TSDJ Manizales - SP2009- 81632- 01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2009- 81632- 01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Radicado No. 2009-81632-01
Procesado: Adolfo Le(cid:243)n Osorio Patiæo
Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 315 Manizales, Caldas, veintisiete (27) de dos mil trece (2013).
I. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el abogado defensor del seæor AADDOOLLFFOO LLEE(cid:211)(cid:211)NN OOSSOORRIIOO PPAATTII(cid:209)(cid:209)OO contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, Caldas, el diecisØis (16) de abril de dos mil trece (2013), por medio de la cual se le conden(cid:243) al hallarlo responsable del delito de Lesiones Personales Culposas en perjuicio de las menores Madeley Jahaira Hoyos Garc(cid:237)a y Valeria Garc(cid:237)a Orozco, al igual que las seæoras Martha
Cecilia y Ana Isabel Orozco Giraldo.
II. HECHOS
1 Radicado No. 2009-81632-01
Procesado: Adolfo Le(cid:243)n Osorio Patiæo
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Repœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fueron reseæados en la decisi(cid:243)n de primera instancia en los siguientes tØrminos: “Mediante informe de polic(cid:237)a de trÆnsito se dio a conocer el accidente ocurrido el 3 de mayo de 2009, donde resultaron lesionadas las seæoras Martha Cecilia y Ana Isabel Orozco Giraldo y las menores Madeley Jahaira Hoyos Garc(cid:237)a y Valeria Garc(cid:237)a Orozco. Los pormenores del mismo fueron relatados por la seæora Ana Isabel Orozco, quien mediante denuncia indic(cid:243) que en compaæ(cid:237)a de su hermana y sus dos nietas, abord(cid:243) un taxi en el Centro Comercial Cable Plaza, aproximadamente a las 19:45 de la noche, con destino al Barrio El Caribe. Seæal(cid:243) que el conductor se pas(cid:243) en rojo el semÆforo de la entrada al Barrio Villahermosa y chocó con otro vehículo.” Las lesiones sufridas por los ocupantes del veh(cid:237)culo de servicio pœblico –taxi-, acarrearon unas incapacidades definitivas de cuarenta (40) d(cid:237)as con perturbaci(cid:243)n funcional de una de sus piernas de carÆcter transitorio para la seæora Martha Cecilia Orozco Giraldo; sesenta (60) d(cid:237)as y deformidad f(cid:237)sica que afecta el cuerpo de carÆcter permanente para la seæora Ana Isabel Orozco Giraldo; ocho (8) d(cid:237)as sin secuela mØdico legales para la
menor Madeley Jahaira Hoyos Garc(cid:237)a e igual incapacidad sin secuelas para la infante Valeria Garc(cid:237)a Orozco, segœn los dictÆmenes mØdicos-forenses y los que fueron estipulados por las partes, (Cfr. fl 75).
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL RELEVANTE
2 Radicado No. 2009-81632-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant(cid:237)as de la ciudad, se llev(cid:243) a cabo audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n. La Fiscal(cid:237)a Trece Local le atribuy(cid:243) al seæor ADOLFO LE(cid:211)N OSORIO PATI(cid:209)O el delito de lesiones personales culposas de que tratan los art(cid:237)culos 111, 1122(cid:176), 1132(cid:176), 114-1(cid:176); 117 y 120 del C. Penal. El imputado no acept(cid:243) los cargos formulados en su contra por la Fiscal(cid:237)a. El veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012), se adelant(cid:243) la audiencia de Formulaci(cid:243)n de Acusaci(cid:243)n por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad y all(cid:237) la Fiscal(cid:237)a formul(cid:243) cargos por el punible endilgado en la audiencia de
imputaci(cid:243)n y el veinticuatro (24) de agosto del mismo aæo se llev(cid:243) a cabo la audiencia preparatoria. La audiencia del juicio pœblico y oral tuvo lugar el ocho (8) de abril del aæo en curso (2013), la que culmin(cid:243) con sentido de fallo condenatorio en contra de los intereses del seæor Adolfo Le(cid:243)n Osorio Patiæo. El diecisØis (16) de abril de dos mil trece (2013) se da lectura de la sentencia imponiØndose al acusado una pena principal de doce (12) meses de prisi(cid:243)n, multa por ocho punto sesenta y siete (8.67) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes para el aæo 2009, se le concedi(cid:243) la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena y accesoriamente, la privaci(cid:243)n por el tØrmino de 3 Radicado No. 2009-81632-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuarenta y cinco (45) d(cid:237)as en la conducci(cid:243)n de automotores y a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por un per(cid:237)odo igual a la sanci(cid:243)n principal. El fallo fue notificado en estrados y contra el mismo el seæor defensor del procesado interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n,
sustentÆndolo de manera escrita el 23 de abril de 2013 ante el Despacho fallador.
