TSDJ Manizales - SP2009-81345-01 A
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2009-81345-01 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Rad. No. 2009-81345-01
Procesado: Agust(cid:237)n Segura Enciso Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 179 Manizales, Caldas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012)
I. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelaci(cid:243)n propuesto por el abogado defensor de AAGGUUSSTT˝˝NN SSEEGGUURRAA EENNCCIISSOO, a quien el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funci(cid:243)n de Conocimiento de Puerto BoyacÆ (B), condenara anticipadamente por el delito de inasistencia alimentaria, el doce (12) de octubre de dos mil once (2011), a la pena de veintiœn meses y medio (21.5) de prisi(cid:243)n, multa de veinte punto uno (20.1) smlmv, as(cid:237) como a la accesoria de inhabilitaci(cid:243)n para desempeæar cargos y funciones pœblicas por igual lapso. Se le concedi(cid:243) el subrogado que norma el art. 63 del CP.
II. HECHOS
1 Rad. No. 2009-81345-01
Procesado: Agust(cid:237)n Segura Enciso
Delito: Inasistencia alimentaria
Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De acuerdo con el escrito de acusaci(cid:243)n: “Los hechos que motivaron la presente noticia criminal, llegaron a conocimiento de la Fiscal(cid:237)a a travØs de la denuncia formulada por la seæora MARIBEL ACOSTA RUSINQUE, el d(cid:237)a 17 de septiembre de 2009, en el cual la seæora ACOSTA RUSINQUE, expresa que ella convivi(cid:243) con el seæor AGUST˝N SEGURA ENCISO por un lapso aproximado de 2 aæos y de all(cid:237) naci(cid:243) una hija; que se separ(cid:243) de Øl en el aæo 1997, dice que en el aæo 2002 lo demand(cid:243) porque ellos hab(cid:237)an llegado a un acuerdo que le colaborara con la niæa pero que nunca cumpli(cid:243), lo demand(cid:243) ante Bienestar Familiar y de all(cid:237) pasaron esto al Juzgado, allÆ llegaron a un acuerdo y le fijaron una cuota de $75.000, agrega que para salud y estudio la ayuda era por mitad y dos mudas de ropa finalizando y empezando el aæo, relaciona un valor adeudado de $9.029.916 (hasta la fecha de la denuncia).”
III. ACTUACI(cid:211)N PROCEASAL El veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Puerto BoyacÆ (BoyacÆ), se realiza audiencia de
formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, en la que la Fiscal(cid:237)a endilg(cid:243) al seæor Agust(cid:237)n Segura Enciso el delito de Inasistencia Alimentaria, sin que Øste se allanara a los cargos. El diez (10) de diciembre siguiente, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la misma localidad adelant(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, mientras que la preparatoria fue practicada el tres (03) de febrero de dos mil once (2011) y dentro de Østa, el acusado ACEPT(cid:211) CARGOS verificÆndose por la seæora Juez esa voluntad libre y espontÆnea de esa aceptaci(cid:243)n, 2 Rad. No. 2009-81345-01
Procesado: Agust(cid:237)n Segura Enciso Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal luego de haber sido debidamente asesorado por la defensa tØcnica. Finalmente, el tres (03) de junio de dos mil once (2011) se lleva a cabo la diligencia de individualizaci(cid:243)n de pena, conforme el art(cid:237)culo 447 del C.P.P., siendo unÆnime las partes en solicitar las rebajas de la pena por la aceptaci(cid:243)n de cargos, al igual que el otorgamiento del subrogado penal de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La a quo se limit(cid:243) a resumir las actuaciones adelantadas
dentro del proceso, seæalando luego que el comportamiento del acusado se denomina INASISTENCIA ALIMENTARIA, consagrado en el Libro II, Cap(cid:237)tulo Cuarto, art. 233 inciso 2(cid:176) del C.P. de la Ley 599 de 2000: “ La pena serÆ de prisi(cid:243)n de dos (2) a cuatro (4) aæos y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor de 14 años”. Luego de realizar el ejercicio aritmØtico para la dosificaci(cid:243)n de la pena, determin(cid:243) que al seæor SEGURA ENCISO era necesario imponerle VEINTIUNO CON CINCO (21.5) MESES DE
