TSDJ Manizales - SP2009 85211 01 c
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2009 85211 01 c
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta No. 14 Manizales, veinticuatro de enero de dos mil doce.
I. Asunto Se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia condenatoria del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Conocimiento de esta ciudad, por el defensor del procesado Charmar ViÆfara Arrechea, acusado del delito de hurto calificado y agravado.
II. Sinopsis de los hechos Resumidos en el escrito de acusaci(cid:243)n en los siguientes tØrminos:
“LOS HECHOS FUERON DADOS A CONOCER MEDIANTE DENUNCIA
PENAL FORMULADA POR JUAN PABLO MEJ˝A CARDENAS EN CONTRA DE
CHARMAR VIAFARA ARRECHEA POR EL PRESUNTO DELITO DE HURTO
CALIFICADO Y AGRAVADO. DICE EL QUEJOSO QUE EL D˝A 28-12-09
ESTABA POR EL SECTOR DE LA KRA 22 CON CALLE 23, EN POLLOS MARIO,
Radicado No. 2009-85211-01
Procesado: Charmar ViÆfara A.
Delito: Hurto Calificado y Agravado Sentencia de 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SALI(cid:211) DE AL˝ (SIC) Y BAJO (SIC) A COGER LA 24 CUANDO VEN˝AN DOS
PERSONAS DE SEXO MASCULINO, UNO DE ELLAS LA ESTRUJO (SIC)
CONTRA LA PARED EL OTRO SAC(cid:211) UN ARMA BLANCA TIPO NAVAJA Y LE DEC˝A QUE EL CELULAR Y QUE LA PLATA,, ELLOS LE SACARON DEL BOLSILLO EL CELULAR, FORCEJEO (SIC) CON ELLOS Y EL DELA NAVAJA LO ALCANZ(cid:211) A CORTAR LEVEMENTE EN LA MANO IZQUIERDA. POR EL
SECTOR HAB˝AN UNOS POLICIAS LOS CUALES SE FUERON EN
PERSECUCI(cid:211)N DE CADA UNO DE LOS ASALTANTES, PERO SOLAMENTE
CAPTURARON A UNO DE ELLOS. DICEN QUE NO LOGRARON RECUPERAR
EL CELULAR. CUANDO SE LE PREGUNTA POR LOS ASALTANTES ECPRESA
(SIC) QUE EL DE LA NAVAJA ERA MORENO, ALTO DE CONTEXTURA DELGADA Y EL OTRO ERA NEGRO BAJITO, FLACO DE CABELLO NEGRO Y
PEINADO HACIA ATR`S. AFIRMA HABER SIDO UINTIMIDADO CON UNA
NAVAJA”.
III. Actuaci(cid:243)n procesal relevante El Juez Cuarto con funci(cid:243)n de garant(cid:237)as de la ciudad, el 29 de diciembre de 2009 tramit(cid:243) audiencia preliminar por solicitud de la Fiscal(cid:237)a 12 Local, en la que se legaliz(cid:243) la captura del indiciado y le formul(cid:243) imputaci(cid:243)n por el punible de Hurto Calificado y Agravado, el cual no fue aceptado por el implicado y, se le impuso medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n intramural.
El Juzgado Segundo con funci(cid:243)n de conocimiento local, adelant(cid:243)
las audiencias de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n y preparatoria, el 29 de 2 Radicado No. 2009-85211-01
Procesado: Charmar ViÆfara A.
Delito: Hurto Calificado y Agravado Sentencia de 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal enero y 25 de febrero de 2010, en su orden, mientras que el juicio oral lo inici(cid:243) el 14 de abril del mismo aæo, culminÆndolo al d(cid:237)a siguiente, con sentido de fallo condenatorio por el delito antes seæalado.
IV. La sentencia impugnada En la decisi(cid:243)n del 4 de junio de 2.010, la Falladora de instancia seæal(cid:243) que en casos como estos, es convencional que la identidad de quien ofende el patrimonio econ(cid:243)mico se logre a partir del dicho de quienes presenciaron el hecho, luego, es preciso analizar el valor probatorio que la prueba de tal jaez ofrece en el sub exÆmine.
