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TSDJ Manizales - SP20090329301 AND

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP20090329301 AND
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

N o. 20090329301

Procesado: Andrés Fernando Martínez Pineda Delito: Lesiones personales Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 264 Manizales, Caldas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

I. ASUNTO Corresponde a la Sala resolver la alzada propuesta por la Fiscalía y la representación de la víctima, contra la sentencia fechada el 29 de febrero de 2016, proferida por el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE MANIZALES, por medio de la cual se absolvió al ciudadano AANNDDRRÉÉSS FFEERRNNAANNDDOO MMAARRTTÍÍNNEEZZ PPIINNEEDDAA, del cargo que por el delito de lesiones personales, en su día le hizo el ente acusador.

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II. HECHOS Refiere el denunciante CRISTIAN MAURICIO ESCOBAR OSORIO, que el día 7 de diciembre de 2009, a eso de las 9 de la noche, en inmediaciones del Barrio El Bosque de esta ciudad, fue golpeado en su humanidad (ojo derecho), con la cacha de un arma

de fuego, por el aquí procesado (ANDRES N.). Advierte que ello se debió a que él –el denunciante—le quebró un vidrio de su casa. Del contexto procesal ha de agregarse, que un amigo del acusado, rapó al aquí lesionado una gorra, huyendo con ella en su mano y refugiándose en casa del aquél, hasta donde se le persiguió en compañía de varias personas, para que la devolviese. Pese a que le vociferaron que saliera de la vivienda y con esa finalidad llamaron a la puerta, aquél ni se asomó; entonces el leso quebró un vidrió de la casa de Martínez Pineda, y éste salió arma en mano procediendo a golpear con su cacha, en la cara de Escobar Osorio. El legista fijó una incapacidad definitiva de 35 días y como secuelas deformidad física que afecta el rostro de carácter transitoria (cfr. fls. 115, 116, 117). Por ser delito querellable, fue menester que el afectado presentase la respectiva denuncia la que obra a fls. 68-70. 2 N o. 20090329301

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La diligencia de conciliación –en cuanto requisito de procedibilidadse realizó, pero con resultados negativos (fls. 60 y ss.)

III. ACTUACION PROCESAL La audiencia de formulación de imputación tuvo suceso el 23 de enero de 2014, esto es, cuatro años y diez meses después de

acaecidos los hechos. El imputado no aceptó los cargos que se le formularon por el delito de lesiones dolosas (arts. 111, 112 y 113 CP). El 19 de junio de 2014 se acusó formalmente a Martínez (f. 21 y ss.) y el 5 de septiembre siguiente se escenificó la preparatoria del juicio (f. 29). El juicio se inició el 23 de abril de 2015 (f. 85 ss) y prosiguió el 19 de abril del mismo año (f. 127). La sentencia se leyó el 29 de febrero de 2016 (f. 138 ss).

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de reseñar las heridas exhibidas por Escobar, las incapacidades médicas y la identidad del presunto agresor, la

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal señora juez a quo asienta como verdad procesal, que las lesiones sufridas por Cristian Mauricio Escobar Osorio, datan del 7 diciembre, según se deduce del dicho de la propia víctima, su compañera Valentina Ospina, Luz Stella Berrio y Laura T. Ballesteros, elucidando que algunas inconsistencias en las fechas, se deben a que los hechos ocurrieron en las horas finales del 7 y la atención fue en las primeas del siguiente; ello por cuanto la defensa ha enfilado sus dudas sobre estos aspectos. Muestra la señora juez a quo, cómo todo inició con la

confrontación entre Escobar Osorio y alias TATA, quien increpó a Escobar espetándole ser un informante de los latrocinantes que luego hurtaban en el barrio, para, a renglón seguido, raparle una cachucha –a Escobar Osorio—y salir corriendo, refugiándose en casa del aquí investigado. Como TATA (John Harold Acevedo Salazar) no daba su cara ante los llamados de Escobar, éste decidió quebrar un vidrio de la casa de Martínez. Estas son las propias palabras de quien funge aquí como víctima. Finaliza diciendo que Andrés le golpeó con la cacha de un arma de fuego. Consideró el propio Escobar que quizá el golpe se lo dio “por la afectación que le hizo a su casa”. 4 N o. 20090329301