PRISI(cid:211)N y MULTA DE VEINTE CON UNO (20.1) SALARIOS
M˝NIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. TambiØn le
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal impuso como pena accesoria la inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por el mismo tØrmino fijado para la pena principal. Otorg(cid:243) al procesado el subrogado penal de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, bajo cauci(cid:243)n prendaria por un valor de diez mil pesos ($10.000), considerando igualmente que
no hab(cid:237)a lugar a pronunciamiento sobre responsabilidad civil, acorde con la reforma introducida por la Ley 1453 de 2011, que reformara entre otros el art(cid:237)culo 102 del C.P.P.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Fue interpuesta por el Defensor del procesado. (cid:201)ste centr(cid:243) su inconformidad en la dosificaci(cid:243)n de la pena impuesta. Luego de hacer sus cuentas matemÆticas, estima que la que debe pagar su cliente, es de veintiuno punto cuatro (21.4) meses de prisi(cid:243)n y una multa por trece con tres (13.3) salarios m(cid:237)nimos mensuales legales vigentes.
Justifica las anteriores propuestas en que: i) Conforme lo establece el Art. 61 del C.P., inciso 2(cid:176), la fijaci(cid:243)n de la pena se harÆ dentro del Æmbito de movilidad del cuarto m(cid:237)nimo por no concurrir circunstancias de agravaci(cid:243)n 4 Rad. No. 2009-81345-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal punitiva y debe ser consecuente con lo manifestado al momento de emitirse la lectura de sentencia. ii) En la conducta penal desplegada por el acusado se dan circunstancias de menor punibilidad contempladas en el art. 55 Num. 1(cid:176) del c(cid:243)digo de las penas --carencia de antecedentes-- por
lo que la pena a imponer estÆ prevista dentro del primer cuarto de movilidad, del m(cid:237)nimo de 32 meses para este caso. iii) La tasaci(cid:243)n de la multa no es concordante, pues le impuso la mÆxima, en 20.1 smlmv, vulnerando los principios constitucionales y procesales que al condenado se le deben garantizar. iv) El inconformismo propuesto es justo, ya que hace mÆs gravosa la situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica de su defendido, al ser condenado a cancelar una multa, la cual debe ser ajustada a derecho para garantizar la imparcialidad, debido proceso y derecho a la igualdad. v) Solicita para su defendido la imposici(cid:243)n de una pena en veintiuno punto cuatro (21.4) meses de prisi(cid:243)n y multa por valor de trece punto tres (13.3) smlmv, y no como lo orden(cid:243) la primera instancia el pasado doce (12) de octubre de dos mil once (2011).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Competencia
1. A esta Sala corresponde desatar el recurso propuesto, segœn lo norma el art. 34-1 de la Ley 906 de 2004.
Problema jur(cid:237)dico
2. De acuerdo con los argumentos expuestos por el
recurrente debe la Sala ocuparse de los siguientes t(cid:243)picos: i) la aceptaci(cid:243)n de cargos, ii) el cuarto de movilidad punitivo en el cual debe imponerse la sanci(cid:243)n en el presente caso; iii) los criterios que deben tenerse en cuenta a la hora de reconocerse la rebaja de pena por esa aceptaci(cid:243)n de cargos y (iv) la sanci(cid:243)n pecuniaria prevista para el delito endilgado. Consideraciones previas
3. Sabido es que la sentencia judicial es el escenario de la argumentaci(cid:243)n y por ende es la sede donde el Poder Judicial, da cuenta razonada del porquØ injiere en los derechos fundamentales de un ciudadano.
