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TSDJ Manizales - SP2009-85087-01.

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2009-85087-01.
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

2“. Instancia No. 2009-85087-01

Procesado: Mauricio Giraldo L(cid:243)pez Delito: Lesiones personales culposas

Asunto: Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrado Ponente FroilÆn Sanabria Naranjo Aprobado Acta No. 082 Manizales, siete de marzo de dos mil trece

1. Asunto Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el defensor contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Municipal de Manizales, que conden(cid:243) a Mauricio Giraldo L(cid:243)pez como responsable del punible de lesiones personales culposas.

2. Hechos Segœn se refiere en el escrito de acusaci(cid:243)n: “Sucedieron el 13 de diciembre del aæo 2009, cuando el vehiculo (sic) ambulancia de placas HCB 253 conducido por MAURICIO LOPEZ GIRALDO y la motocicleta de placas HN 50 conducida por RODOLGO (sic) GIRALDO GALVIS, colisionaron en un cruce ubicado en la cra 25 nro. 50 10, (sic) debido a que el seæor MAURICIO LOPEZ GIRALDO no respet(cid:243) el semÆforo que se encontraba en rojo, resultando lesionado el seæor RODOLFO GIRALDO GALVIS y su hija menor MARIA CAMILA GIRALDO JURADO quien iba en la parte trasera de la motocicleta.”1

3. Actuaci(cid:243)n procesal Instaurada la denuncia el 14 de diciembre de 2009, se llev(cid:243) a cabo audiencia preliminar en que se formul(cid:243) imputaci(cid:243)n al seæor 1 Fl. 144 2“. Instancia No. 2009-85087-01

Procesado: Mauricio Giraldo L(cid:243)pez Delito: Lesiones personales culposas

Asunto: Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Mauricio Giraldo L(cid:243)pez, por el punible de lesiones personales culposas en concurso, sin que se allanara a los cargos. La audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n se llev(cid:243) a cabo ante el Juez Primero Penal Municipal de esta localidad el 2 de junio de 2011; la preparatoria se verific(cid:243) el 18 de agosto siguiente; y la del juicio oral los d(cid:237)as 3 y 4 de octubre, culminando con un sentido de fallo condenatorio.

4. La sentencia impugnada A juicio del a quo, la fiscal(cid:237)a logr(cid:243) demostrar mÆs allÆ de toda duda, tanto la existencia del punible como la responsabilidad del procesado en la maniobra imprudente que dio al traste con la integridad personal de Rodolfo Giraldo Galvis y su hija Mar(cid:237)a Camila Giraldo, dando crØdito en primer lugar, el dicho incriminador de las propias v(cid:237)ctimas, al indicar el primero que cuando el semÆforo pas(cid:243) a

color verde, arranc(cid:243) la motocicleta siendo colisionado de un momento a otro sin recordar detalle alguno, ya que perdi(cid:243) el conocimiento, al paso que su hija aval(cid:243) su dicho sobre las circunstancias del suceso, sin que en ellos se observe Ænimo alguno de perjudicar al procesado; tal aserto lo estima corroborado con los testimonios de Daniel Valencia Muæoz y JosØ Gildardo Serna, donde el primero indic(cid:243) haber visto claramente cuando pas(cid:243) una ambulancia a mucha velocidad que choc(cid:243) la moto y termin(cid:243) en el separador, pudiendo notar que la ambulancia ven(cid:237)a con la sirena encendida dos cuadras mÆs atrÆs, y se pas(cid:243) el semÆforo en rojo, al paso que el segundo relat(cid:243) que pudo percatarse que la ambulancia ven(cid:237)a con la sirena encendida y a mucha velocidad, cruzando el semÆforo en rojo en el momento en que choc(cid:243) la moto. 2“. Instancia No. 2009-85087-01

