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TSDJ Manizales - SP2009-84894-01.

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2009-84894-01.
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2009-84894-01

Procesado: JHON JAIRO SALAZAR BUSTOS

Delito: Lesiones Personales Culposas

Decisi(cid:243)n: Invalidar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa

Aprobado Acta No. 136 Manizales, diecisØis (16) de mayo de dos mil diecisØis (2016)

1. Asunto Entra la Corporaci(cid:243)n a pronunciarse sobre la alzada impulsada por los apoderados del condenado, la empresa de transporte Gran Caldas y la aseguradora AIG S.A. como llamado en garant(cid:237)a, contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales (C), mediante el cual, les impuso la obligaci(cid:243)n solidaria de indemnizar a la v(cid:237)ctima JosØ Edwin Laverde HernÆndez, por los perjuicios de orden econ(cid:243)mico y morales ocasionados con el punible de Lesiones Personales Culposas.

2. Antecedentes procesales 2.1. Mediante sentencia calendada 25 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero Penal de conocimiento de esta ciudad, conden(cid:243) por el rito ordinario al seæor Jhon Jairo Salazar Bustos como 1 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2009-84894-01

Procesado: JHON JAIRO SALAZAR BUSTOS

Delito: Lesiones Personales Culposas

Decisi(cid:243)n: Invalidar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal responsable por el il(cid:237)cito de lesiones personales culposas, con ocasi(cid:243)n de los hechos que a continuaci(cid:243)n se transcriben: ...el pasado 26 de noviembre de 2009, a eso de las 8:50 horas de la noche, ocurri(cid:243) un accidente de TrÆnsito, en la carrera 4 con calle 48 I de esta ciudad, cuando el veh(cid:237)culo de placas WBE444, conducido por el seæor JHON SALAZAR BUSTOS, colision(cid:243) con la motocicleta de placas KIA 99 A, conducida por el seæor JOSE EDWIN LAVERDE HERNANDEZ. 2.2. Sentencia que fue en su oportunidad confirmada por la Sala Penal en descongesti(cid:243)n de este Tribunal Superior, el 18 de septiembre de 20141. 2.3. Surtida la firmeza del pronunciamiento condenatorio y promovida la correspondiente solicitud de tramitar el incidente de reparaci(cid:243)n integral, en sesiones de 03 de febrero,2 28 de mayo, 21 de julio y 8 de diciembre de 2015 el Juzgado de conocimiento dio trÆmite a las pertinentes audiencias, donde se estableci(cid:243) por el representante de la v(cid:237)ctima que la pretensi(cid:243)n indemnizatoria ascend(cid:237)a a $5.664.000 como lucro cesante, $61.000.000 como perjuicio fisiol(cid:243)gico, $20.000.000 como daæo moral, $ 3.150.000

como daæo emergente, $11.250.000 por transporte, $25.000.000 por tratamiento odontol(cid:243)gico y otros gastos -peritaje y parqueo de la motopor $178.750. 1 Fls. 134 del cuaderno No. 1. 2 Fl. 273 2 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2009-84894-01

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Delito: Lesiones Personales Culposas

Decisi(cid:243)n: Invalidar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No obstante, auspiciarse en las diferentes audiencias un acercamiento entre las partes para propiciar f(cid:243)rmulas de arreglo, no se logr(cid:243) Ænimo conciliatorio. Relevante igualmente se hace mencionar, que fueron convocados al trÆmite incidental, el propietario del veh(cid:237)culo que caus(cid:243) el daæo IvÆn Gutierrez Bland(cid:243)n, la aseguradora A.I.G. Colombia Seguros Generales S.A. y la empresa de transporte Gran Caldas S.A.

