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TSDJ Manizales - SP2009-81054-01-J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2009-81054-01-J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Página 1 de 23 Ley 906 de 2004: 2009-81054-01 J.G.V

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 02 de la fecha. H: 10:00 A.M.

Manizales, treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)

1. ASUNTO: Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía General de la Nación en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, durante audiencia celebrada el día siete (7) de octubre de dos mil trece (2013), decisión de anular lo actuado dentro del proceso que se adelanta en contra del joven J.G.V. por el delito homicidio agravado.

2. HECHOS De acuerdo con la decisión de instancia1 se pueden sintetizar de la siguiente manera: 1 Cfr. fls. 233 y ss –fte.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes … aproximadamente a las 12:40 de la madrugada del 19 de marzo de 2009, en la

calle 29 con Carrera 13 del barrio San Ignacio de esta ciudad, el señor JAMES ARIAS GALLEGO fue atacado por un desconocido con arma blanca ocasionándole tres heridas en el cuello, tórax y hombro derecho de su cuerpo, las que le causaron su muerte cuando era trasladado hacia un centro asistencial. Posteriores pesquisas determinaron que el causante de las heridas era el adolescente J.G.V.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011) el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas, atendió solicitud presentada por el Fiscal delegado para este asunto, en el sentido de expedir orden de captura en contra del adolescente J.G.V, petición que no fue avalada por ese Despacho2. 3.2. El quince (15) de abril de dos mil once (2011) en la misma agencia judicial se intentó llevar a cabo audiencia de formulación de imputación3; sin embargo, dicha diligencia no se pudo adelantar, toda vez que el adolescente implicado en el asunto no fue ubicado y, en consecuencia, se dispuso su aplazamiento para el día veintinueve (29) de abril de esa misma anualidad, fecha en la cual tampoco pudo adelantarse dicha diligencia, en virtud a que en las direcciones aportadas por el Fiscal, correspondientes a la ciudad de Cali, no se pudo localizar al adolescente4. 2 Véase a fls. 119-126 del expediente. 3 Folio 133 del expediente. 4 Folio 137 del expediente.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes 3.3. El dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011) el Fiscal Delegado para este asunto presentó a la Jueza Primera Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Manizales, solicitud de expedición de orden de captura en contra del adolescente J.G.V5, petición a la cual accedió el Despacho. 3.4. El quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) esa misma agencia judicial atendió solicitud de prórroga de orden de captura6, la cual fue avalada7 8. 3.5 El veintisiete (27) de julio de dos mil trece (2013) el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca, realizó audiencia preliminar que tuvo por objeto legalizar la captura del joven J.G.V; a quien la Fiscalía 78 Seccional de Cali, le formuló imputación por el delito de homicidio agravado, cargos que fueron aceptados por el mencionado. La decisión de legalizar la captura fue recurrida por el defensor del procesado. Por último, el Despacho se abstuvo de imponer medida de internamiento. 5 Folio 142 del expediente. 6 Folio 158 del expediente. 7 El cd. n.° 6 que dice contener la diligencia correspondiente al acta localizada en el folio 182 del expediente, la cual a su vez da cuenta de celebración de audiencia para atender solicitud

de prórroga de orden de captura realizada el trece (13) de enero de dos mil once (2011). 8 Folio 159 del expediente. Página 4 de 23 Ley 906 de 2004: 2009-81054-01 J.G.V

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes 3.6. El once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali, confirmó la decisión de legalizar la captura. 3.7. El siete (7) de octubre de dos mil trece (2013) el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, realizó la audiencia durante la cual leyó la decisión que es objeto de apelación.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. El juez de instancia hizo alusión al derecho al debido proceso y al contenido del Artículo 144 de la Ley 1098 de 2006, para indicar que las actuaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes se deben adelantar de conformidad con las fórmulas contempladas en la Ley 906 de 2004, y de este conjunto normativo nombró el Artículo 286; asimismo, acudió al contenido del Artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, para indicar que en este asunto salta a la vista que se ha incumplido con el término previsto en este segundo artículo, en tanto la noticia criminal se obtuvo el diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009) y la

formulación de imputación se efectuó apenas el veintisiete (27) de julio del dos mil trece (2013). Página 5 de 23 Ley 906 de 2004: 2009-81054-01 J.G.V

