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TSDJ Manizales - SP2009-81685-01-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2009-81685-01-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

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Sistema Acusatorio: 2009-81685-01

TATIANA SILVA y CLAUDIA BEATRIZ R˝OS Peculado por apropiaci(cid:243)n y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 1105 de la fecha.

Manizales, dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa de las procesadas TATIANA SILVA VILLALOBOS y CLAUDIA BEATRIZ R˝OS RODR˝GUEZ en contra de la sentencia proferida el d(cid:237)a 12 de junio de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ, BoyacÆ, mediante la cual se les responsabiliz(cid:243) por el delito de Peculado por apropiaci(cid:243)n, y a la primera en concurso con Falsedad ideol(cid:243)gica en documento pœblico.

2. HECHOS De acuerdo con estudio de oportunidad y conveniencia emitido por la seæora TATIANA SILVA VILLALOBOS, en calidad de Secretaria de Obras Pœblicas de Puerto BoyacÆ, BoyacÆ, se dio a conocer que las v(cid:237)as terciarias entre el aludido municipio y Puerto Nare presentaban un importante deterioro, como

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TATIANA SILVA y CLAUDIA BEATRIZ R˝OS Peculado por apropiaci(cid:243)n y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal enlodamiento, que imposibilitaba su trÆnsito, y por ello se hac(cid:237)a necesaria una intervenci(cid:243)n. Con base en tal informaci(cid:243)n, y auspiciados por un convenio interadministrativo suscrito entre las administraciones de ambas municipalidades, se dispuso desde la administraci(cid:243)n de Puerto BoyacÆ la contrataci(cid:243)n de maquinaria para el mantenimiento de dichas v(cid:237)as terciarias, la cual se concret(cid:243) a travØs del contrato No. 270 del 12 de agosto de 2005, suscrito por la Secretaria General de tal municipio boyacense y el contratista Francisco Javier Rojas Arboleda. De acuerdo con documentaci(cid:243)n proveniente de la interventor(cid:237)a tØcnica (a cargo de la misma Secretaria de Obras Pœblicas de Puerto BoyacÆ) y de la liquidaci(cid:243)n, se dio por entendido que el objeto contractual fue ejecutado; sin embargo, por veedur(cid:237)a posterior de un ciudadano se advirti(cid:243) lo irregular del contrato, como quiera que entre los municipios de Puerto Nare y Puerto BoyacÆ no hay v(cid:237)as terrestres de comunicaci(cid:243)n directa, por lo que el desplazamiento de una localidad a otra es por v(cid:237)a fluvial.

Ante tal hallazgo, se comenzaron las pesquisas con las que se determin(cid:243), de acuerdo con la acusaci(cid:243)n, que la Secretar(cid:237)a de Obras Pœblicas y la directora de la Secretar(cid:237)a General de Puerto BoyacÆ, obraron indebidamente y en detrimento del erario, para favorecer terrenos ajenos a su municipio con el prØstamo de una maquinaria que era imposible emplear para mejoramiento de inexistentes v(cid:237)as de conexi(cid:243)n intermunicipal. PÆgina 3

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3. ACTUACI(cid:211)N DE INSTANCIA 3.1., CLAUDIA BEATRIZ R˝OS RODR˝GUEZ, TATIANA SILVA VILLALOBOS (como servidoras pœblicas) y FRANCISCO JAVIER ROJAS (como particular contratista) fueron citados ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de Puerto BoyacÆ, el d(cid:237)a 10 de octubre de 2013, data en la cual se les formul(cid:243) imputaci(cid:243)n por el delito de Peculado por apropiaci(cid:243)n; las primeras dos en la modalidad a favor de terceros.

Adicionalmente a la seæora SILVA VILLALOBOS se le endilg(cid:243) el

delito de Falsedad ideol(cid:243)gica en documento pœblico. En tal escenario no hubo manifestaciones tempranas de aceptaci(cid:243)n de cargos. Agotado lo anterior se clausur(cid:243) la diligencia, sin que la Fiscal(cid:237)a solicitara la imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento alguna.1 3.2. Posteriormente la Fiscal(cid:237)a present(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n2, quedando radicada la competencia del asunto en el transitorio Juzgado Penal del Circuito de Puerto BoyacÆ, cØlula judicial ante la cual el d(cid:237)a 19 de enero de 2015 se despleg(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n oral de la acusaci(cid:243)n, en la que se ratific(cid:243) la atribuci(cid:243)n de cargos por los delitos contra la administraci(cid:243)n pœblica y contra la fe pœblica atrÆs relacionados.3 1 Folios 278 y 279. 2 Folios 1 a 9. 3 Folios 90 y 91. PÆgina 4

