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TSDJ Manizales - SP2009 80845 02 E

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2009 80845 02 E
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

2“ instancia No 2009-80845-02

Procesado: Leonel Uribe HernÆndez

Delito: Estafa

Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa

Aprobado Acta No. 67 Manizales, veintisØis (26) de febrero de dos mil diecisØis (2016) 1. asunto Desarrolla la Sala el recurso de alzada interpuesto por la Defensa, contra la sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de puerto BoyacÆ - BoyacÆ, que conden(cid:243) al seæor Leonel Uribe HernÆndez, como responsable de la conducta punible de estafa.

2. Hechos Se extrae de la narrativa plasmada en el escrito de acusaci(cid:243)n,1 que el d(cid:237)a 17 de junio de 2009 y a partir de la denuncia formulada por el seæor Luis Arturo Mahecha BuriticÆ ante la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, se tuvo conocimiento que el denunciante en compaæ(cid:237)a de otras tres personas, Eugenio Mahecha BuriticÆ –hermano, James Dar(cid:237)o 1 Fls. (1-7), (14 – 21) 1 2“ instancia No 2009-80845-02

Procesado: Leonel Uribe HernÆndez

Delito: Estafa

Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Muæoz HernÆndez e Isidro D(cid:237)az Rinc(cid:243)n, decidieron gracias al consejo de un cuæado del primero -Luis Antonio Rubio Santos-, contratar al abogado Ramiro Dueæas en el aæo 2002 para lograr el reconocimiento judicial de unas acreencias laborales por parte de la “planta de asfalto”. Gracias al trabajo litigioso del Doctor Ramiro Dueæas, dicho proceso sali(cid:243) avante, sin embargo dada su muerte, quedaron en favor de sus representados unos dineros depositados en la cuenta judicial del Banco Agrario, para cuya reclamaci(cid:243)n y por sugerencia nuevamente del seæor Rubio Santos, contactaron al abogado Leonel Uribe HernÆndez. Con posterioridad a la firma del poder, este profesional les inform(cid:243) que sus honorarios los calculaba en $2.000.000, suma que distribuida entre los interesados, deb(cid:237)a cada uno aportar $500.000. Que de dicha cifra era necesario anticiparle $500.000 para viajar a la ciudad de BogotÆ a fin de realizar la gesti(cid:243)n encomendada. Ante la manifestaci(cid:243)n de aquellos de no poseer el dinero solicitado, el seæor Luis Antonio Rubio Santos ofreci(cid:243) prestarla al Doctor Uribe HernÆndez, siempre y cuando Øste respondiera por el mismo. Advirti(cid:243) igualmente el denunciante que a partir de ese momento, toda comunicaci(cid:243)n con el mandatario se efectœo a travØs de su cuæado Luis Antonio, quien a los tres o cuatro d(cid:237)as de formalizado el

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Procesado: Leonel Uribe HernÆndez

Delito: Estafa

Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mandato, les revel(cid:243) que Uribe HernÆndez hab(cid:237)a seæalado que la suma depositada en el Banco Agrario de BogotÆ ascend(cid:237)a a $39.000.000. Pero que ademÆs de ello, exist(cid:237)a un excedente por cobrar, -sin determinar su monto-, el cual podr(cid:237)an obtener en un lapso de ocho o quince d(cid:237)as. De ah(cid:237) que sus honorarios deb(cid:237)an ser incrementados a $8.000.000. Aceptadas las nuevas condiciones, el seæor Rubio Santos les avis(cid:243) que ya pod(cid:237)an hacer efectivos los t(cid:237)tulos en el Banco Agrario por los primeros $39.000.000, a lo que as(cid:237) procedieron. SimultÆneamente decidieron entregar al abogado la mitad de lo acordado -$4.000.000-, postergando el saldo para cuando les fuera entregado el excedente anunciado. Tal propuesta fue del desagrado de Luis Antonio Rubio, quien les increp(cid:243) que el doctor Uribe HernÆndez no “trabajaba por chichiguas ni limosnas”, y que necesitaba la totalidad de lo convenido. Reclamaci(cid:243)n que surti(cid:243) efecto, dado que entre todos reunieron los $8.000.000, disponiendo su entrega a Rubio Santos en una helader(cid:237)a ubicada al