La prueba testimonial practicada en el juicio a instancias de la Fiscal(cid:237)a aunque escasa en nœmero, cualitativamente le proporciona a la acusaci(cid:243)n el vigor suficiente para concluir el proceso con una decisi(cid:243)n condenatoria y ello por cuanto los testigos de cargo fueron contundentes a la hora seæalar el autor del hecho que presenciaron. Los policiales informaron sin ambages que vieron a dos sujetos intimidar a otro, quienes una vez advirtieron su presencia, emprendieron la huida, no siendo perdido de vista el joven VI`FARA ARRECHEA por parte del Jhonatan Giraldo Carmona, luego, su
presencia en el lugar en el cual se desarrollaba un hurto y no otra cosa, aparece con diafanidad. 3 Radicado No. 2009-85211-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para la A quo, la ubicaci(cid:243)n de los policiales, la distancia que los separaba del lugar donde se desarrollaba el reato, cualquier imprecisi(cid:243)n o vaguedad sobre aspectos circunstanciales, no desvanece la univocidad que reflejaron en lo que resulta toral en este asunto, que no es otra cosa que el avistamiento por parte de un taxista y de ellos mismos de dos sujetos que intimidaban a un ciudadano. Ambos fueron contestes a la hora de ubicarse en la plaza de Bol(cid:237)var muy cerca del lugar de los hechos, luego, la distancia, aspecto en el cual no demuestran certeza, es circunstancia poco relevante en casos as(cid:237) y por ende dif(cid:237)cil de recordar y precisar, sin que dicha vacilaci(cid:243)n tenga el mØrito suficiente para derrocar la fortaleza probatoria asignada a este medio de cognici(cid:243)n. Anota, que no es verdad que alguno de los policiales hubiese referido que en algœn momento se hubieran tomado distancias significativas, salvo en el momento de emprender la persecuci(cid:243)n de los latrocinadores. Resalta, que sus dichos se compadecen con la denuncia, en la cual no se mencion(cid:243) que la presencia de alguno de los
dos sujetos que agredieron al ofendido, se hubiese presentado de manera accidental. Itera que, en la denuncia el ofendido afirm(cid:243) que los dos sujetos desempeæaron un papel protag(cid:243)nico a la hora de agredirlo y arrebatarle su celular. 4 Radicado No. 2009-85211-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tampoco se demostr(cid:243) aqu(cid:237) algœn interØs por quienes seæalaron a CHARMAR VI`FARA ARRECHEA como uno de los autores de los hechos, no se seæalaron, ni siquiera de manera tangencial las razones por las cuales estas personas pudieron mentir en contra del antes mencionado. En cuanto a la prueba de descargo, estim(cid:243) que la historia ideada por el procesado, se desvanece como teor(cid:237)a cre(cid:237)ble no s(cid:243)lo a partir de los vac(cid:237)os que se advierten en sus aseveraciones, las que ademÆs de fabulosas e inveros(cid:237)miles, se contradicen con las demÆs que fueron escuchadas, pues mientras aquØl afirma que su presencia en el escenario criminoso fue apenas circunstancial, los policiales afirmaron haberlo visto desplegando labor id(cid:243)nea para despojar a un transeœnte de sus pertenencias. Su historia resulta inveros(cid:237)mil, contraria a las reglas de la l(cid:243)gica y
la experiencia. No es cre(cid:237)ble que a esas horas de la noche un individuo se le acerque a otro con el fin de comprarle un dulce que no ha visto, es incre(cid:237)ble que en el diario acontecer las personas recordemos la fisionom(cid:237)a de las que ofrecen servicios en la calle y fue el mismo Charmar quien afirm(cid:243) que nunca hab(cid:237)a visto a esa persona, pero que Østa a Øl s(cid:237) y sab(cid:237)a que vend(cid:237)a dulces, explicaci(cid:243)n que resulta forzada y no resiste los criterios de valoraci(cid:243)n que deben aplicarse a la prueba testimonial. 5 Radicado No. 2009-85211-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo anterior, la A quo comparte el criterio expuesto por la Fiscal(cid:237)a, profiriendo sentencia acorde con el sentido del fallo anunciado al final del debate oral y pœblico.
