TSDJ Manizales - SP20090000300 EUC
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP20090000300 EUC
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
Proceso No. 200900003-01
Procesado: Euclides Leonel D(cid:237)az (cid:218)suga Deleito: Homicidio agravado/otros Asunto: Auto de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 823 Manizales Caldas, veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).
I. ASUNTO Resuelve la Sala, la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por el condenado EUCLIDES LEONEL D˝AZ USUGA, contra el auto del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, fechado el veintiuno de abril de dos mil diecisiete, por medio del cual dicho despacho decidi(cid:243) NO AVALAR
(sic) la propuesta de la Directiva de la Penitenciar(cid:237)a de La Dorada (C), relativa al beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas por fuera del Penal al estimar que no se cumpl(cid:237)a aun con el factor objetivo exigido en el art. 147 de la Ley 65 de 1993. 1 Proceso No. 200900003-01
Procesado: Euclides Leonel D(cid:237)az (cid:218)suga Deleito: Homicidio agravado/otros Asunto: Auto de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal
II. ANTECEDENTES PROCESALES El seæor D(cid:237)az (cid:218)suga purga pena de trescientos un (301) meses y cinco (5) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, en virtud de acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas al ser hallado penalmente responsable de los delitos de "Concierto para delinquir agravado, Fabricaci(cid:243)n, trÆfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, Utilizaci(cid:243)n ilegal de uniformes e insignias y Homicidio agravado, pena impuesta por la
Justicia Especializada. La Direcci(cid:243)n del penal de La Dorada, NO AVAL(cid:211) la solicitud de permiso de 72 horas, efectuada por el condenado, al estimar que al mentado seæor le era esquivo ese beneficio pues, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medell(cid:237)n al ser hallado responsable de la comisi(cid:243)n de diferentes delitos. El Juzgado supra anotado, reafirm(cid:243) por auto, dicha negativa. All(cid:237) especific(cid:243) que “El recluso se encuentra descontando una pena de 301 meses y 05 días de prisión, impuesta como resultado de la Acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de Penas efectuada por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell(cid:237)n, por medio de auto emitido el 29 de mayo de 2014, de las condenas impuestas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 29 de septiembre de 2009 y el 12 de octubre de 2012, al ser
hallado penalmente responsable de los delitos de "Concierto para delinquir agravado, Fabricaci(cid:243)n, trÆfico y por te de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, Utilizaci(cid:243)n ilegal de uniformes e insignias y Homicidio agravado." Bajo el panorama expuesto, se denota que el petente fue procesado por la justicia especializada, y en raz(cid:243)n a ello debe 2 Proceso No. 200900003-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal haber descontado el 70% de la condena impuesta; para el caso que nos ocupa, la pena ascendi(cid:243) a 301 meses y 05 d(cid:237)as, tal y como se indic(cid:243) en precedencia, por lo que el 70% de ese guarismo corresponde a 210 meses y 24 d(cid:237)as. Ahora, el seæor D(cid:237)az Usuga fue privado de la libertad el 09 de mayo de 2009 hasta la fecha, lo que quiere decir que durante este periodo de detenci(cid:243)n ha estado 07 aæos, 11 meses y 12 d(cid:237)as, o lo que es igual, 95 meses y 12 d(cid:237)as en detenci(cid:243)n, al factor arrojado se le suma el total de 08 meses y 14 d(cid:237)as como el tiempo que le ha sido redimido de la condena, todo lo cual nos arroja 08 aæos, 07 meses y 26 d(cid:237)as, o su
equivalente, 103 meses y 26 d(cid:237)as como el tiempo total en detenci(cid:243)n. Con base en lo expuesto, el seæor D(cid:237)az Usuga aœn no cumple con el factor objetivo exigido en la norma para acceder a este beneficio administrativo.” Esa decisi(cid:243)n fue blanco de ataque por el condenado D(cid:237)az (cid:218)suga, quien expres(cid:243) que la norma en que fundamenta la negativa del a quo “perdió vigencia” (f. 33v) y por lo tanto, concluye “dicha norma no puede aplicarse para desconocer el derecho al beneficio reclamado”. El Procurador Judicial interviniente, citando varias decisiones de esta Corporaci(cid:243)n, pidi(cid:243) se ratificara la decisi(cid:243)n a quo, por cuanto evidentemente, la norma aœn se encuentra vigente (f. 35 ss).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. A esta Sala corresponde desatar la alzada, segœn lo norman los arts. 36-6(cid:176) y 478 de la ley 906 de 2004, al no ser la decisi(cid:243)n
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal impugnada relativa a mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o rehabilitaci(cid:243)n del condenado.
