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TSDJ Manizales - SP200903391 CAMIL

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP200903391 CAMIL
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

2“. Instancia No. 2009 – 00391 01

Procesado: Camilo Valencia Garc(cid:237)a Delito: Tentativa de Extorsi(cid:243)n Agravada Asunto: decreta Nulidad de lo actuado

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 91 Manizales, Caldas veintisØis (26) de febrero de dos mil diez (2010).

I. ASUNTO Ser(cid:237)a del caso que la Sala se ocupara de resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Fiscal(cid:237)a, en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de ChinchinÆ (Caldas), el d(cid:237)a 7 de diciembre de 2009, por medio del cual conden(cid:243) a CAMILO VALENCIA GARCIA, a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisi(cid:243)n, entre otras decisiones, si no fuera porque se observa la existencia de una causal de anulaci(cid:243)n que es preciso decretar.

II. HECHOS El d(cid:237)a 23 de septiembre del aæo 2009 a las 17:00 horas, fue capturado por efectivos del CTI y GAULA el seæor CAMILO

VALENCIA GARC˝A, en la carrera 4“ con calle 13 del barrio Guadalajara del municipio de ChinchinÆ, en el momento que 1 2“. Instancia No. 2009 – 00391 01

Procesado: Camilo Valencia Garc(cid:237)a Delito: Tentativa de Extorsi(cid:243)n Agravada Asunto: decreta Nulidad de lo actuado

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recib(cid:237)a por parte del seæor JOS(cid:201) OLIVER ECHEVERRI MARIN un paquete que simulaba tener en su interior $5.000.000, dinero que hab(cid:237)a sido exigido mediante amenaza de muerte al seæor LUIS HUMBERTO MERCADO CAMELO, desde el 1 de septiembre de 2009.

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) se lleva a cabo audiencia de legalizaci(cid:243)n de la captura, formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n y solicitud de medida de aseguramiento.

Legalizada la captura se le imput(cid:243) la autor(cid:237)a al seæor VALENCIA GARC˝A del delito de tentativa de extorsi(cid:243)n agravada, pues encajaba en la conducta il(cid:237)cita de los Arts. 244 y 245 -3 del c(cid:243)digo penal. La Fiscal(cid:237)a al momento de la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, procedi(cid:243) a informar al seæor CAMILO VALENCIA GARC˝A, que de allanarse a los cargos a Øl imputados, no se har(cid:237)a acreedor a la rebaja de pena contenida en el art(cid:237)culo 351 del C.P.P, por expresa prohibici(cid:243)n legal contenida en el art(cid:237)culo 26 de la ley

1121 de 2006. La abogada defensora del seæor VALENCIA GARC˝A, se pronuncia al respecto, haciendo referencia a que su defendido s(cid:237) 2 2“. Instancia No. 2009 – 00391 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal puede ser beneficiario de la rebaja de pena contemplada en el c(cid:243)digo de procedimiento penal por aceptaci(cid:243)n de cargos, dado que la imputaci(cid:243)n tuvo lugar por el delito de tentativa extorsi(cid:243)n y no de extorsi(cid:243)n. Con base en ello, el procesado se allan(cid:243) a los cargos, lo cual implic(cid:243) el reemplazo por medio de ese acto de la acusaci(cid:243)n y la renuncia al juicio oral. Se solicit(cid:243) por la FGN la imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento, la cual se concedi(cid:243). El veintisØis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de ChinchinÆ, se realiz(cid:243) la audiencia de individualizaci(cid:243)n de la pena. El siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009) se llev(cid:243) a cabo la audiencia de lectura de sentencia.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA Teniendo en cuenta la aceptaci(cid:243)n de cargos por el imputado, el Juez consider(cid:243) que conjugados los elementos

materiales probatorios allegados por el ente instructor, aflora con certeza que el seæor Camilo Valencia Garc(cid:237)a es el autor responsable del delito de extorsi(cid:243)n agravada en la modalidad de tentativa. 3 2“. Instancia No. 2009 – 00391 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Considera el A quo, que siguiendo la orientaci(cid:243)n jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, el seæor VALENCIA GARC˝A, se hace acreedor a la rebaja de hasta la mitad de la pena prevista, pese al tipo penal por el cual es condenado. Impone como pena principal 48 meses de prisi(cid:243)n y multa de 200 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N El d(cid:237)a 03 de febrero de 2010 se constituye la Sala, en audiencia pœblica para dar trÆmite al recurso de apelaci(cid:243)n, propuesto por la Fiscal(cid:237)a frente a la sentencia proferida por el

