TSDJ Manizales - SP20098310402 JUZ
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP20098310402 JUZ
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
Proceso No. 20098310402.
Procesado: Juan Camilo HernÆndez Clavijo Delito: Suministro (de estupefacientes) a menor
Asunto: Decide impedimento
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 85 Manizales, Caldas veintisØis (26) de febrero de dos mil diez (2010).
I. ASUNTO Se ocupa la Sala de la declaratoria de impedimento manifestada por el seæor Juez Penal del Circuito de Anserma
(C), en auto de 15 de febrero de este aæo (f. 130).
II. ANTECEDENTES
1. El dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009) la polic(cid:237)a de AnsermaCaldas, es informada por los seæores Armando L(cid:243)pez y Martha Luc(cid:237)a Agudelo, que su menor hijo, Nelson L(cid:243)pez Agudelo se encontraba bajo los efectos de sustancias alucin(cid:243)genas, que le fueron entregadas por JUAN CAMILO HERN`NDEZ CLAVIJO, quien ademÆs, le
1 Proceso No. 20098310402.
Procesado: Juan Camilo HernÆndez Clavijo Delito: Suministro (de estupefacientes) a menor
Asunto: Decide impedimento
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estaba expendiendo estupefacientes a otros menores en la
escuela Celmira Piedrahita, de Anserma, motivo por el cual la polic(cid:237)a se dirigi(cid:243) al sitio indicado, donde se les inform(cid:243) que el joven que le daba estupefacientes a los menores era mayor de edad y con trastorno mental. Una vez se acercaron al sal(cid:243)n en donde se encontraba el JUAN CAMILO HERN`NDEZ CLAVIJO, Øste se alter(cid:243) y se dirigi(cid:243) hacia el baæo sacando su billetera, por ello, junto con los profesores se traslad(cid:243) al joven a la coordinaci(cid:243)n; en dicha oficina, JUAN CAMILO y los profesores, enseæaron la billetera, dentro de la que se encontraba un tubo plÆstico con sustancia con caracter(cid:237)sticas similares a la coca(cid:237)na y una envoltura de papel con sustancia con caracter(cid:237)sticas anÆlogas al bazuco. La anterior situaci(cid:243)n hizo que la polic(cid:237)a efectuara una captura en flagrancia y le hiciera saber los derechos al capturado, quien firm(cid:243) el acta respectiva, al igual que el acta de buen trato y de incautaci(cid:243)n de elementos.
2. Se realizaron las respectivas audiencias de legalizaci(cid:243)n de captura, formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento, preparatoria y juicio oral. Se profiri(cid:243) asimismo la sentencia de rigor, no obstante ello, esta Corporaci(cid:243)n mediante Acta No. 009, de veintinueve
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Proceso No. 20098310402.
Procesado: Juan Camilo HernÆndez Clavijo Delito: Suministro (de estupefacientes) a menor
Asunto: Decide impedimento
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de enero dos mil diez (2010), “DECLARA LA NULIDAD del proceso, a partir de la realizaci(cid:243)n de la AUDIENCIA PREPARATORIA, a efectos de que esta sea convocada de nuevo y en desarrollo de la misma, se obre segœn los lineamientos que expone el art. 356 del C. de P.P, de consuno con lo aquí expresado” (sic).
3. Vuelto lo actuado al despacho de origen, el titular del mismo --quien hab(cid:237)a pronunciado la sentencia anulada--, seæor JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE ANSERMA (C), expresa estar impedido en cuanto “valor(cid:243) la totalidad de los elementos materiales probatorios y evidencias f(cid:237)sicas que se presentaron en el Juicio Oral, convirtiØndose as(cid:237) en pruebas, por lo que se realiz(cid:243) un discernimiento minucioso sobre lo ocurrido y la responsabilidad del acusado, en el que se justipreciaron y sopesaron los elementos probatorios recaudados en la investigaci(cid:243)n, as(cid:237) como el anÆlisis de las mismas, de las que se pudo inferir razonablemente la responsabilidad del seæor JUAN CAMILO, en su condici(cid:243)n de inimputable de la conducta punible que se le endilgó”. ((cid:201)nfasis de la Sala).
Agreg(cid:243) tambiØn que por ello “nos encontramos frente la existencia de una incompatibilidad que afecta la garant(cid:237)a de imparcialidad, pues este Servidor Judicial ya emiti(cid:243) el respectivo fallo de responsabilidad, que result(cid:243) desfavorable a los intereses del acusado en la realizaci(cid:243)n de la conducta punible, por lo que en la situaci(cid:243)n actual sobreviene una clara incompatibilidad, de contenido puramente garantista, por el hecho de haber accedido a la apreciaci(cid:243)n de pruebas determinantes de la responsabilidad penal de dicha persona y haber adquirido un amplio y detallado conocimiento del material probatorio”. ((cid:201)nfasis de la Sala). Y remat(cid:243) argumentando que: 3 Proceso No. 20098310402.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “se establece claramente que me encuentro impedido por la Ley para adelantar la etapa del Juicio, conforme a las consideraciones expuestas y dando aplicaci(cid:243)n al art(cid:237)culo 56, numeral 6, del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, raz(cid:243)n por la que hago esta manifestaci(cid:243)n al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi(cid:243)n Penal, para que sea sustra(cid:237)do del conocimiento del asunto, según el arto 57 ibídem”.
III. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA:
Competencia
1. De conformidad con los art(cid:237)culos 57 y 341 del C(cid:243)digo
de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior, decidir sobre el impedimento manifestado por los jueces penales del circuito y promiscuos municipales, del respectivo Distrito Judicial. Problema jur(cid:237)dico
2. Debe la Sala esclarecer si es del caso separar del conocimiento al juez que se ha declarado impedido.
La norma
3. Establece el art. 56-6 del CPP. como causal de
impedimento lo siguiente: 4 Proceso No. 20098310402.
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Asunto: Decide impedimento
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ART˝CULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi(cid:243)n se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea c(cid:243)nyuge o compaæero o compaæera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dict(cid:243) la providencia a revisar. El impedimento de haber participado dentro del proceso
4. De la mano de la Corte hemos de repetir “que para la separaci(cid:243)n del conocimiento del asunto [del juez que se declarar impedido] es menester verificar en el caso concreto, c(cid:243)mo la intervenci(cid:243)n previa del funcionario representa un verdadero compromiso que puede ir
en desdoro de la imparcialidad suya o de la confianza de la comunidad en su actuación”1. (Corchete agregado). Y tambiØn ha dicho que “Frente a esta causal ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte en indicar que para que se estructure dicha circunstancia impeditiva no basta cualquier actuaci(cid:243)n del funcionario, sino que debe tratarse de un acto que revista una intervenci(cid:243)n con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio.2 (Subraya del original). As(cid:237) las cosas, no es la nuda participaci(cid:243)n incidental, sin vocaci(cid:243)n de compromiso intelectual, aquella que se ha de tener como bastante, para separar al funcionario que se dice impedido para conocer el fondo de la cuesti(cid:243)n litigiosa. 1 Proceso No. 31047. Decisi(cid:243)n de 21 de enero de 2009. 2 CSJ, rad. 19987, auto del 15 de octubre de 2002. Rad. 31298 (18-03-09). 5 Proceso No. 20098310402.
Procesado: Juan Camilo HernÆndez Clavijo Delito: Suministro (de estupefacientes) a menor
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5. Es entonces del caso rememorar, lo que esta Corporaci(cid:243)n tuvo en cuenta para invalidar la actuaci(cid:243)n que finiquitara con la declaratoria de responsabilidad del seæor Juan Camilo HernÆndez Clavijo. VØase: “Revisada la actuaci(cid:243)n encuentra la Sala que ningœn debate pœblico se
escenific(cid:243) en el presente trÆmite, pues, ni los testigos hablaron ni los peritos explicaron ni las v(cid:237)ctimas tuvieron audiencia. Y todo por consecuencia de que el a quo entendi(cid:243) que todo pod(cid:237)a estipularse: incluso el valor de convicci(cid:243)n que inspirasen los testigos.” “Y ello resulta evidentemente desacertado e incorrecto de cara a la estructura del sistema de tendencia adversarial de vigencia entre nosotros, pues, la posibilidad de estipular algunos hechos y circunstancias no puede llegar al extremo de que se releve toda actividad probatoria”. “Actuar de la manera como aqu(cid:237) se ha discurrido, entraæa notoria y clara perversi(cid:243)n del instituto de las estipulaciones probatorias, pues, como se ha dicho, su carÆcter excepcional persigue el acortamiento del proceso, pudiendo las partes convenir en dar por probados algunos hechos y/o sus circunstancias, pero de ello no puede derivarse el simplemente informar al juez sobre la responsabilidad de una persona, a partir de unas entrevistas que ni se acreditan tan siquiera, donde ademÆs --ni mucho menos-- comparecen los testigos a informar sobre los hechos que les consta, en frente de los cuales las entrevistas tendr(cid:237)an las utilidades que la jurisprudencia ha reseæado”. “Si se observa el acta de juicio oral, lo antedicho encuentra plena demostraci(cid:243)n (f. 38 ss.): todos los EMP ingresaron como pruebas estipuladas (f. 40); asimismo, respecto de los testigos se asegura que ninguno fue escuchado por
cuanto “la totalidad de los elementos materiales probatorios fueron estipulados” (f. 41, sic).” “15. As(cid:237) entonces, cumple preguntarse ¿De d(cid:243)nde deriv(cid:243) el seæor juez, el valor de convicci(cid:243)n del seæalamiento de los menores-v(cid:237)ctimas hacia HERN`NDEZ CLAVIJO, si es que a ninguno se le escuch(cid:243), pero tampoco a los polic(cid:237)as judiciales que recepcionaron las entrevistas? ¿Y c(cid:243)mo hall(cid:243) suficientemente existente un estado de flagrancia delictiva, si no escuch(cid:243) al policial autor de la incautaci(cid:243)n?” “Como enantes se ha dicho, sin testigos directos, ni de referencia, ni de acreditaci(cid:243)n, el juez hall(cid:243) una verdad mÆs allÆ de toda duda, todo lo cual se 6 Proceso No. 20098310402.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal erige en un imposible cient(cid:237)fico-procesal, de cara al nuevo sistema de procesamiento penal colombiano.”