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TATIANA SILVA y CLAUDIA BEATRIZ R˝OS Peculado por apropiaci(cid:243)n y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. Tras superar diversos intr(cid:237)ngulis que impidieron dar celeridad a la actuaci(cid:243)n, el d(cid:237)a 15 de marzo de 2017 se celebr(cid:243) ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ (que

asumi(cid:243) el proceso) la audiencia preparatoria4 en la que se solicitaron y decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral que se despleg(cid:243) en varias sesiones durante los d(cid:237)as 22 de agosto de 2017, 19 de enero y 11 de diciembre de 2018 y el 15 de marzo de 2019, œltima fecha en la que se emiti(cid:243) un sentido del fallo mixto, esto es, condenatorio respecto a las seæoras SILVA VILLALOBOS y R˝OS RODR˝GUEZ, y absolutorio frente al

contratista FRANCISCO JAVIER ROJAS ARBOLEDA.5

4. LA SENTENCIA A los 12 d(cid:237)as del mes de junio de 2019 la Juez de conocimiento dict(cid:243) el fallo con el que comenz(cid:243) abordando la prescripci(cid:243)n de los delitos, para lo cual aplic(cid:243) los arts. 83 y 86 del C(cid:243)digo Penal que le arrojaron que por las penas establecidas en la ley, as(cid:237) como por la calidad de servidores pœblicas de las procesadas implicadas, ni el peculado por apropiaci(cid:243)n ni la falsedad ideol(cid:243)gica se encontraban prescritos, fen(cid:243)meno que frente al œltimo y menor de los delitos expres(cid:243) que ocurrirÆ el 10 de octubre del aæo 2021.

A continuaci(cid:243)n la Juez abord(cid:243) la materia de debate y comenz(cid:243) hablando de la facultad legal y constitucional de los dos

4 Folios 163 a 165. 5 Ver folios 179, 219, 269 y 280. PÆgina 5

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TATIANA SILVA y CLAUDIA BEATRIZ R˝OS Peculado por apropiaci(cid:243)n y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entes territoriales para celebrar un convenio interadministrativo para cooperar en pro del bienestar comœn, para luego referirse al contrato 270 de 2005 y sus especificidades, a partir de las cuales concluy(cid:243) configurado el delito de peculado por apropiaci(cid:243)n a favor de terceros respecto a las dos acusadas. Frente a TATIANA SILVA, porque como Secretaria de Obras Pœblicas ten(cid:237)a disponibilidad jur(cid:237)dica de los dineros, ya que como interventora estaba llamada a cumplir funciones para hacer efectivo el pago al contratista, como as(cid:237) ocurri(cid:243) con ocasi(cid:243)n de un contrato para el arreglo de v(cid:237)as terciarias inexistentes que se llev(cid:243) a cabo a favor de predios del municipio de Puerto Nare, en detrimento del patrimonio municipal de Puerto BoyacÆ, todo lo cual era del conocimiento de la funcionaria que actu(cid:243) en pro de dicha dilapidaci(cid:243)n dineraria. En punto a la falsedad ideol(cid:243)gica en documento pœblico, sell(cid:243) la Juez que, al margen del agotamiento de las etapas contractuales, en el informe de conveniencia y oportunidad no se determinaron con exactitud, ni aproximaci(cid:243)n, los sitios

necesitados de intervenci(cid:243)n, y s(cid:243)lo se aludi(cid:243) a unas v(cid:237)as terciarias de conexi(cid:243)n inexistentes, configurÆndose as(cid:237) una justificaci(cid:243)n de intervenci(cid:243)n falsa que estaba realmente dirigida a comprometer rubros de Puerto BoyacÆ, para atender obras en el municipio de Puerto Nare. Sobre el peculado de la procesada CLAUDIA BEATRIZ RIOS expres(cid:243) la Falladora que, en su calidad de Secretaria PÆgina 6