Juez Primero Promiscuo Municipal de ChinchinÆ contra

CAMILO VAELNCIA GARC˝A.

La seæora Fiscal, presenta los hechos y sus argumentos en los siguientes tØrminos: La Fiscal(cid:237)a no comparte las consideraciones del Juez de Primera Instancia por cuanto le concedi(cid:243) al condenado la rebaja de la mitad de la pena de conformidad con el art(cid:237)culo 351 por

haberse allanado a los cargos formulados por la fiscal(cid:237)a por el delito de Extorsi(cid:243)n. 4 2“. Instancia No. 2009 – 00391 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n al seæor Camilo por el delito de Tentativa de extorsi(cid:243)n agravada, se le advirti(cid:243) al imputado que no tendr(cid:237)a derecho a ninguna rebaja por prohibici(cid:243)n expresa del art(cid:237)culo 26 de la ley 1121 de 2006, sin embargo en Østa audiencia el imputado se allan(cid:243) a los cargos. La Fiscal(cid:237)a en audiencia de individualizaci(cid:243)n de pena solicita al Juez que se diera cumplimiento al art(cid:237)culo 26 antes mencionado. El juez al momento de tasar la pena, le concedi(cid:243) a Camilo Valencia GARC˝A, el 50% de la rebaja de pena por aceptaci(cid:243)n de cargos por considerar que es un derecho y no un beneficio. Considera la Fiscal(cid:237)a que el Juez no pod(cid:237)a conceder dicha rebaja por prohibici(cid:243)n expresa en la ley. Enfatiza que el art(cid:237)culo 26 de la ley 1121, tiene vigencia y debe ser aplicado en el presente caso. Solicita que se modifique la sentencia a la cual se viene

haciendo referencia. Por su parte el seæor defensor solicita tener en cuenta los argumentos que esgrimi(cid:243) el seæor juez en su sentencia, toda vez que se trata de un infractor primario y tiene arraigo. 5 2“. Instancia No. 2009 – 00391 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al momento de tasar la pena el Juez de primera instancia, se bas(cid:243) en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual la defensa esta de acuerdo con el fallo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Corresponde a esta Sala, desatar el recurso propuesto, segœn lo norma el art. 34-1 del CPP1, al tratarse de una SENTENCIA proferida por un juez con categor(cid:237)a de municipal.

Problema Jur(cid:237)dico

2. Redujo su expectativa la impugnante, a que esta Sala esclarezca si el seæor CAMILO VALENCIA GARCIA, puede ser merecedor de la rebaja de pena contenida en el art(cid:237)culo 351 del

C.P.P. De la nulidad

3. Este proceso termin(cid:243) de manera anticipada. El seæor VALENCIA GARCIA acept(cid:243) los cargos que por el punible de tentativa de extorsi(cid:243)n agravada, le fueron lanzados en audiencia 1 ART˝CULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales

superiores de distrito judicial conocen:

1. De los recursos de apelaci(cid:243)n contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. (…) 6 2“. Instancia No. 2009 – 00391 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de imputaci(cid:243)n. Es preciso observar si el allanamiento pod(cid:237)a ser aceptado por el juzgador, habida cuenta de la informaci(cid:243)n suministrada, a quien pretende allanarse a los cargos. Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006

4. Dado el delito por el cual se acus(cid:243) al seæor CAMILO VALENCIA GARCIA, tentativa de extorsi(cid:243)n agravada, es necesario tener en cuenta el art(cid:237)culo 26 de la ley 1121 de 2006, el cual reincorpor(cid:243) al ordenamiento legal vigente, la prohibici(cid:243)n contenida en el art(cid:237)culo 11 de la ley 733 de 2003, el cual hab(cid:237)a sido derogado tÆcitamente por el legislador de 2004, a partir de la entrada en vigencia del nuevo c(cid:243)digo procesal penal.