frente del Banco Agrario de Puerto BoyacÆ. A quien ademÆs y como gesto de gratitud por el servicio y colaboraci(cid:243)n prestada resolvieron en conjunto obsequiarle $1.000.000, a la par, que debido a la confianza que ten(cid:237)a para con su pariente pol(cid:237)tico no pidieron recibo alguno de las sumas proporcionadas. 3 2“ instancia No 2009-80845-02

Procesado: Leonel Uribe HernÆndez

Delito: Estafa

Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ocho d(cid:237)as despuØs, se traslad(cid:243) el quejoso a la oficina del Doctor Uribe HernÆndez para indagar sobre el asunto, siendo enterado Øl y sus acompaæantes sobre la imposibilidad que hab(cid:237)a tenido de viajar a BogotÆ; inactividad que se extendi(cid:243) por un aæo y cuatro meses, hasta que Øste les insinu(cid:243) que ellos mismos fueran al Despacho judicial en la capital. Ante el desconcierto generado por la respuesta obtenida, decidieron consultar a una abogada para que estudiara el caso, quien finalmente les comunic(cid:243) que efectuada las averiguaciones de rigor, no hab(cid:237)a mÆs dinero por reclamar. Decidieron as(cid:237) entonces, solicitar a su otrora apoderado la devoluci(cid:243)n de la papeler(cid:237)a y el dinero cancelado de mÆs, recibiendo como respuesta que no hab(cid:237)a recibido un peso de parte de ellos y

tampoco recordaba la cifra que le hab(cid:237)a sido entregada por Rubio Santos, puesto que hab(cid:237)a transcurrido demasiado tiempo. A ra(cid:237)z de estos acontecimientos y junto a los demÆs afectados, interpuso la denuncia penal, toda vez, que el Dr. Uribe HernÆndez deb(cid:237)a reintegrarles la cantidad de $6.000.000, que corresponde al exceso en los honorarios que demand(cid:243) pagar, sobre la base de recuperar una cantidad mayor a la inicialmente aludida, dado que al no existir Østa, quedaba sin soporte el seæalado pago adicional. 4 2“ instancia No 2009-80845-02

Procesado: Leonel Uribe HernÆndez

Delito: Estafa

Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3. actuaci(cid:243)n procesal relevante 3.1. Por los hechos relacionados, el d(cid:237)a 05 de diciembre del aæo 2012 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as celebr(cid:243) audiencia preliminar en la que se declar(cid:243) la contumacia del abogado Leonel Uribe HernÆndez, y fue formulada imputaci(cid:243)n por el punible de estafa. 3.2. El escrito de acusaci(cid:243)n fue radicado el 19 de febrero de 2013, y el 20 de marzo del aæo 2014 se celebr(cid:243) la correspondiente vista de formulaci(cid:243)n. 3.3. Tras algunos aplazamientos promovidos por la defensora

pœblica que fuera asignada, as(cid:237) como la presentaci(cid:243)n de los abogados de confianza del implicado en aras de reasumir la defensa, la vista preparatoria se desarroll(cid:243) hasta el 15 de octubre de 2013. 3.4. El 19 de diciembre de 2013, elev(cid:243) la Defensa una solicitud de cambio de radicaci(cid:243)n, por la supuesta inexistencia de garant(cid:237)as procesales en raz(cid:243)n de la enemistad entre la Juez y el acusado, petici(cid:243)n que fue desatada en forma adversa por esta Corporaci(cid:243)n el 17 de febrero del 2014. 3.5. Por su parte, el d(cid:237)a 21 de abril del aæo 2014 se impidi(cid:243) la realizaci(cid:243)n del juicio, a merced de la recusaci(cid:243)n promovida por el procesado contra la Juzgadora, misma que no fue aceptada y que 5 2“ instancia No 2009-80845-02

