TSDJ Manizales - SP2009-81055- 01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2009-81055- 01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Radicado No. 2009-81055-01
Procesado: Jorge DubÆn Pineda Bedoya.
Delito: Lesiones Personales culposas Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 096 Manizales, Caldas, Dos (02) de Abril de dos mil trece (2013).
I. ASUNTO Estudia la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Fiscal(cid:237)a y el Apoderado de la v(cid:237)ctima, contra el fallo absolutorio proferido el ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Conocimiento de Manizales, en el proceso de la referencia en el que se acus(cid:243) a JJOORRGGEE DDUUBB``NN PPIINNEEDDAA BBEEDDOOYYAA por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, donde aparece como ofendido el
seæor SAMUEL PATI(cid:209)O GARC˝A.
II. HECHOS
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fueron resumidos por el A quo en los siguientes tØrminos: “El d(cid:237)a 19 de marzo de 2009 siendo las 4:50 a.m. aproximadamente, en la v(cid:237)a que
conduce al barrio La Linda de esta capital, 200 metros antes de la estaci(cid:243)n Veracruz, se present(cid:243) una colisi(cid:243)n entre el veh(cid:237)culo clase volqueta de placas MQM-473, Marca Chevrolet C-70, modelo 1990, color rojo, que se desplazaba de Manizales hacia el citado barrio, conducido por Jorge DubÆn Pineda Bedoya y la motocicleta marca Yamaha RX-115, modelo 1999 de placas HKZ-66 conducida por Samuel Patiæo Garc(cid:237)a que se desplazaba en sentido contrario, sufriendo este œltimo una lesi(cid:243)n que le gener(cid:243) una incapacidad definitiva de 110 d(cid:237)as y como secuelas mØdico legales: deformidad f(cid:237)sica que afecta el cuerpo de carÆcter permanente, perturbaci(cid:243)n funcional del (cid:243)rgano de la locomoci(cid:243)n de carÆcter permanente y perturbaci(cid:243)n funcional del miembro inferior de carácter permanente”.
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL RELEVANTE Luego de realizado el programa investigativo y metodol(cid:243)gico, conforme a los elementos materiales probatorios, evidencia f(cid:237)sica e informaci(cid:243)n legalmente obtenida, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), la Fiscal(cid:237)a formul(cid:243) imputaci(cid:243)n en contra del seæor JORGE DUB`N PINEDA BEDOYA por el delito de lesiones personales culposas, de que tratan los art(cid:237)culos 111, 112, 113-2
114-2, 117 y 120 del C. Penal. El imputado no se allan(cid:243) a los cargos. 2 Radicado No. 2009-81055-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El diecisØis (16) de junio de dos mil once (2011), el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento y Depuraci(cid:243)n, adelant(cid:243) la audiencia de Formulaci(cid:243)n de Acusaci(cid:243)n y all(cid:237) la Fiscal(cid:237)a formaliz(cid:243) oralmente la acusaci(cid:243)n por los punibles endilgados a PINEDA BEDOYA en la audiencia de imputaci(cid:243)n, al paso que el acto preparatorio se llev(cid:243) a cabo el catorce (14) de julio siguiente. La audiencia de juicio oral se tramit(cid:243) ante ese mismo Despacho de Conocimiento, los d(cid:237)as nueve (9) y diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), la cual culmin(cid:243) con el anuncio del sentido del fallo absolutorio. El ocho (8) de marzo del mismo aæo, se dio lectura a la sentencia absolutoria, la que fuera notificada en estrados; contra la misma la Fiscal(cid:237)a y el representante de la v(cid:237)ctima interpusieron el recurso de apelaci(cid:243)n, el cual fue sustentando de manera oral en esa misma diligencia.