Establece la norma: “Exclusi(cid:243)n de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi(cid:243)n, y conexos, no procederÆn las rebajas de

pena por sentencia anticipada y confesi(cid:243)n; ni se concederÆn los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecuci(cid:243)n condicional o suspensi(cid:243)n condicional de ejecuci(cid:243)n de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisi(cid:243)n domiciliaria como sustitutiva de la prisi(cid:243)n, ni habrÆ lugar a ningœn otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci(cid:243)n consagrados en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva”. (Se subraya). Ahora bien, los hechos que nos ocupan y por los cuales se juzga al seæor VALENCIA GARC˝A, tuvieron ocurrencia el 23 de septiembre de 2009. 7 2“. Instancia No. 2009 – 00391 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En consecuencia, al momento de la comisi(cid:243)n del il(cid:237)cito se hallaba vigente la norma antes trascrita la cual proh(cid:237)be, como claramente se concluye de la simple lectura de la misma, la concesi(cid:243)n de cualquier beneficio cuando se trate de delitos, entre otros, de extorsi(cid:243)n. As(cid:237) las cosas, no es posible reconocer al seæor CAMILO VALENCIA GARC˝A, la rebaja contenida en el art(cid:237)culo 351 del

C.P.P por aceptaci(cid:243)n de cargos, por expresa prohibici(cid:243)n de la ley 1121 de 2006. ““[…] la restricción para conceder los beneficios anotados por los procesados por los delitos de terrorismo, financiaci(cid:243)n de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi(cid:243)n y conexos, actualmente estÆ vigente, para los dos sistemas procesales penales existentes, previstos en la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004. “[…] lo pretendido fue impedir que en adelante, las personas condenadas por los delitos de terrorismo, financiaci(cid:243)n de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi(cid:243)n y conexos, pudieran ser favorecidas con cualquier tipo de descuento, rebaja o subrogado penal, dada la gravedad de las conductas punibles, independientemente del sistema procesal en el que fuera aplicada”… Los hechos que dieron origen a la investigaci(cid:243)n en contra de J.D.R.C, por los delitos de extorsi(cid:243)n agravado en la modalidad de tentativa, ocurrieron en el mes de abril de 2008. Para entonces, se hallaba vigente el art(cid:237)culo 26 de la Ley 1121 de 2006, que proh(cid:237)be el otorgamiento de cualquier beneficio o subrogado de carÆcter legal, judicial o administrativo a los procesados por delitos de terrorismo, financiaci(cid:243)n de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi(cid:243)n y conexos.2 En similar sentido ya se hab(cid:237)a pronunciado la misma corporaci(cid:243)n en sentencia 30202 del Magistrado Ponente YESID 2 Ibidem

8 2“. Instancia No. 2009 – 00391 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal RAM˝REZ BASTIDAS, Aprobado Acta N(cid:176) 340 del noviembre veinticinco (25) de dos mil ocho (2008): “El artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 debe ser tenido como una reacción leg(cid:237)tima del legislador a lo resuelto por esta Corporaci(cid:243)n en sentencia de 14 de marzo del 2006, radicado 24052, cuando se expres(cid:243) que las prohibiciones contenidas en el art(cid:237)culo 11 de la Ley 733 del 2002 no son aplicables a los delitos de secuestro, extorsi(cid:243)n, secuestro extorsivo, terrorismo y conexos cometidos a partir del 1” de enero del 2005 en los distritos en los que rige a plenitud la Ley 906 del 2004…, decisi(cid:243)n en la que se advirti(cid:243) por la Corte que el legislador pod(cid:237)a optar por reproducir nuevamente el precepto normativo con fundamento en razones de pol(cid:237)tica criminal, lo que precisamente sucedi(cid:243) cuando promulg(cid:243) el art(cid:237)culo 26 de la Ley 1121 de 20063. De lo anterior se sigue que lo pretendido por el legislador fue impedir que las personas condenadas por los delitos de terrorismo, financiaci(cid:243)n de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi(cid:243)n y conexos, pudieran ser favorecidas con cualquier

