TSDJ Manizales - SP2010-00001-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010-00001-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisi(cid:243)n
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA MIXTA DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado por Acta No. 05 Manizales, Abril once (11) de dos mil once.
I. Asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Fiscal(cid:237)a y la Defensa, contra la decisi(cid:243)n proferida por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Funci(cid:243)n de Conocimiento de Manizales, (C), a travØs de la cual impuso como sanci(cid:243)n al joven JDML (identificado plenamente en el proceso1) la prestaci(cid:243)n de servicios sociales a la comunidad por un tØrmino de seis (6) meses, como autor responsable del delito
de Hurto Calificado y Agravado.
II. Antecedentes Procesales El d(cid:237)a veintisiete (27) de diciembre del aæo 2009, el joven J.
P. C. R. (de 15 aæos de edad) se dirig(cid:237)a a la casa de una amiga en el barrio la Sultana de esta localidad, cuando fue abordado por dos sujetos quienes portando cuchillos lo obligaron a entregarles
1 Ley 1098 de 2006, art. 47 numeral 8”. No 2010-00001-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisi(cid:243)n una cÆmara digital y un telØfono celular que llevaba; posteriormente la v(cid:237)ctima reconoci(cid:243) a los j(cid:243)venes que lo agraviaron, quienes resultaron ser JDML. y LMBZ.2 En audiencia preliminar realizada el 18 de enero de 2011 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as, la fiscal(cid:237)a acudiendo a la figura de la ruptura de la unidad procesal, le formul(cid:243) imputaci(cid:243)n al joven JDML. por el delito de Hurto Calificado y Agravado al cual se allan(cid:243), sin que se le impusiera medida de internamiento preventivo.3 El Juzgado (cid:218)nico Penal del Circuito para Adolescentes con Funci(cid:243)n de Conocimiento, el d(cid:237)a veintitrØs (23) de febrero de dos mil once (2011), resolvi(cid:243) declarar penalmente responsable al adolescente JDML y le impuso como sanci(cid:243)n, la prestaci(cid:243)n de servicios sociales a la comunidad, por un tØrmino de seis (06) meses, decisi(cid:243)n contra la cual se alzaron la Fiscal(cid:237)a y la Defensa.4
III. Impugnaci(cid:243)n.
El representante de la Fiscal(cid:237)a mostr(cid:243) su inconformidad respecto del quantum de la sanci(cid:243)n impuesta. Para el efecto, expres(cid:243) que el sistema penal para adolescentes, si bien no es un sistema premial, su tratamiento debe ser en similares tØrminos al
que prevØ el acusatorio en torno al allanamiento a cargos. Arguye 2 Fl 14 Cuaderno 01. 3 Fls 9, 10 Cuaderno 01. 4 Fls 82, 83 Cuaderno 01. 2 No 2010-00001-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisi(cid:243)n que cuando se explica al procesado que puede allanarse a la imputaci(cid:243)n, se le advierte que tal actuaci(cid:243)n se le va a tener cuenta al momento de imponerse la sanci(cid:243)n, en tanto evita que no se desgaste la justicia, a la vez que renuncia a su derecho a no autoincriminarse, por lo que no tiene sentido que una vez determinada la sanci(cid:243)n, Østa se imponga igual, aœn habiØndose presentado una aceptaci(cid:243)n de cargos, pues ello constituye un mensaje desalentador para los adolescentes. Por su parte, la Defensa expres(cid:243) que comparte en un todo los argumentos expuestos por el ente persecutor, y afirma que si bien a su representado no se le prometi(cid:243) un premio, tambiØn lo es que se le dijo que su aceptaci(cid:243)n de cargos se tendr(cid:237)a en cuenta al momento de tasarse la pena, lo cual no se hizo.