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Acotó que este caso no corresponde a la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, ni enseña la configuración de un concurso de hechos punibles o de coparticipación criminal para que el término de imputación se ampliara de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 175 del C.P.P. Aclaró que acude a esta última norma, pues de conformidad con el Artículo 29 de la Constitución Política, la ley posterior que resulte más beneficiosa deberá aplicarse de manera preferente, y sobre su aplicación inmediata hizo alusión a providencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) proferida por esta Corporación en proceso radicado con el n.° 2009-00147-01. Dedujo que al no ser una norma procesal sustancial, de aplicación inmediata, se colige necesariamente que se debe emplear desde el momento de su promulgación, esto es, desde el veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011), fecha de promulgación de la Ley 1453. Concluyó que el Juzgado se encontraba imposibilitado para continuar con la etapa del juicio, así se presente un allanamiento a cargos; y consideró que la situación afecta el debido proceso del

joven implicado y en tal sentido se configura la causal de nulidad consagrada en el C.P.P, en su Artículo 457. Página 6 de 23 Ley 906 de 2004: 2009-81054-01 J.G.V

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Por último, adujo que aún cuando se pudiera seguir adelante en el presente caso debe tenerse en cuenta que resulta físicamente imposible aplicar una sanción al procesado, dado que por su edad en este momento, 22 años, 2 meses y 14 días, y dada la época de ocurrencia del punible, 19 de marzo de 2009, por aplicación al principio de favorabilidad previsto en el Artículo 29 de la C.P., y al Artículo 6º de la Ley 599 de 2000, es posible aplicar institutos permisivos como la ultra actividad de la norma penal más favorable, como ocurre en este caso, en el cual, iteró, por la época de la comisión de los hechos, era el Artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 que imponía como límite para el cumplimiento de la medida la edad de los veintiún (21) años, norma que fue modificada por el Artículo 90 de la Ley 1453 de 2011, tornándola más gravosa y restrictiva.

5. IMPUGNACIÓN 5.1. El Fiscal adujo que las normas en materia penal son de carácter sustancial y también procesal y, en los términos del Artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas de carácter sustancial dan plena cabida al principio de favorabilidad, en tanto

que las de orden procesal son aplicables de manera inmediata hacia el futuro, no de manera retroactiva en atención al principio en mención. Acotó que en caso similar se dilucidó el asunto por este Tribunal, en decisión confirmada por la Corte Suprema de Página 7 de 23 Ley 906 de 2004: 2009-81054-01 J.G.V

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Justicia, sin indicar la fecha o algún otro dato de identificación, pero argumentando que allí se dijo que la favorabilidad se da en casos de normas de carácter sustancial, como la que modifica una sanción. En este asunto, el Artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 modifica el Artículo 175 del C.P.P, para elucidar el término que no estaba previsto en la Ley 906 de 2004; es decir, estaba a la deriva el término del cual disponía la Fiscalía para imputar. Anotó que el Artículo 175 además se aplica a partir del veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011), sin que este pueda aplicarse de manera retroactiva a unos hechos ocurridos el diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009). También acudió al contenido de la decisión citada por el Juez, para señalar que allí también se indica que la norma no es de carácter sustancial y por eso no se le pueden aplicar los efectos previstos para estas normas. Se refirió además a las contingencias a las cuales se enfrentó la Fiscalía para dar con el paradero del procesado y

formularle imputación. Por último, acudió a la decisión citada por el Juez de instancia para apoyar sus argumentos, así como a otras expedidas con el fin de definir los efectos de las normas procesales. Página 8 de 23 Ley 906 de 2004: 2009-81054-01 J.G.V

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes 5.2. Por su parte, el Defensor del procesado acotó que la decisión adoptada por el Juez se ajustaba a derecho, en tanto la Fiscalía disponía de un tiempo determinado para formular imputación, siendo en este sentido claras las normas.

6. CONSIDERACIONES: 6.1. Problema jurídico De acuerdo con las diligencias que han sido revisadas, es preciso determinar los alcances del Art. 175 del C.P.P y en tal virtud definir si le asistió razón al Juez de instancia cuando determinó anular la actuación adelantada para disponer que la Fiscalía General de la Nación archive la investigación.