tipo de descuento, rebaja o subrogado penal, dada la gravedad de las conductas punibles, independientemente del sistema procesal en el que fuera aplicada, con lo que se estableci(cid:243) una prohibici(cid:243)n plena y se utilizaron indistintamente conceptos propios de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, ante la coexistencia de los dos sistemas de procesamiento. Lo expuesto permite concluir que cuando las sentencias de primer y segundo grado aplicaron la prohibici(cid:243)n contenida en el art(cid:237)culo 26 de la Ley 1121 de 2006, para negar a la procesada la rebaja prevista en el art(cid:237)culo 351 de la Ley 906 de 2004 y el subrogado de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena establecido en el art(cid:237)culo 63 de la Ley 599 de 2000, no incurrieron en violaci(cid:243)n directa de la ley sustancial porque la exclusi(cid:243)n de tales beneficios deviene de la correcta aplicación de la ley vigente.” Deberes del juez de control de garant(cid:237)as al momento de la aceptaci(cid:243)n de cargos por el imputado.

5. Bien es cierto que tanto la MÆxima Colegiatura Penal como esta Sala, de cara al art. 293 del C. de P.P., han establecido precedentemente las caracter(cid:237)sticas del 3 Sobre los antecedentes y motivaciones de la mencionada ley puede verse Gaceta del Congreso, 132, BogotÆ, 19 de mayo de 2006, p. 9-10. 9 2“. Instancia No. 2009 – 00391 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal allanamiento a cargos por parte del imputado. Es as(cid:237) como desde los albores de este nuevo esquema de procesamiento se tiene dicho: “Recapitulando el conjunto de disposiciones que el propio texto de la Ley 906 recoge en orden a mantener inc(cid:243)lumes las garant(cid:237)as procesales del incriminado frente a aquellos casos de aceptaci(cid:243)n de responsabilidad penal bien por allanamiento ora por preacuerdo, observa el fallo que las autorizaciones del juez en relaci(cid:243)n con los acuerdos no pueden implicar la renuncia de los derechos constitucionales (art(cid:237)culo 10); que si el imputado o procesado renuncia a las garant(cid:237)as de guardar silencio y/o al juicio oral, corresponde al juez de control de garant(cid:237)as o al de conocimiento verificar que se estÆ frente a una decisi(cid:243)n libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa (art(cid:237)culo 131); que los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscal(cid:237)a no pueden comprometer la presunci(cid:243)n de inocencia y s(cid:243)lo proceden si hay un m(cid:237)nimo de prueba que permita inferir la autor(cid:237)a o participaci(cid:243)n en la conducta y su tipicidad (art(cid:237)culo 327); que los preacuerdos celebrados entre Fiscal(cid:237)a y acusado obligan al

Juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan las garant(cid:237)as fundamentales (art(cid:237)culo 351) y que serÆn inexistentes los acuerdos realizados sin la asistencia del defensor (art(cid:237)culo 354). A las anteriores normas que en tØrminos generales confluyen a hacer prevalecer las garant(cid:237)as del procesado, se agregan desde luego aquellos principio rectores y prerrogativas constitucionales en el mismo orden, como el de igualdad, imparcialidad, legalidad, presunci(cid:243)n de inocencia, defensa, etc, cuyo quebranto sustancial estÆ previsto como motivo de nulidad.