Procesado: Mauricio Giraldo L(cid:243)pez Delito: Lesiones personales culposas

Asunto: Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Respecto del testimonio de Guillermo Le(cid:243)n Candamil, quien en el juicio manifest(cid:243) creer que la ambulancia se “comi(cid:243)” el semÆforo porque el de la moto “no puede ser tan bruto” para metØrsele a una

ambulancia, asegurando que no pod(cid:237)a ver ninguno de los dos semÆforos pero vio el golpe y no se percat(cid:243) del sonido de la ambulancia, no obstante haber indicado en la entrevista que Østa hab(cid:237)a cruzado el semÆforo en rojo cuando el de la moto hab(cid:237)a cruzado en verde; estim(cid:243) el Juzgador, que si bien hab(cid:237)a incurrido en una imprecisi(cid:243)n, lo sucedido se corresponde con lo dicho en la entrevista, ya que en el estrado pretendi(cid:243) matizar su declaraci(cid:243)n con el prop(cid:243)sito de no involucrarse en el asunto como Øl mismo lo manifest(cid:243), al punto que hubo que ordenar su conducci(cid:243)n al juicio, manifestando all(cid:237) que no quer(cid:237)a verse envuelto en problemas. El fallador rest(cid:243) credibilidad a lo depuesto por Jhon Jairo Grisales Mart(cid:237)nez, quien era uno de los paramØdicos que acompaæaba al procesado el d(cid:237)a de los hechos, en tanto refiere que el semÆforo sobre la avenida por donde transitaba la ambulancia estaba en verde, que iban a una velocidad normal e incluso el conductor redujo la velocidad al llegar al cruce, atribuyendo finalmente la responsabilidad del accidente al conductor de la moto; sobre tal testimonio consider(cid:243) que no encontraba respaldo en los demÆs medios de conocimiento y ademÆs deven(cid:237)a sospechoso en tanto se trataba de la suerte jur(cid:237)dica de uno de sus compaæeros de labor. Estim(cid:243) ademÆs el juzgador, que el hecho de que la v(cid:237)ctima

hubiese zigzagueado entre los veh(cid:237)culos hasta ubicarse en medio de ellos, cuando le era exigible estar a un metro del andØn, tal 2“. Instancia No. 2009-85087-01

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Asunto: Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desconocimiento a la regla de trÆfico no fue la causa determinante del accidente, dado que la presunta elevaci(cid:243)n del riesgo no se concret(cid:243) en el resultado lesivo, como tampoco habr(cid:237)a resultado probado el alegado estado de ebriedad de la v(cid:237)ctima, toda vez que no se realiz(cid:243) prueba que con rigor cient(cid:237)fico pudiese indicarlo, quedando, en el mejor de los casos, una seria duda al respecto, de manera que no puede aceptarse la tesis defensiva de una culpa exclusiva de la v(cid:237)ctima en los nefastos hechos que se investigan. Indic(cid:243) finalmente, que los lesionados estaban amparados por el principio de confianza, dado que se encontraban autorizados por la luz verde para continuar la marcha, e incluso no podr(cid:237)a reprochÆrsele al motociclista el no haber escuchado las sirenas de la ambulancia, dado que marchaba con un casco cerrado como se lo exig(cid:237)a la norma de trÆnsito, lo que probablemente se lo habr(cid:237)a impedido, no siendo tampoco aceptable que el veh(cid:237)culo de emergencia no respetara la luz roja, pues, si bien los automotores deben ceder el paso a estos

veh(cid:237)culos en atenci(cid:243)n de emergencias, ello no exonera los exoneran de constatar que puedan continuar la marcha sin causar estragos; concluyendo que el procesado incurri(cid:243) en una flagrante desobediencia normativa al cruzarse el semÆforo en rojo, seæal que le indicaba que deb(cid:237)a detener la marcha.

5. La impugnaci(cid:243)n El apelante fundament(cid:243) su discrepancia con la decisi(cid:243)n de primer nivel, en el sentido de que el Juez no tuvo en cuenta que quien violent(cid:243) el deber objetivo de cuidado fue la presunta v(cid:237)ctima, pues no se 2“. Instancia No. 2009-85087-01

Procesado: Mauricio Giraldo L(cid:243)pez Delito: Lesiones personales culposas

Asunto: Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encontraba en su sano juicio ni se desplazaba reglamentariamente. Indica sobre el punto, que no se tuvo en cuenta la historia cl(cid:237)nica del lesionado, donde se consigna:

“PACIENTE V˝CTIMA DE ACCIDENTE DE TRANSITO, CONSUMO HABITUAL DE

ALCOHOL Y SUSTANCIAS PSICOACTIVAS, SE SOLICITA VAL Y MANEJO.