IV. LA IMPUGNACI(cid:211)N
1. Dice la opugnaci(cid:243)n que no es el medio id(cid:243)neo para probar un exceso de velocidad, la prueba testimonial, menos cuando existen contradicciones, exageraciones y falencias en las deponencias de los testigos de cargo, vale decir, MARTHA
CECILIA CARDONA, ANA ISABEL OROZCO GIRALDO, la menor
MADELEY JAHAIRA HOYOS y el seæor JOS(cid:201) OSWALDO
HINCAPI(cid:201).
2. Tales testimonios no ofrecen ninguna credibilidad por contradictorios y exagerados, tampoco existe dentro del proceso una prueba tØcnica que demuestren que el semÆforo fue cruzado en rojo por su defendido.
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3. TambiØn se descarta el supuesto exceso de velocidad, al no evidenciarse en el informe de polic(cid:237)a de trÆnsito una huella de arrastre o frenado que determinara tal aspecto.
4. Debe tenerse en cuenta el testimonio de singular importancia rendido por la seæora M(cid:211)NICA ACOSTA GARC˝A, vecina del sector del accidente, persona que se enter(cid:243) de todo lo acontecido en el accidente.
5. S(cid:237) se busca un responsable en el caso de autos, Øste es
sin lugar a dudas el Estado al evidenciarse una falla en el servicio del sector, ante la cantidad de accidentes presentados en el sector, sin que el Estado haya hecho nada por evitarlos.
6. Las actuaciones desarrolladas a lo largo del juicio no confirmaron ni contradijeron el grado de responsabilidad de su defendido, pues las declaraciones arrimadas como prueba no son concluyentes al no estar apoyadas con material tØcnico, que a la vez sea contundente en indicar que efectivamente su mandante cruz(cid:243) el semÆforo en rojo y en exceso de velocidad.
7. Las pruebas aportadas en el caso de autos no son suficientes para demostrar la responsabilidad del seæor Adolfo Le(cid:243)n Osorio Patiæo y menos para desvirtuar la presunci(cid:243)n de inocencia que abriga a su cliente respecto de los hechos.
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8. Atendiendo el principio de duda razonable o in dubio pro reo, derivado de la presunci(cid:243)n de inocencia que recae sobre su defendido, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar se le absuelva de todos los cargos imputados.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Conforme con el art(cid:237)culo 34-1”. del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, es competente la Sala para desatar el
recurso propuesto. Problema jur(cid:237)dico
2. Se ocupa la Sala de esclarecer si el seæor ADOLFO LE(cid:211)N OSORIO PATI(cid:209)O ha agotado un il(cid:237)cito de Lesiones Personales culposas, que permita imponerle la sanci(cid:243)n que en su d(cid:237)a tas(cid:243) la a quo, o si como lo advierte el censor, la responsabilidad atribuida a su defendido no qued(cid:243) demostrada dentro del proceso y por ende goza del principio universal del in dubio pro reo.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El injusto culposo
3. Esta Corporaci(cid:243)n con ponencia de quien ahora cumple igual cometido en torno al contenido del tipo de injusto del delito culposo, ha dicho1: “1. La decisi(cid:243)n judicial es un Æmbito propio para el planteamiento de las discusiones de la dogmÆtica penal en la medida que ello sea necesario para la soluci(cid:243)n del caso. Por eso conviene delimitar el tema por simples cuestiones de raz(cid:243)n prÆctica.
Y as(cid:237), en efecto, es necesario caracterizar en sus l(cid:237)neas generales el injusto imprudente porque de ello se ocupa este proceso. Sea con el fin de esclarecer si el acusado viol(cid:243) un deber objetivo de cuidado (concepci(cid:243)n final) o, en todo caso, si el acusado cre(cid:243) un
riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado (concepci(cid:243)n normativa) para el bien jur(cid:237)dico vida.