Procesado: Leonel Uribe HernÆndez

Delito: Estafa

Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ratific(cid:243) el Juzgado Penal de Circuito de la misma localidad el 05 de mayo de 2014. 3.6. El juicio oral fue finalmente celebrado el 22 de enero y 26 de febrero de 2015, culminando con un sentido del fallo condenatorio. El 01 de junio siguiente se dio lectura a la sentencia, donde el Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto BoyacÆ conden(cid:243) a Leonel Uribe

HernÆndez como responsable por el punible de estafa a la pena principal de 32 meses de prisi(cid:243)n, multa equivalente a 66,66 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos e interdicci(cid:243)n de derechos y funciones pœblicas por igual lapso al de la pena de prisi(cid:243)n. All(cid:237) mismo le fue concedida la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena.

4. La sentencia impugnada Segœn lo considerado por la A quo, los hechos endilgados y probados por la Fiscal(cid:237)a son constitutivos de estafa, comoquiera que el acusado se aprovech(cid:243) para s(cid:237) de un dinero que obtuvo a partir de engaæar a los denunciantes con la supuesta gesti(cid:243)n de unos excedentes que nunca existieron.

Aludi(cid:243) que el acusador logr(cid:243) demostrar la vinculaci(cid:243)n profesional de las v(cid:237)ctimas con el Doctor Uribe a travØs del poder que le confirieron, sin embargo el letrado los mantuvo en error durante mÆs 6 2“ instancia No 2009-80845-02

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Delito: Estafa

Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de un aæo con el fin de obtener provecho econ(cid:243)mico, convenciØndolos que exist(cid:237)a un remanente de dinero y que nunca apareci(cid:243) a pesar de las reclamaciones de las v(cid:237)ctimas, conducta tipificada en el art(cid:237)culo

246 del C(cid:243)digo Penal, sin concurrir ninguna eximente de responsabilidad. Con respecto a la etapa probatoria, a partir de los testimonios de las v(cid:237)ctimas Luis Arturo Mahecha BuriticÆ, Eugenio Mahecha BuriticÆ, Isidro D(cid:237)az Rinc(cid:243)n y James Dar(cid:237)o Muæoz HernÆndez, as(cid:237) como los, de Luis Antonio Rubio Santos, y los investigadores Martha Cecilia Bustamante de Zapata y Diego AndrØs Mora Parra, estim(cid:243) que el acusado utiliz(cid:243) artificios y engaæos como medio para apropiarse de esos dineros, coadyuvado por el Seæor Luis Antonio Rubio, cuæado de los hermanos Mahecha, quienes depositaron su confianza en Øl para conseguir un abogado que continuara con el cobro de unas acreencias laborales, que ya el Doctor Ramiro Dueæas hab(cid:237)a adelantado, sin concluir debido a su lamentable fallecimiento. Sin embargo, dedujo la Juzgadora, todo iba bien hasta que el Luis Antonio Rubio cit(cid:243) a los hermanos Mahecha en la casa de la madre de ellos, para enterarlos que de acuerdo a lo manifestado por el Doctor Leonel Uribe HernÆndez hab(cid:237)a un excedente en ese proceso y que para cobrarlo solicitaba por concepto de honorarios la suma de $6.000.000 de pesos de mÆs. 7 2“ instancia No 2009-80845-02