IV. Consideraciones del Tribunal Procede la Sala a resolver la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3” del art(cid:237)culo 163 de la Ley 1098 de
2006. La intervenci(cid:243)n de los recurrentes se reduce a que la sanción de “prestaci(cid:243)n de servicios a la comunidad” por el tØrmino de seis meses impuesta a JDML, sea rebajada, pues para su imposici(cid:243)n no se tuvo en cuenta la aceptaci(cid:243)n de responsabilidad por parte de Øste. 3 No 2010-00001-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisi(cid:243)n Pues bien. Lo primero que conviene rememorar es que el sistema de responsabilidad penal para adolescentes constituye un conjunto de normas con carÆcter especial que tienen por objeto garantizar a los adolescentes el total respeto de los derechos consagradas en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y la ley, ademÆs del restablecimiento de sus derechos, como lo seæala el art(cid:237)culo 2(cid:176) de la Ley 1098 de 2006. Ahora, entratÆndose de sanciones, igualmente regula aspectos que difieren de la normativa de los adultos respecto a delitos, tal como la mencionada ley en su art(cid:237)culo 177, trae diferentes modalidades segœn la conducta penal cometida, como son: la amonestaci(cid:243)n, la imposici(cid:243)n de reglas de conducta, la prestaci(cid:243)n de servicios a la comunidad, la libertad asistida, la
internaci(cid:243)n en medio semi cerrado y la privaci(cid:243)n de la libertad en centro de atenci(cid:243)n especializado; de las cuales a su vez describe su sentido y fija condiciones y rigorismos para su aplicaci(cid:243)n. Igualmente, para la imposici(cid:243)n y duraci(cid:243)n de las sanciones se deben tener en cuenta los criterios definidos en el art(cid:237)culo 179 de la normativa en cita:
“CRITERIOS PARA LA DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES. Para definir las
sanciones aplicables se deberÆ tener en cuenta:
1. La naturaleza y gravedad de los hechos.
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2. La proporcionalidad e idoneidad de la sanci(cid:243)n atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad.
3. La edad del adolescente.
4. La aceptaci(cid:243)n de cargos por el adolescente.
5. El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez.
6. El incumplimiento de las sanciones Tal fijaci(cid:243)n no estÆ supeditada siempre a factores de estudio y anÆlisis de expertos sobre la conveniencia de la medida para el adolescente, sino que igualmente el legislador previ(cid:243) para
ciertos delitos o penas aplicables a Østos, la clase de sanci(cid:243)n a imponer, como en el caso de la privaci(cid:243)n de la libertad regulada en el art(cid:237)culo 187 ib(cid:237)dem, en cuanto establece que si el m(cid:237)nimo de pena para el delito es o supera los seis aæos, la sanci(cid:243)n no puede ser otra que la privaci(cid:243)n de la libertad, seæalando los extremos para su duraci(cid:243)n, y, que dentro de su ejecuci(cid:243)n pueda el infractor obtener la sustituci(cid:243)n que, entre otras, puede ser la de trabajo comunitario. Este mismo mandato opera cuando se trata de homicidio, secuestro y extorsi(cid:243)n, pero en estos casos la sanci(cid:243)n tendrÆ una duraci(cid:243)n de dos a ocho aæos. No es pues el estudio especializado o la discrecionalidad del juez o bien el interØs de las partes, lo prevalente en la determinaci(cid:243)n de la medida, frente a la regulaci(cid:243)n espec(cid:237)fica en los eventos en que la conducta encaja como merecedora de la privaci(cid:243)n de la libertad, pues entonces se convertir(cid:237)a en letra 5 No 2010-00001-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisi(cid:243)n muerta dados los fines pedag(cid:243)gicos y de recuperaci(cid:243)n del menor infractor en los cuales la conveniencia a juicio de los