IV. EL FALLO PROTESTADO
De entrada reiter(cid:243) el a quo, que dentro de la investigaci(cid:243)n no se obtuvo el conocimiento mÆs allÆ de toda duda razonable, acerca 3 Radicado No. 2009-81055-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la conducta punible endilgada y de la responsabilidad penal del acusado, conforme lo ritœa el canon 381 del C. de P. Penal. En su sentir, los elementos de prueba aducidos al debate oral y con los que se pretendi(cid:243) sustentar pedimento de condena, adolecen de la contundencia suficiente como para fijar en la mente del fallador el convencimiento en el nivel mÆximo que la ley impone, requisito subjetivo esencial para fundamentar un fallo adverso a los intereses de la persona enjuiciada. Precis(cid:243), y como punto de partida, que en la actuaci(cid:243)n surgi(cid:243) como premisa, que el rodante conducido por el acusado en efecto invadi(cid:243) el carril de desplazamiento del motociclista y su posici(cid:243)n final lo fue en dicha porci(cid:243)n de la v(cid:237)a, tal como lo indica, no solo el croquis levantado en el lugar, como tambiØn los testigos presentes en el juicio. Ninguna controversia pues existe sobre ese hecho, lo que en su inicio constituye una clara desobediencia normativa en materia de trÆnsito. Empero, una vez culminado el debate probatorio, -acentu(cid:243) el
a quo-, cuyo examen conjunto debe ser el sostØn necesario de un fallo de condena conforme lo peticionado por fiscal(cid:237)a y 4 Radicado No. 2009-81055-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal representante de la v(cid:237)ctima, salieron a flote dos verdades posibles pero dis(cid:237)miles de lo acontecido la madrugada del siniestro, sin que haya forma de acompaæar fØrreamente la teor(cid:237)a del caso por parte de la Fiscal(cid:237)a Instructora, cimentÆndose bÆsicamente en el testimonio de quien resultara lesionado, vale decir, Samuel Patiæo Garc(cid:237)a. En su sentir campean la vacilaci(cid:243)n e imprecisi(cid:243)n, desde el punto de vista demostrativo, aflorando duda insalvable que implica el no derruimiento del principio universal y fundamental de presunci(cid:243)n de inocencia del seæor Jorge DubÆn Pineda Bedoya, porque al emerger en el campo de lo probable, resquebraja el esquema ontol(cid:243)gico necesario para el convencimiento sobre la certeza racional, convirtiØndola en una probabilidad insuficiente para construir un fallo adverso. Ello inevitablemente debe conducir a la aplicaci(cid:243)n de tal principio constitucional y su correlativo del in dubio pro reo. Si bien la versi(cid:243)n del seæor SAMUEL PATI(cid:209)O GARC˝A –
prosigue-- quien en œltimas afrontara el daæo en su salud y por consiguiente testigo privilegiado por su ubicaci(cid:243)n, pudiera tenerse como verdad de lo ocurrido, a esta se le opone, al encontrar respaldo demostrativo, la versi(cid:243)n otorgada por el propio acusado, 5 Radicado No. 2009-81055-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal existiendo dos verdades del asunto, que aunque sin ser precisas, ambas pueden en cierta medida ser reflejo de lo realmente acontecido aquella jornada. Pero, como es conditio sine qua non para dictar fallo de condena, -reitera el seæor juez-, es el conocimiento mÆs allÆ de la duda razonable acerca de la materialidad del hecho y la responsabilidad del encartado, con basamento exclusivo en las pruebas practicadas en juicio. Por otra parte, es claro que la carga de la prueba recae en la fiscal(cid:237)a, prueba que fue escasa y de poca entidad para fundar la sentencia de remate, pues tanto la postura del denunciante como la del acusado resultar(cid:237)an en igual medida plausibles y defendibles, o al menos aquella no se alza de manera contundente y categ(cid:243)rica sobre Østa, y mientras no haya como preferir la una sobre la otra, luego de constatar ambas con la cr(cid:237)tica al acervo probatorio, surge la duda que da al traste con el Øxito de la hip(cid:243)tesis acusatoria.