2. La dogmÆtica causalista al fundar lo injusto en el desvalor de resultado y caracterizar la culpabilidad como un nexo psicol(cid:243)gico, encontr(cid:243) menores obstÆculos para connotar el delito imprudente. La problemÆtica se ahonda con la introducci(cid:243)n de factores subjetivos en el tipo, pues ya no es posible seguir ubicando la culpa como forma de culpabilidad, amØn de la divisi(cid:243)n del tipo en objetivo y subjetivo. Por supuesto que esas denotaciones acarreaban injustas soluciones alinderadas en la responsabilidad objetiva2.
Hoy, superado el paradigma naturalista y asentada como doc.dom. la correcci(cid:243)n de la teor(cid:237)a de la equivalencia de las condiciones en cuanto œnica teor(cid:237)a vÆlida para demostrar la relaci(cid:243)n causal, ha terminado por imponerse la necesidad de introducir criterios normativos en la evaluaci(cid:243)n de la tipicidad imprudente3. Nuestra ley positiva es consecuencia de esa discusi(cid:243)n dogmÆtica: ARTICULO 9o. CONDUCTA PUNIBLE. Para que la conducta sea punible se requiere que sea t(cid:237)pica, antijur(cid:237)dica y culpable. La causalidad por s(cid:237) sola no basta para la imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del resultado. (…) (subrayas de la Sala).
2. La culpa se previ(cid:243) en el CP de 1980 como la no previsi(cid:243)n de lo previsible,
encontrando como fuentes inmediatas la infracci(cid:243)n de normas y reglamentos, la 1 Rad. 2002 00043 01 vs. JosØ G. Alzate Ru(cid:237)z Sentencia de mayo 16 /06 M. P. JosØ Fernando Reyes Cuartas. 2 Cfr. Carlos A. G(cid:211)MEZ PAVAJEAU. “Teoría Moderna del delito culposo” en Estudios de DogmÆtica en el Nuevo C(cid:243)digo Penal. 1“ parte, 2“. Ed. BogotÆ, Ediciones Jur(cid:237)dicas GUSTAVO IBANEZ, 2004, p. 285 ss. 3 Con todo, ello no significa que necesariamente el CP se haya decantado por la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva. Cfr. para demostrarlo, Manuel S. GROSSO GARC˝A. BogotÆ, Ediciones Jur(cid:237)dicas GUSTAVO IBA(cid:209)EZ, 2003, p. 165 ss. 7 Radicado No. 2009-81632-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal impericia y la negligencia4. Su ubicaci(cid:243)n sedes materiae implicaba que la misma era una forma de culpabilidad y no una forma de realizaci(cid:243)n del tipo como bien se sabrÆ. Tal concepci(cid:243)n se fue haciendo a un lado: “De acuerdo con el criterio mayoritario y abandonada la inicial concepción de la imprudencia como forma de culpabilidad, la tipicidad del delito culposo depende de la
verificaci(cid:243)n de la producci(cid:243)n de un resultado (de lesi(cid:243)n o de peligro) que pueda imputarse objetivamente con la infracci(cid:243)n del deber de cuidado. Es decir, en el delito imprudente no se desaprueba la mera causalidad sino la contrariedad a la norma de una conducta, y por ello sólo puede ser explicado desde un punto de vista normativo”5
3. El delito imprudente, no es pues, la constataci(cid:243)n de la nuda evoluci(cid:243)n del acontecer causal hacia el resultado, ni tampoco la simple valoraci(cid:243)n de criterios de previsibilidad de lo previsible como esencia de la culpabilidad; se requiere en consecuencia la constataci(cid:243)n de un desvalor inicial. En efecto, el desvalor de la acci(cid:243)n en el delito imprudente, se constituirÆ por la infracci(cid:243)n del deber objetivo de cuidado, aunado al cual habrÆ de establecerse un desvalor de resultado. “La evolución de la concepción personal de lo ilícito que incorpora parámetros sociales en su definici(cid:243)n llevarÆ a un solapamiento entre la infracci(cid:243)n del deber de cuidado y la creaci(cid:243)n de un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado de producci(cid:243)n de la lesi(cid:243)n del bien jurídico”6
El deber de cuidado interno significa el deber de advertir el peligro para el bien jur(cid:237)dico y el valorarlo de manera correcta; el deber de cuidado externo serÆ el deber de realizar un comportamiento externo tendiente a evitar la lesi(cid:243)n del bien jur(cid:237)dico.