La motivaci(cid:243)n se convierte as(cid:237), en la esencia de la decisi(cid:243)n, porque noticia al ciudadano del cœmulo de fundamentos por los 6 Rad. No. 2009-81345-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuales el Estado a travØs del Juez, restringe las prerrogativas que la Carta le ha concedido, para as(cid:237) diferenciarse del poder del dØspota y del dictador, quien no da cuenta ante nadie de los porquØs del uso de la fuerza.
En efecto se tiene dicho: “Previo a resolver de mØrito la propuesta contenida en la censura, la Sala encuentra
oportuno recabar en punto de la importancia del deber que asiste a los funcionarios judiciales de motivar sus decisiones en el marco de un Estado Social de Derecho, al cual adscribe nuestra Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de conformidad con su art(cid:237)culo 1(cid:176). En este modelo de organizaci(cid:243)n estatal, los funcionarios judiciales estÆn supeditados al imperio de la ley (art. 230 ib(cid:237)dem), a diferencia de reg(cid:237)menes totalitarios en donde regularmente los agentes de poder deciden acorde con su capricho sin necesidad de exponer las razones que fundamentan sus determinaciones. La exigencia de motivar las providencias, ya en el plano interno, tambiØn emana del derecho que constitucionalmente se reconoce a los asociados de acceder a la administraci(cid:243)n de justicia, establecido en el art(cid:237)culo 229 ejusdem, y al de que las actuaciones se surtan conforme a un debido proceso, en los tØrminos del art(cid:237)culo 29 de la misma Carta, en cuyo interior puedan ejercer debidamente el derecho de contradicci(cid:243)n, entendido Øste, segœn dicho texto superior, como la facultad de “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria”, la cual se tornar(cid:237)a imposible si no se conocen los argumentos que sustentan las decisiones. As(cid:237) tambiØn lo reconocen instrumentos internacionales ratificados por Colombia, a saber: el literal a) del numeral 3” del art(cid:237)culo 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Pol(cid:237)ticos de Nueva York (Ley 74 de 1968) y el literal b) del numeral 2” del artículo 8º de la Convención Americana de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972)” (…)En consonancia con ese pensamiento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la obligaci(cid:243)n de motivar las decisiones judiciales cumple un doble papel: “(i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisi(cid:243)n y la impugnaci(cid:243)n, a la vez que facilita la revisi(cid:243)n por el tribunal ad quem; y (ii) funci(cid:243)n general o extraprocesal: como condici(cid:243)n indispensable de todas las garant(cid:237)as atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de 7 Rad. No. 2009-81345-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vista pol(cid:237)tico para garantizar el principio de participaci(cid:243)n en la administraci(cid:243)n de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional”1. Se colige de lo expuesto que las decisiones tomadas por los funcionarios judiciales deben estar acompaæadas de las correspondientes razones jur(cid:237)dicas que las sustentan, como tambiØn lo exigen, en el plano legal interno, el art(cid:237)culo 55 de la Ley 270 de 1996,
Estatutaria de la Administraci(cid:243)n de Justicia, en cuanto impone al juez el deber de hacer referencia a los hechos y asuntos propuestos por los sujetos procesales, y los art(cid:237)culos 3(cid:176) de la Ley 600 de 2000, con carÆcter de principio rector, de acuerdo con el cual el funcionario estÆ obligado a motivar las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales, as(cid:237) como 170 y 171 de la misma obra, referidos a los requisitos de las sentencias y de las providencias judiciales, respectivamente.”2 Admisi(cid:243)n de responsabilidad y argumentaci(cid:243)n
4. Apenas florec(cid:237)a el alba del nuevo sistema, esta Sala ya advert(cid:237)a como ad quem, que las diferentes formas de terminaci(cid:243)n anticipada, precisaban de argumentaciones siquiera bÆsicas sobre la estructura del hecho punible, pues, siendo cierto que con la admisi(cid:243)n de responsabilidad, la presunci(cid:243)n de inocencia se ha resquebrajado en forma casi definitiva, ello no significa que –sin mÆs—el juez deb(cid:237)a ahorrar las razones que fundaban la sentencia.