Para el operador jur(cid:237)dico no se comprob(cid:243) con la filigrana demostrativa que se requiere en diligenciamientos de esta naturaleza, que el seæor Pineda Bedoya en desarrollo de la actividad peligrosa como lo es la conducci(cid:243)n vehicular, haya creado o elevado un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado y que el mismo se 6 Radicado No. 2009-81055-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal haya concretado en el resultado lesivo conocido. Concluy(cid:243), que esas dudas probatorias advertidas en la tesis acusatoria como tal, no implica que el acusado pueda ser considerado como ajeno al comportamiento culposo endilgado, esto es, su ligamen al compromiso penal no estÆ descartado in limine, si no que el Estado, a travØs de su (cid:243)rgano persecutor, no pudo romper el permanente e inmanente estado de inocencia en sede de su presunci(cid:243)n de que habla, por no existir medios ni mØrito para un completo conocimiento de su responsabilidad, y en esas condiciones se impone preferir veredicto de exoneraci(cid:243)n, conforme se hab(cid:237)a anticipado al momento del sentido del fallo.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Propuesta por la Agencia Instructora y el Representante de la v(cid:237)ctima, quienes sustentaron en forma oral, al finalizar la diligencia
de lectura de sentencia:
La Fiscal(cid:237)a 7 Radicado No. 2009-81055-01
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1. Expresa que el fallo se apoya en las conclusiones del ingeniero JAVIER ANDR(cid:201)S G(cid:211)MEZ CASTILLO y que para el Despacho hay dos verdades, las cuales pueden concluir en una o en otra y que por ello se debe acudir al in dubio pro reo, pero, esa fiscal(cid:237)a estÆ convencida de lo contrario y por ello se debe volver a las conclusiones del ingeniero de SECOL, basando su apelaci(cid:243)n en cada una de ellas.
2. Se remite en primer lugar a la conclusi(cid:243)n 7.11 tal cual lo hizo en los alegatos. Aqu(cid:237) se debe indicar, que tanto la versi(cid:243)n del conductor de la volqueta, como la versi(cid:243)n del seæor Samuel Patiæo son similares, estaba muy oscuro antes de la madrugada, ambos vieron luces a lo lejos antes de la colisi(cid:243)n.
3. Si bien aquello se pudo ver en el primer punto de la reconstrucci(cid:243)n hecha por el Ingeniero de SECOL, tambiØn se pudo ver lo contrario en la misma reconstrucci(cid:243)n: que no todos los veh(cid:237)culos invad(cid:237)an carriles contrarios para superar la falla geol(cid:243)gica.
4. lo consignado en el numeral 7.2, se aplica tanto al conductor de la volqueta, seæor Pineda Bedoya como al seæor Patiæo Garc(cid:237)a, ambos son usuarios de las v(cid:237)as y ese d(cid:237)a la estaban 1 Cfr. folio 18 informe cient(cid:237)fico de anÆlisis f(cid:237)sico qu(cid:237)mico.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal utilizando, tal vez no en debida forma como se afirma en un momento dado, no s(cid:243)lo en el juicio oral sino en la sentencia.
5. Aqu(cid:237) entra en juego lo del hueco en la mitad del carril de desplazamiento de la volqueta, que estÆ en el punto 7.3, el hueco no estÆ ni siquiera dibujado en el informe de trÆnsito del Agente que atendi(cid:243) el hecho del accidente el 19 de marzo y la afirmaci(cid:243)n de que las fotos fueron tomadas al d(cid:237)a siguiente de los hechos, pues, tambiØn encuentra sus dudas.
Y ello porque si se observan las mismas que ellos descubrieron, ninguna tiene fecha ni hora de cuÆndo fueron tomadas o recolectadas, lo mismo se puede afirmar de la inspecci(cid:243)n al lugar de los hechos, realizada el 28 de octubre del
2009, siete meses despuØs del accidente y teniendo en cuenta que la v(cid:237)a ha venido sufriendo arreglos constantes, porque es una falla geol(cid:243)gica compleja, de dif(cid:237)cil control como lo afirm(cid:243) la Secretaria de Infraestructura del Departamento.
6. Como es una falla geol(cid:243)gica, estÆ en permanente cambio, que incluso hay unas ilusiones (cid:243)pticas donde no se sabe ni siquiera donde es el centro de la v(cid:237)a, que lo que puede tal concepto para el ingeniero, puede que geol(cid:243)gicamente ya no lo constituya ni topogrÆficamente como qued(cid:243) demostrado.