As(cid:237) pues, el primer deber (de cuidado interno) consiste en la “observación de las condiciones bajo las cuales se realiza una acci(cid:243)n y en el cÆlculo del curso que seguirÆ y de las eventuales modificaciones de las circunstancias concomitantes, as(cid:237) como en la reflexi(cid:243)n acerca de c(cid:243)mo puede evolucionar el peligro advertido y cuÆles sean sus efectos, todo ello de acuerdo con el patr(cid:243)n del hombre concienzudo y reflexivo de la esfera del trÆfico a la que pertenece el agente, incorporando al juicio el especial conocimiento causal del autor.”7 Es, en otras palabras, la previsibilidad individual del riesgo, esto es que “siendo previsible el riesgo se reprocha al autor no haberse percatado del mismo y no haber actuado acomodando su conducta a la situaci(cid:243)n peligrosa en evitación del daño”8. El deber de cuidado externo comporta el deber de avenir la propia conducta a la situaci(cid:243)n de peligro advertida, con el objeto de evitar la producci(cid:243)n del resultado. 9 4 cfr. Alfonso REYES ECHAND˝A. Obras Completas. Tomo I, BogotÆ, Edit. Temis, 1998, p. 221. 5 JosØ Antonio CHOCL`N MONTALVO. Deber de cuidado y delito imprudente. Barcelona, Casa Ed. Bosch, 1998, p. 28. 6 JosØ Antonio CHOCL`N MONTALVO. Deber de cuidado... cit., p. 32. 7 Hans Heinrich JESCHECK. Tratado de Derecho Penal, cit de CHOCL`N MONTALVO, op. cit. p. 33 ss.
8 J. A. CHOCL(cid:192)N MONTALVO, op. cit. p. 34. 9 En palabras de CHOCLAN –op. cit., p. 35-- esta distinci(cid:243)n es superflua, pues, lo que caracteriza la imprudencia es la cognoscibilidad del riesgo, esto es, lo que se reprocha es no haber conocido que se creaba un riesgo 8 Radicado No. 2009-81632-01
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4. El profesor Jakobs ha concebido la acción como “comportamiento exterior evitable” y ha sustituido el doble fundamento del tipo doloso y del tipo imprudente, por el œnico de “creación de un riesgo jurídicamente desaprobado”10. Seguramente que tardarÆ para que ello sea doc.dom, empero, se ha ido convirtiendo en criterio generalmente aceptado, el que no basta la constataci(cid:243)n de un mero resultado merced a una causalidad ciega, para erigir la responsabilidad penal.
Ciertamente la introducci(cid:243)n de la necesidad de criterios normativos (o de imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del resultado) ha forzado la entrada en la discusi(cid:243)n de estas problemÆticas, de la evaluaci(cid:243)n de la misma bajo el criterio de la creaci(cid:243)n o no, de relaciones de riesgo. De suerte que es menester esclarecer (i) la creaci(cid:243)n de un riesgo desaprobado
jur(cid:237)dicamente y la (ii) materializaci(cid:243)n de Øste en el resultado, merced a una relaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n objetiva. El riesgo estÆ jur(cid:237)dicamente desaprobado, cuando no puede valorarse como un riesgo permitido Siendo novedosa, como lo es esta caracterizaci(cid:243)n, la agudeza de ROXIN11 -que vemos conciliatoria o eclecticista si se quiere—le ha permitido concluir que ella no es oponible al tradicional criterio de la “valoración según un deber objetivo de cuidado” pues “en la determinación de lo que se ha de considerar “creación de un peligro no permitido” se puede y se debe tener en cuenta todo lo que la jurisprudencia y la doctrina cient(cid:237)fica han ido precisando para la constatación de la infracción del deber de cuidado”12