Ahora bien, para dilucidar el cuestionamiento que surge a partir de la decisión de instancia, es preciso que la Sala desarrolle los siguientes tópicos: (i) la duración de los procesos como presupuesto del debido proceso; (ii) las actuaciones que son susceptibles de nulidad; (iii) la coherencia de las decisiones en materia de nulidad y (iv) el caso concreto. 6.2. Los términos procesales como garantía del debido proceso Página 9 de 23

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes El debido proceso como máxima que gobierna el trámite de cualquier procedimiento, tanto judicial, como administrativo, apareja varias prerrogativas. Se trata pues de un derrotero superior compuesto, pues el mismo se estructura a partir de otras garantías a saber: el principio de legalidad, del juez natural y de presunción de inocencia, entre otros que le son consustanciales. De ese postulado necesariamente hacen parte todos aquellos presupuestos que establecen la forma del rito y entre ellos indudablemente se encuentran los términos procesales. Esos plazos no solo establecen las formas, sino que se erigen en verdaderos mojones temporales que no pueden ser sobrepasados por la arbitrariedad de las autoridades; que un proceso tenga un límite temporal definido no solo hace parte de la norma, sino que también trasunta la garantía de una justicia asertiva y pronta. De esa manera, la labor de responder de manera efectiva y célere a fin de que situaciones irregulares tengan cabal resolución es insoslayable para quienes tienen la tarea de invadir la esfera personal de un ciudadano, bien porque este espere la resolución de un asunto que lo ha ubicado en una situación adversa por la acción delictual de otro, ora porque afronte la más gravosa de las intervenciones estatales, la del derecho punitivo. Página 10 de 23 Ley 906 de 2004: 2009-81054-01 J.G.V

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Sobre la necesidad de observar los términos procesales como garantía de un debido proceso, ha dicho la Máxima Corporación Constitucional que9: “3. La mora judicial. Afectación de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y a un debido proceso “Esta Corporación ha manifestado, en diversas oportunidades, que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. “Al respecto, en la sentencia T1249 de 2004,10 esta Corporación señaló lo siguiente: “En la sentencia T-1154 de 2004, la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales. Finalizó la Sala señalando que “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean

injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso11, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”. 9 T-693A de 2011. M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 M.P. Humberto Sierra Porto. 11 “Ver sentencia T-604 de 1995.” Página 11 de 23 Ley 906 de 2004: 2009-81054-01 J.G.V

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes “De este modo, ha dicho la Corte que “[q]uien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello”,12 pues, de lo contrario, se le desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y de

acceso a la administración de justicia. “No obstante lo anterior, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. De esta manera, “puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.”13 “Por otra parte, la Corte ha puntualizado que no obstante los análisis que quepa hacer sobre la justificación del funcionario por la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales14 de la organización y funcionamiento de la rama judicial.”15 En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo.16 6.3. Las actuaciones que son susceptibles de nulidad. Alcance de las decisiones en materia de nulidad 6.3.1. Examinada la decisión adoptada por el Juez de primer

nivel, debe señalar la Sala, además de las inquietudes expuestas por el Fiscal Recurrente, las siguientes razones. Veamos: 12 Sentencia T-366 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 13 Sentencia T-297 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 No puede soslayarse que la complejidad de los sistemas procesales, la inadecuación de trámites, las deficientes infraestructuras materiales, los insuficientes medios personales y la carencia de formación adecuada de los funcionarios y empleados judiciales son ingredientes que, entre otros, ayudan a explicar el fenómeno de la mora judicial. 15 Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Ibid. Página 12 de 23 Ley 906 de 2004: 2009-81054-01 J.G.V

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes En primer lugar, es necesario definir que la nulidad de una actuación debe trascender en actos procesales; luego, aparece como consecuencia lógica de esa directriz que el remedio extremo de la nulidad esté encaminado a rectificar actos judiciales, de tal suerte que, de entrada, no sea factible anular actuaciones investigativas, salvo que las mismas se hayan reflejado en un elemento material probatorio o en la recopilación de una evidencia física, caso en el cual la nulidad se decreta respecto del medio de convicción. Así las cosas, de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y de sus colaboradores, aunque se puede predicar

ilegalidad, ello en manera alguna implica que las mismas hayan de ser el insumo sobre el cual recaiga la declaratoria de nulidad aludida en el Artículo 455 del C.P.P. 6.3.2. De acuerdo con esas precisiones, en este caso no quedó claro qué acto procesal era nulo, en tanto el a quo se limitó a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de imputación y a devolver las diligencias a la Fiscalía General de la Nación sin indicar para qué efectos. Si bien se especificó que se anulaba lo actuado judicialmente y concretamente la audiencia preliminar durante la cual se formuló imputación, sin que los términos procesales habilitaran a la Fiscalía para promover tal actuación; en todo caso era necesario, con el fin de definir a ciencia cierta cuáles serían los pasos de la Página 13 de 23 Ley 906 de 2004: 2009-81054-01 J.G.V