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7. Tampoco se puede afirmar como lo hace el ingeniero, que el punto de impacto, como se seæala en el numeral 7.5, no hay evidencia de ello, tampoco la hay de frenada o de huella de arrastre y si el Polic(cid:237)a de TrÆnsito no determin(cid:243) un punto de impacto, sino que cuando lleg(cid:243) al sitio levant(cid:243) el croquis y determin(cid:243) la causal de invasi(cid:243)n carril contrario, era porque tampoco pod(cid:237)a determinar cual era ese punto de impacto.
8. Lo que se indica es que la motocicleta s(cid:237) iba
desplazÆndose por su propio carril y mÆs corrido de la mitad del carril del desplazamiento y es donde no estÆ de acuerdo con el numeral 7.4 del informe; es una simple conjetura, el hecho de que en el video que tomaron, vean que algunos veh(cid:237)culos invadan el carril contrario, esto es, el del desplazamiento de la volqueta mÆs concretamente, no todos lo hac(cid:237)an y no puede asegurarlo que todas las motocicletas lo invadan por completo, sin olvidar que fue un hecho de trÆnsito al amanecer y todav(cid:237)a estaba oscuro, por lo tanto son afirmaciones que no puede hacer el perito, porque arriba a un concepto de responsabilidad.
9. En cuanto al punto 7.6, es una afirmaci(cid:243)n delicada, porque si Øl iba para Villamar(cid:237)a no se demora mÆs de 40 minutos, y que Øl afirme que iba apurado, es un concepto delicado o peligroso, que
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en nada infiere o tiene que inferir en la ocurrencia del accidente de trÆnsito, ademÆs porque no se pudo establecer cual era la velocidad de desplazamiento de ambos veh(cid:237)culos –siquiera de manera aproximada--; lo œnico que se pudo determinar all(cid:237) es que
ambos veh(cid:237)culos iban despacio.
10. Al 7.7, afirma que no es cierto c(cid:243)mo la determin(cid:243). No se tiene conocimiento c(cid:243)mo determin(cid:243) el impacto. En cuanto al numeral 7.8 todav(cid:237)a se sigue preguntando c(cid:243)mo determin(cid:243) esa velocidad en la motocicleta, pero si la velocidad hubiera sido mayor, especialmente en la motocicleta o en el conductor de Østa, las circunstancias del accidente hubieran sido otras muy diferentes y las lesiones del seæor Patiæo Garc(cid:237)a tambiØn ser(cid:237)an diferentes, o las secuelas, incluso hubiera podido fallecer en el hecho.
Si no pudo determinar siquiera los centros de equilibrio de masa de cada uno de los veh(cid:237)culos, menos puede determinar la velocidad de uno y otro veh(cid:237)culo.
11. Al punto 7.7, si la versi(cid:243)n del seæor Patiæo Garc(cid:237)a, no tiene mayores elementos para confrontar la una, tampoco la tiene la de Pineda Bedoya, pues ser(cid:237)a una autoincriminaci(cid:243)n y ah(cid:237) es donde viene el testimonio del seæor Samuel Patiæo, donde alcanza a informar lo suficiente para determinar que Øl iba desplazÆndose por
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su carril propio, por su derecha y en una posici(cid:243)n que le permit(cid:237)a desplazarse sin peligro y la parte trasera de la moto s(cid:237) qued(cid:243) aledaæa al centro de la v(cid:237)a, lo que indica que all(cid:237) hubo un desplazamiento de la volqueta hacia la moto, que no fue tan violento como se podr(cid:237)a haber determinado porque iban a muy baja velocidad, pero que definitivamente el seæor Pineda Bedoya, maniobr(cid:243) de una forma que no era la correcta.
12. Critica el informe porque se encuentra muy parcializado; hay conclusiones que dejan en duda que los hechos que revela hayan ocurrido as(cid:237), y a lo mejor puede haber duda en cuanto a eso, pero la duda aqu(cid:237) se resuelve es conforme al croquis elaborado por el Agente de trÆnsito, donde quedaron en carril contrario y en posiciones determinadas.
De ello se deduce que ambos veh(cid:237)culos, o mejor, que la moto, iba por su carril y la volqueta al momento de pasar por la falla geol(cid:243)gica invadi(cid:243) el carril contrario, infringiendo una norma de trÆnsito, por impericia porque no supo maniobrar, sin que hubiera sido necesario una maniobra extrema; as(cid:237) se relaciona en el numeral 7.8 del informe.