3. La providencia impugnada Surtido el trÆmite conforme a lo establecido en los art(cid:237)culos 102 a 109 del Estatuto Procesal Penal -Ley 906 de 2004-, mediante providencia del 01 de diciembre de 2015, la Falladora dio a conocer el sustento legal de su pronunciamiento, al igual que efectu(cid:243) un breve esbozo de la figura de la responsabilidad civil extracontractual derivada del delito y de su regulaci(cid:243)n, a partir de los cÆnones 94 a

97 del C.P., 2341 a 2344 del C.C., as(cid:237) como de plurales decisiones de la Corte Constitucional -C-1008 de 2010, C-409 de 2009 y C-250 de 2011-. Adicionalmente, defini(cid:243) los conceptos de daæo material y moral, enfatizando la tipolog(cid:237)a que entraæa cada uno de ellos. Ya frente a las peculiaridades del caso, determin(cid:243) que una vez establecida la responsabilidad penal del seæor Jhon Jairo Salazar Bustos en las lesiones irrogadas a JosØ Edwin Laverde HernÆndez, deb(cid:237)a definirse lo concerniente a la responsabilidad civil, para lo cual se intent(cid:243) ubicar al propietario del automotor, resultando 3 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2009-84894-01

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Decisi(cid:243)n: Invalidar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal infructuosos los esfuerzos desplegados, sin estimar que su ausencia impidiera el curso de la actuaci(cid:243)n, eso s(cid:237), sin podØrsele enrostrar alguna responsabilidad en ese Æmbito. Seguidamente refiri(cid:243) como hecho probado, el que a la v(cid:237)ctima le fue dictaminada una incapacidad definitiva de 40 d(cid:237)as, as(cid:237) como la presencia de secuela consiste de perturbaci(cid:243)n funcional de la masticaci(cid:243)n de orden permanente. Aspecto sobre el que tanto la

apoderada de la aseguradora como la defensa de Salazar Bustos reclamaron el debido soporte probatorio, al estar regida este diligenciamiento por norma propias, marginÆndose de tal apreciaci(cid:243)n, en tanto se hacia innecesario a partir del talante accesorio del incidente y del hecho que ese tema qued(cid:243) zanjado en el juicio, lo que a su vez, se reflej(cid:243) en la sentencia, que para este instante goza de la doble presunci(cid:243)n de acierto y legalidad. Agreg(cid:243) a lo anterior, la consideraci(cid:243)n acerca del fin que ostenta el incidente, cual es obtener la acreditaci(cid:243)n de los daæos y perjuicios ocasionados a ra(cid:237)z de la incursi(cid:243)n de una conducta delictiva. De ah(cid:237) que persistiera en que no se hac(cid:237)a forzoso retomar los dictamenes presentados y menos aœn convocar a los expertos que los rindieron para ratificar sus conceptos en ese punto. En lo que respecta al daæo material, se pleg(cid:243) a lo replicado por el tercero civilmente responsable y el condenado, en cuanto no se demostr(cid:243) el monto fijado como lucro cesante, sobre la base de no haber podido laborar durante 4 meses a ra(cid:237)z de las lesiones 4 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2009-84894-01

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Decisi(cid:243)n: Invalidar

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal padecidas. Tampoco se aport(cid:243) sostØn suasorio de la actividad ejercida por el ofendido, as(cid:237) como de los ingresos derivados de la misma para la Øpoca de los hechos, lo cual busc(cid:243) suplir al momento de las alegaciones finales, allegando certificado laboral expedido por Confamiliares y de la ARL Electr(cid:243)nica, elementos que no fueron debatidos ni incorporados en la oportunidad legal, es decir en la fase probatoria del incidente, raz(cid:243)n por que no pod(cid:237)a estimarlos. As(cid:237) mismo repar(cid:243), que de hacerse, la informaci(cid:243)n que contienen los documentos no se relaciona con los hechos debatidos, en tanto se certific(cid:243) los ingresos percibidos por el ofendido para el aæo 2104, mientras que el siniestro tuvo ocurrencia en el 2009. Tampoco contribuy(cid:243) al mencionado prop(cid:243)sito, la deponencia de Sandra Yamile Arcila Osorio, compaæera permanente de la victima y quien manifest(cid:243) que su esposo para entonces trabajaba en un supermecado, sin alusi(cid:243)n alguna a lo afirmado por su apoderado. Desestim(cid:243) de esta forma, el reconocer la suma de $ 5.664.000 como lucro cesante, a merced del tiempo que no pudo trabajar. Sin embargo, echando de mano la presunci(cid:243)n prevista en el art. 132 del CST y lo sostenido por la testigo ya referida, termin(cid:243) por fijar en