profesionales que elaboran el informe, no siempre serÆ la privaci(cid:243)n de la libertad, suplantando entonces la pol(cid:237)tica criminal del Estado, considerada tambiØn para los adolescentes, como es la reclusi(cid:243)n, modalidad de sanci(cid:243)n por la obvia naturaleza y gravedad de la conducta que representa y la necesidad de una terapia acorde a los perfiles y fines de la misma, pues tampoco se debe olvidar a la v(cid:237)ctima en el interØs que se haga justicia, acorde a la regulaci(cid:243)n sustancial, con presupuesto del proceso que garantice, la justicia restaurativa, la verdad y la reparaci(cid:243)n del daæo. (art.140 ibidem) As(cid:237) las cosas, obvi(cid:243) el seæor juez la aplicaci(cid:243)n de la ley previa y expresa que corresponde a la conducta punible ejecutada por el implicado, por el del estudio realizado por los expertos; que en el evento se utilizarÆ para que dentro de los l(cid:237)mites de la sanci(cid:243)n el juez haga la ponderaci(cid:243)n atendiendo dicho anÆlisis pero, se repite, jamÆs podrÆ sustituir la regulaci(cid:243)n legal prevista. Descendiendo al caso en estudio, al mentado adolescente se lo juzg(cid:243) por la comisi(cid:243)n del punible de hurto calificado y agravado, tipificado en los art(cid:237)culos 239, 240 inciso 2” y 241 numeral 10, de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1142 de
2007 que consagra una pena de 12 aæos a 28 aæos de prisi(cid:243)n. 6 No 2010-00001-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisi(cid:243)n Ahora bien, debido a la edad del infractor para la Øpoca de los hechos -16 aæosy a la pena m(cid:237)nima prevista en la ley para el delito, el C(cid:243)digo de la Infancia y la Adolescencia estableci(cid:243) que la œnica sanci(cid:243)n a imponer es la de privaci(cid:243)n de la libertad en centro de atenci(cid:243)n especializada y, que s(cid:243)lo corresponde al juez determinar su duraci(cid:243)n dentro de los l(cid:237)mites m(cid:237)nimo y mÆximo conforme a una discrecionalidad reglada. Art(cid:237)culo 187. La privaci(cid:243)n de la libertad. La privaci(cid:243)n de la libertad en centro de atenci(cid:243)n especializada se aplicarÆ a los adolescentes mayores de diecisØis (16) y menores de dieciocho (18) aæos que sean hallados responsables de la comisi(cid:243)n de delitos cuya pena m(cid:237)nima establecida en el C(cid:243)digo Penal sea o exceda de (6) aæos de prisi(cid:243)n. En estos casos, la privaci(cid:243)n de libertad en centro de atenci(cid:243)n especializada tendrÆ una duraci(cid:243)n de uno (1) hasta cinco
(5) aæos. En esta medida, cuando la sanci(cid:243)n a imponer es la de privaci(cid:243)n de la libertad en centro de atenci(cid:243)n especializado, los criterios de que trata el art(cid:237)culo 179 de la ley 1098 de 2006, se deben tener en cuenta para determinar el tiempo que el infractor debe permanecer all(cid:237) internado dentro del rango de uno a cinco aæos, con el fin de recibir la protecci(cid:243)n, educaci(cid:243)n y restauraci(cid:243)n que requiere. Artículo 178: “Finalidad de las sanciones. Las sanciones seæaladas en el art(cid:237)culo anterior tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, y se aplicarÆn con el apoyo de la familia y de especialistas.” 7 No 2010-00001-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisi(cid:243)n No obstante, desconociendo el principio de legalidad que no escapa al rØgimen penal para adolescentes, el seæor A quo opt(cid:243) por imponer a JDML la sanci(cid:243)n de prestaci(cid:243)n de servicios a la comunidad por el tØrmino mÆximo previsto para la misma, esto es, seis meses5, aspecto frente al cual se encuentran inconformes los recurrentes, en tanto a su juicio, no debi(cid:243) imponerse el extremo mÆximo de dicha sanci(cid:243)n, sino uno inferior atendiendo la
aceptaci(cid:243)n de cargos del adolescente. Bajo este contexto, no puede pasar por alto la Sala la omisi(cid:243)n en que incurre el juez de instancia, al no dar aplicaci(cid:243)n a la norma correspondiente en desmedro del principio de legalidad que informa la actuaci(cid:243)n procesal penal y que cobija tambiØn para este caso al sistema de adolescentes por ser basti(cid:243)n del debido proceso que debe garantizarse sin excepci(cid:243)n a todas las personas, toda vez que desconoce que la conducta que se juzga trae un m(cid:237)nimo de pena de 12 aæos, lo que aunado a la edad del adolescente le obligaban a imponerle la sanci(cid:243)n privativa de la libertad de que trata el art(cid:237)culo 187 de la Ley 1098 de 2006, y no la que en este caso dedujo –prestaci(cid:243)n de servicios a la comunidad-; medida que en parte pod(cid:237)a ser modificada durante su cumplimiento -art(cid:237)culos 178 inciso 2” y 187 inciso 3”-, de acuerdo a las circunstancias y necesidades del adolescente, amØn de la 5 Art(cid:237)culo 184. La prestaci(cid:243)n de servicios sociales a la comunidad. Es la realizaci(cid:243)n de tareas de interØs general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un per(cid:237)odo que no exceda de 6 meses, durante una jornada mÆxima de ocho horas semanales preferentemente los fines de semana y festivos o en d(cid:237)as hÆbiles pero sin afectar su jornada escolar. 