TSDJ Manizales - SP20098311601 RU
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP20098311601 RU
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
2“. Instancia No. 2009 83116 01
Procesado: RUBEN DARIO HINESTROZA MOSQUERA y OTROS Delito: Hurto Calificado y Agravado y otros
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL _____________________________________________________
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 92 Manizales, Caldas, veintisØis (26) de febrero de dos mil diez (2010)
I. ASUNTO Decide la Corporaci(cid:243)n el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la defensa, contra la sentencia que el veintitrØs (23) de junio de 2009, profiriera el Juzgado Penal Especializado de Manizales-Caldas, mediante la cual conden(cid:243) a los seæores RUB(cid:201)N DAR˝O HINESTROZA MOSQUERA, DANIEL HUMBERTO MAYA L(cid:211)PEZ y JORGE ELI(cid:201)CER MOLINA HERN`NDEZ, a quienes hall(cid:243) responsables de los delitos de Fabricaci(cid:243)n, TrÆfico o porte de armas de fuego y municiones de uso personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, hurto calificado y agravado, y tentativa de hurto calificado y agravado. 1 2“. Instancia No. 2009 83116 01
Procesado: RUBEN DARIO HINESTROZA MOSQUERA y OTROS
Delito: Hurto Calificado y Agravado y otros
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. ANTECEDENTES Hechos El d(cid:237)a 26 de febrero del aæo 2009, a eso de las 9:30 de la maæana, varios sujetos ingresaron al Banco Agrario del municipio de San JosØ (Caldas), con el Ænimo de apoderarse del dinero contenido en la b(cid:243)veda, para lo cual encaæonaron con armas de fuego a algunos de los empleados de dicha entidad crediticia.
Al mismo tiempo, otros entraron en la estaci(cid:243)n de polic(cid:237)a, ubicada a 50 metros del objetivo criminal y una vez all(cid:237), amenazaron y despojaron de su arma de dotaci(cid:243)n, municiones y fusil Galil al comandante de guardia, encontrando resistencia en uno de lo polic(cid:237)as, el cual logr(cid:243) realizar varias detonaciones en contra de los responsables de los punibles, quienes huyeron del lugar, en compaæ(cid:237)a de las personas que los acompaæaban en la comisi(cid:243)n de la conducta criminal y que se encontraban en el banco. De forma inmediata, integrantes de la Polic(cid:237)a Nacional iniciaron un operativo, logrando recuperar las armas hurtadas y capturar a los responsables de los hechos criminales. Actuaci(cid:243)n 2 2“. Instancia No. 2009 83116 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El 27 de febrero de 2009, se llev(cid:243) a cabo audiencia de legalizaci(cid:243)n de captura, formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n y medida de aseguramiento. En la mencionada diligencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, los seæores JORGE ELIECER MOLINA HERN`NDEZ, RUBEN DAR˝O HINESTROZA Y DANIEL HUMBERTO MAYA LOPEZ, aceptaron cargos en calidad de autores por el concurso heterogØneo y homogØneo de los delitos de terrorismo agravado (art(cid:237)culo 343 y 344 inciso 2” del C.P.), Fabricaci(cid:243)n, TrÆfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones (art(cid:237)culo 365 del C.P.) Fabricaci(cid:243)n, TrÆfico o Porte de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Militares (art 366 del C.P.), Hurto Calificado y Agravado (Art 239 y 240 num 4, inciso 2” y art(cid:237)culo 241 nums 10” y 12” del C.P) y tentativa de Hurto Calificado y Agravado (Art 239 y 240 num 4”, inc 2” y 241 num 10). Agotada la audiencia de individualizaci(cid:243)n de pena y sentencia, procedi(cid:243) el Juzgado Especializado de Manizales a proferir sentencia de carÆcter condenatorio.