$662.553,33 el valor del lucro cesante, para lo cual tom(cid:243) el tiempo de la incapacidad de 40 d(cid:237)as al valor del salario m(cid:237)nimo legal mensual vigente. En relaci(cid:243)n con el daæo emergente y en particular, sobre el costo de la motocicleta, el transporte durante 5 aæos, el perito y 5 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2009-84894-01

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Decisi(cid:243)n: Invalidar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal parqueo de aquella, aludi(cid:243) la ausencia de prueba que respalde su causaci(cid:243)n, por lo que se abstuvo de proceder a su adjudicaci(cid:243)n. Ya en cuanto a los daæos fisiol(cid:243)gicos y tras escudriæar sobre su esencia y desarrollo jurisprudencial, con sostØn en la dicci(cid:243)n de la seæora Sandra Yamile Archila Osorio, as(cid:237) como en las profesionales en odontolog(cid:237)a Carolina Cardona R(cid:237)os y Olga Luc(cid:237)a Rodriguez Escobar, la A quo hall(cid:243) vestigios suficientes para darlos por establecidos, en la medida de referir los cambios de conducta que tuvo el lesionado, la pØrdida que registr(cid:243) del disfrute de algunas actividades familiares, disponiendo as(cid:237) la condena por el monto fijado por el interesado.

Como perjuicios morales y en atenci(cid:243)n a la incapacidad que present(cid:243) y secuelas dejadas, encontr(cid:243) viable que el seæor Laverde HernÆndez atravesara por episodios de angustia, dolor, tristeza, por lo que convino su tasaci(cid:243)n en lo demandado por el apoderado, esto es, 3,4 smlmv. Sobre el monto de $25.000.000 reclamado por concepto de tratamiento odontol(cid:243)gico y no obstante las explicaciones ofrecidas por las odont(cid:243)logas sobre los costos que implica el manejo oral del ofendido, as(cid:237) como haberse establecido que la pØrdida de dos piezas dentales fueron anteriores al evento culposo, que para entonces ya contaba con una pr(cid:243)tesis fija que result(cid:243) fracturada por el accidente, concluy(cid:243) la cognoscente calcular el valor de $10.000.000. 6 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2009-84894-01

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Decisi(cid:243)n: Invalidar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, defini(cid:243) las declaraciones de responsabilidad civil en cabeza del condenado Jhon Jairo Salazar Bustos y de manera solidaria en la empresa de transportes y compaæ(cid:237)a aseguradora enlazadas al trÆmite incidental para el pago de los rubros determinados a lo largo de la sentencia, en favor del afectado Jhon

Edwin Laverde HernÆndez, lo que se formaliz(cid:243) en la parte resolutiva del pronunciamiento.

4. El disenso Exhibieron su inconformidad con lo resuelto los apoderados del incidentado y de los terceros civilmente responsables A.I.G. seguros y la Transportadora Gran Caldas, aqu(cid:237) la s(cid:237)ntesis de sus cuestionamientos. 4.1. El Apoderado de la empresa de transporte Gran Caldas S.A.3, edific(cid:243) su discrepancia en lo relacionado con la tasaci(cid:243)n del daæo fisiol(cid:243)gico, para lo cual trajo a menci(cid:243)n una decisi(cid:243)n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y apartes del tratadista Javier Tamayo Jaramillo, con lo que calific(cid:243) de excesiva la cuantificaci(cid:243)n efectuada por la seæora Juez, as(cid:237) como desacertada la base probatoria que la respald(cid:243).

En efecto, destac(cid:243) el profesional que el testimonio de Sandra Yamile Arcila Osorio, fue impreciso y vago a la hora de determinar 3 Flios 134138 del cuaderno principal. 7 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2009-84894-01