Procesado: Leonel Uribe HernÆndez

Delito: Estafa

Decisi(cid:243)n: Confirma condena

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A juicio de la Cognoscente, fue indudable que Leonel Uribe HernÆndez y su amigo Luis Antonio Rubio maquinaron el atentado contra el patrimonio econ(cid:243)mico de las v(cid:237)ctimas y por ende, ten(cid:237)an conocimiento pleno de la actividad criminal que ejecutaron, pues era el abogado de confianza de los mencionados, conoc(cid:237)a el proceso, su estado y las labores que deb(cid:237)a desarrollar. De idØntica forma, que la informaci(cid:243)n del falso excedente que transmiti(cid:243) el Seæor Luis Antonio Rubio surgi(cid:243) de la voluntad del Doctor Leonel Uribe HernÆndez, quien como ya se dijo, ten(cid:237)a acceso al expediente laboral. Como prueba de que el procesado era conocedor del il(cid:237)cito, seæal(cid:243) que Øste se encontr(cid:243) en el palacio de justicia con el seæor James Dar(cid:237)o, quien le seæal(cid:243) que cuadraran el pago del dinero con Don Antonio y que ya sab(cid:237)an que eran $8.000.000, situaci(cid:243)n ratificada en la dicci(cid:243)n rendida por el propio James Dar(cid:237)o y contestes a su vez, con las declaraciones de los hermanos Mahecha y el seæor D(cid:237)az. En punto del conocimiento que ten(cid:237)an el Doctor Uribe y Rubio, de los engaæos, resalt(cid:243) la declaraci(cid:243)n de Luis Arturo Mahecha, as(cid:237): “… nosotros hicimos efectivos los t(cid:237)tulos. Nosotros no hablamos con el Doctor Uribe, a

los 8 d(cid:237)as nos acercamos a la oficina de Øl, nosotros le dijimos al Doctor Uribe que no hemos sabido del excedente ni nada, que retirÆbamos la papeler(cid:237)a, la plata la recibi(cid:243) directamente Luis Antonio Rubio, cuando nosotros fuimos donde el Doctor Uribe le dijimos que los 8 millones era mucha plata nos dijo que en ningœn momento hab(cid:237)a recibido esa plata y nosotros le dijimos que (cid:237)bamos a llamar a Luis Antonio Rubio para aclarar esto… Don Luis Antonio Rubio le dijo: en quØ quedamos Doctor Ud. me dijo que le prestara $5.000.000 de pesos, eso fue delante de nosotros...” 8 2“ instancia No 2009-80845-02

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Delito: Estafa

Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sumado a ello, explor(cid:243) la Juzgadora el testimonio de Luis Antonio Rubio, de quien advirti(cid:243) incurri(cid:243) en contradicciones, decidiendo compulsar copias con destino a la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n para que se investigue un posible punible de Falso Testimonio. Para la Juez de instancia, salt(cid:243) a la vista la uniformidad en las deponencias de los ofendidos, sin que se encuentre acreditada ninguna animadversi(cid:243)n que conllevarÆ a pensar que mientan o hayan urdido toda una confabulaci(cid:243)n para incriminar al Doctor Leonel Uribe en este asunto. Atestaciones de cargo, que calific(cid:243) de naturales y

convincentes para ilustrar lo sucedido, as(cid:237) como los motivos que los condujeron a instaurar la denuncia. Situaci(cid:243)n aquella que no evidenci(cid:243) en la atestaci(cid:243)n de Rubio Santos, a quien lo percibi(cid:243) alterado, equivoco, esquivo en su mirada, nervioso y dubitativo, todos, en su sentir, s(cid:237)ntomas de las personas que estÆn faltando a la verdad.