V. El Disenso El Defensor i) Refiere que dentro del contexto de la ley 906 de 2004 y de la prÆctica jur(cid:237)dica, permanece aœn inc(cid:243)lume el principio del in dubio pro reo, con pleno respaldo constitucional que se desprende del principio de la presunci(cid:243)n de inocencia, siendo motivo fundamental de discrepancia de la defensa en relaci(cid:243)n con el fallo impugnado y de tal manera se enmarca el contexto jur(cid:237)dico de la sustentaci(cid:243)n.
- Y dentro de ese marco jur(cid:237)dico se remite al fundamento probatorio que fue sustento de la sentencia, aludiendo entonces a un error de la evaluaci(cid:243)n probatoria o, a un falso juicio de identidad con respecto a aquella.
- Advierte que estÆ haciendo carrera dentro del sistema penal acusatorio la no comparecencia de las v(cid:237)ctimas al juicio oral, como en el caso presente y tampoco la de los testigos directos de los hechos, surgiendo entonces para el sustento de las sentencias el indicio, que a
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pesar de no estar enmarcada de manera expresa dentro del c(cid:243)digo de procedimiento penal, s(cid:237) tiene cabida al momento de la evaluaci(cid:243)n probatoria y se puede proferir sentencia condenatoria con base en indicios, pero estos tienen unos requisitos especial(cid:237)simos. iv) Uno de los agentes de la polic(cid:237)a dice que recibieron la informaci(cid:243)n del taxista a cuadra y media del sitio de los hechos, esto es, en el Hotel Las Colinas, y el otro agente dice que fue ah(cid:237) a escasos metros. Se habla del indicio de la presencia de su defendido, como no era el autor del hecho ve los polic(cid:237)as se asust(cid:243) y corre, esas son las pruebas, ¿d(cid:243)nde estÆ el taxista que alert(cid:243) a los policiales y que
hubiese declarado que uno de ellos o los dos estaban a cuadra y media, o diga que los alert(cid:243) a escasos metros de los hechos?. v) Existe un error en la evaluaci(cid:243)n probatoria, converge el principio de presunci(cid:243)n de inocencia, el in dubio pro reo, la deficiencia de los indicios en contra del procesado. Si el monto de lo hurtado fueron escasos setenta mil pesos, por quØ no se allan(cid:243) a los cargos, si es un hombre que carece de antecedentes penales y eso conducir(cid:237)a en un momento determinado a su libertad, y si estamos dentro de una justicia premial, nunca quiso aceptar la indemnizaci(cid:243)n de perjuicios porque siempre aleg(cid:243) su inocencia y es un indicio o contraindicio que se deberÆ evaluar al momento de producirse el fallo de segunda instancia. 7 Radicado No. 2009-85211-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vi) Hubo error en la valoraci(cid:243)n probatoria, por lo que solicita que al evaluar las circunstancias, se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva a su defendido con la correspondiente libertad. El acusado La persona que lo sindica de autor del delito nunca se hizo presente, no quiso dar la cara para decir que Øl hab(cid:237)a sido, ni testifica sobre lo que le hicieron. Siempre ha sido un vendedor ambulante y se
ha dedicado a vender en chaza y en el campo, pues ha sido agricultor.
VI. Consideraciones de la Sala Problema Jur(cid:237)dico Debe establecer la Sala, si del material arrimado legalmente se deriva con certeza racional la comisi(cid:243)n del hecho punible investigado y la responsabilidad penal del acusado, o, como lo indica el censor, lo obrante en el dossier no son suficientes para edificar un fallo adverso a los intereses de su protegido.