RESULTADOS: “HC ANOTADA, ACCIDENTE DE TRÁNSITO, FRACTURA DE PELVIS,

TOXICOLOGICO REPORTA COCAINA….. ABUSO DE ALCOHOL, ABUSO DE COCAINA

DE LARGA DATA, HISTORIA DE FLUCTUACIONES AN˝MICAS, OSCILACIONES

AFECTIVAS, GRAN IMPULSIVIDAD, ANTECEDENTES FAMILIARES”.

Asegura igualmente, que tanto la historia cl(cid:237)nica como la declaraci(cid:243)n del polic(cid:237)a de trÆnsito, se convirtieron en prueba, y al desconocerse el contenido de las mismas se incurri(cid:243) en una violaci(cid:243)n del debido proceso probatorio. Considera que debe valorarse a la luz de las reglas de la experiencia la manera como influy(cid:243) el consumo de alucin(cid:243)genos en los sentidos visuales y auditivos del motociclista, dado que aduce no haber escuchado la sirena de la ambulancia, cuando Daniel Valencia Muæoz y JosØ Gildardo Serna Mej(cid:237)a, s(cid:237) la escucharon desde cuando ven(cid:237)a dos cuadras atrÆs. Enfatiza que la v(cid:237)ctima hizo el pare sobre la calle en medio de los veh(cid:237)culos, maniobra que se encuentra prohibida por el C(cid:243)digo de TrÆnsito, de manera que no era previsible para el procesado que una motocicleta saliera de dos veh(cid:237)culos que ya hab(cid:237)an dado la prelaci(cid:243)n a la ambulancia, y por tanto no colisionaron con ella, lo que denota la concurrencia de una culpa exclusiva de la v(cid:237)ctima por desplazarse violando las normas de trÆnsito, pues por el contrario, el conductor del veh(cid:237)culo de emergencia se mantuvo dentro del riesgo permitido, de manera que de sancionarlo, se desconocer(cid:237)a la norma que prescribe la erradicaci(cid:243)n de toda forma de responsabilidad objetiva.

2“. Instancia No. 2009-85087-01

Procesado: Mauricio Giraldo L(cid:243)pez Delito: Lesiones personales culposas

Asunto: Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, frente a las dudas expuestas, dice ratificarse en los alegatos de conclusi(cid:243)n para que se absuelva a su representado en aplicaci(cid:243)n del principio de in dubio pro reo.

6. Consideraciones de la Sala 6.1. Problema jur(cid:237)dico.

Debe la Sala determinar si en el sub lite, con base el recaudo probatorio, puede inferirse mÆs allÆ de toda duda razonable la responsabilidad de Mauricio Giraldo L(cid:243)pez, en las lesiones personales presentadas por el seæor Rodolfo Giraldo Galvis y su hija Mar(cid:237)a Camila Giraldo Jurado, como resultado del accidente de trÆnsito de que fueron protagonistas. Ha de indicarse preliminarmente, que conforme al art. 23 del C.P. respecto del contenido del injusto del delito culposo, esta modalidad conductual se presenta en aquellos eventos en que el resultado t(cid:237)pico es producto de la infracci(cid:243)n al deber objetivo de cuidado y el agente debi(cid:243) haberlo previsto por ser previsible, o habiØndolo previsto, confi(cid:243) en poder evitarlo. Sobre el tema en cuesti(cid:243)n, la H. Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en su jurisprudencia2, que la constataci(cid:243)n de la infracci(cid:243)n al deber objetivo de cuidado en el delito culposo, bien podr(cid:237)a

lograrse con la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva, por cuanto, “En la doctrina penal contemporÆnea, la opini(cid:243)n dominante considera que la realizaci(cid:243)n del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracci(cid:243)n al deber de cuidado) se 2 Al respecto se puede confrontar la sentencia de 8 de noviembre de 2007, radicaci(cid:243)n 27388, M.P Dr. JosØ Leonidas Bustos Mart(cid:237)nez. 2“. Instancia No. 2009-85087-01

Procesado: Mauricio Giraldo L(cid:243)pez Delito: Lesiones personales culposas

Asunto: Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal satisface con la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva, segœn la cual un hecho causado por el agente le es jur(cid:237)dicamente atribuible a Øl si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acci(cid:243)n no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto. Lo anterior significa que, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona cre(cid:243) un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realizaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posici(cid:243)n del autor, a lo que habrÆ de sumÆrsele los conocimientos especiales de este