5. El disenso La abogada Defensora se alz(cid:243) contra el fallo condenatorio, censurando que se valoraran suposiciones, pruebas de referencia, y medios que nada tiene que ver con el caso. 9 2“ instancia No 2009-80845-02

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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Arguy(cid:243) que la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura absolvi(cid:243) al Doctor Leonel Uribe HernÆndez de imponerle una sanci(cid:243)n por su conducta como litigante y que en ese proceso s(cid:237) se dio aplicaci(cid:243)n a los principios in dubio pro reo y presunci(cid:243)n de inocencia. Refiri(cid:243) que la H. Corte Suprema de Justicia ha dicho en varias ocasiones que la puesta en peligro o la acci(cid:243)n a propio riesgo desvirtœa la imputaci(cid:243)n objetiva en el delito de estafa, en tanto que la

v(cid:237)ctima coopera en forma voluntaria en el menoscabo patrimonial que constituye el resultado lesivo. As(cid:237) mismo, que los negocios jur(cid:237)dicos pueden ser fuentes de mentiras y ocultamientos relevantes para la configuraci(cid:243)n del elemento t(cid:237)pico del engaæo, pero cuando las partes estÆn en igualdad de condiciones personales, ninguna tiene el deber de evitar el daæo econ(cid:243)mico derivado de la realizaci(cid:243)n del contrato. Aun as(cid:237), agreg(cid:243), esta puesta en peligro no se predica de ciertos roles de los sujetos del delito, entre ellos familiares, amigos, compaæeros de vida, en los cuales se deposita un grado de confianza. Se pregunt(cid:243) si todo detrimento econ(cid:243)mico a causa de un acto ilegal e inmoral se tiene como delito. Asegur(cid:243) que en este caso no hubo prueba que demuestre la responsabilidad de Leonel Uribe, pues nunca recibi(cid:243) mÆs de $3.000.000. 10 2“ instancia No 2009-80845-02

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Delito: Estafa

Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Denunci(cid:243) la abogada que los procesos de notificaci(cid:243)n en el proceso de primer nivel, fueron objeto de acci(cid:243)n de tutela por parte del Doctor Leonel Uribe y que se dio inicio al juzgamiento sin su presencia, pese a haber Øste suministrado su nœmero telef(cid:243)nico de

celular, dado que aœn con la declaratoria de contumaz debi(cid:243) insistirse en la notificaci(cid:243)n personal. Arguy(cid:243) tambiØn la recurrente, que en materia de prescripci(cid:243)n, debe aplicarse el principio de favorabilidad, soportado en que cuando existe una Ley anterior que es mÆs permisiva o favorable debe aplicarse al presunto enjuiciado a su beneficio. De modo que, en su parecer, el punible de estafa aparejaba una pena de 2 aæos, raz(cid:243)n por la que la prescripci(cid:243)n operar(cid:237)a automÆticamente, pues la denuncia se impuls(cid:243) en el aæo 2009 mientras que la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n se registr(cid:243) el 05 de diciembre de 2012. Adujo en otra l(cid:237)nea, que pas(cid:243) inadvertida en la instancia la conciliaci(cid:243)n entre los denunciantes y el denunciado, puesto que la Fiscal(cid:237)a no tuvo prueba de dicha audiencia, tampoco sobre que se acord(cid:243), si fue citado o no su pupilo, al igual que el dinero que pag(cid:243) Antonio Rubio a los denunciantes. Asegur(cid:243) que si la conciliaci(cid:243)n tiene efectos erga omnes, no hay raz(cid:243)n para que se diera inicio a un proceso en contra de Leonel Uribe HernÆndez, ni para que se le reclame $8.000.000 y en otros apartes $6.000.000. 11 2“ instancia No 2009-80845-02

Procesado: Leonel Uribe HernÆndez

Delito: Estafa

Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Invoc(cid:243) as(cid:237) la incursi(cid:243)n de una causal de invalidez de la actuaci(cid:243)n por orfandad de la prÆctica de la audiencia de conciliaci(cid:243)n.