8 No 2010-00001-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisi(cid:243)n evoluci(cid:243)n de su tratamiento, por alguna de las seæaladas en el inciso 3” del art(cid:237)culo en menci(cid:243)n que para el caso de la privaci(cid:243)n de la libertad, pod(cid:237)a ser sustituida por presentaciones peri(cid:243)dicas, servicios a la comunidad, el compromiso de no volver a delinquir y guardar buen comportamiento por el tiempo que el Juez fije. De manera que la prestaci(cid:243)n de servicios a la comunidad no opera para este caso como una sanci(cid:243)n aut(cid:243)noma, sino como una posibilidad de sustituci(cid:243)n de la privaci(cid:243)n de la libertad, y esto solamente, cuando se tenga noticia de su evoluci(cid:243)n por parte de los profesionales encargados que hagan aconsejable dicha sustituci(cid:243)n; que no es el caso que ocupa la atenci(cid:243)n de la Colegiatura, en el cual la sanci(cid:243)n impuesta al adolescente es desproporcionada, pero no por gravosa, sino todo lo contrario, por ser en exceso generosa al punto de desbordar los cauces de la legalidad como fue explicado. Ahora, como quiera que no se trata de apelante œnico en raz(cid:243)n a que la fiscal(cid:237)a tambiØn actu(cid:243) como recurrente en este asunto, cuando mostr(cid:243) su disenso con el quantum de la sanci(cid:243)n
que se impusiera, no tiene cabida en esta instancia la garant(cid:237)a de la prohibici(cid:243)n de la reformatio in pejus, la cual no puede sopesarse por encima del principio de legalidad, pues mal har(cid:237)a esta Sala en avalar una decisi(cid:243)n que por afectar el citado principio se constituye en una v(cid:237)a de hecho que es necesario enmendar, superando la cortapisa de la disposici(cid:243)n en cuanto a este factor sustancial de modificaci(cid:243)n en peor. 9 No 2010-00001-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisi(cid:243)n Para el efecto, se apoya este Tribunal en recientes pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia en los cuales se da preponderancia al principio de legalidad en frente de la prohibici(cid:243)n de reforma en perjuicio, cuyos apartes esenciales a continuaci(cid:243)n se transcriben: Sentencia de casaci(cid:243)n dictada en el proceso radicado con el Nro 30341 el 23 de julio de 2009. M.P. Dra. Mar(cid:237)a del Rosario GonzÆlez de Lemos. “En efecto, si bien se presenta una tensi(cid:243)n entre los principios de legalidad y de no reformatio in pejus, se debe privilegiar la aplicaci(cid:243)n del primero, por cuanto siendo aquØl uno de los pilares fundamentales del Estado social de derecho, no es posible sin su
concurso asegurar la realizaci(cid:243)n de sus fines esenciales, tales como la convivencia pac(cid:237)fica y la vigencia de un orden justo, conforme lo establece el art(cid:237)culo 2” de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Es decir, el principio de legalidad estÆ llamado no s(cid:243)lo a lograr los principales fines del Estado democrÆticamente organizado, sino a evitar el caos y la arbitrariedad. En otras palabras, el principio de legalidad garantiza la seguridad jur(cid:237)dica y permite a los ciudadanos tener confianza en que los funcionarios actuarÆn siempre con sujeci(cid:243)n a la ley. (…) La funci(cid:243)n judicial no constituye una excepci(cid:243)n al mandato superior sobre la necesaria sujeci(cid:243)n a la ley. Por ello, en el art(cid:237)culo 230 de la Carta se consagra perentoriamente: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. Para la trascendente funci(cid:243)n de administrar justicia el constituyente quiso reiterar en la norma citada el sometimiento de los jueces, en el 10 No 2010-00001-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisi(cid:243)n ejercicio de sus funciones, a la ley, impidiendo de esa forma el capricho y la arbitrariedad. (…) A tono con esa concepci(cid:243)n, la Corte Constitucional ha expresado