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Fiscalía, si en este asunto lo que le resulta obligatorio a ese organismo es el archivo de las diligencias y, en tal virtud, debieron indicarse en la parte motiva de la decisión los motivos que en este asunto le impedían formular imputación y que por tal razón la decisión idónea sería el archivo de las diligencias, si se tiene en cuenta que no se reprodujo algún antecedente o norma que indique que establezca que vencidos los términos previstos en el parágrafo del Artículo 175 del C.P.P, procede de manera

automática e inmotivada el archivo de las diligencias. 6.4. El caso concreto. Alcance del parágrafo del Artículo 175 del C.P.P. 6.4.1. De acuerdo con lo dicho, debe señalarse que el Legislador Penal, en aras de conjurar una inveterada extensión en el tiempo de las investigaciones de hechos punibles, quiso imponerle límites a la actividad investigativa que por disposición constitucional le compete a la Fiscalía General de la Nación. Y es que no puede dejarse de lado que la idea de un proceso de duración indefinida, sobre todo cuando el mismo es de rango punitivo, dista mucho del deber ser de la gestión Estatal en materia penal. Debe tenerse en cuenta que el proceso penal debe responder a superiores expectativas sociales, en tanto el mismo se ocupa de verdaderos dramas humanos que buscan salida y un mínimo paliativo a través de una decisión judicial. Página 14 de 23 Ley 906 de 2004: 2009-81054-01 J.G.V

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes 6.4.2. En este asunto es necesario determinar si la limitación en el tiempo contenida en el parágrafo del Artículo 175 del C.P.P, necesariamente apareja la declaratoria de nulidad de las audiencias que se hubieran realizado cuando los términos allí indicados se hubieren extravasado. Sea lo primero indicar que sobre la extralimitación de los términos y su consecuencia, ha dicho la jurisprudencia lo siguiente:

“Pasa por alto el recurrente, que la nulidad no se justifica a sí misma, ni los términos constituyen una camisa de fuerza absoluta, tornándose necesario, siempre que se evidencie la irregularidad, determinar la efectiva vulneración de garantías que ella puede aparejar. (…) “Pero además, ya ha dicho la Corte que el vencimiento de los términos procesales para instruir el proceso, no genera por sí mismo nulidad en tanto de allí no se derive un perjuicio cierto, y en el presente caso el censor no menciona y menos acredita cuál fue el perjuicio cierto que se le produjo con la extensión de los términos para instruir o para calificar el mérito del sumario, de modo que la censura plateada deviene incompleto. “Además, no puede admitirse su alegación en el sentido de que el vencimiento de los términos de instrucción en la sistemática de la Ley 600 de 2000, debía llevar a la preclusión de la instrucción, pues la mora de los funcionarios en la instrucción del proceso no llevaba a esa consecuencia obligatoria, como si existiese una regla de tarifa en tal sentido. “La regla consiste en la obligatoriedad del Estado de investigar y juzgar los crímenes y sólo tiene una excepción que se presenta cuando la prescripción de la acción penal se verifica porque se supera todo término para adelantar el proceso” 17. “Como es claro que el casacionista no refirió la razón por la cual entiende injustificada la prolongación de los términos de instrucción, y además, dejó huérfana de soporte argumental la materia referida a la trascendencia de esa extensión temporal, se

impone inadmitir el cargo18. (Resaltado fuera del texto original). 17 Auto del 14 de abril de 2009, radicado 31.237 18 Providencia del 3 de diciembre de 2009. Rdo. 33904. M.P: Sigifredo Espinosa Pérez. Página 15 de 23 Ley 906 de 2004: 2009-81054-01 J.G.V