6. Consideraciones para resolver 6.1. ResÆltese inicialmente la competencia que le asiste a esta Corporaci(cid:243)n para conocer del asunto puesto a consideraci(cid:243)n, en virtud de lo previsto en el art(cid:237)culo 34, numeral 1 de la Ley 906 de 2004,2 al tratarse de una sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto BoyacÆ, BoyacÆ. 6.2. Ya en lo que respecta al quid de la controversia, y punto de uno de los reproches formulados por la Defensa sobre la inexistencia de la conciliaci(cid:243)n como requisito de procedibilidad conforme a lo prescrito por el art(cid:237)culo 522 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, debe indicarse preliminarmente que, en efecto, el delito de estafa que ocupa la atenci(cid:243)n de la Sala, por no exceder de los 150 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes para la fecha de la comisi(cid:243)n de los hechos, surge querellable al tenor de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 74

Ib(cid:237)dem.3 2 art(cid:237)culo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

1. de los recursos de apelaci(cid:243)n contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito….”. (Negrilla y subraya fuera de texto). 3 “ARTÍCULO 74. DELITOS QUE REQUIEREN QUERELLA Para iniciar la acci(cid:243)n penal serÆ necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad:

1. Aquellos que de conformidad con el C(cid:243)digo Penal no tienen seæalada pena privativa de la libertad.

2. Inducci(cid:243)n o ayuda al suicidio (C. P. art(cid:237)culo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) d(cid:237)as (C. P. art(cid:237)culo 112 incisos 1o y 2o); lesiones personales con deformidad f(cid:237)sica transitoria (C. P. art(cid:237)culo 113 inciso 1o); lesiones personales con 12 2“ instancia No 2009-80845-02

Procesado: Leonel Uribe HernÆndez

Delito: Estafa

Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese contexto sin embargo, cabe advertir que obra en el expediente, en el cuaderno de pruebas de la Fiscal(cid:237)a a folio 59 el “ACTA DE CONCILIACION SIN ACUERDO” de fecha 10 de diciembre de 2009 a las 3:00 pm celebrada en la Fiscal(cid:237)a de Puerto BoyacÆ, por

el Fiscal Primero Local y en donde aparece la firma del Doctor Leonel Uribe HernÆndez. Supuesto con el que se controvierte la ligera mÆcula esbozada por la censora, dado que como consta en ese documento, por demÆs estipulado entre los adversarios4, s(cid:237) hubo el acercamiento de las partes, diferente es, que Øste resultara fallido. Es evidente entonces, que la exigencia echada de menos y a la que se subordinaba el inicio del proceso se satisfizo legalmente, con lo que, habrÆ el Tribunal de desestimar este inicial reparo y con el que se persegu(cid:237)a la invalidez de la actuaci(cid:243)n. Y pese a que con posterioridad se hubiese llegado a un acuerdo conciliatorio que deriv(cid:243) en la extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal en contra del seæor Luis Antonio Rubio, debe precisarse que ningœn efecto reporta a perturbaci(cid:243)n funcional transitoria (C. P. art(cid:237)culo 114 inciso 1o); parto o aborto preterintencional (C. P. art(cid:237)culo 118); lesiones personales culposas (C. P. art(cid:237)culo 120); omisi(cid:243)n de socorro (C. P. art(cid:237)culo 131); violaci(cid:243)n a la libertad religiosa (C. P. art(cid:237)culo 201); injuria (C. P. art(cid:237)culo 220); calumnia (C. P. art(cid:237)culo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. art(cid:237)culo 222); injuria por v(cid:237)as de hecho (C. P. art(cid:237)culo 226); injurias