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Decisi(cid:243)n: Invalidar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal porque ahora su esposo no pod(cid:237)a ejercer las actividades que desplegaba antes del accidente, en tanto las lesiones que padeci(cid:243)

no le imped(cid:237)an movilizarse, luego el dolor padecido a ra(cid:237)z de ellas fue reconocido en el fallo. Finalmente, advirti(cid:243) que una vez definido el proceso penal, el incidente se rige por normas civiles y de procedimiento civil, luego en dicha regulaci(cid:243)n se impone al Juez motivar su decisi(cid:243)n, lo que ech(cid:243) de menos en esta ocasi(cid:243)n, dado que en lo que respecta a la cuantificaci(cid:243)n del daæo fisiol(cid:243)gico se pretermiti(cid:243) establecer su fundamento probatorio. 4.2. Los apoderados del incidentado y la llamada en garant(cid:237)a AIG Seguros de Colombia S.A.4, en memorial conjunto concentraron sus divergencias con lo fallado, en cuanto a la tasaci(cid:243)n del daæo fisiol(cid:243)gico, lucro cesante, la actualizaci(cid:243)n del valor del tratamiento odont(cid:243)logico y la negativa del Juzgado de la instancia en tener como prueba el contrato de seguro que contiene la p(cid:243)liza de responsabilidad civil extracontractual No. 1.0081.00. En torno al primer aspecto, y luego de sintetizar los argumentos de la sentencia, subrayaron la inexistencia de prueba para liquidar dicho perjuicio y fijarlo en el tope mÆximo. Afirmaron igualmente, que segœn la manifestaci(cid:243)n que hiciera el demandante en la primera audiencia, s(cid:243)lo exhibi(cid:243) el interØs en obtener el resarcimiento generado en la secuela dictaminada, de modo que la

4 Escrito presentado en conjunto por los abogados, Fls. 139-153. 8 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2009-84894-01

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Decisi(cid:243)n: Invalidar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seæora Juez desbord(cid:243) la pretensi(cid:243)n del incidentante al condenar por unos daæos no procurados por el interesado. Agregaron que aœn avalando el proceder de la Funcionaria, en el proceso no fueron arrimados los informes de Medicina Legal para acreditar la citada secuela, dado que ni siquiera se dispuso su traslado del proceso penal, mÆxime cuando la misma se practic(cid:243) en ausencia del propietario de la empresa y de la aseguradora, luego no tuvieron la ocasi(cid:243)n de ejercer su contradicci(cid:243)n. Y aun haciendo abstracci(cid:243)n de tal defecto, en los dictÆmenes no se hizo referencia a los dolores de cabeza y cara que refiri(cid:243) la compaæera del lesionado, como tampoco a la lesi(cid:243)n del nervio trigØmino que estableci(cid:243) la odont(cid:243)loga Carolina Cardona. Frente a esto œltimo, destac(cid:243) que conforme a lo explicado por la perito, se trata de un padecimiento futuro, no actual, el que depende de si se repara la desarmon(cid:237)a oclusal con la colocaci(cid:243)n de la pr(cid:243)tesis fija

que ordenara la A quo. Adicionalmente y a partir de lo ilustrado por la Dra Olga Luc(cid:237)a Rodr(cid:237)guez, concluyeron los recurrentes que el dolor que experimenta el ofendido en el lado derecho del p(cid:243)mulo, no es permanente sino a la palpaci(cid:243)n. De ah(cid:237) que, atendiendo el lugar de la fractura, la expresi(cid:243)n de que el dolor puede durar toda la vida, es una generalidad no aplicable a este caso del seæor Laverde HernÆndez. 9 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2009-84894-01

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Decisi(cid:243)n: Invalidar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con lo anterior, desestimaron el apoyo que la declaraci(cid:243)n de la compaæera del incidentante pudiera generar en la pretensi(cid:243)n reconocida, como que de su intervenci(cid:243)n fÆcilmente pudo apreciarse que no ten(cid:237)a conocimiento de pormenores sobre la labor desarrollada por aquel, sobre las incapacidades dictaminadas, as(cid:237) como del extenso lapso en que fij(cid:243) el termino de inactividad laboral contrariando el certificado por medicina legal y lo manifestado por el apoderado. As(cid:237) mismo, enfatizaron en que tampoco obra prueba de la relaci(cid:243)n de causalidad entre el dolor manifestado y el trauma del accidente, el que incluso puede ser preexistente, luego dicha ausencia impide disponer la condena por ese daæo.