œltimo, el hecho ser(cid:237)a o no adecuado para producir el resultado t(cid:237)pico3. “En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. 4.3. En aras de establecer cuÆndo se concreta la creaci(cid:243)n de un riesgo no permitido y cuÆndo no, la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva ha integrado varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresi(cid:243)n de contenido y que de ninguna manera han sido ignoradas por la Sala.4 Veamos algunos de ellos: 4.3.1. No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”5, que por lo tanto no estÆ prohibida por el ordenamiento jur(cid:237)dico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado t(cid:237)pico o incluso haya sido determinante para su realizaci(cid:243)n. … 4.3.4. En cambio, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracci(cid:243)n de normas jur(cid:237)dicas que persiguen la evitaci(cid:243)n del resultado producido”6. 4.3.5. As(cid:237) mismo, se crea un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jur(cid:237)dica y socialmente, as(cid:237) como

cuando, tras sobrepasar el l(cid:237)mite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causaci(cid:243)n de daæo7. Sentado lo anterior, ha de emprenderse el anÆlisis al universo probatorio acreditado, actividad respecto de la cual la Corte Suprema de Justicia ha explicado que, ademÆs de cognoscitiva, es hist(cid:243)ricamente reconstructiva, a efectos de determinar si los hechos 3 Cf. Molina FernÆndez, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pÆg. 378 4 VØase, entre otras, sentencias de 4 de abril de 2003, radicaci(cid:243)n 12742; 20 de mayo de 2003, radicaci(cid:243)n 16636; y 20 de abril de 2006, radicaci(cid:243)n 22941. 5 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45 6 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17 7 Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicaci(cid:243)n 24696 2“. Instancia No. 2009-85087-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal objeto de escrutinio penal tuvieron ocurrencia, y se adecuan a la descripci(cid:243)n t(cid:237)pica de la Ley. Al respecto, ha indicado que,

“La sana cr(cid:237)tica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastÆndola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243) y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada. El examen probatorio, individual y de conjunto, ademÆs de los criterios seæalados, acude a los supuestos l(cid:243)gicos, no contrarios con la ciencia, la tØcnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la soluci(cid:243)n jur(cid:237)dica que la situaci(cid:243)n examinada amerita. En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurri(cid:243) o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se ejecut(cid:243), solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana cr(cid:237)tica, en los tØrminos que vienen de explicarse, no a travØs de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada”8. Bajo tales premisas, la prueba practicada da cuenta de que en el asunto bajo examen no existe discusi(cid:243)n alguna en relaci(cid:243)n con que el d(cid:237)a 13 de diciembre de 2009, el seæor Rodolfo Giraldo L(cid:243)pez y su hija Mar(cid:237)a Camila Giraldo Jurado, sufrieron las lesiones descritas en los

dictÆmenes de medicina legal,9 como resultado de una colisi(cid:243)n ocurrida en la intersecci(cid:243)n de la carrera 25 con calle 50 de la ciudad de Manizales, al ser impactada la motocicleta en que se movilizaban por una ambulancia conducida por Mauricio Giraldo L(cid:243)pez. Determinada por parte del a quo la responsabilidad en el hecho daæoso en cabeza el seæor Mauricio Giraldo L(cid:243)pez, por su actuar imprudente como conductor del veh(cid:237)culo de emergencia, el impugnante fundamenta su discrepancia en que el Juez no tuvo en cuenta que quien violent(cid:243) el deber objetivo de cuidado fue la presunta v(cid:237)ctima, por 8 C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Rad. 21068. 25-05-05 9 Fls. 33 a 41 2“. Instancia No. 2009-85087-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no encontrarse en su sano juicio, dado que de acuerdo a la historia cl(cid:237)nica, se determin(cid:243) que era un consumidor habitual de alcohol y sustancias psicoactivas, amØn de que el examen toxicol(cid:243)gico report(cid:243) coca(cid:237)na; circunstancias que le habr(cid:237)an impedido escuchar la sirena y ver las luces de emergencia, seæales que le indicaban su obligaci(cid:243)n de