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Como puede advertirse, la declaratoria de nulidad, en casos de inobservancia de términos, no se torna imperativa, pues es necesario que el asunto refleje las demás características que deben estar presentes a la hora de justificar la medida extrema de la nulidad. En este asunto, como ya lo hemos venido anunciado, la situación es diferente, pues la decisión del Juez no fue clara a la hora de establecer sus alcances; de igual manera, no se trata aquí del soslayamiento de los términos a través de los cuales se establece la duración del rito cuando el mismo ya se encuentra en sede judicial, sino de la duración de la investigación, aspecto sobre el cual fue necesaria la intervención de la Máxima Corporación Constitucional19. En este punto es necesario resaltar que la inclusión de esos términos resulta sorpresiva e incluso innecesaria, si se tiene en cuenta que ya nuestro ordenamiento sustantivo prevé figuras a través de las cuales se sanciona el injustificado paso del tiempo, tal es el caso de la prescripción de la acción penal. Ahora bien, al margen de las críticas que pueden hacerse de

la norma y entendiéndose que la teleología de la misma es lograr que el aparato investigativo del Estado actúe de manera efectiva y 19 C-893 de 2012. M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez de la cual, en párrafos posteriores se reproducirá el acápite pertinente. Página 16 de 23 Ley 906 de 2004: 2009-81054-01 J.G.V

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes rápida, la consecuencia de la inobservancia de esos términos en manera alguna puede ser la nulidad, en tanto la propia norma establece cuáles son los dos eventos que deben tener lugar una vez vence el plazo allí previsto: la formulación de imputación o el archivo de las diligencias. Del mismo modo, la jurisprudencia estableció cuáles son las consecuencias que deben derivarse de esa inobservancia: “Por un lado, puede entenderse, como lo hace el accionante, que la norma establece un plazo para la fase de indagación preliminar del procedimiento penal, tras el cual debe procederse al archivo de las diligencias si no existen méritos para la formulación de la imputación. Sin embargo, también puede entenderse que el señalamiento del plazo no es una causal autónoma de archivo, sino que esa previsión tiene otros efectos, así: (i) primero, apremia al órgano investigador para que adelante sus indagaciones y pesquisas dentro de este lapso temporal; (ii) segundo, radica en cabeza del fiscal el deber de efectuar una evaluación integral del caso, para adoptar

una decisión de conformidad con las reglas previstas en la legislación penal; (iii) finalmente, lo habilita a archivar los casos cuando considere que, a partir de material probatorio allegado al proceso, no se desprenden motivos o circunstancias fácticas que permitan la caracterización como delito de los hechos alegados en la noticia criminis, o indiquen su posible existencia como tal. (…) “En este contexto, la Corte debe establecer el contenido, sentido y alcance de la disposición, definiendo si el Parágrafo del Artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 ordena el archivo automático de la indagación cuando transcurre el plazo legal y no se encuentran los elementos para la formulación de la imputación, o si, por el contrario, solamente establece un deber a cargo de la Fiscalía General de la Nación de adelantar esta etapa dentro de ciertos límites temporales. “Para este tribunal sólo la última de las alternativas hermenéuticas resulta de recibo, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación. (…) “De modo, pues, que desde una interpretación literal se infiere únicamente que en la fase de la indagación preliminar se establecen unos límites temporales de dos, tres o cinco años, tras los cuales se debe evaluar si se formula la imputación, o si hay razones para archivar la indagación. (…) Página 17 de 23 Ley 906 de 2004: 2009-81054-01 J.G.V

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“Es en este contexto específico en el que debe ser interpretada la disposición acusada. Si la finalidad de la ley es la seguridad ciudadana, y si el propósito esencial del ajuste procedimental es la eliminación de los factores que provocan la impunidad, el caos y la ineficiencia en la administración de justicia, resulta natural que el precepto demandado sea entendido dentro de esta lógica general. En otras palabras, la definición del contenido y alcance de la disposición controvertida debe ser consecuente, coherente y compatible con el objetivo general de la ley, y con los objetivos específicos de la reforma al régimen procesal penal. (…) “Evidentemente, la alternativa hermenéutica planteada por el demandante es incompatible con el objetivo general de la ley, toda vez que se impone un término, tras el cual cesa la actividad investigativa del Estado. Por el contrario, la segunda alternativa es perfectamente coherente con la finalidad del legislador, en la medida en que a través de la definición de un plazo referencial, insta a las instancias investigativas a actuar de manera diligente y eficiente, pero sin que su vencimiento implique el archivo inmediato de las diligencias. En el primer caso se impone una barrera a la función persecutoria de los delitos a cargo del Estado, mientras que en el segundo se activa esta labor. “Por tal motivo, el contenido atribuido por el demandante a la disposición demandada es incompatible con su interpretación teleológica. (…) “En efecto, la disposición impone un límite temporal específico a la etapa de la indagac

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