que el referido principio tiene una posici(cid:243)n central en la configuraci(cid:243)n del Estado de derecho, en la medida en que es rector del ejercicio del poder y l(cid:237)mite del derecho sancionador6. Es tal la trascendencia del principio de legalidad en los Estados de derecho y tan importante para la convivencia de los ciudadanos, que ni aœn en los estados de excepci(cid:243)n es posible su suspensi(cid:243)n. As(cid:237) lo tiene previsto la Convenci(cid:243)n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San JosØ de Costa Rica7, que forma parte del denominado bloque de constitucionalidad, conforme lo establecido en el art(cid:237)culo 93 de la Carta Pol(cid:237)tica. En efecto, el art(cid:237)culo 27 de la citada Convenci(cid:243)n dispone: “Suspensión de garantías.
1. En caso de guerra, de peligro pœblico o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, Øste podrÆ adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situaci(cid:243)n, suspendan las obligaciones contra(cid:237)das en virtud de esta Convenci(cid:243)n, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demÆs obligaciones que les impone el derecho internacional y no entraæen discriminaci(cid:243)n alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religi(cid:243)n u origen social.
2. La disposici(cid:243)n precedente no autoriza la suspensi(cid:243)n de los derechos determinados en los siguientes art(cid:237)culos: 3 (Derecho al Reconocimiento de
la Personalidad Jur(cid:237)dica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibici(cid:243)n de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religi(cid:243)n); 17 (Protecci(cid:243)n a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niæo); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Pol(cid:237)ticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos” (subraya fuera de texto). De tal manera que corresponde a las autoridades pœblicas no s(cid:243)lo cumplir las leyes sino velar porque no se desconozcan. Esa funci(cid:243)n, 6 Cfr. Sentencias C-710 de 2001 y C-530 de 2003. 7 Aprobado mediante la Ley 16 de 1972. 11 No 2010-00001-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisi(cid:243)n como servidores pœblicos que son, recae tambiØn en los jueces de la Repœblica. Por ello, cuando algœn funcionario judicial, cualquiera sea su jerarqu(cid:237)a, advierta la vulneraci(cid:243)n del principio de legalidad, su deber es corregir el dislate. No puede, en modo alguno, erigirse en obstÆculo del cumplimiento de esa obligaci(cid:243)n constitucional la
prohibici(cid:243)n de la no reformatio in pejus consagrada en el inciso segundo del art(cid:237)culo 31 superior. La veda de la reforma en peor no constituye un derecho absoluto8, de modo que si entra en tensi(cid:243)n con el principio de legalidad es necesario ponderarlos para determinar cuÆl de los dos tiene prevalencia. “La ponderación es… la actividad consistente en sopesar dos principios que entran en colisi(cid:243)n en un caso concreto para determinar cuÆl de ellos tiene un peso mayor en las circunstancias espec(cid:237)ficas, y, por tanto, cuÆl de ellos determina la solución para el caso”9. Entonces, al ponderar la tensi(cid:243)n entre el principio de legalidad y el de la no reformatio in pejus, no se debe desconocer el primero, de manera que cuando la pena impuesta quebrante la legalidad, es deber del superior restablecer el ordenamiento jur(cid:237)dico, as(cid:237) el condenado sea el œnico apelante. S(cid:243)lo de esa manera puede afirmarse que la decisi(cid:243)n judicial estÆ sometida al imperio de la ley y, por consiguiente, a los dictados de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Lo contrario ser(cid:237)a concluir que la Carta, al paso que exige a los funcionarios judiciales someterse a la ley, simultÆneamente fomenta su vulneraci(cid:243)n. Tal antinomia resulta constitucionalmente intolerable, pues comporta desconocer otros principios esenciales para la convivencia ciudadana, como la seguridad jur(cid:237)dica y la igualdad.