Dijo entonces esta Sala en abril 28 de 20053: “2. Es lo cierto que la justicia consensuada que se ha introducido en la Ley 906 de 2004 resiente de alguna manera el ideal del proceso propio del esquema de derecho continental; con todo, los sistemas de terminaci(cid:243)n anticipada del proceso han tomado auge en, por lo menos, los œltimos 50 aæos en el derecho continental, habiendo sido un sistema de origen anglosaj(cid:243)n hace mÆs de cien aæos.4 As(cid:237), el plea bargaining
1 Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, rad. 22041. 2 Proceso No. 30492. Decisi(cid:243)n de mayo 6 de 2009. 3 Proceso No, 20050037600 4 Cfr., Silvia Barona Vilar. La conformidad en el proceso penal. Valencia, Tirant Lo Blanch, 1994, p. 26 ss. 8 Rad. No. 2009-81345-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estadounidense, el pattegiamento italiano, el absprache alemÆn, o la conformidad espaæola, ahora llegan a nuestro modelo de proceso penal, por expresa autorizaci(cid:243)n legal. Empero, un sistema procesal que encarga al juez de decidir con verdad y con justicia (art. 5 CPP) debe prever de manera suficiente que las soluciones consensuadas del objeto de la investigaci(cid:243)n, guarden unas m(cid:237)nimas garant(cid:237)as que concilien ese interØs superior inserto en el art. 5 citado, con la pretensi(cid:243)n de una justicia eficaz por la v(cid:237)a de los consensos. Y as(cid:237), habiØndose autorizado al reo para que renuncie a ciertos derechos (art. 8-L del C. de P.P.) es lo cierto que la legislaci(cid:243)n introdujo una suerte de convicci(cid:243)n informada del imputado, que abunde y exagere en explicaciones y prevenciones sobre
los alcances, l(cid:237)mites y consecuencias del consenso. Por ello las normas han dicho perentoriamente al juez de control o de conocimiento: Art(cid:237)culo 131. Renuncia. Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garant(cid:237)as de guardar silencio y al juicio oral, deberÆ el juez de control de garant(cid:237)as o el juez de conocimiento verificar que se trata de una decisi(cid:243)n libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual serÆ imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado.5 (Subraya la Sala). Transigir sobre la libertad, que es lo que en el fondo subyace en el allanamiento a la imputaci(cid:243)n, es una decisi(cid:243)n dif(cid:237)cil, delicada y de consecuencias monumentales sobre la vida futura de una persona sospechosa de haber infringido normas penales. Poseyendo la ciencia del derecho una funci(cid:243)n de garant(cid:237)a y protecci(cid:243)n de derechos fundamentales, introducir requisitos en tØrminos tan definitivos –a ello equivale el que una actuaci(cid:243)n oficial sea imprescindible—tiene por vocaci(cid:243)n el realizar un ideal de justicia que sea con verdad, pues, la aceptaci(cid:243)n de imputaciones puede deberse en veces al reparto de roles dentro de un grupo delincuencial que protege a figuras eminentes del colectivo delictual o, en otros casos, puede deberse a simple falta de
ilustraci(cid:243)n6 o ignorancia, cuando no a actuaciones dolosas de la defensa o la fiscal(cid:237)a, que no se dan entre nosotros pero que son latentes como posibilidad. 5 Hablan en los mismos tØrminos --espontaneidad y voluntad-- estas normas: Art(cid:237)culo 283. Aceptaci(cid:243)n por el imputado. La aceptaci(cid:243)n por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontÆneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecuci(cid:243)n de la conducta delictiva que se investiga. Art(cid:237)culo 293. Procedimiento en caso de aceptaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscal(cid:237)a acepta la imputaci(cid:243)n, se entenderÆ que lo actuado es suficiente como acusaci(cid:243)n. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontÆneo, procederÆ a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractaci(cid:243)n de alguno de los intervinientes, y convocarÆ a audiencia para la individualizaci(cid:243)n de la pena y sentencia. 6 Cfr. Silvia Barona Vilar, La conformidad,… cit. p. 58, cuando expresa: “Se afirma además que, en algunas ocasiones, se va a producir una situaci(cid:243)n del todo propicia para que personas inocentes resulten convictas, dado que existe una tendencia entre los ciudadanos pobres y con menores recursos a realizar una alegaci(cid:243)n de culpabilidad independientemente de su inocencia o culpabilidad, siempre y cuando ello sirva para salir de la cÆrcel