III. EL FALLO IMPUGNADO En primer lugar advirti(cid:243) el A quo una irregularidad dentro del
proceso, que por celeridad y econom(cid:237)a procesal procedi(cid:243) a repararla 3 2“. Instancia No. 2009 83116 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de inmediato. Lo anterior por cuanto a los encartados les fue imputado, entre otros el reato jur(cid:237)dico de terrorismo agravado, frente a lo cual anot(cid:243), que en el hecho cometido por estos, no se estructura, raz(cid:243)n por la cual procedi(cid:243) a absolver por Øste delito a los procesados. Con relaci(cid:243)n a la materialidad de la conducta de las demÆs infracciones, considera que no se presenta duda. Afirma ademÆs que los procesados realizaron una conducta t(cid:237)pica, antijur(cid:237)dica y culpable. Impone una pena de prisi(cid:243)n de 8 aæos de prisi(cid:243)n a los tres procesados, e inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas y la privaci(cid:243)n del derecho a la tenencia y porte de armas, por un periodo igual. No concede a los sentenciados, ninguno de los mecanismos sustitutivos de la pena.
IV. LA IMPUGNACI(cid:211)N El debate oral Manifiesta la Defensa no encontrarse de acuerdo con la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los siguientes
aspectos: 4 2“. Instancia No. 2009 83116 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Discrepa de la decisi(cid:243)n por cuanto unos mismos hechos son sancionados bajo dos tipos penales, hurto y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. Alega que para hurtar un arma de Øste tipo, por su puesto hay que tomarla, asirla, portarla. Considera que sus defendidos portaban armas de Øste tipo, porque las hurtaron, as(cid:237) que lo que ocurri(cid:243) aqu(cid:237) es que un hecho se fraccion(cid:243) para convertirlo en dos delitos. La conducta se dividi(cid:243) en hurto calificado agravado, para sancionar el apoderamiento del arma y el porte ilegal de la misma arma de fuego hurtada, para sancionar el porte. Precisa que lo que se constituye como una barrera para impedir Øste tipo de situaciones es el principio non bis in idem, que deviene del principio de legalidad, el cual exige que los hechos del supuesto se realicen en su totalidad y que cada hecho total no de lugar sino a una imputaci(cid:243)n œnica en el proceso penal; considera que tambiØn proh(cid:237)be que las circunstancias tomadas como parte integrante del delito puedan tomarse como agravantes del delito o de la punibilidad. Finalmente solicita se excluya la pena por el porte ilegal de armas de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas. 5 2“. Instancia No. 2009 83116 01
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico
1. Corresponde a la Sala examinar los siguientes t(cid:243)picos: i) Opci(cid:243)n que tiene el juez ante la evidencia de un error antecedente en la formulaci(cid:243)n de cargos, que ha sido aceptada por el imputado. ii) si en el evento por estudiar, pueden concurrir las conductas punibles de hurto calificado y agravado con el de fabricaci(cid:243)n, trÆfico o porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, o si por el contrario se presenta un concurso aparente entre las mismas.
Aceptaci(cid:243)n de Cargos
2. Bien es cierto que esta Sala de Decisi(cid:243)n Penal, acorde con lo establecido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha reiterado, de cara al art(cid:237)culo 293 del C.P.P. la vigencia de la figura de la irretractabililidad de la aceptaci(cid:243)n de cargos o de los acuerdos, preacuerdos o negociaciones que lleven a cabo la Fiscal(cid:237)a de consuno con el procesado.
Desde los albores de este nuevo esquema de procesamiento se tiene dicho por la Corte en menci(cid:243)n: 6 2“. Instancia No. 2009 83116 01
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Sala Penal “6. As(cid:237) por tanto, la aceptaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n comporta una anticipaci(cid:243)n sobre el reconocimiento de responsabilidad, sin que, como se debe entender en preservaci(cid:243)n de las garant(cid:237)as constitucionales, pueda ello significar la posibilidad de consensuar o transigir sobre la prueba indispensable para su final declaraci(cid:243)n, o lo que es igual, que al abreviarse el decurso procesal no se estÆ haciendo concesi(cid:243)n alguna en torno a la autoincriminaci(cid:243)n que sustituya la presencia de instrumentos de prueba suficientes para construir alrededor de la conducta cuestionada los elementos propios de su tipicidad y antijuridicidad, es decir que las exigencias para poderse emitir una sentencia condenatoria no se modifican por la aceptaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n, ni ella en el orden procesal puede pretenderse supletoria de dichos presupuestos.