El convencimiento mÆs allÆ de toda duda razonable. 8 Radicado No. 2009-85211-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con relaci(cid:243)n al tema en comento ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “mÆs allÆ de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional1 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseolog(cid:237)a en el Æmbito de las humanidades e inclusive en la relaci(cid:243)n sujeto que aprehende y objeto aprehendido. En consecuencia, s(cid:243)lo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de (cid:237)ndole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso,
dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicci(cid:243)n ideales o imposibles, ah(cid:237), en tal momento, es posible acudir a la aplicaci(cid:243)n del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilaci(cid:243)n probatoria en punto de la demostraci(cid:243)n de la verdad, a favor del acusado. As(cid:237) las cosas, no resulta conforme con la teor(cid:237)a del conocimiento exigir que la demostraci(cid:243)n de la conducta humana objeto de investigaci(cid:243)n sea absoluta, pues ello siempre serÆ, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituy(cid:243) la gØnesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la informaci(cid:243)n probatoria ponderada en conjunto, se habrÆ conseguido la certeza racional, mÆs allÆ de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.”2 Criterios para la apreciaci(cid:243)n del testimonio. De conformidad con el art(cid:237)culo 404 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, para apreciar el testimonio el funcionario tendrÆ en cuenta los principios: “…técnicos científicos sobre la percepción y la memoria y,
especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de 1 En este sentido sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Sentencia de Diciembre 05 de 2.007, radicado 28.432. M.P. Mar(cid:237)a Del Rosario GonzÆlez de Lemus. 9 Radicado No. 2009-85211-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243), los procesos de rememoraci(cid:243)n, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.”, aspectos que de ordinario los aporta el mismo deponente. Compaginando con esa disposici(cid:243)n ha dicho la jurisprudencia que la credibilidad del declarante depende exclusivamente de su razonabilidad y coherencia en el relato, no ser vacilante, confuso ni contradictorio; elementos a ponderar en orden a su convencimiento.3 Y bien es sabido que en materia testimonial rige el sistema de la persuasi(cid:243)n racional que permite al juzgador una mÆs amplia evaluaci(cid:243)n, no s(cid:243)lo como sujeto desde el punto de vista de las condiciones personales y sociales del testigo, sino tambiØn respecto del objeto material del testimonio, situaci(cid:243)n que permite una valoraci(cid:243)n
cient(cid:237)fica de la relaci(cid:243)n sujeto objeto lo cual le permite al juez apreciar en mejor forma su credibilidad. As(cid:237) las cosas, en torno a esa valoraci(cid:243)n, el funcionario judicial debe sopesar diferentes factores referentes a la naturaleza del objeto percibido, el sentido a travØs del cual el sujeto aprehendi(cid:243) el hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a la percepci(cid:243)n, as(cid:237) como la personalidad del atestante, la forma como 3 Corte Suprema de Justicia, sentencia de Julio 02 de 2.008, radicado 23.142, M.P: Julio Enrique Socha Salamanca. 10 Radicado No. 2009-85211-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vierte su narraci(cid:243)n, las palabras que utiliza y aœn sus expresiones corporales o demÆs singularidades que se adviertan. Las normas rituales ademÆs demandan como uno de los requisitos para que la prueba por testigos pueda quedar revestida de eficacia, el que Østos den siempre raz(cid:243)n fundada de la ciencia de la raz(cid:243)n de su dicho; es decir, expresen las reseæadas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurri(cid:243) el hecho, as(cid:237) como las explicaciones referidas a c(cid:243)mo tuvieron conocimiento de los sucesos, para que as(cid:237) se vean adornados de las virtudes antes dichas4.