5. As(cid:237) entonces, la comprobaci(cid:243)n del tipo objetivo imprudente13 s(cid:243)lo requiere el valorar si, en el caso concreto, la ausencia de medidas de precauci(cid:243)n ha determinado que el riesgo permitido ha entrado en una fase ya no permitida. La conclusi(cid:243)n respecto a la permisi(cid:243)n o no debe hacerse desde una perspectiva global de la actividad concreta.14 El delito culposo se caracteriza pues “por la creación de un riesgo ya no permitido cognoscible por el autor. A diferencia del dolo que supone que el autor contraviene voluntariamente el mandato del ordenamiento jur(cid:237)dico, la responsabilidad por imprudencia se fundamenta en la infracci(cid:243)n de la norma por falta de atenci(cid:243)n. La cognoscibilidad del riesgo supone que el autor, de acuerdo con
su capacidad individual, pudo y debi(cid:243) conocer el riesgo del que no fue consciente en el momento de la acci(cid:243)n. Es decir, cognoscibilidad como criterio normativo, equivale a aquello que al sujeto le es exigible conocer. // En suma, comprobada la creaci(cid:243)n de un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado, esto es, la derivaci(cid:243)n del riesgo permitido –por falta jur(cid:237)dicamente desaprobado, pues si advertido el riesgo, el sujeto continua su acci(cid:243)n, su comportamiento serÆ doloso, por lo que lo esencial en la imprudencia es que el sujeto no advierta la presencia del peligro sin que sea necesario ademÆs afirmar la una infracci(cid:243)n de un deber de comportarse externamente conforme a la norma de cuidado que solo tendr(cid:237)a sentido si se mantiene la posibilidad de la culpa consciente, que sin embargo se considera no tiene ya cabida conforme con su consideraci(cid:243)n del dolo. 10 G(cid:252)nther JAKOBS. Derecho Penal. Parte General. Trad. de Cuello contreras y Serrano-GonzÆles de M. Madrid, Civitas, 1995, p.24 11 Claus ROXIN. Derecho Penal PG, Tomo I (Fundamentos. La estructura de la teor(cid:237)a del delito). Madrid, Civitas, 1997, p. 1000. 12 Cit por CHOCLAN MONTALVO, p. 40. 13 CHOCLAN MONTALVO, p. 40 14 CHOCLAN MONTALVO, p. 41 9 Radicado No. 2009-81632-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de control del sujeto—hacia un peligro del bien jur(cid:237)dico ya no autorizado por el ordenamiento jur(cid:237)dico, la tipicidad del delito imprudente depende todav(cid:237)a, conforme a lo dicho, de la cognoscibilidad de ese riesgo entendida como previsibilidad individual”(...) “la cognoscibilidad del riesgo supone que una atención del sujeto a las circunstancias concomitantes, un examen cuidadoso de la situaci(cid:243)n o el contexto en que actœa, le hubieren llevado a conocer los factores de riesgo” 15 Caso concreto
4. Es posible asegurar de entrada, que fue el aqu(cid:237) acusado, el autor del riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado, existiendo un nexo de imputaci(cid:243)n objetiva entre su imprudente comportamiento –creaci(cid:243)n de un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado-- y el resultado daæoso, sin que sea posible relevarlo de compromiso como lo ha pretendido su defensor, argumentando que la culpa es del Estado.
Y, es que precisamente, dentro de los elementos materiales probatorios que sirvieron de soporte para el fallo adverso, fueron – entre otras-, las versiones de las v(cid:237)ctimas, las que confrontadas con las documentales como el croquis y las fotograf(cid:237)as del accidente, -pruebas estipuladas-, demuestran con suficiencia y nitidez la responsabilidad penal del acusado, contrario a como lo
afirma el censor.