6. Siendo de esa manera las cosas, resulta claro que el juez que ahora se declara impedido, apenas ha participado formalmente dentro del proceso; la sentencia pronunciada ha desaparecido por su anulaci(cid:243)n y, en punto de las que el seæor juez llam(cid:243) «pruebas» --segœn se ve en los Ønfasis
supra anotados-- deviene claro que –en ortodoxia procesal-- nunca fueron tales, pues, es que “no existieron” en el proceso. De all(cid:237) que la Sala diera marcha atrÆs a lo que hall(cid:243) irregular en su d(cid:237)a, ordenando retrotraer lo actuado para que, efectivamente, el seæor juez, pudiera hacerse a una idea de lo acaecido, y se pudiera formar una convicci(cid:243)n respecto de los hechos y la responsabilidad del acusado.
7. Por otra parte, es necesario reiterar que la expresi(cid:243)n “actuación dentro del proceso” tiene alcances y perfiles bien definidos, de suerte que no encaja en el fundamento de la causal impediente la participaci(cid:243)n que se da con ocasi(cid:243)n del trÆmite normal del proceso, pues, puede participarse por un mismo funcionario, de manera sucesiva dentro del mismo caso, si se halla ante argumentaciones diversas posibles.
7 Proceso No. 20098310402.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Para la Corte surge claro que aqu(cid:237) es una la actuaci(cid:243)n y uno el imputado sobre el cual recae el ejercicio de la acci(cid:243)n penal y de la jurisdicci(cid:243)n, dentro de las cuales el representante de la v(cid:237)ctima ha buscado, sin Øxito, la anulaci(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n acudiendo a argumentos expuestos en pretØrita
ocasi(cid:243)n. Si ello es as(cid:237), no es de recibo la afirmaci(cid:243)n de los funcionarios judiciales de segunda instancia, segœn la cual, su criterio se encuentra comprometido para desatar la segunda impugnaci(cid:243)n por cuanto en la primera oportunidad “participaron dentro del proceso” al confirmar la decisión de primer grado, esto es, la negativa de la solicitada nulidad, pues, como se indic(cid:243), dicha decisi(cid:243)n fue emitida dentro de este asunto en cumplimiento de sus deberes funcionales. Aceptar la tesis de los Magistrados declarados impedidos implicar(cid:237)a que ante la pluralidad de peticiones que presentan los intervinientes al interior del proceso, las cuales pueden ser reiterativas, como sucede en este caso, necesariamente se tendr(cid:237)a que contar con la misma pluralidad de jueces de primera y segunda instancia para resolverlas dada la multiplicidad de manifestaciones de impedimento que se originar(cid:237)an so pretexto de haber emitido sus “opiniones” sobre el asunto materia de la actuación o “haber participado dentro del proceso”. Es indiscutible que en el curso de la actuaci(cid:243)n penal los sujetos procesales pueden presentar innumerables y reiteradas peticiones con pluralidad de argumentaciones, las cuales en manera alguna comprometen el criterio del funcionario judicial que las resuelve, pues es comœn ver que esa multiplicidad de solicitudes sean negadas por improcedentes, o por carencia de raz(cid:243)n de sus peticionarios o por ausencia de elementos de juicio; como tambiØn es factible que, ante las nuevas argumentaciones jur(cid:237)dicas presentadas por las partes o
por raz(cid:243)n de nuevos elementos probatorios, var(cid:237)en los fundamentos de las decisiones anteriores que conlleven a una declaraci(cid:243)n judicial distinta a la inicialmente adoptada, aspectos todos estos que conducen a concluir que sea el mismo juez, singular o plural, que conoce del proceso el llamado a pronunciarse, sin que en manera alguna se encuentre afectada su imparcialidad o su criterio, el cual, por el contrario, termina fortalecido ante la complementaci(cid:243)n o adici(cid:243)n de sus consideraciones frente a la novedad que ofrece la nueva petici(cid:243)n, as(cid:237) esta se ocupe de un asunto ya tratado, como puede ocurrir tambiØn que aquellos fundamentos permanezcan incólumes frente a la reiteración de la petición.”3 3 Proceso No. 31298, citado supra. 8 Proceso No. 20098310402.
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Asunto: Decide impedimento
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7. Por tales pot(cid:237)simas razones, la Sala declararÆ infundado el impedimento manifestado, y ordenarÆ que lo actuado vuelva al Juzgado de origen para lo de su cargo.
Contra esta decisi(cid:243)n no proceden recursos. Comun(cid:237)quese y cœmplase. Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A
ANTONIO TORO RUIZ
AndrØs Mauricio Montoya Betancur Secretario 9