En cuanto a la valoraci(cid:243)n que debe dÆrsele a la atestaci(cid:243)n del testigo œnico, tØngase en cuenta que: “Pretéritas reglas de valoraci(cid:243)n del testis unus testis nullus testimonio se basaban en el principio de “ ”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante œnico, empero, con el sistema de la libre apreciaci(cid:243)n de las pruebas tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensi(cid:243)n, recordaci(cid:243)n y evocaci(cid:243)n de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza5.” 4 En esos mismos tØrminos Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Sentencia de Septiembre 02 de 2.008, radicado 22.076. M.P. Augusto J. IbÆæez GuzmÆn. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Sentencia de Febrero 21 de 2.007, radicado 20.902. 11 Radicado No. 2009-85211-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal Por tanto, muchas son las variables que se deben analizar para dar crØdito a la narraci(cid:243)n de testigo œnico, tanto de sus condiciones subjetivas, intenci(cid:243)n en la comparecencia procesal, coherencia de su discurso y sobre todo, la correspondencia del relato con datos objetivos comprobables, todo dentro de un proceso apreciativo que se hace al tamiz de los postulados l(cid:243)gicos, cient(cid:237)ficos, de la experiencia y el sentido comœn. El caso concreto. La prueba de cargo se centra en los testimonios de los Agentes de la Polic(cid:237)a Jhonatan Giraldo Carmona y AndrØs G(cid:243)mez Tangarife, quienes participaron en la captura en flagrancia del Charmar ViÆfara Arrechea, la noche del 28 de diciembre de 2009, cuando el ciudadano Juan Pablo Mej(cid:237)a CÆrdenas fue despojado de su celular, previa intimidaci(cid:243)n con arma blanca, en el sector de la carrera 22 con calle 23 de esta capital, lo que origin(cid:243) en su inicio la respectiva querella, seæalando al acÆ acusado como la persona que lo empuj(cid:243) contra la pared, mientras su compaæero esgrim(cid:237)a una navaja y lo despojaba de su telØfono m(cid:243)vil. (fl. 51). Ese seæalamiento directo, fue corroborado en su integridadcomo se dijo-, por los Agentes que participaron en la retenci(cid:243)n del acÆ enjuiciado, no s(cid:243)lo mediante el informe policivo, sino en desarrollo del juicio pœblico y oral, atestaciones que para la Juez de primer nivel le
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal merecieron entera credibilidad para edificar fallo de condena; por el contrario, cr(cid:237)tica especial le merece al censor, pues los considera mendaces, incoherentes y contradictorios. En consecuencia, se hace necesario analizar esas deponencias a la luz de la sana cr(cid:237)tica, a efectos de determinar su verosimilitud o falsedad. As(cid:237), como la prueba testifical emerge importante en este asunto, necesario resulta para la decisi(cid:243)n que finalmente se adoptarÆ, recapitular lo informado por los testigos de cargo llevado por la agencia fiscal al juicio oral, vale decir, los Patrulleros de la Polic(cid:237)a Jhonatan Giraldo Carmona6 y AndrØs G(cid:243)mez Tangarife7, refiriendo textualmente: PT. JHONATAN GIRALDO CARMONA “El compañero y yo, nos encontrábamos patrullando por el sector de la plaza Sim(cid:243)n Bol(cid:237)var, nosotros nos desplazÆbamos por el sector de la carrera 22, cuando por voces de auxilio nos inform(cid:243) un seæor taxista que estaban atracando a un muchacho, nosotros acudimos inmediatamente al sitio y efectivamente encontramos a dos muchachos, dos de tez morena, uno mÆs alto que el otro, uno ten(cid:237)a contra la pared a un seæor y el otro lo
estaba requisando con un arma blanca, lo estaba amenazando y lo estaba despojando de sus objetos personales. Exactamente a 20 metros observamos. Nosotros acudimos a auxiliar a la persona que estaba siendo v(cid:237)ctima de esos hechos y los dos sujetos al ver nuestra presencia pues salieron huyendo. El compaæero sali(cid:243) corriendo detrÆs de un muchacho de esos, Øl volte(cid:243) en una esquina y se perdi(cid:243), yo sal(cid:237) corriendo detrÆs del seæor Charmar ViÆfara Arrechea cuando Øl sali(cid:243) huyendo, no lo perd(cid:237) de vista en ningœn momento y a unos 25 metros ya llegando a una esquina de pollos Frisby lo capturØ. 6 CD No. 2 V(cid:237)deo No. 1 RØcord 22:30 a 43:15 7 CD No. 2 V(cid:237)deo No. 1 RØcord 43:53 a 56:30 13 Radicado No. 2009-85211-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (cid:201)l ten(cid:237)a contra la pared al seæor que estaba siendo afectado que se llama Juan Pablo CÆrdenas. Yo observØ a la persona que capturØ en el momento de los hechos, estoy completamente seguro que la persona que capturØ era la misma que momentos antes ten(cid:237)a contra la pared a la persona que estaba siendo atracada y a quien le sacaron un celular, el que