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De all(cid:237) que la redacci(cid:243)n imperativa de la norma no dØ cabida a excepciones. Y no podr(cid:237)a ser de otra manera, pues, estÆndares internacionales as(cid:237) parecen indicarlo. N(cid:243)tese lo que sobre el punto se dice cuando se habla del sistema procesal estadounidense: “Para proceder a la aprobación o no del consenso, el órgano jurisdiccional puede solicitar informes, e incluso puede recabar algunos testimonios, todo ello con el fin de obtener la mayor informaci(cid:243)n posible para llegar o no a la aceptaci(cid:243)n del bargaining. Es realmente importante la obtenci(cid:243)n de esta informaci(cid:243)n, antes de proceder a la aprobaci(cid:243)n o no del mismo por cuanto: a. El juez puede llegar a pensar que, sucesivamente al plea bargaining, el imputado puede lamentar el no haber hecho uso de una buena defensa o de haber sido inducido o compelido a llevar a cabo el acuerdo y, por tanto, a declararse culpable. b. El juez puede entender que no es realmente segura la consecuencia derivada del bargaining y por tanto persiste la duda de la aceptación del hecho contestado. (…) En consecuencia, va a ser el (cid:243)rgano jurisdiccional el que va a tener que tomar la decisi(cid:243)n de aceptar la confesi(cid:243)n, dependiendo esta aceptaci(cid:243)n de que la declaraci(cid:243)n
se haya efectuado de forma voluntaria y exacta. Al (cid:243)rgano jurisdiccional se le va a otorgar en consecuencia, la posibilidad de rechazar el acuerdo entre las partes cuando entienda que este acuerdo va contra los intereses de la colectividad y por tanto contra la defensa social.” 7 Todo lo anterior resulta conveniente volver a decirlo, porque a la vista de la sentencia que ha fundado ahora la responsabilidad de SEGURA ENCISO, a la Sala le corresponde completar el cœmulo de razones necesarias para edificar la condena8, pues, son de tal cortedad las razones del fallo, que la Corporaci(cid:243)n vacil(cid:243) bastante en tenerla por suficiente, o acaso decretar su nulidad, por falta de motivaci(cid:243)n. inmediatamente por el tiempo ya cumplido en situación preventiva o lo más pronto posible” . 7 Silvia Barona Vilar, La Conformidad…, cit. p. 65. 8 Por aquello del principio de inescindibilidad de los fallos de primera y segunda instancia. 10 Rad. No. 2009-81345-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La seæora Juez a quo deberÆ reflexionar sobre su quehacer e inquirirse acerca de si en verdad ser eficiente significa tambiØn ser magro y raqu(cid:237)tico en las razones que se consignen en el fallo, pues, es lo cierto que los tiempos de la (cid:237)ntima convicci(cid:243)n como bastante para condenar, se han perdido en la oscuridad de los
tiempos, y apenas si se conserva tal forma de sentenciar, aunque con otros matices, donde aœn se mantiene el jury en la estructura del procesamiento penal. Del contenido del delito de inasistencia alimentaria
5. La conducta descrita en el art(cid:237)culo 233 de la Ley sustantiva Penal tiene como fin proteger el bien jurídico “familia”, cuya salvaguarda se efectœa en tØrminos de delito de peligro, esto es, la antijuridicidad material de la conducta se predica en el sentido de peligro corrido y no de daæo efectivo al bien jur(cid:237)dico -- “familia”-- y de esa forma poder predicar su punibilidad.