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La señora Juez a quo entiende que el señor Escobar Osorio fue golpeado ese día en dos ocasiones; la primera vez por TATA, con su propia cabeza, según lo relata el testigo Héctor Fúquene, quien en lo esencial, muestra el inicio de la reyerta y su culminación, aunque sin dar fe de que haya sido Martínez agresor de Escobar. Para la primera instancia, a partir del dicho de Fúquene, se construye la duda en si Martínez tenía y usó un arma de fuego, como lo refieren los demás; en efecto, dice, nadie la describió ni indicó sus particularidades (color por ej). Así mismo enfatizó en que

por tratarse de un día de alumbrado, fácilmente podía confundirse el supuesto disparo con la pólvora de ese día de alumbrado. Por lo demás, de la mano de lo dicho por Luz Stella Berrio –y el propio Fúquene—como se trató de una reyerta entre varios, difícil resulta saber quién finalmente agredió a Escobar. Incluso Fúquene dice que varios dieron puntapiés –ya en el suelo—a Escobar, por lo cual la duda sobre la autoría, se acrecienta.

V. LA IMPUGNACIÓN

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1. La representación de las víctimas, enfatiza en que debe condenarse al acusado porque, en efecto, toda la prueba testimonial apunta a mostrar que sí hubo un arma en los hechos; salvo Fúquene y acaso ella se deba a problemas de perspectiva.

Por lo demás, entiende que es impertinente lo atinente al disparo. Para la impugnante, no queda duda respecto del golpe que Martínez dio a Escobar, con el arma de fuego, pues, el golpe inicial de alias Tata, fue absolutamente superficial. Tanto es así, que se el agredido se levantó casi de inmediato y empezó la persecución. Por ello ha de concluirse que el golpe que afectó la integridad del aquí víctima, fue el propinado por Martínez Pineda. A la opugnación le parece que la juzgadora “cercenó” las pruebas, al valorarlas de

manera parcial.

2. El Delegado de la Fiscalía, también reclama se revoque la absolución. Dice que Escobar fue agredido y lesionado “sin mediar justa causa” (f. 157). En su sentir no existe duda ni en la fecha en que se ocasionaron los hechos ni a quien ha de atribuirse la autoría.

Muestra cómo varias de las y los testigos, observaron la presencia de un arma en manos de Martínez y cómo golpeó a Escobar. Por ello entiende que Fúquene es un testigo “mentiroso y amañado” . Piensa pues, la opugnación que “[…]una vez Cristian Camilo es golpeado por Andrés Fernando, de manera injusta e irracional, 6 N o. 20090329301

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pues, siempre retrocedió, le decía que se calmara, pues, tenía el arma en la mano, [fue] golpeado con la cacha en el rostro e incluso perdió el sentido” (f. 161).

VI. CONDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Por voluntad legal, según lo dispone el art. 34-1° del C. de P.P., a esta Sala corresponde conocer de la alzada propuesta contra la sentencia supra descrita.

Problema jurídico 2. ¿Probó la Fiscalía su teoría del caso, más allá de toda duda, y por ende debe revocarse la sentencia ad quo, al entenderse la inexistencia de dichas dubitaciones? ¿Existen soluciones

diversas de la duda probatoria en el presente caso? Las dudas probatorias en el sub judice

3. La tarea del acusador es derruir la presunción de inocencia que ampara a todos los ciudadanos. En efecto, la posibilidad de limitar la libertad por medio de la pena, parte de la base que el