13. En cuanto al œltimo punto, ello es lo que ha venido pregonando la Fiscal(cid:237)a. Fue con la parte delantera, pero al
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal colisionar con la motocicleta, por ser una masa mÆs grande la volqueta necesariamente tiene que voltearlo, no hay forma de hacer una acci(cid:243)n-reacci(cid:243)n como los cuerpos f(cid:237)sicos lo hacen cuando se chocan, sino que all(cid:237) por la baja velocidad tratan es de unirse y por eso es que el motociclista queda debajo de la volqueta y por eso es que la llanta trasera queda sobre la mitad de la v(cid:237)a y la llanta delantera queda sobre el carril, sobre la parte por donde se estaba desplazando; porque ah(cid:237) fue donde confluyeron los dos cuerpos.
14. Considera entonces, que la causa efectiva es contraria a la que encontr(cid:243) el seæor Juez y que en efecto hubo una invasi(cid:243)n al carril contrario por parte del conductor de la volqueta y que el seæor Samuel Patiæo Garc(cid:237)a se desplazaba por el carril que le correspond(cid:237)a, cumpliendo la norma de trÆnsito y que los hechos no fueron de mayor entidad gracias a que ambos conductores se desplazaban a muy bajas velocidades.
15. Solicita en consecuencia, la revocatoria de la sentencia absolutoria de primera instancia, y en su lugar se condene al seæora JORGE DUB`N PINEDA BEDOYA, por la conducta de lesiones personales.
Representante de la v(cid:237)ctima 13 Radicado No. 2009-81055-01
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16. Cuando en el debate de la audiencia pœblica, la defensa afirma que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la v(cid:237)ctima, estÆ en total desacuerdo, porque hay aspectos fÆcticos que no merecen mayor relevancia, ni detenimiento en ellos, como la falla geol(cid:243)gica en la v(cid:237)a; ambos conductores en sus declaraciones manifestaron que transitan el lugar continuamente.
17. El punto de discordancia radica en las observaciones hechas por el Despacho, al momento de abstenerse de emitir un fallo condenatorio. Esa inconformidad tiene que ver con la apreciaci(cid:243)n de la prueba conforme lo ordena la ley 906 de 2004.
18. Se ha discutido por parte del seæor perito y de la fiscal(cid:237)a, sobre quØ carril deber(cid:237)a haber ocupado cada uno de los conductores y cuÆl fue la raz(cid:243)n para que estuviesen o no esos carriles.
Tampoco comparte las conclusiones del perito en su informe tØcnico, porque como se observa la volqueta qued(cid:243) cubriendo la totalidad de ambos carriles, sin que su conductor haya ejercido una maniobra evasiva, cuando prÆcticamente tapon(cid:243) ambos carriles.
19. El informe del perito fue solicitado por el seæor Carlos Gaviria y si es este es el que paga, por supuesto que el informe
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tiene que salir a favor de Øste, pero nuestro c(cid:243)digo tambiØn dice que el perito debe emitir un concepto basado en estudios, en soportes tØcnicos y aqu(cid:237) en las conclusiones 7.7 y en la 7.8 el seæor perito saca deducciones subjetivas. Empero, en ninguna parte dice que ese anÆlisis fue extra(cid:237)do de las leyes de la f(cid:237)sica, o de x tratado; a lo œltimo cita unos soportes bibliogrÆficos y otros, pero no se remite a ninguna entidad o estudio tØcnico, serio y cient(cid:237)fico que le permita al perito deducir que efectivamente JORGE DUB`N se encontraba parado.
20. El claro informe amaæado del perito, no puede ser fundamento para que se determine que pueden existir dos verdades. Aqu(cid:237) hay una verdad de apuæo y es una verdad que la determinan las normas de trÆnsito: es la de no invadir el carril contrario. (Hace referencia al art(cid:237)culo 23 del C. Penal y a algunas sentencias de la Corte Suprema de Justicia respecto al deber objetivo de cuidado y el principio de confianza).