7. En forma tal, el allanamiento a la imputaci(cid:243)n, en tanto medie la plena preservaci(cid:243)n de las garant(cid:237)as procesales en los tØrminos indicados, no admite posibilidad alguna de su retractaci(cid:243)n y por tanto una proposici(cid:243)n semejante en orden a la incoaci(cid:243)n de recursos que impliquen dicho efecto, han de reputarse carentes de interØs jur(cid:237)dico para su postulaci(cid:243)n”1. (Sub fuera de texto original).
De lo anterior se deriva, prima facie, que la impugnaci(cid:243)n de la no aceptaci(cid:243)n de la retractaci(cid:243)n no es apenas antinormativo sino
ademÆs desleal, como ha tenido oportunidad de subrayarlo la Corte Suprema de Justicia: “Por ello, dentro del marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptaci(cid:243)n de cargos de un acto unilateral o como producto de una negociaci(cid:243)n entre el imputado o acusado y la fiscal(cid:237)a, no hay lugar a controvertir con posterioridad su aprobaci(cid:243)n por parte del juez, la existencia o no tanto de la conducta punible como la responsabilidad del procesado. Es decir, cuando el juez de control de garant(cid:237)as o el de conocimiento imparte la aprobaci(cid:243)n de la aceptaci(cid:243)n de los cargos por considerarlo que fue voluntario, libre, espontÆneo, informado y asistido surge en el procesado la improcedencia de retractarse de lo que ha admitido. En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad toda impugnaci(cid:243)n que busque deshacer los efectos de la aceptación de la responsabilidad.”2 1 Proceso No. 24868, decisi(cid:243)n de abril 4 de 2006. 2 Proceso No. 29616, decisi(cid:243)n de junio 10 de 2008. 7 2“. Instancia No. 2009 83116 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin dejar de lado la irretractabililidad de la aceptaci(cid:243)n de cargos, la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento
del 8 de julio de 2009, radicado No 31531, estableci(cid:243) que se puedan desplegar censuras en segunda instancia, a pesar de existir aceptaci(cid:243)n de cargos, sobre aspectos relacionados con la dosificaci(cid:243)n de la pena en cuanto a sus l(cid:237)mites de legalidad, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, efectos de incongruencia entre los contenidos de lo consensuado y las conductas derivadas, y desde luego, respecto de la transgresi(cid:243)n de garant(cid:237)as fundamentales: “Tratándose de la Ley 906 y las sentencias producidas como resultado de las políticas del consenso o justicia premial, esto es, aceptaci(cid:243)n de cargos, preacuerdos y negociaciones (arts. 351, 352, 356 nral. 5” y 367 ejusdem), se ha sostenido de manera reiterada por la jurisprudencia que la œnica opci(cid:243)n que tiene el juez es la de proceder a dictar una sentencia de condena con la rebaja que corresponda o la de anular la actuaci(cid:243)n ante la evidencia de un error antecedente en la formulaci(cid:243)n de cargos, postulaci(cid:243)n que ahora se var(cid:237)a y para lo cual se hace necesario efectuar ademÆs, otras acotaciones. (…) Lo anterior no excluye que se puedan desplegar censuras sobre aspectos relacionados con la dosificaci(cid:243)n de la pena en cuanto a sus l(cid:237)mites de legalidad, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, efectos de incongruencia entre los contenidos de lo
consensuado y las conductas derivadas, y desde luego, respecto de la transgresi(cid:243)n de garant(cid:237)as fundamentales. (…) Pueden darse los casos, por ejemplo, entre otros: que la sentencia anticipada se hubiera proferido con violaci(cid:243)n al principio de derecho penal de acto, al principio de legalidad del delito o de la pena (necesaria, proporcional y razonable), o del principio de favorabilidad sustancial, por violaci(cid:243)n del principio de prohibici(cid:243)n de analog(cid:237)a in malam partem, por desconocimiento del principio de cosa juzgada y del non bis in (cid:237)dem, o en la que se hubiera consolidado una violaci(cid:243)n manifiesta por indebida aplicaci(cid:243)n sustancial referida a la adecuaci(cid:243)n del injusto t(cid:237)pico, formas de participaci(cid:243)n o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, o por menoscabo del principio antijuridicidad material y ausencia de lesividad, como es el caso concreto, o del principio de culpabilidad subjetiva en la que se evidencie una ausencia de responsabilidad penal dada la presencia de alguna de las causales que la excluyen y se hubiese condenado con criterios de responsabilidad objetiva, o por desconocimiento del principio de in dubio pro reo.(…)” 8 2“. Instancia No. 2009 83116 01