Se quebranta la seguridad jur(cid:237)dica, porque sin los l(cid:237)mites que presupone el principio de legalidad, cada juez adoptar(cid:237)a sus decisiones sin otro control que sus consideraciones subjetivas. Y se vulnera el principio de igualdad, por cuanto los destinatarios de la ley penal recibirÆn un tratamiento punitivo distinto, sin importar que se encuentren en las mismas circunstancias fÆcticas y jur(cid:237)dicas. En suma, debe entenderse que, la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica presupone, para la aplicaci(cid:243)n del principio de la no reformatio in pejus, que la pena sea legal. Por ello, es deber de los jueces restablecer el 8 En la sentencia C-028 de 2006 la Corte Constitucional seæal(cid:243) que no hay derechos absolutos. 9 BERNAL CU(cid:201)LLAR, Jaime y MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. El Proceso Penal, tomo I, Fundamentos constitucionales del nuevo sistema acusatorio, Universidad Externado de Colombia, 2004, pÆg. 269. 12 No 2010-00001-01
Procesado: JDML Delito: Hurto Calificado y Agravado Decisi(cid:243)n: confirma y revoca numeral 2
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisi(cid:243)n ordenamiento jur(cid:237)dico cuando quiera que la sanci(cid:243)n no respete los parÆmetros establecidos en Øl. Entonces, como en el presente caso la pena accesoria de inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas ha
debido individualizarse teniendo en cuenta lo previsto en el art(cid:237)culo 52 del C(cid:243)digo Penal de 1980 —normativa ademÆs reiterada en la Ley 599 de 2000—, es necesario fijarla siguiendo los criterios del juzgador en cuatro (4) aæos, y no en uno (1), como incorrectamente se decidi(cid:243) en la sentencia impugnada por v(cid:237)a del recurso extraordinario de casaci(cid:243)n. MÆs adelante reiter(cid:243) su posici(cid:243)n en la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n radicado con el Nro 33179 del 16 de febrero de 2011. M.P. Dr. Sigifredo Espinosa PØrez: “En ese contexto, frente a una decisi(cid:243)n que se aparta del contenido de la ley, no es posible sostener la prevalencia de la prohibici(cid:243)n de la reformatio in pejus, pues la legalidad no se agota en la recortada perspectiva de la protecci(cid:243)n del procesado en un determinado caso, sino que ella trasciende en general a todos los destinatarios de la ley a fin de que el Estado, a travØs de sus operadores de justicia no pueda sustraerse de los marcos seæalados por el legislador para regular las distintas situaciones jur(cid:237)dicas. Las normas que conforman el sistema tienen un marco bÆsico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoraci(cid:243)n y apreciaci(cid:243)n por parte de los jueces, y unas fronteras mas allÆ de las cuales la judicatura no puede transitar. As(cid:237), por ejemplo, en materia
de penas, los l(cid:237)mites mÆximos y m(cid:237)nimos, su clase, su naturaleza principal o accesoria, son impermeables, aun frente a disposiciones como la prohibici(cid:243)n de la reforma en peor, pues en tales eventos la legalidad funciona como l(cid:237)mite impenetrable para el aplicador de la ley. La garant(cid:237)a que implica la prohibici(cid:243)n de la reformatio in pejus no puede convertirse en coartada para tolerar o convalidar una sentencia que pase por encima de la ley, pues si la Constituci(cid:243)n reconoce una garant(cid:237)a como Østa, es porque parte de la base de que el acto jurisdiccional no desborde la legalidad bÆsica. 13 No 2010-00001-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisi(cid:243)n Una decisi(cid:243)n judicial al margen de la ley s(cid:243)lo puede ser calificada como una v(cid:237)a de hecho, y frente a ella no puede aducirse argumento alguno que pretenda garantizar su incolumidad. En esos eventos, en los que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad, el juzgador de segunda instancia, o la misma Corte en sede de casaci(cid:243)n, estÆn llamados a restaurar esa fidelidad a la ley, de la que ningœn juez puede liberarse sin abjurar de su misi(cid:243)n.