Problema jur(cid:237)dico 2. ¿Puede ser beneficiado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, quien se halle condenado por la Justicia Especializada, sin haber cumplido aœn el 70% de la pena impuesta? Del tratamiento penitenciario
2. Atendiendo las funciones de la pena, el tratamiento penitenciario tiene como fin principal la resocializaci(cid:243)n del infractor (cfr.
C. Penit., arts. 9 y 10). Ese fundamento legal es consecuencia de ser Colombia un Estado social de Derecho fundado en la dignidad humana y por ende con la pena no se pretende excluir al infractor de la sociedad, sino buscar su reinserci(cid:243)n y permanencia en la misma.
4. Ahora bien, los cometidos del tratamiento penitenciario se logran a travØs de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci(cid:243)n espiritual, la cultura, el deporte y la recreaci(cid:243)n bajo un esp(cid:237)ritu humano y solidario, previa la realizaci(cid:243)n del examen de personalidad del infractor – Art. 10 ley 65 de 1993-.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Vistas as(cid:237) las cosas, cuando se dispone el cumplimiento de la pena en un establecimiento penitenciario y carcelario, el condenado queda sometido a un tratamiento que pretende prepararlo para su
resocializaci(cid:243)n y su vida en libertad1. Por ello las autoridades penitenciarias han de realizar un estudio individual de cada uno de los internos, previendo el legislador en atenci(cid:243)n a los resultados, la ubicaci(cid:243)n de aquellos en distintas fases de acuerdo con sus comportamientos, respeto de las reglas y satisfacci(cid:243)n de tratamiento, el cual finalmente permitirÆ la reincorporaci(cid:243)n a la vida en sociedad. De los beneficios administrativos
5. Con el fin de estimular a los internos en su proceso de resocializaci(cid:243)n, se dispuso como parte integrante de ese sistema la creaci(cid:243)n de beneficios administrativos. Se trata de concesiones por el correcto y adecuado comportamiento del interno, para verificar verificar la eficacia del tratamiento penitenciario.
Esos beneficios fueron enlistados en el C(cid:243)digo penitenciario y Carcelario en su art(cid:237)culo 146 y s.s., disponiØndose requisitos espec(cid:237)ficos para ellos: 1 Cfr Corte Constitucional. Sentencia T-1093/2005 5 Proceso No. 200900003-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ART˝CULO 146. BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harÆn parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la
reglamentaci(cid:243)n respectiva. En virtud de ello, el art. 147 tratÆndose de la Justicia Especializada, ha puesto unos valladares de mayor rigor. VØase. El cumplimiento del 70% de la pena como requisito para acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas en el caso de los condenados por la justicia penal especializada
5. El art(cid:237)culo 147 del C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario, modificado por el art(cid:237)culo 29 de la Ley 504 de 1999, contempla lo relacionado con el permiso administrativo de las 72 horas, disponiendo: ART˝CULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Direcci(cid:243)n del Instituto Penitenciario y Carcelario podrÆ conceder permisos con la regularidad que se establecerÆ al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los
condenados que reœnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecuci(cid:243)n de la sentencia condenatoria.
5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratÆndose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito
Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseæado durante la reclusi(cid:243)n y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentaci(cid:243)n al establecimiento sin justificaci(cid:243)n, se harÆ acreedor a la suspensi(cid:243)n de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravenci(cid:243)n especial de polic(cid:237)a, se le cancelarÆn definitivamente los permisos de este gØnero. Por su parte el Decreto 232 de 1998 en su art(cid:237)culo 1” dispone que: Art(cid:237)culo 1”. Con el fin de garantizar el cumplimiento del art(cid:237)culo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrÆn conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en œnica, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casaci(cid:243)n se encuentre pendiente. Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) aæos, resolverÆn la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el art(cid:237)culo 147 de la Ley 65 de 1993, el art(cid:237)culo 5” del Decreto 1542 de 1997 y el presente
decreto. Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) aæos, deberÆn tener en cuenta, ademÆs de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parÆmetros:
1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.
2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.
3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias seæaladas en el art(cid:237)culo 121 de la Ley 65 de 1993.
4. Que haya trabajado, estudiado o enseæado durante todo el tiempo de reclusi(cid:243)n.
5. Haber verificado la ubicaci(cid:243)n exacta donde el solicitante permanecerÆ durante el tiempo del permiso.
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6. En tratÆndose de beneficios como el que ahora ocupa nuestra atenci(cid:243)n, los cuales si bien son del resorte exclusivo de las autoridades penitenciarias, tambiØn demandan de la revisi(cid:243)n legal y concepto judicial –y este es el caso sub judice-- de quienes tienen a su cargo velar por la legalidad y constitucionalidad de los procedimientos a travØs de los cuales se define o no la procedencia de Østos.