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As(cid:237) las cosas puede realizar Østa Sala, pese a la aceptaci(cid:243)n de cargos realizada por los seæores HINESTROZA MOSQUERA, MAYA L(cid:211)PEZ y MOLINA HERN`NDEZ, el anÆlisis de los argumentos presentados por la defensa, dado que claramente presenta la impugnaci(cid:243)n, solicitando la protecci(cid:243)n al principio de legalidad y buscando un real congruencia entre los hechos ocurridos y la tipificaci(cid:243)n de los mismos. Concurso Aparente
3. Propone el abogado defensor, que dentro de la sentencia de primera instancia, unos mismos hechos fueron sancionados bajo dos tipos penales: hurto calificado y agravado y Fabricaci(cid:243)n TrÆfico o porte de armas de fuego y municiones de uso privativos de las fuerzas armadas.
Frente al planteamiento presentado en la impugnaci(cid:243)n, se torna indispensable delimitar el concepto de concurso aparente, para contrastar luego su contenido y alcances frente a la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Especializado de Manizales, para decidir si le asiste raz(cid:243)n o no al recurrente.
4. La Corte Suprema de Justicia, acorde con la doctrina mayoritaria, ha establecido que el concurso aparente de delitos tiene lugar cuando una misma situaci(cid:243)n fÆctica, generada por la conducta del autor, pareciera poderse adecuar a las previsiones de varios tipos 9 2“. Instancia No. 2009 83116 01
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Delito: Hurto Calificado y Agravado y otros
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal penales, cuando en realidad una sola de estas normas es aplicable al caso concreto, debido a que las demÆs resultan descartables por defecto en su descripci(cid:243)n legal, o, contrario sensu, porque las hip(cid:243)tesis que contienen van mÆs allÆ del comportamiento exteriorizado por el sujeto activo. “El concurso aparente de delitos ocurre –que bien se ha clarificado es solo un aparente concurso–, cuando una misma situaci(cid:243)n de hecho desplegada por el autor pareciera adecuarse a las previsiones de varios tipos penales, cuando en verdad una sola de estas normas es aplicable al caso en concreto, atendiendo razones de especialidad, subsidiaridad o consunci(cid:243)n que las demÆs resultan impertinentes por defectos en su descripci(cid:243)n legal o porque las hip(cid:243)tesis que contienen van mas allÆ del comportamiento del justiciable. Se trata, por ende, de un formal acomodamiento de la conducta a dos dis(cid:237)miles descripciones que la punen en la ley, solo que el anÆlisis de sus supuestos bajo aquellos postulados generales de contenido jur(cid:237)dico elaborados por la doctrina posibilitan descartar su material concurrencia, por entrar, preferiblemente, uno de ellos a colmar en los distintos (cid:243)rdenes de los principios que los regulan, con mayor amplitud en sus caracter(cid:237)sticas estructurales, o en el desvalor de conducta que es predicable o en el nivel de afectaci(cid:243)n
del bien jur(cid:237)dico que es objeto de tutela con su contemplaci(cid:243)n legal. La jurisprudencia ha seæalado que el concurso aparente de tipos penales tiene como presupuestos bÆsicos (i) la unidad de acci(cid:243)n, esto es, que se trata de una sola conducta que encuadra formalmente en varias descripciones t(cid:237)picas, pero que realmente s(cid:243)lo encaja en una de ellas, (ii) que la acci(cid:243)n desplegada por el agente persiga una œnica finalidad y (iii) que lesione o ponga en peligro un solo bien jur(cid:237)dico, de manera tal que la ausencia de uno de tales elementos conduce a predicar el concurso real y no el aparente.3” De presentarse la figura del concurso aparente, el operador judicial, debe seleccionar una œnica adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica para los hechos delictivos materia de investigaci(cid:243)n; de no proceder de esta formar, 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Radicado 27383 del 25 de Julio de 2007. M.P. Yesid Rarm(cid:237)rez Bastidas 10 2“. Instancia No. 2009 83116 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal podr(cid:237)a verse avocada una persona a ser sancionada por una sola conducta punible, varias veces.