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TATIANA SILVA y CLAUDIA BEATRIZ R˝OS Peculado por apropiaci(cid:243)n y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal General del municipio, tambiØn ten(cid:237)a disponibilidad jur(cid:237)dica de los dineros, la cual se concret(cid:243) con la adjudicaci(cid:243)n del contrato, la suscripci(cid:243)n de la solicitud de disponibilidad presupuestal y la emisi(cid:243)n de (cid:243)rdenes de pago para que dineros pœblicos se dirigieran al contratista y el municipio de Puerto Nare, a pesar de las notorias falencias que debi(cid:243) percibir acontec(cid:237)an con el objeto contractual, en clara muestra de su vinculaci(cid:243)n subjetiva con el il(cid:237)cito de peculado, no as(cid:237) con una falsedad documental que no le fue endilgada y que, por tanto, en respeto del principio de

congruencia, no pod(cid:237)a tenerse en cuenta en el fallo. De otro lado, se aludi(cid:243) a la absoluci(cid:243)n del contratista, la que se finc(cid:243) en que su participaci(cid:243)n era netamente material, de suministro de maquinaria, la cual cumpli(cid:243), sin que tuviera a su cargo la administraci(cid:243)n, tenencia o custodia de bienes pœblicos. Con fundamento en lo precedente a la seæora TATIANA SILVA se le impusieron 64 meses de prisi(cid:243)n (m(cid:237)nima posible para el delito mÆs grave), mÆs otros 6 meses por la falsedad documental, para un total de 70 meses; mientras que a la seæora CLAUDIA R˝OS se le conden(cid:243) al m(cid:237)nimo de 64 meses de prisi(cid:243)n. Y a ambas como pena principal de multa se les fij(cid:243) el monto de la apropiaci(cid:243)n ($11·250.000). Finalmente en la sentencia se neg(cid:243) la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, pero se otorg(cid:243) a ambas acusadas la prisi(cid:243)n domiciliaria como cabeza de familia. PÆgina 7

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5. LA APELACI(cid:211)N 5.1. Una vez notificada la decisi(cid:243)n en estrados, la Defensa

de las dos condenadas interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, sustentÆndolo de forma oportuna y por escrito. La Apoderada judicial inici(cid:243) alegando que la Juez incurri(cid:243) en una falta de apreciaci(cid:243)n probatoria, al punto que no evalu(cid:243) los testimonios de la Fiscal(cid:237)a y la Defensa que aludieron a la suscripci(cid:243)n y ejecuci(cid:243)n del contrato, œltimo del que deb(cid:237)a tenerse presente que se soportaba en un convenio interadministrativo encaminado a la colaboraci(cid:243)n administrativa de los entes territoriales para buscar el beneficio general de sus pobladores, producto del cual, argumenta la Censora, desde Puerto BoyacÆ se busc(cid:243) prestar una maquinaria a Puerto Nare para el mantenimiento de sus v(cid:237)as terciarias, como efectivamente se logr(cid:243), sin haber dolo dirigido a defraudar a la administraci(cid:243)n, ni beneficio il(cid:237)cito para sus prohijadas. Continu(cid:243) la Apelante reprobando la estimaci(cid:243)n probatoria de la Juez a quo para deducir responsabilidad de dos servidoras que contaban con legitimidad en sus actuaciones administrativas y que participaron de una acci(cid:243)n contractual en la que, para sorpresa, la Fiscal(cid:237)a termin(cid:243) admitiendo que el objeto contractual fue cumplido, sin existir ganancia alguna para el contratista, como tampoco para las procesadas. Tras desarrollar lo precedente, aleg(cid:243) la Impugnante la prescripci(cid:243)n de los delitos endilgados, fundada en que el tØrmino

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TATIANA SILVA y CLAUDIA BEATRIZ R˝OS Peculado por apropiaci(cid:243)n y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para su ocurrencia debe comenzar a contarse desde el 12 de agosto de 2005 (fecha de los hechos), habiendo transcurrido ya 13 aæos que es el tØrmino de prescripci(cid:243)n para el delito de peculado por apropiaci(cid:243)n, as(cid:237) como igualmente ya han pasado los 10 aæos y 8 meses de tiempo de prescripci(cid:243)n del delito de falsedad ideol(cid:243)gica en documento pœblico. Finalmente, reproch(cid:243) la Defensa que la Juez de primer nivel no atendi(cid:243) la solicitud de absoluci(cid:243)n perentoria que en su momento se hizo con entibo en el art. 442 del C.P.P., as(cid:237) como tampoco dio respuesta a los diferentes argumentos esbozados en los alegatos de clausura, todo lo cual califica como lesivo del debido proceso y, por tanto, requerido de correcci(cid:243)n a travØs de la declaratoria de nulidad. 5.4. En el tØrmino de traslado para los sujetos procesales no recurrentes, hubo silencio.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Asunto a tratar.