le sac(cid:243) el celular fue el muchacho mÆs bajito, el que emprendi(cid:243) la huida y no se pudo capturar. Los hechos fueron en la carrera 22 con calle 23 exactamente a media cuadra de pollos Mario y la captura fue llegando casi a pollos Firsby, entre los dos sitios hay una distancia aproximada de 20 metros y en un minuto mÆs o menos lo capturØ. Yo me fijØ fue en el seæor Charmar, yo centrØ mi atenci(cid:243)n en Øl y yo no sabr(cid:237)a describirle a la otra persona, porque detrÆs de Øste sali(cid:243) fue mi compañero Gómez Tangarife.” La Fiscal(cid:237)a le pone de presente el informe mediante el cual es dejado a disposici(cid:243)n el capturado, manifestando que Øl lo hizo y reconoce la firma que se encuentra avalando el mismo. En el contrainterrogatorio del defensor, afirma que no identificaron al taxista, porque en esos momentos salieron en ayuda de la persona que estaba siendo v(cid:237)ctima del atraco. Al momento de capturar a Charmar no vio que estuviera desempeæando alguna actividad de tipo laboral, “él en esos momento no portaba nada, ni chazas donde vendiera comestibles o algo parecido, s(cid:243)lo que Øl mismo dijo que era vendedor ambulante”.
PT. ANDR(cid:201)S G(cid:211)MEZ TANGARIFE
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Sentencia de 2“ Instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “A nosotros nos correspondió patrullar el sector de la plaza de Bol(cid:237)var, a mi y a mi compaæero Jhonatan Giraldo. EstÆbamos desde las siete de la maæana y nos tocaba hasta las 23 horas. El d(cid:237)a 28 de diciembre de 2009 nos encontrÆbamos patrullando en el sector de la plaza de Bol(cid:237)var. En esos momentos nos encontrÆbamos llegando a pollos Mario, cuando un seæor taxista nos dijo, vea all(cid:237) hay dos negros robando, cuando solo dimos como tres pasos y observamos a mano izquierda media cuadra de pollos Mario a dos personas de sexo masculino, de tez morena, uno de ellos ten(cid:237)a sujetado al ciudadano y el otro con una arma blanca y lo estaba requisando, no sØ que le sac(cid:243) en ese momento, cuando, el que estaba requisando observ(cid:243) nuestra presencia y fue el primero que sali(cid:243) huyendo hacia la parte de abajo, el compaæero al ver que yo emprend(cid:237) la persecuci(cid:243)n detrÆs de una de las personas, el compaæero de inmediato sigui(cid:243) a Charmar. Estas dos personas ten(cid:237)an sujetado e intimidado a una persona. El individuo Charmar era el que ten(cid:237)a sujeto a la persona, al ciudadano y el otro era el que lo estaba requisando, o sea que le estaba metiendo las manos a los bolsillos, exactamente no vi que le sac(cid:243)
pero s(cid:237) le sac(cid:243) algo. El que logr(cid:243) huir y not(cid:243) nuestra presencia, Øl emprendi(cid:243) la huida y cuando yo emprend(cid:237) la persecuci(cid:243)n Øl llevaba en la mano izquierda una navaja y en la otra mano no sØ que llevaba. El que llevaba la navaja fue el que logr(cid:243) huir, yo fui el que sali(cid:243) detrÆs de esta persona, porque cuando esta persona nota nuestra presencia de una emprende la hu(cid:237)da, y el seæor ViÆfara se encontraba de espaldas y no not(cid:243) mucho. “En la entrevista con el ofendido nos dijo que le había hurtado un celular 3220 nokia y que le hab(cid:237)an cortado el brazo izquierdo, solamente se le notaba con un puntazo pero no se ve(cid:237)a muestra de sangre. Cuando llevamos al capturado al CAI del parque de Bol(cid:237)var se arrim(cid:243) una seæora de tez morena, el cual le dijo que como no le encontraron nada se declarara inocente y entonces Øl dijo, a s(cid:237) yo digo eso, no mÆs. Seæala finalmente al acusado como la persona que fuera capturada por su compaæero y era una de las que estaban asaltando al ciudadano la noche de los hechos y fue quien ten(cid:237)a sujetada a la persona para que no se escapara, mientras que el otro indicado que logr(cid:243) huir le sacaba las cosas del bolsillo. Del sitio de pollos Mario a donde se estaba perpetrando el hurto hay una distancia entre quince a veinte metros”.