ceder el paso a la ambulancia, y que ademÆs, el motociclista no se desplazaba conforme a las normas de trÆnsito, dado que en los instantes previos al accidente hab(cid:237)a zigzagueado entre los veh(cid:237)culos para ponerse en frente de los mismos, pretermitiendo a su vez la norma que le seæalaba su deber como motociclista de ubicarse a un (1) metro de la acera, conllevando de esa manera a que el procesado no hubiera podido advertir cuando Giraldo Galvis sali(cid:243) en su motocicleta en medio de dos carros que s(cid:237) le hab(cid:237)an cedido el paso, constituyØndose as(cid:237) la propia v(cid:237)ctima en el creador del riesgo que fue causa eficiente del funesto desenlace, y que, por el contrario, el encartado se mantuvo dentro del riesgo permitido, observando cabalmente las normas de trÆnsito. Sobre el punto, ha de indicarse que no le asiste raz(cid:243)n al libelista, como quiera que escrutado el acervo probatorio en tanto da cuenta de las circunstancias del accidente, ha podido determinarse que el procesado efectivamente cre(cid:243) un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado al infringir normas jur(cid:237)dicas que persiguen la evitaci(cid:243)n de resultados daæinos, infracci(cid:243)n que finalmente se concret(cid:243) en el detrimento a la integridad personal de Rodolfo Giraldo Galvis y Mar(cid:237)a Camila Giraldo Jurado. 2“. Instancia No. 2009-85087-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ello por cuanto, convencida se encuentra esta Sala, de que la ambulancia conducida por Giraldo L(cid:243)pez, segœn aducen los testigos Jhon Jairo Grisales Mart(cid:237)nez10, Jesœs Ernesto Guapacha L(cid:243)pez11, y Edwin AlexÆnder Cardona Zapata,12 quienes se movilizaban en tal veh(cid:237)culo, Østa se desplazaba por la carrera 25 para atender una emergencia en el sector de “La Carola” en raz(cid:243)n de un accidente de trÆnsito, y para ello llevaban las luces y la sirena encendidas, situaci(cid:243)n que denota tambiØn, con respaldo en lo narrado por los referidos testigos, que se desplazaba a una alta velocidad, o, por lo menos, superior a la que se movilizaban los demÆs veh(cid:237)culos, aserto que se constata con el dicho de Daniel Valencia Muæoz13 cuando indica que estando parado en la esquina del semÆforo avist(cid:243) una ambulancia que ven(cid:237)a pitando con la sirena encendida, y a demasiada velocidad, circunstancia que tambiØn refiere JosØ Gilberto Serna Mej(cid:237)a,14 quien en ese momento se encontraba sentado cerca del semÆforo ubicado en el lugar de los acontecimientos. Y no obstante la defensa arguye que, tal como lo refiri(cid:243) John

Jairo Grisales, -paramØdico que iba en la cabina con el procesado-, Øste disminuy(cid:243) la velocidad al llegar al cruce, de donde surge su plena observancia de las normas del trÆfico automotor, es afirmaci(cid:243)n que no se aviene con lo consignado en el informe rendido por el agente de trÆnsito Jorge Omar Fl(cid:243)rez Goyes,15 en tanto explica lo consignado en el croquis levantado el d(cid:237)a de los hechos,16 seæalando la presencia de 10 03-10-11. Disco 3. Video 2. Minuto 31:15 11 03-10-11. Disco 3. Video 2. Minuto 53:47 12 03-10-11. Disco 3. Video 2. Minuto 01:04:10 13 02-10-11. Disco 2. Video 1 14 02-10-11. Disco 2. Video 1. Minuto 15:50 15 02-10-11. Disco 2. Video 0. Minuto 01:07:44 16 Fl. 23 2“. Instancia No. 2009-85087-01

Procesado: Mauricio Giraldo L(cid:243)pez Delito: Lesiones personales culposas

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una huella de arrastre metÆlico, producto del rose de la motocicleta contra la calzada, con una longitud superior a los 19 metros, y la posici(cid:243)n de la ambulancia sobre el separador de la v(cid:237)a a una distancia de 27 metros desde el inicio de la huella de frenado y la motocicleta a