Para la Juez de primera instancia, la prueba revel(cid:243) que las seæoras TATIANA SILVA y CLAUDIA BEATRIZ R˝OS ten(cid:237)an una

vinculaci(cid:243)n dolosa con un contrato encaminado a arreglar v(cid:237)as terciarias intermunicipales inexistentes, con el que finalmente se favoreci(cid:243) territorio diferente a aquel del cual salieron los recursos. PÆgina 9

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TATIANA SILVA y CLAUDIA BEATRIZ R˝OS Peculado por apropiaci(cid:243)n y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Defensa se ha opuesto a tal conclusi(cid:243)n, argumentando que las servidoras en cuesti(cid:243)n s(cid:243)lo participaban de la materializaci(cid:243)n del fin de colaboraci(cid:243)n arm(cid:243)nica que por ley debe existir entre entes territoriales circunvecinos. Es preciso entonces que la Sala, al tenor de las pruebas practicadas, revise ese par de hip(cid:243)tesis, a efectos de verificar la licitud o ilicitud del accionar de las acusadas. Pero ello se harÆ luego del abordaje de las otras dos temÆticas formuladas con la apelaci(cid:243)n, tal y como son: la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n y la nulidad de la actuaci(cid:243)n. 6.2. De la solicitud de prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal. 6.2.1. El ordenamiento penal no protege en exclusiva a la organizaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y en general al conglomerado respecto a aquellas conductas desviadas de mayor impacto y lesividad perpetradas por quien delinque, sino que, a su vez, se perfila

como baluarte humano para la defensa y resguardo de quienes incurren en conductas punibles, a efectos de que no sean sometidos a excesos oficiales; tal y como lo ser(cid:237)a que la investigaci(cid:243)n de un delito fuese extendida en el tiempo y no tuviese un l(cid:237)mite para culminar en un juzgamiento y decisi(cid:243)n de fondo. Es en raz(cid:243)n a lo anterior que el c(cid:243)digo sustancial y procesal penal consagran normas que regulan la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n PÆgina 10

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TATIANA SILVA y CLAUDIA BEATRIZ R˝OS Peculado por apropiaci(cid:243)n y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal penal, como modo de desechar la arbitrariedad y la sinraz(cid:243)n en el ejercicio del ius puniendi, estableciendo barreras temporales para la investigaci(cid:243)n y el adelantamiento del proceso como tal. En este sentido, el art(cid:237)culo 83 del C.P. plantea, como regla general, que la acci(cid:243)n prescribirÆ en un tiempo igual al mÆximo de la pena fijada en la ley cuando el delito contempla pena privativa de la libertad, complementÆndose lo anterior con sub-reglas como aquella que dicta que de las conductas que no tengan seæalada pena privativa de la libertad la acci(cid:243)n prescribirÆ en cinco aæos, y

aquella otra que dispone que en ningœn caso el tØrmino de prescripci(cid:243)n serÆ inferior a cinco aæos ni mayor a veinte. 6.2.2. Ahora, tal garant(cid:237)a no opera s(cid:243)lo como modo de exigir del Ente persecutor proactividad y diligencia en la labor de indagaci(cid:243)n, sino que tambiØn se reclama de los actores y director del procedimiento ya en curso, estableciØndose un nuevo tØrmino de prescripci(cid:243)n cuando se ha pasado de la etapa embrionaria de indagaci(cid:243)n, a la subsiguiente fase de investigaci(cid:243)n formal y de existencia de proceso como tal. Es por lo anterior que los art(cid:237)culos 86 del C.P. y 292 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, disponen que el tØrmino de prescripci(cid:243)n se ve interrumpido cuando la Fiscal(cid:237)a formula imputaci(cid:243)n, sin que all(cid:237) terminen los l(cid:237)mites temporales, como quiera que el tØrmino de prescripci(cid:243)n volverÆ a contar de nuevo, esto es, desde cero, pero en esta nueva ocasi(cid:243)n con mayor compromiso, en tanto que s(cid:243)lo lo serÆ por la mitad del inicial, PÆgina 11