As(cid:237) las cosas, serÆ suficiente con que el obligado a dar alimentos se sustraiga de manera injustificada y consciente a esa obligaci(cid:243)n, es decir, debe conocer ademÆs, que estÆ obligado, bastando ello para castigar a quien incumpla dicho compromiso de tipo legal.
6. Este delito tiene pues como fundamento, el derecho a reclamar alimentos, resaltando en este aspecto que la Ley Penal
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal es mÆs restringida que la civil -4119 del C(cid:243)digo Civilen lo que tiene que ver con la punibilidad de la conducta, pues determina el art(cid:237)culo 233 del C.P. que esta conducta se predica de quienes se
sustraigan debiendo alimentos a los ascendientes, descendientes, adoptantes y adoptivos, c(cid:243)nyuge o compaæero o compaæera permanente, descartando por ejemplo a los hermanos que s(cid:237) son incluidos en la ley civil para la exigencia de la obligaci(cid:243)n alimentaria. Esa situaci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n y de los obligados ha sido definida por la Corte Constitucional de esta manera: “As(cid:237), la obligaci(cid:243)n alimentaria estÆ en cabeza de quien, por ley, debe afectar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos”10
7. Una vez se haya determinada la existencia de la obligaci(cid:243)n, as(cid:237) como la titularidad de quien se predica v(cid:237)ctima en el derecho a reclamar alimentos, es imperioso verificar que la sustracci(cid:243)n al cumplimiento de la obligaci(cid:243)n, se ha agotado sin justa causa, pues de no demostrarse ello, tal y como fue determinado por la Corte Suprema de Justicia, la conducta devendr(cid:237)a en at(cid:237)pica.11 9 1. Al c(cid:243)nyuge. 2. A los descendientes. 3. A los ascendientes. 4. A cargo del c(cid:243)nyuge culpable. 5. A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales. 6. A los ascendientes naturales. 7. A los hijos adoptivos. 8. A los
padres adoptantes. 9. A los hermanos legítimos… 10 Corte Constitucional, sentencia T – 212 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter(cid:237)a 11 Ver CSJ, Cas Penal. Sentencia de 13 de febrero de 2008, Rad. 25694 M.P. Augusto J. Ibaæez GuzmÆn 12 Rad. No. 2009-81345-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Configuraci(cid:243)n de una justa causa para inobservar la obligaci(cid:243)n.
8. Una de las exigencias de la tipicidad de esta conducta punible, serÆ el que la sustracci(cid:243)n se haya configurado sin una justa causa, esto es, se cumplirÆ la primera de las categor(cid:237)as dogmÆticas del delito –tipicidad--, si a mÆs del incumplimiento de la obligaci(cid:243)n, se determina que en efecto el obligado actu(cid:243) injustificadamente. As(cid:237) lo dispuso la norma penal y fue estudiado por la Corte Suprema de Justicia, veamos: “Tratándose de la primera de esas exigencias, la tipicidad, es menester verificar si el agente ha recorrido en su integridad todos los elementos contenidos en el tipo penal, esto es, “las características básicas estructurales” que la ley ha definido “de manera inequívoca, expresa y clara”.