Tras dedicarse en forma minuciosa a examinar los testimonios de las especialistas Carolina Cardona y Olga Luc(cid:237)a Rodriguez, as(cid:237) como insistir en la precariedad de la declaraci(cid:243)n de la compaæera del demandante, estimaron que no obra prueba sobre la secuela de perturbaci(cid:243)n, como tampoco del nexo causal de la misma con la lesi(cid:243)n inferida con el siniestro. Pero tambiØn estim(cid:243) desproporcional y alejada de la realidad la condena emitida, al ser confrontada con la tabla establecida por el Consejo de Estado para la reparaci(cid:243)n del daæo a la salud, como que los 100 smlmv se reservan para eventos donde la gravedad de la lesi(cid:243)n supere el 50%, lo que no acontendi(cid:243) en este asunto, dado que el seæor Laverde HernÆndez sigui(cid:243) laborando. 10 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2009-84894-01

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Decisi(cid:243)n: Invalidar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Frente al lucro cesante, su desacuerdo se centr(cid:243) en que debi(cid:243) liquidarse los 40 d(cid:237)as de incapacidad con el 33.33% del salario m(cid:237)nimo, dado que la EPS asume el restante 66.66%., as(cid:237) que al reconocerse el 100% se estar(cid:237)a patrocinando el enriquecimiento

il(cid:237)cito del lesionado. En cuanto al tratamiento oral dispuesto, no obstante compartir la cuantificaci(cid:243)n que del mismo se hizo en el fallo, su reparo se edific(cid:243) en su actualizaci(cid:243)n, dado que la cotizaci(cid:243)n del mismo se hizo a la fecha del proceso y no para la calenda del accidente. Sobre el œltimo punto, esto es, el no haberse estimado la documentaci(cid:243)n que se aport(cid:243) sobre la p(cid:243)liza y la certificaci(cid:243)n suscrita por el gerente de la Previsora por supuesta extemporaneidad, aludi(cid:243) que contrario a lo seæalado por la Cognoscente, aquella se ofreci(cid:243) durante la segunda audiencia y fue decretada. La que se alleg(cid:243) durante la tercera audiencia, cuando se corri(cid:243) traslado para las alegaciones, dado que no pudo hacerse antes, en raz(cid:243)n a la dinÆmica que de la vista dio la seæora Juez. Critic(cid:243) que no obstante la incorporaci(cid:243)n que de los documentos efectœo la Funcionaria, luego dispusiera su no valoraci(cid:243)n por extemporaneidad. As(cid:237) mismo, advirti(cid:243) que de persistir en tal consecuencia, no puede condenarse a la aseguradora ante la inexistencia del contrato de seguro, menos aœn establecerse montos 11 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2009-84894-01

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Decisi(cid:243)n: Invalidar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ilimitados, como que la condena debe estar subordinada a aspectos bÆsicos de la poliza. Para culminar, solicitaron al Tribunal revocar parcialmente el fallo en lo que concierne al numeral 2, para liquidar el lucro cesante en 33.33% y no en 100%. El numeral 4, para fijar en un valor real a partir de la lesi(cid:243)n causada y los elementos materiales obrantes en el proceso el daæo a la vida de relaci(cid:243)n. El numeral 6, en cuanto no ordenar la actualizaci(cid:243)n del valor del tratamiento odontol(cid:243)gico. Reconocer el valor probatorio de la p(cid:243)liza de seguros aportada, y limitar los montos fijados en la sentencia al valor indemnizable que asciende a 60 smlmv, previa deducci(cid:243)n del 10% deducible. Reconocer la certificaci(cid:243)n expedida por el Gerente de la Previsora, para determinar la existencia de la suma $ 8.825.468 para atender el costo del tratamiento oral, as(cid:237) como limitar la responsabilidad de la aseguradora en $ 1.174.532. En el evento de negar mØrito a la poliza, revocar los numerales 1,2,4,5,y 6 de la sentencia para desvincular a la aseguradora A.I.G. Seguros de Colombia SA, al quedar huØrfano de demostraci(cid:243)n la existencia del seguro. 4.3. El Representante judicial de la victima5, en condici(cid:243)n

de no recurrente, hizo un esbozo general de la actuaci(cid:243)n penal cursada y del trÆmite incidental, para recabar en las declaraciones 5 Fls. 154-161 del cuaderno principal. 12 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2009-84894-01

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Decisi(cid:243)n: Invalidar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recidas contra los accionados, as(cid:237) como en las sumas concretas fijadas en su libelo.