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Sala Penal aunque sin ser nunca inferior a 3 aæos (o 5 aæos si se trata de asuntos tramitados por la Ley 600 de 2000). ARTICULO 86 C(cid:211)DIGO PENAL. INTERRUPCION Y SUSPENSION DEL T(cid:201)RMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCION. <Inciso 1o. modificado por el art(cid:237)culo 6 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal se interrumpe con la formulaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n. Producida la interrupci(cid:243)n del tØrmino prescriptivo, Øste comenzarÆ a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del seæalado en el art(cid:237)culo 83. En este evento el tØrmino no podrÆ ser inferior a cinco (5) aæos, ni superior a diez (10). ART˝CULO 292 C(cid:211)DIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. INTERRUPCI(cid:211)N DE LA PRESCRIPCI(cid:211)N. La prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal se interrumpe con la formulaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n. Producida la interrupci(cid:243)n del tØrmino prescriptivo, este comenzarÆ a correr de nuevo por un tØrmino igual a la mitad del seæalado en el art(cid:237)culo 83 del C(cid:243)digo Penal. En este evento no podrÆ ser inferior a tres (3) aæos. De este modo, tanto en fases preliminares, como durante el desarrollo del proceso, deberÆ existir la diligencia suficiente para

que el Estado conserve su derecho de persecuci(cid:243)n. 6.2.3. Superado el anterior proleg(cid:243)meno, es preciso adentrarnos a evaluar si respecto a alguna de las conductas punibles atribuidas –o ambasha operado el fen(cid:243)meno de prescripci(cid:243)n, ya sea por mora en la formulaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n, o en la tramitaci(cid:243)n en sede de juzgamiento. Pues bien, al revisar el mÆximo de pena fijada en la ley para el delito de peculado por apropiaci(cid:243)n por monto inferior a 50 smlmv, nos encontramos que no es de 10 aæos como lo ha PÆgina 12

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TATIANA SILVA y CLAUDIA BEATRIZ R˝OS Peculado por apropiaci(cid:243)n y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal expresado la Apelante, sino que es de 15 aæos (o 180 meses), puesto que debe tenerse en cuenta el aumento que represent(cid:243) la Ley 890 de 2004 que ya estaba vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos materia de anÆlisis (agosto de 2005)6. Ahora, por tratarse de una conducta punible cometida por servidoras pœblicas, con ocasi(cid:243)n de tal rol oficial, es preciso recordar que el texto original de la Ley 599 de 2000 consagraba: “Al servidor pœblico que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasi(cid:243)n de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el tØrmino de prescripci(cid:243)n se aumentarÆ en

una tercera parte”, lo que aplicado al Peculado por apropiación nos arroja un aumento del tØrmino de prescripci(cid:243)n a 20 aæos. Y con dicha cifra, tenemos entonces que al haberse formulado imputaci(cid:243)n el 10 de octubre del aæo 2013, no se actualiz(cid:243) el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n en este primer momento, como tampoco luego de que fuera interrumpido con dicho acto procesal, toda vez que en ese momento el tØrmino prescriptivo se redujo a la mitad, para un total de 10 aæos que habr(cid:237)an de cumplirse el 10 de octubre de 2023. Debe aclararse e insistirse al Apelante que al formularse la imputaci(cid:243)n, el tØrmino de prescripci(cid:243)n se interrumpe, lo que significa que vuelve a comenzar desde cero, y el lapso descontado hasta ese momento desaparece, por lo que no fue acertado que realizara el c(cid:243)mputo del tØrmino prescriptivo desde la ocurrencia de los hechos hasta hoy, soslayando el punto de 6 Reza el art(cid:237)culo 15 de la Ley 890 de 2004: “La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005, con excepci(cid:243)n de los art(cid:237)culos 7o. a 13, los que entrarÆn en vigencia en forma inmediata.” PÆgina 13

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TATIANA SILVA y CLAUDIA BEATRIZ R˝OS