rec(cid:237)procas (C. P. art(cid:237)culo 227); violencia intrafamiliar (C. P. art(cid:237)culo 229); maltrato mediante restricci(cid:243)n a la libertad f(cid:237)sica (C. P. art(cid:237)culo 230); inasistencia alimentaria (C. P. art(cid:237)culo 233); malversaci(cid:243)n y dilapidaci(cid:243)n de los bienes de familiares (C. P. art(cid:237)culo 236); hurto simple cuya cuant(cid:237)a no exceda de ciento cincuenta (150) salarios m(cid:237)nimos mensuales legales vigentes (C. P. art(cid:237)culo 239inciso 2o); alteraci(cid:243)n, desfiguraci(cid:243)n y suplantaci(cid:243)n de marcas de ganado (C. P. art(cid:237)culo 243); estafa cuya cuant(cid:237)a no exceda de ciento cincuenta (150) salarios m(cid:237)nimos mensuales legales vigentes (C. P. art(cid:237)culo 246 inciso 3o)…”; (Negrilla fuera de texto) 4 Estipulaci(cid:243)n No. 2. Cd. Audiencia juicio oral, record: 0:29 a 1.32. 13 2“ instancia No 2009-80845-02

Procesado: Leonel Uribe HernÆndez

Delito: Estafa

Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la situaci(cid:243)n del abogado Leonel Uribe, puesto que no particip(cid:243) en el referido convenio.

ReliØvese as(cid:237) mismo, que no obstante el aqu(cid:237) procesado hubiese estado sub judice por los mismos hechos, es obvio que la responsabilidad en el reato es individual, en la medida en que las conductas de uno y otro, asoma fÆcticamente diferenciables, siendo palmario ademÆs, que el acusado Uribe HernÆndez rechaz(cid:243) la propuesta de las v(cid:237)ctimas, sin proponer f(cid:243)rmula de acuerdo alguna. De otro lado, el pretender que la no concurrencia de una conciliaci(cid:243)n efectiva con el enjuiciado, quien s(cid:237) fue citado por la Fiscal(cid:237)a y asisti(cid:243) a una diligencia de acuerdo con los denunciantes, imposibilitar(cid:237)a la continuaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal, resulta poco menos que absurdo y contradictorio. Ello por cuanto el mismo canon 522 del Procedimiento Penal, indica que, una vez citados el querellante y el querellado a la diligencia, si hay acuerdo, se procederÆ al archivo de la actuaci(cid:243)n, pero en caso contrario, igualmente da paso a ejercitar la acci(cid:243)n penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediaci(cid:243)n5. Esto œltimo no sucedi(cid:243) en el caso de la especie. 6.3. En cuanto a la consolidaci(cid:243)n de una pretendida prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal, debe recordarse como proleg(cid:243)meno con la doctrina

5 Al respecto ver CSJ Rad. 32196-09 14 2“ instancia No 2009-80845-02

Procesado: Leonel Uribe HernÆndez

Delito: Estafa

Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal especializada, que: “… la prescripci(cid:243)n es un principio esencial del Derecho y su finalidad no es otra que hacer efectiva la seguridad jur(cid:237)dica, sancionando a las personas o al Estado por su falta de diligencia o por su negligencia en la defensa de un derecho. …En materia penal determina la imposibilidad de ejercer la acción o produce la extinción de la pena”.6 Siendo entonces el aludido dispositivo procesal, una sanci(cid:243)n prevista por el Legislador colombiano a la inacci(cid:243)n de la Administraci(cid:243)n de Justicia, tampoco en este caso, avizora este Juez Plural su prosperidad dado que no concurren los presupuestos para acceder a su reconocimiento, como lo ambiciona la Censora. Lo dicho, con soporte en el art(cid:237)culo 83 del C(cid:243)digo Penal, al establecer sin ambages que la acci(cid:243)n penal prescribirÆ en un tiempo igual al mÆximo de la pena fijada en la Ley, sin que en ningœn caso pueda ser menor a 5 aæos ni superior a 20, salvo excepciones all(cid:237) mismo previstas que, de un lado, no aplican en este asunto y de otro, le ser(cid:237)an menos favorables al procesado en tanto aumentan el tØrmino prescriptivo.