6. As(cid:237) por tanto, la aceptaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n comporta una anticipaci(cid:243)n sobre el reconocimiento de responsabilidad, sin que, como se debe entender en preservaci(cid:243)n de las garant(cid:237)as constitucionales, pueda ello significar la posibilidad de consensuar o transigir sobre la prueba indispensable para su final declaraci(cid:243)n, o lo que es igual, que al abreviarse el decurso procesal no se estÆ haciendo concesi(cid:243)n alguna en torno a la autoincriminaci(cid:243)n que sustituya la presencia de instrumentos de prueba suficientes para construir alrededor de la conducta cuestionada los elementos propios de su tipicidad y antijuridicidad, es decir que las exigencias para poderse emitir una sentencia condenatoria no se modifican por la aceptaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n, ni ella en el orden procesal puede pretenderse supletoria de dichos

presupuestos.

7. En forma tal, el allanamiento a la imputaci(cid:243)n, en tanto medie la plena preservaci(cid:243)n de las garant(cid:237)as procesales en los tØrminos indicados, no admite posibilidad alguna de su retractaci(cid:243)n y por tanto una proposici(cid:243)n semejante en orden a la incoaci(cid:243)n de recursos que impliquen dicho efecto, han de reputarse carentes de interés jurídico para su postulación”4. 4 Proceso No. 24868, decisi(cid:243)n de abril 4 de 2006. 10 2“. Instancia No. 2009 – 00391 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Cuando se trata de un allanamiento a cargos, es al juez de control de garant(cid:237)as a quien, en primer lugar, le corresponde la tarea de constatar la legalidad del mismo. “En efecto, el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, no puede interpretarse aisladamente, sino que, en sano ejercicio hermenØutico, debe hacerse de manera arm(cid:243)nica con el art(cid:237)culo 131 ib(cid:237)dem, de conformidad con el cual, la facultad de “verificar que se trata de una decisi(cid:243)n libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa”, estÆ deferida al juez de control de garantías ‘o’ al juez de conocimiento. Es claro que la referida

conjunci(cid:243)n estÆ empleada por el legislador en forma disyuntiva o antag(cid:243)nica, por lo que si el juez de control de garant(cid:237)as cumple con la mentada funci(cid:243)n, al juez de conocimiento le estÆ vedado volver a hacerlo, so pena de vulnerar la “garant(cid:237)a de seriedad del acto consensual y expresi(cid:243)n del deber de lealtad que debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal”, como ya se anot(cid:243) en precedencia”5. (Resaltado fuera del texto original). Si se trata de una aceptaci(cid:243)n pura y simple de los cargos, el juez de control de garant(cid:237)as ha de efectuar una amplia y concienzuda verificaci(cid:243)n de la legalidad de dicha aceptaci(cid:243)n, as(cid:237) como su voluntariedad, lo que le impone el deber de informarle al imputado las consecuencias procesales y punitivas de tal actuaci(cid:243)n; indagarlo respecto de su libertad para proceder como lo hace; la inexistencia de circunstancias apremiantes que lo motiven a ello y la debida asesor(cid:237)a que le haya prestado su defensor; Esta Sala Penal, en decisi(cid:243)n del 28 de abril de 2005, (con ponencia de quien ahora cumple igual encargo), con relaci(cid:243)n a la informaci(cid:243)n suficiente sobre los alcances del allanamiento o el preacuerdo dijo: 5 Sentencia del 31 de julio de 2008. Expediente 2008-00228-00. M.P: Alfredo G(cid:243)mez Quintero. 11 2“. Instancia No. 2009 – 00391 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “2. Es lo cierto que la justicia consensuada que se ha introducido en la Ley 906 de 2004 resiente de alguna manera el ideal del proceso propio del esquema de derecho continental; con todo, los sistemas de terminaci(cid:243)n anticipada del proceso han tomado auge en, por lo menos, los œltimos 50 aæos en el derecho continental, habiendo sido un sistema de origen anglosaj(cid:243)n hace mÆs de cien aæos.6 As(cid:237), el plea bargaining estadounidense, el pattegiamento italiano, el absprache alemÆn, o la conformidad espaæola, ahora llegan a nuestro modelo de proceso penal, por expresa autorizaci(cid:243)n legal. Empero, un sistema procesal que encarga al juez de decidir con verdad y con justicia (art. 5 CPP) debe prever de manera suficiente que las soluciones consensuadas del objeto de la investigaci(cid:243)n, guarden unas m(cid:237)nimas garant(cid:237)as que concilien ese interØs superior inserto en el art. 5 citado, con la pretensi(cid:243)n de una justicia eficaz por la v(cid:237)a de los consensos. Y as(cid:237), habiØndose autorizado al reo para que renuncie a ciertos derechos (art. 8-L del C. de P.P.) es lo cierto que la legislaci(cid:243)n introdujo una suerte de convicci(cid:243)n