5. Consideraciones de la Sala 5.1. Con base en el principio de limitaci(cid:243)n que rige la segunda instancia, ser(cid:237)a esta la oportunidad para que esta Colegiatura se pronuniciara en relaci(cid:243)n con las inconformidades planteadas por los plurares recurrentes, en torno a las condenas fijadas como reparaci(cid:243)n, en favor del seæor JosØ Edwin Laverde HernÆndez, con ocasi(cid:243)n de las lesiones que sufriera a ra(cid:237)z del accidente propiciado por el condenado Jhon Jairo Salazar Bustos el 26 de noviembre de 2009 en esta ciudad.

Empero, toda vez que ab initio se vislumbra una afectaci(cid:243)n al debido proceso en el curso del incidente, para su soluci(cid:243)n debe acudirse a su nulidad parcial, a efectos de encauzarla por la senda de la legalidad y asegurar de esta forma, el ejercicio pleno de los derechos que les asiste a sus participantes. Las razones son las

siguientes: 5.2. Indiscutiblemente, a partir de la implementaci(cid:243)n del sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004, para la materializaci(cid:243)n del derecho que le asiste a las v(cid:237)ctimas en la reclamaci(cid:243)n de los perjuicios materiales o morales ocasionados con 13 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2009-84894-01

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Decisi(cid:243)n: Invalidar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el delito, fue asignado un escenario especial, no otro, que el incidente de reparaci(cid:243)n integral. Etapa posterior a la ejecutoria del fallo condenatorio y para cuya apertura que se hace indispensable la solicitud expresa de la v(cid:237)ctima, o del Fiscal y el Ministerio Pœblico a instancias de aquØlla.6 De modo que es, en ese espacio donde las v(cid:237)ctimas divulgarÆn sus pretensiones de tipo indemnizatorio, las que bien pueden consistir en un resarcimiento monetario, ora no pecuniario, o incluso en la mixtura, al combinarse aspiraciones dinerarias y simb(cid:243)licas. 5.3. Igualmente, cabe destacar que a ra(cid:237)z del avance jurisprudencial por la senda penal ordinaria o constitucional, se decant(cid:243) que el trÆmite incidental ostenta una connotaci(cid:243)n eminentemente civil, por cuanto el mismo ha sido concebido para determinar las condenas a que pueda haber lugar, de cara a la

responsabilidad civil derivada de la comisi(cid:243)n de una conducta punible. Al respecto, la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “El incidente de reparaci(cid:243)n integral adoptado en la sistemÆtica de la Ley 906 de 2004, es un mecanismo procesal encaminado a viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparaci(cid:243)n integral de la v(cid:237)ctima por el daæo causado con el delito, por parte de quien o quienes puedan ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora), trÆmite que tiene lugar una 6 Articulo 102 del C. de P.P. modificado por el 86 de la ley 1395 de 2010. 14 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2009-84894-01

Procesado: JHON JAIRO SALAZAR BUSTOS

Delito: Lesiones Personales Culposas

Decisi(cid:243)n: Invalidar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vez emitido el fallo que declara la responsabilidad penal del acusado, agotadas, por supuesto, las etapas procesales de investigaci(cid:243)n y juicio oral. Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trÆmite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaraci(cid:243)n de responsabilidad penal, sino la indemnizaci(cid:243)n pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daæo causado con el delito -reparaci(cid:243)n en sentido latoy cualesquiera otras