5. En efecto, fÆcil es colegir que el automotor de servicio pœblico –taxiconducido por su defendido sobrepas(cid:243) el SEM`FORO EN ROJO ubicado en la avenida Kevin `ngel a la 15 CHOCLAN MONTALVO, p. 56-62
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entrada del sector del barrio Villahermosa de esta capital, colisionando con otro veh(cid:237)culo que transitaba por el sector con prelaci(cid:243)n en la v(cid:237)a, pero sin lograr esquivar del todo el golpe, debido al exceso de velocidad desarrollada por el conductor del taxi y planteada por sus mismos ocupantes quienes a la postre resultaron lesionados. Para la Sala, lejos estÆ de haber ocurrido el accidente conforme lo plantea la Defensa, al punto de asegurar que en la zona donde ocurri(cid:243) el incidente es de gran accidentalidad, as(cid:237) lo da a conocer una testigo del lugar, la seæora M(cid:211)NICA ACOSTA, quien posee un establecimiento comercial cerca al lugar y ha sido testigo de mœltiples accidentes en el sitio. Arguye que el responsable es el Estado, tesis que se sale de la l(cid:243)gica y raya con lo absurdo, pues si bien de por s(cid:237), el mero hecho de conducir veh(cid:237)culos automotores ya es un riesgo, lo hace
mÆs peligroso aœn el correr peligros innecesarios, como es el de pasarse un semÆforo en rojo a alta velocidad, aprovechando el poco flujo vehicular, un domingo en horas de la tarde-noche. Es all(cid:237) donde el Estado interviene pero instalando los semÆforos para evitar los accidentes, pero al Estado no se le puede cargar la responsabilidad porque un conductor sobrepase el semÆforo en rojo; al contrario, es el Estado precisamente el que sanciona tal conducta irregular. 11 Radicado No. 2009-81632-01
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6. Conforme a la Jurisprudencia de la Corte16 “…9.5.1. Tradicionalmente se ha considerado que los accidentes de trÆnsito que generan lesiones o muertes deben ser considerados como acontecimientos cubiertos por una acci(cid:243)n culposa o imprudente. Se ha entendido que el riesgo ejecutado apenas corresponde a un aumento del riesgo permitido por infracci(cid:243)n del deber objetivo de cuidado. La Corte sobre las conductas punibles culposas, ha sostenido: El delito culposo (como se le denomina en nuestra legislaci(cid:243)n) o imprudente (como se califica legal y doctrinalmente en otros Æmbitos, por ejemplo en Espaæa) se presenta cuando se emprende la ejecuci(cid:243)n de una acci(cid:243)n peligrosa sin Ænimo de lesionar un
bien jur(cid:237)dico, pero por falta del cuidado debido deriva en la efectiva lesi(cid:243)n del bien penalmente protegido. El desvalor en los delitos culposos se encuentra en el incumplimiento por parte del sujeto activo de la exhortaci(cid:243)n que tiene de actuar de manera cuidadosa. A partir de los aæos 30 ENGISH empez(cid:243) a elaborar una teor(cid:237)a que es la que se ha terminado por imponer en torno a los delitos imprudentes y es la relativa al cuidado debido. (cid:201)ste comenz(cid:243) a hablar del incumplimiento del cuidado debido como elemento esencial de los delitos culposos. Ese cuidado se ha venido perfilando doctrinalmente y se le ha calificado como objetivo (situaciones concretas en las que se desenvuelve el sujeto), general (porque gobierna todas las situaciones en que se infringe el cuidado debido) y normativo (porque implica la realizaci(cid:243)n de un proceso valorativo). Cuando una persona actœa de manera cuidadosa, respetando todas las normas, imposible resulta afectarla en un juicio por incumplimiento del cuidado, pues el resultado ya no depende de una actitud desconsiderada del agente. El carÆcter normativo del deber objetivo de cuidado obliga a mirar la categor(cid:237)a culpa o imprudencia en el tipo penal y no se acepta que sea estudiado en la culpabilidad pues se hace un reproche personal en el que se da una contradicci(cid:243)n de la acci(cid:243)n con la norma. Una de las caracter(cid:237)sticas que identifican y diferencian el tipo penal culposo del tipo penal doloso es la exigencia del resultado en los delitos imprudentes. Es de la esencia
