maniobra, entonces el que le sigue debe invadir la vía contraria para evadir el atropellamiento, poniendo en peligro los demás vehículos que se movilizan por el carril contrario.

8. De otra parte, no debe olvidarse que la reglamentación mencionada, esta constituida por mandatos de determinación, cuyo acatamiento implica un cumplimiento total del deber, que no parcial, toda vez que los comportamientos respetan irrestrictamente los preceptos o no lo hacen, por lo que la invasión del carril correspondiente al de la motocicleta, como lo percibió el A quo, es a todas luces un quebrantamiento de la regla jurídica y por ello constituye la creación de un riesgo antijurídico.

Concreción del riesgo desaprobado en el resultado

9. Establecida la creación del riesgo por parte del procesado, ahora debemos ocuparnos de la relación existente entre ese peligro y el resultado contemplado en la descripción típica, cual es, las lesiones sufridas por la señora DORA LIGIA VALENCIA POSADA

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Procesado: Jairo de Jesús Holguín Álvarez Delito: Lesiones personales culposas

Asunto: Fallo 2ª Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como puede observarse, el Juzgador de instancia no albergó dudas acerca del riesgo que causó el encartado cuando invadió con su campero el carril contrario por el que se trasladaba la

motocicleta, y por ello en la decisión consignó: ―El despacho, luego de escuchar los testimonios recepcionados en audiencia; la prueba documental allegada; y, en sí los diferentes medios probatorios, donde se tuvo la oportunidad de controvertir por la partes, concluye que efectivamente el señor Jairo de Jesús Holguín Álvarez, con su proceder, ha faltado al deber objetivo de cuidado que, necesariamente debe mantenerse en la actividad de conducción vehicular…‖9 (los resaltos son del texto)

10. Así, entonces, soportado en la prueba recogida en juicio, estimó que pudo sostenerse la certidumbre exigida en sede penal, que tan objetiva situación tiene génesis en

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