31.05 metros del mismo punto, situaciones que denotan una fuerza en el impacto que para nada es compatible con la disminuci(cid:243)n de velocidad que pretende acreditar el testigo Grisales, sin que para ello sea necesario el dictamen de un perito f(cid:237)sico, en la medida en que tal conclusi(cid:243)n pude extraerse de la experiencia, mÆxime si se tiene en cuenta que los testigos indican que la v(cid:237)a se encontraba seca y en buen estado. Y es que, tal como lo determinara el Juez de instancia, la afirmaci(cid:243)n de Jhon Jairo Grisales en el sentido que la luz del semÆforo se encontraba en verde cuando el procesado ingres(cid:243) al cruce donde se produjo la colisi(cid:243)n, se encuentra huØrfana de otras referencias en la actuaci(cid:243)n, como quiera que ninguno de sus acompaæantes, salvo por el procesado -que en ejercicio de su derecho no asisti(cid:243) la audiencia-, pudo haber advertido tal aspecto, dado que se movilizaban en la parte trasera de la ambulancia; y por el contrario, tanto las v(cid:237)ctimas como los testigos Valencia Muæoz y Serna Mej(cid:237)a, afirman que la luz estaba en rojo, lo que nos permite seæalar que la intenci(cid:243)n de Grisales al referir que Øste hab(cid:237)a disminuido la velocidad al llegar al semÆforo, era el de beneficiar a su entonces acompaæante y conductor del veh(cid:237)culo, cuando a contrario, tanto el croquis del accidente de trÆnsito, como los informes topogrÆfico y de fotograf(cid:237)a forense sustentados en el juicio oral,

apuntan en un sentido distinto. 2“. Instancia No. 2009-85087-01

Procesado: Mauricio Giraldo L(cid:243)pez Delito: Lesiones personales culposas

Asunto: Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al efecto, valga recordar que la misma norma de trÆnsito esgrimida por la defensa para asegurar que el motociclista debi(cid:243) ceder el paso a la ambulancia que ven(cid:237)a con las luces y la sirena encendida, –art(cid:237)culo 64 de la Ley 769 de 2002-, seæala que, “En todo caso los veh(cid:237)culos de emergencia deben reducir la velocidad y constatar que les han cedido el derecho de paso al cruzar una intersecci(cid:243)n.”, de manera tal que, como viene de verse, dicha disposici(cid:243)n legal fue pretermitida por el procesado al cruzarse el semÆforo en rojo sin reducir la velocidad de marcha, y sin constatar se le hab(cid:237)a cedido el derecho de proseguir, pues como se advierte, ningœn miramiento tuvo el procesado al poner en riesgo la vida e integridad personal de quienes ten(cid:237)an la prelaci(cid:243)n en aquella intersecci(cid:243)n, ya que la fuerza del impacto, manifestada en la distancia a que fueron arrojados la motocicleta y sus tripulantes, lo mismo que la posici(cid:243)n final de la ambulancia, arroja luces sobre la alta velocidad del rodante al llegar a la intersecci(cid:243)n, convirtiØndose esa transgresi(cid:243)n imprudente de la norma del trÆfico vehicular, en causa

eficiente del hecho daæino. Por otro lado, si bien es cierto que los testimonios de las mismas v(cid:237)ctimas dan cuenta de que Giraldo Galvis, transgredi(cid:243) varias normas de trÆnsito al ejecutar las maniobras que lo llevaron a ubicarse en medio de los veh(cid:237)culos mientras esperaba el cambio de la luz del semÆforo para reanudar la marcha, ello ciertamente constituye una actuaci(cid:243)n imprudente que incrementa el riesgo respecto de una colisi(cid:243)n con los veh(cid:237)culos que se desplazaban por la misma v(cid:237)a y en el mismo sentido, pero para nada se advierte un nexo de causalidad con el atropellamiento de que fue objeto, como quiera que el seæor Giraldo Galvis se encontraba al amparo del principio de confianza que le 2“. Instancia No. 2009-85087-01