5. Ahora bien, raz(cid:243)n le asiste al seæor Defensor cuando
afirma que en la sentencia penal que involucra a los seæores HINESTROZA MOSQUERA, MAYA L(cid:211)PEZ y MOLINA HERN`NDEZ, se puede percibir que fueron condenados por dos tipos penales diferentes, frente a la existencia de un solo hecho delictivo. Sin embargo, debe quedar claro que es perfectamente posible que el delito de hurto pueda presentarse en concurso con el delito de porte ilegal de armas, siendo Øste œltimo el objeto sustra(cid:237)do con ocurrencia de la primera conducta en menci(cid:243)n. En dichos casos, el autor del tipo penal de hurto debe haberse apoderado efectivamente del arma y con posterioridad a ello, debe decidir portarla, en un acto completamente separado y sin que dicha acci(cid:243)n se realice con el fin de lograr asegurar la sustracci(cid:243)n del arma. En tales condiciones, efectivamente el sujeto activo que ha hurtado el arma, atenta contra el bien jur(cid:237)dico protegido por el Estado “la seguridad pública” y puede adecuarse t(cid:237)picamente su conducta al porte ilegal de armas, siempre y cuando se haya demostrado tambiØn el dolo en la œltima de las conductas mencionadas, de lo contrario, se incurrir(cid:237)a en responsabilidad objetiva, derivada del s(cid:243)lo hecho de la incautaci(cid:243)n del arma objeto del hurto. 11 2“. Instancia No. 2009 83116 01
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6. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de agosto de 1992, M.P Ricardo Calvete Rangel, se pronunci(cid:243) en un asunto de similares caracter(cid:237)sticas: “…Es verdad que la sistemática de la teoría del delito varía según se parta de un concepto casualista o finalista de acci(cid:243)n, pero en esa variaci(cid:243)n no estÆ comprendido el que la finalidad perseguida subsuma todos los demÆs punibles que se comentan, pues como lo advierten los tratadistas de la materia, entre ellos Zaffaroni, que es el autor que cita el demandante, los efectos concomitantes previstos o no, pero s(cid:237) previsibles, pueden ser objeto de reproche penal a t(cid:237)tulo de dolo o de culpa segœn sea el caso, y tambiØn pueden serlo los medios utilizados constituyendo en ambos casos delitos aut(cid:243)nomos.