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal propio Estado demuestre que quien es sometido a un juicio, con plenas garantías, ha incumplido su deber de respetar la Constitución y las Leyes y se ha hecho merecedor de pena. Así, el proceso es un largo recorrido que finiquita en una verdad procesal construida, con el respeto irrestricto del due process law, y que procura eliminar toda arbitrariedad, para llegar a una conclusión construida con solidez. Sólo así se entenderá correctamente derruida la dicha presunción.1 La señora juez a quo ha entendido que en el presente caso, la presunción de inocencia debe mantenerse incólume porque: i) no está claro quién agredió a Escobar Osorio; ii) no está claro si las lesiones que reporta el legista las ocasionó el acusado o alias Tata; iii) no está claro si en este caso, se usó o no un arma de fuego; iv) existe alguna versión que da cuenta que Escobar fue agredido de manera múltiple, por varias personas. La prueba testimonial 1 Jordi Nieva Fenoll en “La razón de ser de la presunción de inocencia nos dice “Como se ha dicho, habitualmente

se formula la presunción de inocencia como una regla de carga de la prueba. En caso de duda, hay que absolver. In dubio pro reo. Es decir, en caso de insuficiencia de prueba, el juez optará por la inocencia. Sin embargo, tal formulación de la presunción de inocencia refleja una imagen imprecisa de la realidad. En primer lugar, no es verdad que en caso de que aparezca una duda – aunque sea razonable– se absuelva, porque siempre existen dudas en la mente del juez. Es materialmente imposible que un ser humano no albergue ninguna duda sobre las decisiones que toma, y reconozcamos que la mayoría de esas dudas son razonables, pero acostumbran a despreciarse en favor de razones que se consideran mejores. Cuando un juez pronuncia una sentencia de culpabilidad es imposible que no tenga dudas, aunque las deja de lado porque cree que es mucho más probable la hipótesis de culpabilidad.” En http://www.indret.com/pdf/1203_es.pdf (13/06/2016). 8 N o. 20090329301

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4. Es un lugar común decir que la prueba debe analizarse manera global, contextualizada y conforme a las reglas de la sana critica. Impera pues, no sesgar su valor suasorio y construir los hechos acompasando la generalidad del haber probatorio.

Para el caso, pueden reconstruirse los hechos de la manera que subsigue, incluso teniendo en cuenta lo dicho por el propio afectado y el criticado dicho –por la opugnación-- del señor

Fúquene. A ello se procede. Era el día del alumbrado del año 2009 (7 de diciembre). Alias Tata (Harold Acevedo) –que recién salía de la cárcel—tenía en su psiquis sospechas de que Escobar era un informante de los ladrones que acosaban el barrio. Fúquene –que sabía de esa impresión-- ofreció presentárselo para que coligiese que estaba equivocado; una vez se dio la oportunidad, a ello procedió, pero no bien Tata tuvo a su frente a Escobar, le dio un cabezazo que lo mandó al piso y, al instante, le rapó una cachucha. Y emprendió la huida y se refugió en casa de Andrés Fernando Martínez Pineda, cuya puerta estaba entreabierta. Hasta allí llegó casi de inmediato ESCOBAR en compañía de varias personas—incluida su compañera permanente Valentina 9 N o. 20090329301

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Opsina—reclamando la salida de Tata y la devolución de su cachucha. Estaba airado. Y había griterío y aglomeración. Cansado Escobar de que sus peticiones fueran infructuosas, rompió un vidrio de la casa del aquí acusado. Al instante éste salió, arma en mano, hizo retroceder al airado Escobar y le golpeó en la cabeza. Éste cayó inconsciente y fue llevado a centro hospitalario para su atención médica.

5. La Sala en una valoración global de la prueba, entiende que

estos son los hechos. Y ello porque el propio afectado, su compañera Valentina Ospina y algunos otros testigos (como Laura Ballesteros), dan cuenta de la agresión, arma en mano, de Martínez Pineda. Luego habría pocas razones para concluir que existen dudas sobre quién es el agresor. Y esto porque el cabezazo inicial no reportó herida aparente; nadie dice haber visto sangrando a Escobar, luego de ese impactó; al contrario, él, y los demás, muestran su vertiginosa carrera, no bien se levantó, tras los pasos del rapador de su cachucha, al punto que pudo ver dónde se refugió. Por ello no existe duda en que las lesiones que describió el legista, no son las derivadas del cabezazo. 10 N o. 20090329301

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6. Confrontadas estas versiones, con lo anotado por los legistas, estos dan cuenta de la existencia de una “fractura del piso de la órbita y fractura lateral de la órbita…”, “trauma en región orbitaria derecha …”, “herida cola de ceja derecha escalón ósea orbitario…”, las cuales se compadecen con un elemento contundente.