As(cid:237) pues, la labor de los Jueces de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, de acuerdo con las directrices jurisprudenciales existentes al respecto, no debe ser pasiva, sino que debe trascender en atenci(cid:243)n a que el respeto de las garant(cid:237)as fundamentales y la aplicaci(cid:243)n irrestricta de la supremac(cid:237)a de la Carta Magna as(cid:237) se lo exijan: “El principio de colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado en la fase de ejecuci(cid:243)n de la pena Ahora bien, en desarrollo del principio de separaci(cid:243)n y colaboraci(cid:243)n arm(cid:243)nica de los diferentes (cid:243)rganos del Estado para la realizaci(cid:243)n de los fines que le son propios (Art.113), mientras que a los jueces de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad les corresponde garantizar la legalidad de la ejecuci(cid:243)n de la pena, mediante la verificaci(cid:243)n del cumplimiento efectivo de las condiciones, legalmente establecidas, que ameritan el otorgamiento del correspondiente beneficio, a las autoridades penitenciarias les compete certificar las condiciones o requisitos que, conforme a la ley, deben concurrir para el otorgamiento del correspondiente beneficio, cuando supongan hechos que el juez no pueda verificar directamente.2 Esta facultad certificadora de las autoridades penitenciarias, no tiene la virtualidad de desplazar o sustituir a la autoridad judicial encargada de velar por la legalidad en la ejecuci(cid:243)n 2 Cfr. Sentencia C312 de 2002. 8 Proceso No. 200900003-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la pena, y en desarrollo de tal potestad otorgar o negar los referidos beneficios. (Resalta la Sala). Si bien la competencia certificadora “resulta razonable si se tiene en cuenta que son estas autoridades administrativas quienes estÆn encargadas de administrar los centros de reclusi(cid:243)n (…) la facultad de certificar estas condiciones no supone el encargo de una función de control de la legalidad de la ejecuci(cid:243)n de la pena. La importancia de la atribuci(cid:243)n jurisdiccional en lo que se refiere a la verificaci(cid:243)n de su legalidad, permite que el juez pueda verificar el cumplimiento efectivo de tales condiciones, y por ello, el ordenamiento legal le otorga la facultad de constatar personalmente lo dicho en la certificaci(cid:243)n administrativa, esto es, el cumplimiento efectivo del trabajo, educaci(cid:243)n y enseæanza que se lleven a cabo en el centro de reclusión”.3 La asignaci(cid:243)n expresa del legislador a los Jueces de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la funci(cid:243)n de reconocer, o denegar en su caso, los beneficios administrativos, entraæa un desarrollo del principio de reserva judicial de la libertad, en una fase en la que Øste valor se encuentra seriamente expuesto en virtud de la materializaci(cid:243)n y concreci(cid:243)n del ius puniendi del Estado. De ah(cid:237) la importancia de
rodear este momento de garant(cid:237)as, entre las que se encuentran la independencia e imparcialidad que caracteriza la actividad jurisdiccional; la necesidad de que las causales y condiciones para el otorgamiento estØn previstos en la Ley; y el amplio poder de control que debe ejercer la autoridad judicial mencionada sobre la legalidad de la facultad certificadora que cumplen las autoridades penitenciarias. En tal sentido ha destacado la Corte el valor constitucional que entraæa la necesidad de preservar tanto el principio de legalidad como el de reserva judicial de la libertad en la fase de ejecuci(cid:243)n de la pena, lo cual implica que cualquier medida administrativa que afecte el tiempo de privaci(cid:243)n efectiva de la libertad de un condenado, o las condiciones en las cuales se cumple la condena, debe ser sometida a aprobaci(cid:243)n de la autoridad judicial encargada de ejecutar la pena. De lo contrario, se abrir(cid:237)a la posibilidad de que autoridades administrativas 3 Cfr. C-312/2002. Al respecto el C(cid:243)digo Penitenciario establece: “ARTICULO 81. EVALUACION Y CERTIFICACION DEL TRABAJO. Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusi(cid:243)n habrÆ una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el director. El director del establecimiento certificarÆ las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores, que se establezcan al respecto.” Disponiendo en el siguiente art(cid:237)culo: “ARTICULO 82. REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad
concederÆ la redenci(cid:243)n de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonarÆ un d(cid:237)a de reclusi(cid:243)n por dos d(cid:237)as de trabajo. Para estos efectos no se podrÆn computar mÆs de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad constatarÆ en cualquier momento, el trabajo, la educaci(cid:243)n y la enseæanza que se estØn llevando a cabo en los centros de reclusi(cid:243)n de su jurisdicci(cid:243)n y lo pondrÆ en conocimiento del director respectivo.” 9 Proceso No. 200900003-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal modificaran decisiones judiciales concretas en materia de libertad, con la consiguiente ruptura del principio de separaci(cid:243)n de funciones entre los diversos (cid:243)rganos del poder pœblico4. Caso concreto