Si el autor obtiene el fin perseguido (apoderarse del bien), y para asegurar el producto o la impunidad comete otro delito, Øste no queda comprometido dentro de la acci(cid:243)n y la finalidad inicial, ni las consecuencias las absorbe el primer punible, de modo que as(cid:237) se parta de la teor(cid:237)a final de la conducta, ello no impide la existencia del concurso. En Øste aspecto es evidente que el censor le ha dado a la concepci(cid:243)n finalista un alcance prÆctico que no tiene. La tipicidad de la conducta de porte de arma de fuego sin permiso de autoridad competente no depende de si el imputado hurto el arma, la compr(cid:243) o se la encontr(cid:243) y el verbo rector
“apoderarse” propio del hurto no tiene una amplitud descriptiva que permita afirmar vÆlidamente que si el objeto material hurtado es un arma su porte no serÆ considerado como un delito aut(cid:243)nomo, independiente del punible contra el patrimonio econ(cid:243)mico. Se en aras de hacer realidad el provecho buscado con el hurto se incurre en otra infracci(cid:243)n, el concurso no es aparente sino efectivo, como ser(cid:237)a por ejemplo el caso del que hurta una libra de coca(cid:237)na y resuelve ponerla en venta; o de quien hurta un arma de fuego y toma la determinación de portarla…” Pese a lo anterior, en el presente caso, se debe dar por probado que todas las acciones llevadas a cabo por los implicados en estos acontecimientos, ten(cid:237)an como œnica finalidad la de obtener un provecho econ(cid:243)mico al tratar de sustraer el dinero que se encontraba en la b(cid:243)veda del Banco Agrario, para lo cual, ademÆs de portar armas 12 2“. Instancia No. 2009 83116 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de forma ilegal, sustrajeron las armas de uso privativo de las fuerzas armadas. As(cid:237) las cosas, se configura claramente un concurso aparente de tipos entre el hurto de las armas de uso privativo de las fuerzas armadas y su porte, dentro de las acciones delictivas desarrolladas por los seæores HINESTROZA MOSQUERA, MAYA L(cid:211)PEZ y
MOLINA HERN`NDEZ, por varias razones: (i) Existe unidad de acci(cid:243)n debido a que los coautores desplegaron s(cid:243)lo una conducta penalmente relevante, en tiempos sucesivos y una misma situaci(cid:243)n fÆctica. (ii) la acci(cid:243)n desplegada por los encartados persegu(cid:237)a una œnica finalidad, la cual era, como ya se ha mencionado, obtener un provecho econ(cid:243)mico (iii) lesion(cid:243) un solo bien jur(cid:237)dico, precisamente, el patrimonio econ(cid:243)mico y (iv) no existe prueba del dolo de atentar contra la seguridad pœblica al portar armas de uso privativo de la libertad.
7. La Honorable Corte Suprema de Justicia, ha planteado, en asuntos como el que nos ocupa, el criterio de la consunci(cid:243)n, como una de las soluciones al concurso aparente: “Respecto del criterio de consunci(cid:243)n como soluci(cid:243)n al concurso aparente de delitos, y especialmente en cuanto se refiere al denominado hecho t(cid:237)pico acompaæante, de lo que se trata es que el juicio de desvalor de uno de los comportamientos en aparente concurso, consume el juicio de desvalor del otro delito, dado que la entidad de este œltimo no trasciende ni cobra autonom(cid:237)a en punto de la lesi(cid:243)n al bien jur(cid:237)dico tutelado, en la medida que su punici(cid:243)n ya ha sido establecida por el legislador al tipificar el otro comportamiento.
RecuØrdese que el hecho posterior copenado, segœn el cual, el primer delito no tiene
sentido para el agente sino en la medida que cometa el segundo, como ocurre con el 13 2“. Instancia No. 2009 83116 01
Procesado: RUBEN DARIO HINESTROZA MOSQUERA y OTROS Delito: Hurto Calificado y Agravado y otros
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal delito de hurto y la receptaci(cid:243)n, en el cual, el apoderamiento de la cosa mueble ajena interesa al autor del delito, s(cid:243)lo en la medida que pueda enajenarla y concretar el provecho il(cid:237)cito pretendido, esto es, agotar el delito, y por ello el legislador descart(cid:243) como autor del il(cid:237)cito de receptaci(cid:243)n a quien haya tomado parte en la conducta punible inicial. Similar situaci(cid:243)n se da en el hurto calificado por violaci(cid:243)n de morada ajena y el delito de violaci(cid:243)n de habitaci(cid:243)n ajena, pues el legislador ha recogido en la primera de las normas los varios (cid:243)rdenes de agravio al derecho ajeno, de donde se tiene que debe existir preferencia por el tipo mÆs rico descriptivamente que lo es el delito complejo, porque los elementos adicionales de las formas agravadas y atenuadas marcan la diferencia con el tipo bÆsico y conducen a su desplazamiento. As(cid:237) las cosas, el delito complejo s(cid:243)lo existirÆ en la medida en que un hecho delictivo forme parte de otra conducta t(cid:237)pica, bien como elemento integrante de Øste o como circunstancia