Así las cosas, la Sala no alberga dudas en que un posible autor de la lesión, es MARTINEZ PINEDA.

7. Ahora bien; Fúquene refiere que Tata golpeó al inicio y al final –saliendo de la casa de Martínez—a Escobar; que incluso lo

agarró a puntapiés; lo señala como el único que quería hacer daño a Escobar, aunque no vio todo episodio por temor de sufrir daños en su negocio. A la opugnación le parece que es un mentiroso, sólo porque no coincide con la prueba de cargo. Es natural que ello se perciba así, porque todos los demás son testigos de cargo. Quizá sea menos creíble, si aun el propio afectado, muestra que él, llegó airado a casa del acusado, rompió su vidrio e identifica como único agresor a Martínez. 11 N o. 20090329301

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y es aquí donde nace la tesis adicional, que encaminará la suerte del caso, por las mismas resultas que halló la a quo. La agresión de Cristian Mauricio Escobar Osorio

8. Como hemos dicho atrás, existe poco margen de duda, respecto de que quien propinara la lesión que exhibiera el señor Escobar Osorio, lo fue el aquí acusado. Empero, ni la defensa ni la Fiscalía y tampoco la representación de las víctimas, observaron ni valoraron en su dimensión, el evento que generó la lesión.

Desde la propia denuncia el propio lesionado afirma que él quebró el vidrio en un momento de rabia pero advierte que con el aquí acusado, no ha tenido problema alguno. Y acota “yo comprendo que le hice un daño pero no se justifica lo que me hizo” (f. 69)

Justamente esa es la tarea de la justicia aquí y no del lesionado: saber si se justifica o no, la reacción --contra esa agresión confesada-- de Martínez Pineda. En efecto, lo que refulge claro es que se dio una pelea entre alias Tata y Escobar Osorio; y que alias Tata buscó refugió en casa del aquí acusado. Y que hasta allí llegó, de manera airada, enojado 12 N o. 20090329301

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y agresivo, el señor Escobar. De ello da cuenta su propia compañera Valentina. Después de muchos ruegos y demandas, alias Tata nunca salió; y entonces, Escobar Osorio rompió una ventana de la casa habitada por Martínez Pineda. Nadie podrá negar que es esta una agresión, pero además una agresión injusta, porque nada tenía que ver en el suceso el aquí acusado. Ni siquiera encubría la huida de alias Tata. Y de antaño se tiene claro que nadie tiene que tolerar la injusticia y que, en todo caso, el Estado autoriza la defensa justa, cuando somos víctimas de una agresión actual e injusta.2

9. Asimismo, no se llama a dudas que el domicilio es un sitio amparado como bien defendible: 2 Cfr. CSJ, Penal No. 13356, 11/07/2002: “Además de las múltiples falencias de orden técnico y fundamentación que vienen de ser analizados, el reproche resulta incompleto, porque adicionalmente a la demostración del error, se

imponía para el casacionista tener que acreditar la configuración de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la legítima defensa (que se presente una agresión injusta, actual o inminente; que la reacción sea necesaria para impedir la materialización del ataque; que la defensa sea proporcional a la agresión; y que la agresión no hubiese sido producto de una provocación intencional), labor que de manera alguna se esfuerza en realizar.” Cfr., asimismo, CSJ-Penal No. 26400 de 09/04/2008: “La causal de ausencia de responsabilidad del numeral 6º del artículo 32 del nuevo Código Penal, de la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, permite a la persona proteger un bien jurídicamente tutelado sea propio o ajeno, siempre que medie proporcionalidad. Los elementos que la informan son: i) una agresión ilegítima o antijurídica que ponga en peligro algún bien jurídico individual, ii) el ataque al bien jurídico ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. iii) la defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo, iv) la entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente es decir respecto de la respuesta y los medios utilizados, v) la agresión no ha de ser intencional o provocada.” 13 N o. 20090329301