Procesado: Mauricio Giraldo L(cid:243)pez Delito: Lesiones personales culposas

Asunto: Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal otorgaba el que la luz del semÆforo estuviera en verde cuando reanud(cid:243) su marcha. Tampoco pasa por alto esta Colegiatura, lo consignado en la historia cl(cid:237)nica sobre el habitual consumo de coca(cid:237)na y de alcohol por parte del motociclista, situaci(cid:243)n de la que infiere el libelista un estado alterado que le habr(cid:237)a impedido escuchar la sirena de la ambulancia; sin embargo, ante lo anotado respecto de su actuar bajo el amparo del

principio de confianza al iniciar la marcha cuando la seæal verde del semÆforo as(cid:237) se lo indicaba, ha de relievarse que siendo el conductor de la ambulancia quien pretend(cid:237)a ejecutar una maniobra de alta peligrosidad como el cruzarse un semÆforo en rojo que tan solo se encuentra excepcionalmente permitida en virtud de la emergencia que pretend(cid:237)an atender, era al procesado a quien le correspond(cid:237)a actuar con mayor cautela y rigurosa observancia de las reglas del trÆfico vehicular, y por tanto, se le debe reprochar el resultado, sin que de contera, pueda alegarse una culpa exclusiva de la v(cid:237)ctima como eximente de responsabilidad para Giraldo L(cid:243)pez. Pero mÆs aœn, si en gracia de discusi(cid:243)n hubiera podido determinarse un actuar imprudente de la v(cid:237)ctima, ello en manera alguna podr(cid:237)a derivar en la absoluci(cid:243)n pretendida por la defensa, pues una vez determinada la actuaci(cid:243)n imprudente del seæor Cardona al cruzar el semÆforo en rojo sin disminuir la velocidad y cerciorarse de que se le hubiere cedido el paso por parte de aquellos a quienes la luz verde del semÆforo les daba la confianza para abordar el cruce, ese actuar de la v(cid:237)ctima puede tener consecuencias para efectos civiles, pero no dentro de los cauces del derecho penal, 2“. Instancia No. 2009-85087-01

Procesado: Mauricio Giraldo L(cid:243)pez

Delito: Lesiones personales culposas

Asunto: Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal donde se imputa la comisi(cid:243)n de un delito a quien con violaci(cid:243)n del deber objetivo cuidado o con elevaci(cid:243)n del riesgo admitido, desencadena el resultado antijur(cid:237)dico. Considera entonces la Sala, que el juzgador de primer estanco, efectu(cid:243) una adecuada valoraci(cid:243)n de la prueba recolectada y sometida a contradicci(cid:243)n, a partir de lo cual, se evidencia mÆs allÆ de toda duda razonable la infracci(cid:243)n al deber objetivo de cuidado por parte del seæor Mauricio Giraldo L(cid:243)pez, quien desencaden(cid:243) el resultado daæino, el cual tuvo como fuente su imprudencia y falta de diligencia al momento de efectuar el cruce estando el semÆforo en rojo, toda vez que no actu(cid:243) conforme se lo exig(cid:237)a la norma que regula una actividad, per se peligrosa, como el trÆfico rodado. Deb(cid:237)a Giraldo, habida cuenta que su maniobra ten(cid:237)a carÆcter de excepcional en virtud de la emergencia que deb(cid:237)a atender, haber actuado acorde con la norma, esto es, disminuyendo la velocidad al punto que pudiera estar seguro de que ningœn conductor hubiera emprendido la marcha, y as(cid:237) advertir la presencia del motociclista sobre la v(cid:237)a; y sin embargo, tal como se indic(cid:243) supra, sigui(cid:243) su

recorrido a gran velocidad, de manera que no pudo evadir la colisi(cid:243)n que ocasion(cid:243) el daæo a los bienes jur(cid:237)dicos de las v(cid:237)ctimas. Un proceder irradiado de mayor prudencia ante una situaci(cid:243)n semejante, le es exigible a cualquier hombre promedio y a fortiori al acusado, habida cuenta su capacidad individual y sus conocimientos especiales como conductor de veh(cid:237)culos de emergencia, pues, en condiciones normales de desarrollo de su actividad, el resultado 2“. Instancia No. 2009-85087-01

Procesado: Mauricio Giraldo L(cid:243)pez Delito: Lesiones personales culposas

Asunto: Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal daæoso no se tornaba imprevisible, lo que implicaba entonces la prudencia y diligencia propias en la actividad social de riesgo como lo es la conducci(cid:243)n de autom(cid:243)viles. Por lo expuesto, puede aseverarse que el acusado elev(cid:243) el riesgo permitido dentro del ejercicio pleno de su oficio, pues la activ

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