de agravaci(cid:243)n punitiva. Los hechos apreciados aisladamente, si ello fuere posible, constituir(cid:237)a por s(cid:237) mismos delitos. En aquella clase de delito unitario, el complejo, el legislador fusiona o reœne en una tipicidad penal o prevØ como agravante de la misma hechos y situaciones objetivas de variada (cid:237)ndole, de modo que se excluye la pluralidad de infracciones, vale decir, el concurso de delitos; el hecho que aislado configurar(cid:237)a una infracci(cid:243)n se convierte por voluntad de la ley en elemento de una figura delictiva especial o en circunstancia de agravaci(cid:243)n de la misma, perdiendo el carÆcter de ente jur(cid:237)dico aut(cid:243)nomo, pues de no ser as(cid:237) se violar(cid:237)a el principio non bis in (cid:237)dem. Es conveniente advertir que no se deben confundir el delito complejo con los delitos conexos. El primero supone que las distintas conductas estructuran un s(cid:243)lo hecho punible y los segundos la configuraci(cid:243)n de varios, jur(cid:237)dicamente aut(cid:243)nomos, pero conexos ideol(cid:243)gica, consecuencial u ocasionalmente. AdemÆs, la noci(cid:243)n de delito complejo supone algo mÆs que un delito pluriofensivo o de ofensa mœltiple. El primero implica que la estructura de un tipo reœne en una unidad dos o mÆs tipos. El segundo no necesariamente exige un delito complejo, sino s(cid:243)lo una pluralidad de bienes jur(cid:237)dicos afectados4.
El principio del non bis in (cid:237)dem
8. El principio non bis in idem supone la prohibici(cid:243)n de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, que evita castigar doblemente a quien ha infringido la ley penal. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Radicado 27383 del 25 de Julio de 2007. M.P. Yesid
Ram(cid:237)rez Bastidas. 14 2“. Instancia No. 2009 83116 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Puede afirmarse que le asiste raz(cid:243)n al censor, en lo que respecta al porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, pues como se anot(cid:243) anteriormente, era necesario para los seæores HINESTROZA MOSQUERA, MAYA L(cid:211)PEZ y MOLINA HERN`NDEZ, portar dichas armas, con el fin de asegurar el objeto del hurto calificado y agravado del que fueran objeto las mismas. Con respecto a dicho principio ha seæalado la Corte Suprema de Justicia: “De tiempo atrÆs la Sala ha venido sosteniendo que el axioma del non bis in (cid:237)dem comprende varias hip(cid:243)tesis: Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o mÆs veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibici(cid:243)n de doble
o mœltiple incriminaci(cid:243)n. Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o mÆs consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibici(cid:243)n de la doble o mœltiple valoraci(cid:243)n. Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, Østa no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. Cuatro. Impuesta a una persona la sanci(cid:243)n que le corresponda por la comisi(cid:243)n de una conducta delictiva, despuØs no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibici(cid:243)n de doble o mœltiple punici(cid:243)n. Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es œnico. Se le denomina non bis in (cid:237)dem material. El axioma es amplia y ecumØnicamente reconocido. En nuestro medio, para efectos internos, especialmente por los art(cid:237)culos 29 de la Carta Pol(cid:237)tica, dentro del debido proceso; 8” del C(cid:243)digo Penal; 19 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal del 2000; 21 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal del 2004; 14.7 de la ley 74 de 1968, aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol(cid:237)ticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966; y 8.4 de la ley 16 de 1972,
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Procesado: RUBEN DARIO HINESTROZA MOSQUERA y OTROS Delito: Hurto Calificado y Agravado y otros
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aprobatoria de la Convenci(cid:243)n Americana sobre Derechos
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