21. Para el seæor Juez existen dos verdades, pero solo hay una verdad: es el irrespeto por parte del seæor Jorge DubÆn Pineda de las normas de trÆnsito, las cuales son claras y manifiestas en
que la persona debe circular por su carril, amparado en el principio de confianza que el otro conductor tambiØn haga lo propio. 15 Radicado No. 2009-81055-01
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22. En ningœn momento el acusado manifest(cid:243) que evit(cid:243) o que realiz(cid:243) una maniobra evasiva, Øl dijo, “frenØ” contradiciØndose en su totalidad, porque minutos antes hab(cid:237)a dicho que sal(cid:237)a de un bache y que prÆcticamente estaba parado, sin embargo la volqueta se desliz(cid:243).
23. Ello aunado a un experticio pericial amaæado de una persona que manifiesta que solo ha emitido treinta conceptos, a quince aæos de trabajo del Intendente Ospina del trÆnsito en la Polic(cid:237)a Nacional, a una tØcnica de cinco aæos que Øl mismo manifest(cid:243) ha realizado en accidentes de trÆnsito; aqu(cid:237) se prefiere al de menos experiencia y recorrido, lo que ciertamente no puede ser.
24. El concepto del seæor Intendente Ospina es claro al manifestar que la causa final del accidente de trÆnsito es la invasi(cid:243)n y todos los argumentos esgrimidos por el seæor perito son simples especulaciones, ¿d(cid:243)nde estÆ la evidencia de que hubo un arrastre?
25. Por tales razones y teniendo en cuenta los principios de
confianza, el deber objetivo de cuidado, es que estÆ en total desacuerdo, por lo que solicita se expida un fallo con sentido condenatorio en contra del seæor JORGE DUB`N PINEDA
BEDOYA.
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Esta Sala es competente para desata la alzada conforme lo dispone el art 34-1 del C. de P.P Problema jur(cid:237)dico
2. Corresponde a la Colegiatura, determinar si la decisi(cid:243)n primigenia es acertada, al absolver al conductor acusado por el punible de Lesiones Personales Culposas, por considerar que no se infringi(cid:243) el deber objetivo de cuidado dentro de la actividad riesgosa que desarrollaba, de acuerdo a la valoraci(cid:243)n probatoria.
Para acometer el estudio del asunto se abordarÆn los siguientes temas: a) el concepto de delito imprudente, b) la creaci(cid:243)n del riesgo desaprobado y c) la concreci(cid:243)n del riesgo en el resultado. El concepto de delito imprudente 17 Radicado No. 2009-81055-01
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3. La noci(cid:243)n de Culpa ha tenido una amplia evoluci(cid:243)n dentro del Æmbito de la doctrina jur(cid:237)dico penal. En principio fue necesario tomar prestada la concepci(cid:243)n civil naturalista, consistente en que los comportamientos culposos, deb(cid:237)an enmarcarse dentro de la negligencia, la imprudencia o la impericia; posteriormente de la mano del finalismo (Welzel) se avanz(cid:243) hac(cid:237)a una idea ontol(cid:243)gica de que la valoraci(cid:243)n deb(cid:237)a hacerse conforme a un modelo de conducta denominado “Deber objetivo de cuidado”, lo que al parecer inspir(cid:243) la estructuraci(cid:243)n del Art. 23 del C.P actual.
No obstante, la corriente normativista (Roxin–Jakobs) ha venido desarrollando esta instituci(cid:243)n, de acuerdo a l(cid:237)mites rigurosos que vienen dados por la reglamentaci(cid:243)n de las actividades sociales, y se encargan de demarcar las acciones ejecutadas dentro de los terrenos del riesgo aprobado y las que se ubican dentro del riesgo desaprobado, desplazando la culpa a la concepci(cid:243)n del aumento desmesurado del riesgo permitido. Sobre este t(cid:243)pico, la Sala se ha pronunciado en los siguientes tØrminos2: 2 Proceso No. 200500384400, decisi(cid:243)n de julio 2 de 2008, acta No. 189 de la fecha, MP JosØ Fernando Reyes Cuartas. 18 Radicado No. 2009-81055-01
Procesado: Jorge DubÆn Pineda Bedoya.