Peculado por apropiaci(cid:243)n y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quiebre o inflexi(cid:243)n que hubo en esta causa en el momento en que se celebr(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n de cargos a que alude el art(cid:237)culo 286 del C.P.P. Ahora bien, frente al delito de Falsedad ideol(cid:243)gica en documento pœblico, semejante determinaci(cid:243)n debe acogerse, por cuanto esta ilicitud, con los aumentos de la ya referida Ley 890 de 2004, contempla una pena mÆxima de 12 aæos (144 meses), los que tambiØn sufren el aumento de una tercera parte para efectos de prescripci(cid:243)n por las calidades de servidoras pœblicas de las procesadas, para arrojar as(cid:237) un total de 16 aæos que, a las claras, no transcurrieron entre la fecha de los hechos y la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, as(cid:237) como tampoco los 8 aæos que son la mitad han transcurrido desde el 10 de octubre de 2013. Tal prescripci(cid:243)n -tras su interrupci(cid:243)nhabr(cid:237)a de acaecer el 10 de octubre del aæo 2021. De este modo es preciso concluir que ninguna de las dos conductas punibles endilgadas ha prescrito, y por consiguiente pervive la posibilidad estatal de reclamar el cumplimiento de la eventual sanci(cid:243)n que la declaratoria de responsabilidad apareja.

6.3. De la solicitud de nulidad de la actuaci(cid:243)n. 6.3.1. Contempla el art(cid:237)culo 442 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal que al tØrmino de la prÆctica probatoria, pueden las partes solicitar la absoluci(cid:243)n perentoria cuando resulten ostensiblemente at(cid:237)picos los hechos, y que el Juez PÆgina 14

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TATIANA SILVA y CLAUDIA BEATRIZ R˝OS Peculado por apropiaci(cid:243)n y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resolverÆ de inmediato, sin escuchar alegaciones de las demÆs partes. Quiere decir lo anterior que, tal y como lo concibe la Apelante, quien hace un pedimento de tal jaez tiene derecho a obtener una decisi(cid:243)n sobre el particular, como as(cid:237) mismo lo ha esclarecido la Corte Suprema de Justicia que en providencias como la AP-4277-2017 (Rad.50626) ha dejado claro que el reclamo de la absoluci(cid:243)n perentoria da lugar a un auto interlocutorio, susceptible de los recursos de ley. Pasar por alto lo anterior, efectivamente podr(cid:237)a configurar una vulneraci(cid:243)n del debido proceso, requerida de correcci(cid:243)n, pero al analizar lo acontecido en la presente causa, no se encuentra que la Juez falladora hubiese dejado de lado el reclamo de absoluci(cid:243)n perentoria planteado por la Defensa, y al contrario se aprecia que le asign(cid:243) el procedimiento que correspond(cid:237)a.

Al respecto encontramos al revisar los audios contentivos de las audiencias, que el abogado defensor que antecedi(cid:243) en labores a la Apelante, en diligencia surtida el 11 de diciembre de 2018 formul(cid:243) el referido pedimento, y que si bien la Juez en un principio no le otorg(cid:243) la palabra para dichos menesteres porque consideraba que estaba programada s(cid:243)lo la presentaci(cid:243)n de los alegatos de clausura, cuando el solicitante sent(cid:243) su voz de protesta, la atendi(cid:243) atentamente, al punto que, en respeto de las potestades procesales de las partes, recul(cid:243) en su decisi(cid:243)n y, por PÆgina 15

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TATIANA SILVA y CLAUDIA BEATRIZ R˝OS Peculado por apropiaci(cid:243)n y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tanto, abri(cid:243) la oportunidad procesal para que sustentara el pedimento. Y el Defensor no encontr(cid:243) obstÆculo para hacerlo, pues cont(cid:243) con la oportunidad y el tiempo para exponer las razones de hecho y de derecho en que se fundaba, luego de lo cual se dio traslado a los demÆs sujetos procesales, para culminar con un auto de denegaci(cid:243)n por no verificaci(cid:243)n de la atipicidad ostensible, frente al cual dio la Juez la oportunidad de que se interpusieran recursos, sin que el Defensor hiciera uso de tal prerrogativa. (Video 2, CD 11 de diciembre de 2018).