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Sala Penal “El domicilio, el lugar de trabajo y sus dependencias inmediatas sin derechos defendibles contra toda penetración o intento de penetración violenta, engañosa o clandestina…” “La agresión al domicilio, habitación o lugar de trabajo puede ser por penetración o intento de penetración arbitraria, engañosa o clandestina,.. Pero para que se pueda realizar la defensa legítima de este derecho será condición que la agresión no haya pasado y que aun sea posible rechazar al intruso, impedir su penetración o expulsarlo si ya ha penetrado” (…) “Es agresión ilegítima al domicilio y a la propiedad la conducta de quienes apedrean la casa ocasionando destrozos en el inmueble; (…)” “Debemos aclarar que para que exista ataque a la habitación no es necesario que el sujeto penetre o comience a penetrar en el domicilio, basta con que inicie violencia desde afuera, o que comience a trepar por la escalera que ha tendido, o fracture una ventana…”3 Llegados aquí, vale la pena citar al señor Fiscal en sus palabras, para mostrar que este planteamiento no le era ajeno. Mírense sus palabras cuando itera que Escobar fue agredido y lesionado “sin mediar justa causa” (f. 157). “[…] una vez Cristian Camilo es golpeado por Andrés Fernando, de manera injusta e irracional, pues, siempre retrocedió, le decía que se calmara, pues, tenía el arma en la mano, [fue] golpeado con la cacha en el rostro e incluso perdió el sentido” (f. 161). Y antes en el juicio había intuido

el problema principal que se evadió. Allí dijo que el hecho de haber quebrado un vidrio (Escobar) no lo legitimaba a salir como lo hizo. (Subraya agregada). 3 Orlando Gómez López. Legítima Defensa. Bogotá, Editorial Temis, p. 106, 108;109-110. En igual sentido –sobre la defendibilidad de la morada--, D.M Luzón Peña, Aspectos Esenciales de la Legitima Defensa. Barcelona, Boch, 1978, p. 432 ss. (Subraya añadida). 14 N o. 20090329301

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y sorprende que el señor Fiscal afirme –dicho aquí sin ánimo de zaherir—que la respuesta agresiva lo fue ¡“sin justa causa”!. Entonces ¿qué esperaba el digno señor Fiscal, hiciera quien tenía arma legalmente amparada, frente a quien se cargaba el vidrio de su morada, amenazaba con irrumpir en ella en medio de un tumulto que lanzaba gritos y desafíos? La propia compañera del leso; y doña Stella Berrio, y Laura Ballesteros, narran el episodio de la llegada hasta la casa del aquí acusado. También así, el lesionado. Y todos también enseñan que arma en mano, con la cacha golpeó la cara del agresor, obligándolo a retirarse de la morada y abandonar su empresa agresiva. Algunos dicen que disparó y otros que no; y la señora juez defiende la tesis de la pólvora que se confunde con la detonación.

Para el caso lo relevante es lo que dice la propia esposa del leso: que jamás se la apuntó y que, de una, le golpeó con ella en la cara. Anota eso sí, que una vez hizo esto, otros que salieron de la casa de Martínez, dieron “pata” a su esposo.

10. Para la Sala no existe duda alguna, acerca de la existencia de una agresión, actual e injusta, la cual está suficientemente demostrada, pues, MARTINEZ no era “arte ni parte”

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la discusión de alias Tata con el lesionado. En cambio sí sufrió desmedro y daño, y por ende, injusta agresión. Asimismo, debe decirse que MARTÍNEZ soportó inicialmente, en su morada, el proceso agresivo. El tumulto que demandaba que saliera Harold y las vociferaciones airadas de Escobar, fueron soportadas, hasta cuando se pasó a las vías de hecho: la injusta rotura del vidrio. Es decir, la defensa se tornó en necesaria porque de no haber obrado como actuó MARTÍNEZ, seguramente la turba afuera agrupada, habría pasado a los excesos. Y ¿cómo no usar el arma, por lo menos como advertencia de males mayores, sino cejaban los intrusos en su empeño?