informada del imputado, que abunde y exagere en explicaciones y prevenciones sobre los alcances, l(cid:237)mites y consecuencias del consenso. Por ello las normas han dicho perentoriamente al juez de control o de conocimiento: Art(cid:237)culo 131. Renuncia. Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garant(cid:237)as de guardar silencio y al juicio oral, deberÆ el juez de control de garant(cid:237)as o el juez de conocimiento verificar que se trata de una decisi(cid:243)n libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual serÆ imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado.7 (Subraya la Sala). Transigir sobre la libertad, que es lo que en el fondo subyace en el allanamiento a la imputaci(cid:243)n, es una decisi(cid:243)n dif(cid:237)cil, delicada y de consecuencias monumentales sobre la vida futura de una persona sospechosa de haber infringido normas penales. Poseyendo la ciencia del derecho una funci(cid:243)n de garant(cid:237)a y protecci(cid:243)n de derechos fundamentales, introducir requisitos en tØrminos tan definitivos –a ello equivale el que una actuaci(cid:243)n oficial sea imprescindible—tiene por vocaci(cid:243)n el realizar un ideal de justicia que sea con verdad, pues, la aceptaci(cid:243)n de imputaciones puede deberse en veces al reparto de roles dentro de un grupo delincuencial que protege a figuras

6 Cfr., Silvia Barona Vilar. La conformidad en el proceso penal. Valencia, Tirant Lo Blanch, 1994, p. 26 ss. 7 Hablan en los mismos tØrminos --espontaneidad y voluntad-- estas normas: Art(cid:237)culo 283. Aceptaci(cid:243)n por el imputado. La aceptaci(cid:243)n por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontÆneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecuci(cid:243)n de la conducta delictiva que se investiga. Art(cid:237)culo 293. Procedimiento en caso de aceptaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscal(cid:237)a acepta la imputaci(cid:243)n, se entenderÆ que lo actuado es suficiente como acusaci(cid:243)n. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontÆneo, procederÆ a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractaci(cid:243)n de alguno de los intervinientes, y convocarÆ a audiencia para la individualizaci(cid:243)n de la pena y sentencia. 12 2“. Instancia No. 2009 – 00391 01

Procesado: Camilo Valencia Garc(cid:237)a Delito: Tentativa de Extorsi(cid:243)n Agravada Asunto: decreta Nulidad de lo actuado

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal eminentes del colectivo delictual o, en otros casos, puede deberse a simple falta de

ilustraci(cid:243)n8 o ignorancia, cuando no a actuaciones dolosas de la defensa o la fiscal(cid:237)a, que no se dan entre nosotros pero que son latentes como posibilidad. De all(cid:237) que la redacci(cid:243)n imperativa de la norma no dØ cabida a excepciones. Y no podr(cid:237)a ser de otra manera, pues, estÆndares internacionales as(cid:237) parecen indicarlo. N(cid:243)tese lo que sobre el punto se dice cuando se habla del sistema procesal estadounidense: “Para proceder a la aprobación o no del consenso, el órgano jurisdiccional puede solicitar informes, e incluso puede recabar algunos testimonios, todo ello con el fin de obtener la mayor informaci(cid:243)n posible para llegar o no a la aceptaci(cid:243)n del bargaining. Es realmente importante la obtenci(cid:243)n de esta informaci(cid:243)n, antes de proceder a la aprobaci(cid:243)n o no del mismo por cuanto: a. El juez puede llegar a pensar que, sucesivamente al plea bargaining, el imputado puede lamentar el no haber hecho uso de una buena defensa o de haber sido inducido o compelido a llevar a cabo el acuerdo y, por tanto, a declararse culpable. b. El juez puede entender que no es realmente segura la consecuencia derivada del bargaining y por tanto persiste la duda de la aceptación del hecho contestado. (…) En consecuencia, va a ser el (cid:243)rgano jurisdiccional el que va a tener que tomar la decisi(cid:243)n de aceptar la confesi(cid:243)n, dependiendo esta aceptaci(cid:243)n de que la declaraci(cid:243)n se haya efectuado de forma voluntaria y exacta. Al (cid:243)rgano jurisdiccional se le va a