15 Radicado No. 2009-85211-01
Procesado: Charmar ViÆfara A.
Delito: Hurto Calificado y Agravado Sentencia de 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Alude igualmente que en momento alguno vio al acusado vendiendo dulces esa noche. TambiØn coincide en que el que logr(cid:243) huir se dirigi(cid:243) por la carrera 22 y volte(cid:243) por la calle 24 hacia el sector de las galer(cid:237)as, mientras que el otro cogi(cid:243) la carrera 22 con destino a la calle 23, para llegar a la carrera 23, donde precisamente fue capturado por su compaæero de patrullaje. Como se observa, las versiones rendidas en el juicio por estos testigos, concuerdan en un todo, tanto con el propio informe rendido por ellos la noche de los acontecimientos, as(cid:237) como en la denuncia formulada por la v(cid:237)ctima, versiones que fueran allegadas de manera legal y oportuna al proceso durante el desarrollo del juicio pœblico y oral, por lo tanto y teniendo en cuenta que esas pruebas fueron incorporadas como pruebas vÆlidas y leg(cid:237)timas a la actuaci(cid:243)n, deben analizarse dentro del contexto de la sana cr(cid:237)tica, como acertadamente lo hizo la juez a quo. Para la Colegiatura, el contenido de dichas versiones, sometidas al tamiz de la sana cr(cid:237)tica, ofrecen ese grado de convencimiento que rebasa la duda razonable acerca de la responsabilidad del procesado en la conducta punible endilgada, pues estÆn dando a conocer las
situaciones que en forma personal y directa vivenciaron, luego, con la informaci(cid:243)n brindada es totalmente dable ligar inexorablemente a aquel al il(cid:237)cito objeto de reproche. 16 Radicado No. 2009-85211-01
Procesado: Charmar ViÆfara A.
Delito: Hurto Calificado y Agravado Sentencia de 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y, es que no observa la Sala las contradicciones o incongruencias referidas por la defensa en las versiones rendidas por los uniformados que aquella noche dieron captura a ViÆfara Arrechea, mas no a su compinche, a contrario sensu, son contestes en casi la totalidad de sus dichos, como por ejemplo, que en momento alguno vieron al acusado vender dulces esa noche en una chaza, o que estuviera ejerciendo alguna actividad laboral relacionada con el comercio o algo parecido, no, lo observaron cuando ten(cid:237)a inmovilizado a la v(cid:237)ctima contra la pared mientras su compaæero lo despojaba de las pertenencias personales. TambiØn coinciden en que el que logr(cid:243) huir se dirigi(cid:243) por la carrera 22 y volte(cid:243) por la calle 24 hacia el sector de las galer(cid:237)as, mientras que el otro –Charmarse dirigi(cid:243) por la carrera 22 con destino a la calle 23, para llegar a la carrera 23, donde precisamente fue capturado por su compaæero de patrullaje cerca al establecimiento
Pollos Frisby. Y es que tampoco tiene cabida la cr(cid:237)tica del seæor defensor, al advertir que no se tomaron los datos del taxista que dio aviso a los policiales sobre los hechos y que por ende no lo llevaron a juicio, quedando huØrfano de respaldo probatorio los dichos de aquellos. Como bien lo advirtieron los Uniformados, una vez fueron informados sobre lo que estaba ocurriendo a pocos metros de distancia, primaba el interØs en ir a auxiliar al ciudadano que en esos momentos era 17 Radicado No. 2009-85211-01
Procesado: Charmar ViÆfara A.
Delito: Hurto Calificado y Agravado Sentencia de 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal v(cid:237)ctima de un at
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