No puede entonces concluirse que la Defensa no fue escuchada en su pedimento de absoluci(cid:243)n perentoria, as(cid:237) como tampoco que la Juez omiti(cid:243) pronunciarse, pues todo ello aconteci(cid:243), dando lugar a la decisi(cid:243)n interlocutora correspondiente, sin que en la sentencia debiera volver a retomar una temÆtica ya agotada. 6.3.2. Tras definir la Juez acerca de la solicitud de absoluci(cid:243)n perentoria que, como bien entrevi(cid:243) el Ministerio Pœblico, no era mÆs que una maniobra dilatoria con poco fundamento, puesto que la argumentaci(cid:243)n no denotaba una atipicidad palmaria o flagrante, se procedi(cid:243) a escuchar a las partes e intervinientes en sus alegatos de cierre, momento en el cual la Defensa de las seæoras TATIANA SILVA VILLALOBOS y CLAUDIA BEATRIZ R˝OS RODR˝GUEZ reclam(cid:243) su absoluci(cid:243)n, a travØs de una argumentaci(cid:243)n soportada en que el contrato para la PÆgina 16

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TATIANA SILVA y CLAUDIA BEATRIZ R˝OS Peculado por apropiaci(cid:243)n y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consecuci(cid:243)n de maquinaria por parte de Puerto BoyacÆ lo era para hacer efectivo el convenio interadministrativo que se ten(cid:237)a para colaborar con Puerto Nare, todo lo cual no fue desconocido

por la Juez a la hora de decidir, pues precisamente en la parte considerativa se advierte una exposici(cid:243)n (independiente de lo acertada o no) dirigida a expresar que el contrato fue indebidamente direccionado, que no era en v(cid:237)a intermunicipal y no representaba en consecuencia beneficio para ambas localidades, calificando ello como una dilapidaci(cid:243)n de recursos punible no amparada por la celebraci(cid:243)n del convenio interadministrativo. De esta manera, tampoco considera la Sala que la Juez haya decidido de espaldas a los alegatos de clausura presentados por la Defensa, y su sentencia es expresi(cid:243)n de una evaluaci(cid:243)n de la prueba con la que acogi(cid:243) la tesis inculpatoria, con la consecuente desestimaci(cid:243)n expl(cid:237)cita e impl(cid:237)cita de los argumentos formulados para reclamar la absoluci(cid:243)n del par de procesadas, de quienes dio cuenta de su vinculaci(cid:243)n con la irregularidad contractual que calific(cid:243) como patente y, por consiguiente, dif(cid:237)cilmente encuadrable en un error involuntario, lo cual tambiØn fue propuesto en su momento por la Defensa. No se aprecia entonces tampoco la segunda omisi(cid:243)n con la que se fund(cid:243) el pedimento de nulidad que, como es obvio, debe desestimarse ahora por este Juez plural. PÆgina 17

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.4. De la solicitud de absoluci(cid:243)n. Poder suasorio de la prueba presentada. 6.4.1. Los alcaldes de los municipios de Puerto Nare y de Puerto BoyacÆ, celebraron el 30 de septiembre de 2004 un convenio interadministrativo para la cooperaci(cid:243)n institucional, con el que se comprometieron, de acuerdo al objeto contractual: “a trabajar arm(cid:243)nicamente entre s(cid:237), para lograr ejecutar obras de interØs pœblicas en diferentes zonas limítrofes que benefician a las comunidades circunvecinas (…)”7, con la opci(cid:243)n expl(cid:237)cita de prestarse maquinaria, entre otras actividades y proyectos que, de acuerdo a su misma literalidad, se reg(cid:237)a por la cofinanciaci(cid:243)n y corresponsabilidad de acuerdo a los intereses afines comprometidos. Tal modalidad, como bien se lee de lo acabado de relacionar, y como de su misma definici(cid:243)n legal se abstrae (art. 95 Ley 489 de 1998)8, tiene por prop(cid:243)sito crear alianzas para el cumplimiento de objetivos que les son comunes a ambas partes. Como el Consejo de Estado ha tenido lugar a expresarlo: “persiguen una finalidad comœn a travØs de la realizaci(cid:243)n de intereses compartidos entre las entidades vinculadas”. Es decir, se realizan para aunar esfuerzos en el despliegue de deberes que ataæen a los contratantes, en todo un escenario de contribuci(cid:243)n que se explica y legitima en el crecimiento

7 Folio 61, cuaderno de pruebas. 8 ARTICULO 95. ASOCIACION ENTRE ENTIDADES P(cid:218)BLICAS. Las entidades pœblicas podrÆn asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebraci(cid:243)n de convenios interadministrativos o la conformaci(cid:243)n de personas jur(cid:237)dicas sin Ænimo de lucro. (…) PÆgina 18

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