Frente al delito que ocupa la atenci(cid:243)n de la Sala, entonces, el funcionario judicial debe
comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si el agente se ha sustraído “a la prestación de alimentos legalmente debidos”, “sin justa causa”.12 Expuestas as(cid:237) las cosas, el (cid:243)rgano de persecuci(cid:243)n penal, para lograr que su acusaci(cid:243)n salga avante, no s(cid:243)lo deberÆ probar que el acusado se sustrajo al cumplimiento de la obligaci(cid:243)n, sino que dicha sustracci(cid:243)n no tiene justificaci(cid:243)n, y en consecuencia le corresponderÆ a aquØl llevar al Juez el conocimiento mÆs allÆ de toda duda acerca de la responsabilidad penal, que itØrase en Øste delito, estÆ conformada i) por el incumplimiento de la obligaci(cid:243)n, una vez verificado el conocimiento y existencia de la misma y ii) la ausencia de una justificaci(cid:243)n en dicho incumplimiento, 12 CSJ. Sentencia de Casaci(cid:243)n Penal de 19 de enero de 2006 Rad. 21023. M.P.: `lvaro Orlando PØrez Pinz(cid:243)n 13 Rad. No. 2009-81345-01
Procesado: Agust(cid:237)n Segura Enciso Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal particularmente entonces para el asunto en concreto, la existencia de capacidad econ(cid:243)mica. Se trata entonces de un elemento normativo del tipo objetivo, que de no ser demostrado redundar(cid:237)a en atipicidad de la conducta.
9. Esta particular “justa causa” fue definida por la guardadora Constitucional en sentencia T-502 de 1992 as(cid:237): “El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligaci(cid:243)n, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir Østa. Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas.
Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realizaci(cid:243)n desintegra el tipo penal. TambiØn es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacci(cid:243)n de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera. La justicia de la causa es determinaci(cid:243)n razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminaci(cid:243)n, cualquiera fuera su origen o lo oportunidad de su ocurrencia”13 Negrilla fuera de texto original. Caso concreto
10. En el proceso recurrido, La Fiscal(cid:237)a instructora present(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n, se verific(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n en la que se enlistaron las pruebas a practicar en la 13 Corte Constitucional, sentencia C 237 de 20 de mayo de 1997
14 Rad. No. 2009-81345-01
Procesado: Agust(cid:237)n Segura Enciso Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal audiencia del juicio pœblico y oral, tambiØn se alcanz(cid:243) a dar inicio de la audiencia preparatoria y al momento de ser interrogado el acusado respecto a la aceptaci(cid:243)n o no los cargos endilgados en su contra, Øste de manera unilateral consinti(cid:243) tal aceptaci(cid:243)n y se hizo responsable de la conducta investigada y una vez se verific(cid:243) la libre voluntad de dicha aceptaci(cid:243)n, la seæora Juez de conocimiento, profiri(cid:243) la respectiva sentencia condenatoria en su contra. Ello permite entonces concluir que el incumplimiento de la obligaci(cid:243)n no tiene una justa causa, pues se puede constatar ademÆs, que el procesado no es que presente malos momentos econ(cid:243)micos o se quede sin trabajo por tiempos, s(cid:243)lo que prefiere evadir sus compromisos como padre biol(cid:243)gico de un menor, optando como alternativa la sanci(cid:243)n penal, ofreciendo con ello un indicio de la falta de compromiso para con su familia, a quienes qued(cid:243) claro debe alimentos y se ha sustra(cid:237)do de la obligaci(cid:243)n desde el aæo 2009. “…El fundamento de la obligación alimentaria es el deber de solidaridad que une a los miembros mÆs cercanos de una familia, y su finalidad es la subsistencia de los
beneficiarios. El bien jur(cid:237)dico protegido es la familia y no el patrimonio. A pesar de que dicha obligaci(cid:243)n se traduce, finalmente, en una suma de dinero, nos se castiga a quien la incumple, por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un deber nacido del v(cid:237)nculo de parentesco o matrimonio, y poner en peligro la estabilidad de la familia y la subsistencia del beneficiario…”14 .
11. Vistas as(cid:237) las cosas, el obviar la consideraci(cid:243)n de este comportamiento, institucionalizar(cid:237)a la falta de compromiso en este 14 Corte Constitucional. Sentencia C-984 de 2002. MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
15 Ra
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