7. En cumplimiento de dicho deber legal, el A quo acertadamente concluy(cid:243) que en el presente caso, es evidente que el seæor EUCLIDES LEONEL D˝AS (cid:218)SUGA, no cumple con uno de los requisitos exigidos por la norma antes trascrita, en cuanto no ha descontado aœn el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratÆndose de un
condenado por delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. Requisito que entiende esta Corporaci(cid:243)n, no se encuentra derogado, por cuanto aunque se hace alusi(cid:243)n a la Ley 504 de 1999, lo cierto es que el requisito que ahora se exige y se estim(cid:243) no satisfecho en el caso sub judice, se encuentra incluido ademÆs en la Ley 65 de 1993, estatuto en el cual no se establecieron l(cid:237)mites temporales sin que hasta la fecha tal disposici(cid:243)n, haya sido derogada. Y es que aunque el Art. 147 num. 5 de la Ley 65 de 1993 fue modificado por la Ley 504 de 1999 y en tal sentido, depender(cid:237)a de manera inexorable de la suerte de Østa, lo cierto es que de acuerdo con 4 Cfr. C-312 de 2002. 10 Proceso No. 200900003-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la jurisprudencia que se ha ocupado del tema5 la subsistencia de la segunda de las leyes mencionada fue garantizada por la Ley 1142 de 2007, bajo el entendido que la teleolog(cid:237)a de ese conjunto normativo era la creaci(cid:243)n de la justicia penal especializada, la cual en principio era apenas transitoria en nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico, pero que, dada la expedici(cid:243)n de otras normas, siendo la œltima la acabada de mencionar,
su funcionamiento ahora es permanente: “No obstante, inadvierte el actor que tal como con acierto lo hizo ver el Tribunal y la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de esta Corporaci(cid:243)n lo defini(cid:243) en Sala de Decisi(cid:243)n de Tutelas6, el precepto en discusi(cid:243)n conserva su vigencia como quiera que el art(cid:237)culo 46 de la Ley 1142 de 2007 ampli(cid:243) con carÆcter indefinido las normas incluidas en el cap(cid:237)tulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada. En ese orden, es claro, entonces, que para las autoridades judiciales accionadas se impon(cid:237)a la aplicaci(cid:243)n del numeral 5” del art(cid:237)culo 147 de la Ley 65 de 1993 con la modificaci(cid:243)n introducida por el art(cid:237)culo 29 de la Ley 504 de 1999 y la correspondiente verificaci(cid:243)n de los presupuestos normativos all(cid:237) exigidos, ejercicio que en el caso concreto arroj(cid:243) resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidi(cid:243) la concesi(cid:243)n del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha descontado el 70% de la pena impuesta”. Y mÆs recientemente dijo esa misma Corte: “Se observa que la demanda estÆ dirigida a que no se aplique, entre otros, uno de los requisitos objetivos para acceder al beneficio de hasta 72 horas –el de “haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratÆndose de condenados por los delitos de
competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”-, so pretexto de que esta exigencia, ademÆs de ser violatoria del derecho a la igualdad, se encuentra derogada. (…) 5 La del 17 de junio de 2010. Rdo. 48606, con ponencia del Magistrado Jorge Luis Quintero MilanØs, reiterada en el fallo de tutela del 6 de abril de 2011 en radicado 53487 con ponencia del Magistrado Alfredo G(cid:243)mez Quintero, citada supra. 6 Cfr. sentencia del 17 de junio de 2010, radicaci(cid:243)n 48.606. 11 Proceso No. 200900003-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De otra parte, el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el art(cid:237)culo 49 de la Ley 504 de 1999 , fue modificado por las Leyes 600 de 2000 –cap(cid:237)tulo transitorio-, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –art(cid:237)culo 46-, las cuales extendieron -antes del vencimiento de los 8 aæos seæalados en la aquella disposici(cid:243)nla permanencia de la mencionada especialidad. En este sentido el numeral 5” del art(cid:237)culo 147 del C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelariomodificado por el art(cid:237)culo 29 de la Ley 504 de 1999se encuentra vigente y as(cid:237) serÆ,
mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido”7 As(cid:237) las cosas, la Sala confirmarÆ lo decidido en primera instancia. Por lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala de Decisi(cid:243)n Penal, CONFIRMA la decisi(cid:243)n por medio de la cual el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA (C), reafirm(cid:243) la decisi(cid:243)n de NO AVALAR la negaci(cid:243)n –por el Establecimiento Penitenciario de La Dorada (C)— del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas por fuera del Penal. Contra esta decisi(cid:243)n no proceden recursos. 7 Sentencia T-57008 del 11 de noviembre de 2011, M. P. JosØ Le(cid:243)nidas Bustos Mart(cid:237)nez. 12 Proceso No. 200900003-01
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NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Gloria InØs GutiØrrez AristizÆbal Secretaria 13