del juicio de imputaci(cid:243)n de una conducta imprudente que se produzca el resultado de lesi(cid:243)n del bien jur(cid:237)dico, pues de no darse no hay conducta punible imprudente o culposa. Contrario sensu: la simple puesta en peligro del bien jur(cid:237)dico nos puede situar ante un delito doloso o ante inexistencia del delito. Se ha tenido la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva del resultado como el instrumento te(cid:243)rico id(cid:243)neo para explicar la relaci(cid:243)n que debe mediar entre la acci(cid:243)n y el resultado, entre otros, en los delitos culposos. Reemplaza una relaci(cid:243)n de causalidad sobre bases exclusivamente naturales, introduciendo consideraciones jur(cid:237)dicas, siguiendo las 16 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casaci(cid:243)n PenalProceso No. 32174. M.P. Dr. Yesid Ram(cid:237)rez Bastidas. Aprobado Acta No. 277 del 2 de septiembre de 2009. 12 Radicado No. 2009-81632-01
Procesado: Adolfo Le(cid:243)n Osorio Patiæo
Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pautas marcadas por la teor(cid:237)a de la relevancia. En este marco, la verificaci(cid:243)n de la causalidad natural serÆ un l(cid:237)mite m(cid:237)nimo, pero no suficiente, para la atribuci(cid:243)n del resultado. Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural,
la imputaci(cid:243)n del resultado requiere ademÆs verificar si la acci(cid:243)n del autor ha creado o incrementado un peligro jur(cid:237)dicamente desaprobado para la producci(cid:243)n del resultado y si el resultado producido por dicha acci(cid:243)n es la realizaci(cid:243)n del mismo peligro — jur(cid:237)dicamente desaprobado— creado por la acci(cid:243)n. Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminar(cid:237)a la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el Derecho penal17. RecuØrdese que el causalismo se preguntaba si la acci(cid:243)n era la causa de un resultado, en cambio la imputaci(cid:243)n objetiva se pregunta si una relaci(cid:243)n de causalidad concreta es la que quiere ser evitada por el ordenamiento jur(cid:237)dico. Por ello ahora la cuesti(cid:243)n jur(cid:237)dica principal no es averiguar si se presentan determinadas circunstancias sino establecer los criterios conforme a los cuales se quiere imputar determinados resultados a una persona. Por todo lo expuesto, hoy se afirma que en el delito culposo el tipo objetivo se integra a partir de los siguientes elementos esenciales: (i) el sujeto; (ii) la acci(cid:243)n; (iii) el resultado f(cid:237)sico; (iv) la violaci(cid:243)n del deber de cuidado impuesto por las normas legales o reglamentarias que regulan el trÆfico automotor18; (v) la relaci(cid:243)n de causalidad entre la acci(cid:243)n y el resultado19; y, (vi) la imputaci(cid:243)n objetiva que debe surgir a partir de la
atribuci(cid:243)n jur(cid:237)dica del resultado a la acci(cid:243)n desplegada por el sujeto. ResÆltese el influjo que en el curso causal de las imprudencias y en la gradaci(cid:243)n de las mismas puede tener lugar la llamada culpa de la v(cid:237)ctima. La concurrencia de esta œltima circunstancia puede llegar a exonerar de responsabilidad al autor del hecho culposo cuando la naturaleza de la misma sea de tal entidad que minimice la causalidad de la conducta desencadenante del resultado o cuando jur(cid:237)dicamente el resultado no pueda ser imputable a la acci(cid:243)n riesgosa20. Sobre el tipo subjetivo en el delito culposo o imprudente no hay una soluci(cid:243)n jurisprudencial o doctrinal que genere consenso mÆs teniendo en cuenta que el tipo se puede presentar en la modalidad consciente o con representaci(cid:243)n o con conocimiento y la inconsciente o sin representaci(cid:243)n o sin conocimiento, lo que motiva que las soluciones sean diferentes segœn se trate de una u otra modalidad de imprudencia. 17 La doctrina y la jurisprudencia contemporÆneas adhieren mayoritariamente a la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva de resultados propuesta por ROXIN. Por todos, vØase Tribunal Supremo espaæol, Sala Segunda, sentencia de 19 de octubre de 2000, Ponente: Sr. GRANADOS P(cid:201)REZ y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal,
sentencia de casaci(cid:243)n de 19 de enero de 2006, radicaci(cid:243)n 19746. Lo anterior no significa seguir los postulados de JAKOBS. Una visi(cid:243)n sobre las diferentes teor(cid:237)as de la imputaci(cid:243)n objetiva se puede estudiar en CLAUDIA L(cid:211)PEZ D˝AZ, Introducci(cid:243)n a la imputaci(cid:243)n objetiva, BogotÆ, Universidad Externado de Colombia, 1996. 18 TambiØn se manifiesta la infracci
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