expresiones encaminadas a obtener la satisfacci(cid:243)n de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual estÆ cobijado por la responsabilidad civil…” (…) Por lo tanto, la acci(cid:243)n de reparaci(cid:243)n integral es una acci(cid:243)n civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable.”7 5.4. Establecido entonces el alcance civilista del incidente de reparaci(cid:243)n y atendiendo las glosas impetradas conjuntamente por los apoderados de la aseguradora A.I.G. Seguros Colombia S.A. y defensor de confianza del condenado, en torno a las irregularidades incurridas en el transcurso del trÆmite estampado, se hace necesario por las secuelas que pueden derivarse, explorar previamente si Øste se ajust(cid:243) o no al debido proceso. 5.5. De las escasas disposiciones que conforman el cap(cid:237)tulo IV del libro II ejusdem, se colige que el incidente se activa previa solicitud de la parte interesada, debiendo Østa formular su pretensi(cid:243)n, cuya admisi(cid:243)n estarÆ supeditada a su previo estudio. Igualmente, deberÆ desde entonces anunciar sus pruebas a travØs 7 Rad. 34145 de abril 13 de 2011, M.P. Dr. Sigifredo Espinosa PØrez. Ratificado en providencias 42527-15, 34145-11 y la œltima 42527-15. 15 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2009-84894-01

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Decisi(cid:243)n: Invalidar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de las cuales aspire a sacar avante su pretensi(cid:243)n resarcitoria –art. 103 del C.P.P.- La actividad probatoria en esta fase, por razones obvias, no versarÆ sobre la existencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado, al militar una sentencia condenatoria en firme, sino que se dirigirÆn a establecer el monto de los perjuicios, as(cid:237) como los convocados a sufragarlos, en la medida que tal deber podrÆ recaer, no s(cid:243)lo en el directo causante de la acci(cid:243)n delictiva, sino que puede extenderse a otras personas, que por Ley deben participar en su cancelaci(cid:243)n. 5.6. Igualmente el rito establece la oportunidad para que el penalmente responsable o los terceros vinculados, soliciten sus medios de defensa, lo que harÆn en la segunda audiencia, cuando ya conozcan la naturaleza de la pretensi(cid:243)n, las probanzas del accionante y haya fracasado el mecanimos conciliatorio. Luego, la fase de solicitud qued(cid:243) debidamente delimitada para ambos extremos de la litis. Por supuesto, como lo que se va a ventilar y discutir es lo relacionado con el perjuicio causado y su monto, es apenas obvio que los insumos de conocimiento ofrecidos por las partes, para que sean decretados por el Juez, deben ser pertinentes, esto es, tener incidencia en el tema y por ende ofrecerse œtiles, bien para probar la

pretensi(cid:243)n o desvirtuarla, segœn el caso. 16 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2009-84894-01

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Decisi(cid:243)n: Invalidar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.7. As(cid:237) mismo, han de preservarse los principios de publicidad, inmediaci(cid:243)n y concentraci(cid:243)n, porque hay derechos de tipo patrimonial comprometidos, que en no pocas ocasiones resultan mÆs trascedentes que la exclusiva responsabilidad de carÆcter penal. Y precisamente en este punto, se separa la Colegiatura de las pautas ofrecidas por la A quo en el curso del incidente, al direccionar la prÆctica bajo las reglas penales, cuando debi(cid:243) hacerse por las civiles, en las que incluso, no estÆ vedada la actividad oficiosa, como all(cid:237) se aludi(cid:243), por lo que se hac(cid:237)a innecesario acudir al rigorismo propio del juicio penal en esa labor. La jurisprudencia penal sobre este tema ha referido: Es que al parecer el recurrente olvida la naturaleza del incidente de reparaci(cid:243)n integral, es decir que “es una acción civil”, la cual se tramita una vez se ha declarado a un sujeto penalmente responsable de un delito, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional62 y esta Sala63. En esa medida, la regla prevista en el art(cid:237)culo 361 de la Ley 906 de

2004, conforme a la cual, “en ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio”, no tiene cabida frente al incidente de reparaci(cid:243)n integral, pues Øste se rige por las reglas del derecho privado el que, en el C(cid:243)digo de Procedimiento Civil64, concretamente en los art(cid:237)culos 179 y 180, autoriza el decreto de pruebas de oficio en los siguientes tØrminos: Art(cid:237)culo 179. Pruebas de oficio y a petici(cid:243)n de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petici(cid:243)n de parte, o de oficio cuando el magistrado o el juez las considere œtiles para la verificaci(cid:243)n de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes… Art(cid:237)culo 180. Decreto y prÆctica de pruebas de oficio. PodrÆn decretarse pruebas de oficio, en los tØrminos probatorios de las instancias y de los incidentes, y posteriormente, antes de fallar.8 8 CSJ. Rad. 4252

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