La vinculaci(cid:243)n que los (cid:243)rganos del Estado deben al derecho, obliga a desestimar y proscribir las acciones judiciales que se logren identificar como v(cid:237)as de hecho, esto es al margen de la ley, pues el Estado de Derecho deja de existir si un (cid:243)rgano del Estado pretende y puede situarse por encima del derecho establecido. La competencia que la Constituci(cid:243)n le otorga a los jueces de la Repœblica, se insiste, s(cid:243)lo les permite obrar dentro del marco del derecho, y no puede sustituirlo arbitrariamente por sus propias concepciones. La igualdad en la aplicaci(cid:243)n de la ley estÆ (cid:237)ntimamente ligada a la seguridad jur(cid:237)dica que descansa en la existencia de un ordenamiento universal y objetivo, que con idØntica intensidad obliga a todos, autoridades y ciudadanos. De esa manera, no puede pretenderse, menos en sede de revisi(cid:243)n, que se proyecte la ilegalidad en que incurri(cid:243) el Tribunal de BogotÆ al aplicar dos rebajas punitivas incompatibles entre si, cuando tas(cid:243) el monto de la pena aplicable al entonces procesado, ilegalidad que por demÆs no toc(cid:243) el tØrmino de prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal, porque Øste nunca fue calculado en la sentencia del Tribunal, de donde tampoco puede hablarse, en estricto sentido, de un desconocimiento de la prohibici(cid:243)n de la reforma en perjuicio. Y es importante el t(cid:243)pico, porque el accionante extiende el efecto de
lo decidido por el Tribunal hacia aspectos dogmÆticos que en nada se emparentan con lo que hasta ahora ha representado materia de decisi(cid:243)n de la Sala de Casaci(cid:243)n Penal, en punto del necesario balanceo que tensiona institutos en ocasiones contrarios, como los de legalidad y no reformatio in pejus. Es que, si se mira bien, independientemente de las variaciones que ha tenido la Sala sobre el punto –ora que se privilegie uno u otro principios basilares-, lo claro es que la discusi(cid:243)n siempre ha estado limitada o circunscrita a los efectos que puede tener la decisi(cid:243)n judicial de hacer valer a favor del procesado una circunstancia o factor atemperante del monto de pena, ajeno a la legalidad. 14 No 2010-00001-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisi(cid:243)n Y en esos casos, la posici(cid:243)n hoy dominante es que debe privilegiarse el principio de no reformatio in pejus, acorde con la discrecionalidad judicial que llev(cid:243) al funcionario a aplicar una pena contraria a lo que la ley, en sentido amplio, dispone y, desde luego, conforme a lo que la norma constitucional relaciona como elemento fundamental del principio en cuesti(cid:243)n10. As(cid:237) las cosas, las razones expuestas en la alzada no pueden prosperar, y por el contrario, es deber de la Colegiatura corregir el yerro en que incurri(cid:243) el fallador primario. En tal sentido, como
quiera que la sanci(cid:243)n que en este caso procedeprivaci(cid:243)n de la libertad en centro especializadopara el caso concreto tiene una duraci(cid:243)n de uno a cinco aæos, esta Sala la impondrÆ atendiendo primeramente la legalidad de la misma y subsecuentemente los fines pedag(cid:243)gicos, educativos y restaurativos que informan el sistema, y dando especial relevancia al informe integral rendido por el I.C.B.F (fls 70-73 vto y fte), que si bien no tiene carÆcter vinculante en lo que a la recomendaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n se ref
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