11. Asimismo, denótese que bastó un golpe eficaz y contundente para que el agresor detuviera su proceso de daño de la

morada ajena; no se le disparó, no se enfiló el arma contra su humanidad, en fin, no se usó la letalidad propia del arma. Esto es, esa arma de fuego, y un garrote o un bate o un molinillo de cocina, son lo mismo: un elemento contundente. Así las cosas, si la proporcionalidad se signa en el uso adecuado de un medio para conjurar un mal concreto, de tal suerte que no se extravase la acción hacia límites irracionales, o dicho de otro modo, que no haya un derroche de violencia 16 N o. 20090329301

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal innecesaria, aquí podemos decir que el ciudadano acusado –dentro de semejante escena agresiva, colérica, cargada de violencia— reaccionó de una manera proporcionada en el contexto planteado. Es que no debe olvidarse que existía un colectivo que aupaba la acción del aquí lesionado, quien envalentonado y airado, decidió quebrar los vidrios de la casa de un inocente que por mor de las circunstancias, sin querer ni proponérselo, resultó protegiendo al perseguido por Escobar Osorio. Y que soportó la vocinglería que fuera de su morada nacía, demandando la presencia de alias Tata, de seguro, no con buenas intenciones. Podría aventurarse incluso la tesis de que, de no ser por el accionar de Martínez, acaso ahora se juzgaría la muerte en linchamiento de alias Tata. Y esto no es apenas una jitanjáfora sino

una conclusión firme que se sostiene en las afirmaciones que, de parte y parte, fueron convocadas a esta liza procesal.

12. Así pues, a la probada existencia de una agresión, súmese la necesidad de la defensa y la proporcionalidad de la reacción de Martínez Pineda, la que fue suficiente para conjurar el mal que, in crescendo, se avizoraba. Por lástima, la Fiscalía no observó esta realidad, aunque es obvio que sí la entrevió según se deduce de sus propias intervenciones. La hipótesis acusatoria

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sedujo su teoría del caso, sin observar la claridad que se dibujaba del contexto, que no era otra que la existencia de una causal excluyente de la responsabilidad penal: la legítima defensa. Y refulge necesario que esto se diga, pues de antaño se tiene claro que la absolución en virtud del brocárdico del in dubio pro reo, deja un estigma de sospecha sobre el procesado, en tanto la justificante obliga proclamar la inocencia4. Y así se hará entonces.  Por las anotadas razones, la Sala De Decisión Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, CCOONNFFIIRRMMAA la sentencia que ha conocido por vía de apelación, pero con la claridad de que la absolución lo es en virtud de haber actuado el acusado, señor

ANDRÉS FERNANDO MARTÍNEZ PINEDA, en legítima defensa de sus bienes constitucionales (art. 32 No. 6° del C. Penal). 4 "Ante esa falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia, ha de acudirse al amparo del apotegma in dubio pro reo, expresamente consagrado en nuestro ordenamiento procesal por el art. 216 (artículo 7º del Código de Procedimiento Penal vigente), para soslayar el peligroso riesgo de condenar a un inocente, extremo de la disyuntiva falladora menos grave que el de absolver a un eventual responsable; la justicia es humana y, por lo mismo, falible; por eso el acto soberano y trascendente de emitir sentencia de condena ha de estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez; cuando ello no ocurre, se impone en nombre de esa misma justicia, decisión absolutoria" (Providencia de mayo 15 de 1984, M.P., Dr. Alfonso Reyes Echandía). Reiterada en Casación 15834 de 26/01/2005. 18 N o. 20090329301

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Contra esta decisión procede el recurso de casación, el cual habrá de interponerse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación y sustentarse con la demanda respectiva, en los treinta días subsiguientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Daniel Ortega Jiménez Secretario 19

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