Delito: Lesiones Personales culposas Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “ La decisi(cid:243)n judicial es un Æmbito propio para el planteamiento de las discusiones de la dogmÆtica penal en la medida que ello sea necesario para la soluci(cid:243)n del caso. Por eso conviene delimitar el tema por simples cuestiones de raz(cid:243)n prÆctica. Y as(cid:237), en efecto, es necesario caracterizar en sus l(cid:237)neas generales el injusto imprudente porque de ello se ocupa este proceso. Sea con el fin de esclarecer si el acusado viol(cid:243) un deber objetivo de cuidado (concepci(cid:243)n final) o, en todo caso, si el acusado cre(cid:243) un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado (concepci(cid:243)n normativa) para el bien jur(cid:237)dico vida e integridad personal. La dogmÆtica causalista al fundar lo injusto en el desvalor de resultado y caracterizar la culpabilidad como un nexo psicol(cid:243)gico, encontr(cid:243) menores obstÆculos para connotar el delito imprudente. La problemÆtica se ahonda con la introducci(cid:243)n de factores subjetivos en el tipo, pues ya no es posible seguir ubicando la culpa como forma de culpabilidad, amØn de la divisi(cid:243)n del tipo en objetivo y subjetivo. Por supuesto que esas denotaciones acarreaban injustas soluciones alinderadas en la responsabilidad objetiva3. Hoy, superado el paradigma naturalista y asentada como doc.dom. la correcci(cid:243)n de la
teor(cid:237)a de la equivalencia de las condiciones en cuanto œnica teor(cid:237)a vÆlida para demostrar la relaci(cid:243)n causal, ha terminado por imponerse la necesidad de introducir criterios normativos en la evaluaci(cid:243)n de la tipicidad imprudente4. Nuestra ley positiva es consecuencia de esa discusi(cid:243)n dogmÆtica: ARTICULO 9o. CONDUCTA PUNIBLE. Para que la conducta sea punible se requiere que sea t(cid:237)pica, antijur(cid:237)dica y culpable. La causalidad por s(cid:237) sola no basta para la imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del resultado. (…) (subrayas de la Sala). La culpa se previ(cid:243) en el CP de 1980 como la no previsi(cid:243)n de lo previsible, encontrando como fuentes inmediatas la infracci(cid:243)n de normas y reglamentos, la impericia y la negligencia5. Su ubicaci(cid:243)n sedes materiae implicaba que la misma era una forma de culpabilidad y no una forma de realizaci(cid:243)n del tipo como bien se sabrÆ. Tal concepci(cid:243)n se fue haciendo a un lado: “De acuerdo con el criterio mayoritario y abandonada la inicial concepción de la imprudencia como forma de culpabilidad, la tipicidad del delito culposo depende de la verificaci(cid:243)n de la producci(cid:243)n de un resultado (de lesi(cid:243)n o de peligro) que pueda 3 Cfr. Carlos A. GÓMEZ PAVAJEAU. “Teoría Moderna del delito culposo” en Estudios de DogmÆtica en el Nuevo
C(cid:243)digo Penal. 1“ parte, 2“. Ed. BogotÆ, Ediciones Jur(cid:237)dicas GUSTAVO IBANEZ, 2004, p. 285 ss. 4 Con todo, ello no significa que necesariamente el CP se haya decantado por la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva. Cfr. para demostrarlo, Manuel S. GROSSO GARC˝A. BogotÆ, Ediciones Jur(cid:237)dicas GUSTAVO IBA(cid:209)EZ, 2003, p. 165 ss. 5 cfr. Alfonso REYES ECHAND˝A. Obras Completas. Tomo I, BogotÆ, Edit. Temis, 1998, p. 221. 19 Radicado No. 2009-81055-01
Procesado: Jorge DubÆn Pineda Bedoya.
Delito: Lesiones Personales culposas Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal imputarse objetivamente con la infracci(cid:243)n del deber de cuidado. Es decir, en el delito imprudente no se desaprueba la mera causalidad sino la contrariedad a la norma de una conducta, y por ello sólo puede ser explicado desde un punto de vista normativo”6 El delito imprudente, no es pues, la constataci(cid:243)n de la nuda evoluci(cid:243)n del acontecer causal hacia el resultado, ni tampoco la va
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