De esta forma, se tiene que el art(cid:237)culo 246 inciso primero del C.P., por el cual se le acusa al seæor Uribe HernÆndez, modificado por la Ley 890 de 2004, fija una pena cuyo extremo superior es de 12 aæos de prisi(cid:243)n, con lo que contabilizado el lapso transcurrido entre la comisi(cid:243)n de los hechos en el aæo 2009 y la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n 6 BERNAL C, Jaime y MONTEALEGRE L, Eduardo. El proceso penal I. Universidad Externado de Colombia. Sexta Edici(cid:243)n. BogotÆ. 2013. PÆg. 759 15 2“ instancia No 2009-80845-02

Procesado: Leonel Uribe HernÆndez

Delito: Estafa

Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el mes de mayo de 2012, ni siquiera alcanza a una aproximaci(cid:243)n al tØrmino aqu(cid:237) requerido para el fen(cid:243)meno extintivo invocado. RepÆrese que el art(cid:237)culo 192 de la Ley 906 de 2004, sobre la interrupci(cid:243)n de la prescripci(cid:243)n, seæala: “ARTÍCULO 292. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Ley 906 de 2004 La prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal se interrumpe con la formulaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n. Producida la interrupci(cid:243)n del tØrmino prescriptivo, este comenzarÆ a correr

de nuevo por un tØrmino igual a la mitad del seæalado en el art(cid:237)culo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.” Luego, atendiendo que la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n en este evento se realiz(cid:243) el d(cid:237)a 05 de diciembre de 20127, fecha en la que se interrumpi(cid:243) la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal y volvi(cid:243) a contar por un lapso de la mitad de mÆximo de la pena, que en ese caso concreto ser(cid:237)a 6 aæos, aquella se configurar(cid:237)a tan solo en el mes de diciembre de 2018. 6.4. En otra arista de la alzada, d(cid:237)gase desde ya, que trasluce inadmisible acoger por parte de esta Sala el argumento de la Defensora, en tanto expone que “la verdad verdadera” se determin(cid:243) en el proceso disciplinario donde se hizo justicia absolviendo a su prohijado por este mismo episodio. 7 Fls (811) 16 2“ instancia No 2009-80845-02

Procesado: Leonel Uribe HernÆndez

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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Olvida as(cid:237) la parte disconforme, que el derecho penal y el disciplinario aunque son facetas del jus puniendi, es decir, la potestad exclusiva que tiene el Estado para ejercer el control social secundario, difieren ampliamente por tratarse de ramas distintas del derecho que

persiguen objetivos igualmente dis(cid:237)miles, tema por demÆs ampliamente debatido por la jurisprudencia penal8. De igual forma, que la prÆctica probatoria en uno y otro proceso, se lleva a cabo en Æmbitos espaciales y temporales totalmente opuestos y ante el Juez correspondiente, de modo que no tiene sostØn pretender que la conclusi(cid:243)n a la que arriba el fallador disciplinario pueda influir en una decisi(cid:243)n de orden penal que emerge de la valoraci(cid:243)n de los medios de conocimiento que un Funcionario Judicial independiente realiza bajo los principios de inmediaci(cid:243)n, concentraci(cid:243)n y contradicci(cid:243)n que rigen el sistema penal de tendencia acusatoria, por ende el curso de esta actuaci(cid:243)n. Ello implica sin rodeos, que la prueba en materia jur(cid:237)dico-penal es la practicada en la audiencia de juicio oral, sometida a las reglas de un interrogatorio cruzado y en presencia del Juez de conocimiento – arts. 16 y 379 del C.P.P-, lo que no acontece en el Ærea aludida. De modo que, lo que haya pasado en la jurisdicci(cid:243)n disciplinara serÆ pertinente para esa rama del derecho mÆs no, para la criminal. 8 CSJ. Rad. 28011-2010 y 43323 de 2014. 17 2“ instancia No 2009-80845-02

Procesado: Leonel Uribe HernÆndez

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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal 6.5. En lo que respecta al perfeccionamiento de la conducta punible acusada, adver(cid:243) la Defensa no haberse c

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