otorgar en consecuencia, la posibilidad de rechazar el acuerdo entre las partes cuando entienda que este acuerdo va contra los intereses de la colectividad y por tanto contra la defensa social.” 9

3. Acaece que en este caso, que el seæor JUEZ del conocimiento no verific(cid:243) si la aceptaci(cid:243)n de los cargos fue voluntaria y hubo suficiente informaci(cid:243)n sobre la trascendencia de su allanamiento a los cargos. Nada se le dijo sobre las limitaciones que, en punto a demostrar su inocencia, ello significaba, esto es, la renuncia a un juicio pœblico, oral, contradictorio; menos se le dijo cuÆl ser(cid:237)a la pena por imponer con juicio oral y cuÆl la que se factiblemente se le cargar(cid:237)a de allanarse a los cargos; en fin, nada se le advirti(cid:243) de la trascendencia de aquello que renunciaba…” Si el juez de control de garant(cid:237)as cumpli(cid:243) a cabalidad con los deberes que grosso modo se enunciaron, al juez de conocimiento le estÆ vedado volver a realizar una tal evaluaci(cid:243)n 8 Cfr. Silvia Barona Vilar, La conformidad,… cit. p. 58, cuando expresa: “Se afirma además que, en algunas ocasiones, se va a producir una situaci(cid:243)n del todo propicia para que personas inocentes resulten convictas, dado que existe una tendencia entre los ciudadanos pobres y con menores recursos a realizar una alegaci(cid:243)n de culpabilidad independientemente de su inocencia o culpabilidad, siempre y cuando ello sirva para salir de la

cárcel inmediatamente por el tiempo ya cumplido en situación preventiva o lo más pronto posible” . 9 Silvia Barona Vilar, La Conformidad…, cit. p. 65. 13 2“. Instancia No. 2009 – 00391 01

Procesado: Camilo Valencia Garc(cid:237)a Delito: Tentativa de Extorsi(cid:243)n Agravada Asunto: decreta Nulidad de lo actuado

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y por el contrario de advertir que la misma es deficiente deberÆ decretar la nulidad de lo actuado. Con relaci(cid:243)n a al aceptaci(cid:243)n de cargos en la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, reciente la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 31280. M.P. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, Aprobado Acta No. 209 del ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009). “2. De las potestades del juez en la verificación de la legalidad del allanamiento o del acuerdo Con la (cid:243)ptica del sistema penal acusatorio colombiano, la facultad del procesado a travØs de la aceptaci(cid:243)n de cargos o de la celebraci(cid:243)n de acuerdos con la Fiscal(cid:237)a, de renunciar a la garant(cid:237)a de no autoincriminaci(cid:243)n (art(cid:237)culo 33 del texto superior), as(cid:237) como a contar con un juicio oral, pœblico, concentrado, con inmediaci(cid:243)n probatoria, estÆ sujeta a la aprobaci(cid:243)n del juez, sea de control de garant(cid:237)as o de

conocimiento. As(cid:237), el art(cid:237)culo 131 de la Ley 906 de 2004 preceptœa que uno u otro funcionarios judiciales deberÆn verificar si se trata de una decisi(cid:243)n libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual serÆ imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado. TambiØn el art(cid:237)culo 293 del citado ordenamiento adjetivo indica: “Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el

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