TSDJ Manizales - SP2010-00002-01JU
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010-00002-01JU
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Proceso No. 2010-00002-01
Procesado: Julio CØsar Valencia A.
Delito: Actos sexuales con menor de 14 aæos.
Asunto: fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL _______________________________________________
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No.0116 Manizales, Caldas, marzo veintitrØs (23) de marzo de dos mil doce (2012).
I. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el defensor del seæor JJUULLIIOO CC(cid:201)(cid:201)SSAARR VVAALLEENNCCIIAA AATTEEHHOORRTT(cid:218)(cid:218)AA en contra del fallo proferido por el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO de esta capital, el treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), mediante el cual se conden(cid:243) al procesado a la pena principal de CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISI(cid:211)N, a la pena accesoria de inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por un
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tiempo igual al de la sanci(cid:243)n principal, pero no lo conden(cid:243) al
pago de los perjuicios ocasionados con el delito. Se le neg(cid:243) el subrogado de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena y el sustituto de la prisi(cid:243)n domiciliaria como sustitutiva de la prisi(cid:243)n, por expresa prohibici(cid:243)n de la ley.
II. HECHOS La denuncia instaurada por la madre de la menor
ofendida, el 6 de marzo de 2005, refiere: “RESULTA QUE YO EN DICIEMBRE ESTUVE TRABAJANDO, YO DEJE LA NI(cid:209)A CON MI CU(cid:209)ADA DURANTE UN MES, EN ESE TIEMPO LA NI(cid:209)A PARECIA CON LA VAJINA (SIC) IRRITADA, ME DI CUENTA PORQUE ELLA ME DEC˝A QUE LE ARDIA, ESO SE QUEDO ASI, YA PASO EL TIEMPO Y EL DIA DE AYER 5 DE MARZO DE 2005 YO VI QUE LA NI(cid:209)A ESTABA JUGANDO CON UN PRIMITO DE LA MISMA EDAD, EL PARECIA COMO QUERELE HACER ALGO A LA NI(cid:209)A COMO ALZARLE LA JARDINERA, ENTONCES A MI ME PARECIO COMO MUY RARO ESO Y ME DISGUSTO, LA NI(cid:209)A SE QUEDABA QUIETA ENTONCES YO LA REPRENDI, ENTONCES YA DESPUES ME PUSE A HABLAR CON ELLA Y A PREGUNTARLE QUE A PARTE DEL PRIMITO QUIEN MAS HABIA INTENTADO TOCARLA, YA ELLA ME DIJO QUE A PARTE DE SEBAS QUE ES EL PRIMITO QUE EL TIO JULIO,
ENTONCES YO LE PREGUNTE QUE HABIA PASADO, QUE QU(cid:201) LE HABIA HECHO, Y ELLA DICE QUE LA TIA LA MANDO A LAVAR LOS IINTERIORES,.
YA QUE YO LA HABIA LLEVADO ESE DIA SIN BA(cid:209)AR Y LE PEDI EL FAVOR A LA TIA QUE LO HICIERA, ENTONCES LA NI(cid:209)A FUE A LA TERRAZA A LAVAR LOS INTERIORES QUE SE HABIA QUITADO, LA NI(cid:209)A CUENTA QUE AL MOMENTO DE ESTAR ELLA EN LA TERRAZA SUBIO EL TIO, SE LE ACERCO, LA BAJO DEL LAVADERO, LA ACOSTO EN EL PISO, LE BAJO LA ROPA INTERIORY SE SACO ALGO Y SE LO PUSO EN LA VAGINA, ELLA 2 Proceso No. 2010-00002-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal DICE QUE LE DOLIO Y QUE LA ENSUCIO DE UN CHICHI BLANCO, ELLA CUENTA QUE LLORABA Y QUE LE DECIA AL TIO QUE LA SOLTARA, DESPUES DIJO QUE EL LA SOLTO Y ELLA BAJO DE LA TERRAZA, INMEDIATAMENTE FUE Y LE CONTO A LA ABUELA Y A LA TIA Y QUE LO UNICO QUE HICIERON FUE REGA(cid:209)ARLO (SIC), ELLA CUENTA QUE DESPUES DE ESO TODOS SE FUERON Y DEJARON AL TIO ENCERRADO
CON LLAVE…” (mayœsculas del original). Se dispuso adelantar investigaci(cid:243)n previa el nueve (9) de marzo de dos mil cinco (205), la cual se inicia con resoluci(cid:243)n calendada mayo nueve (9) de dos mil seis (2006). Se vincula al seæor VALENCIA ATEHORT(cid:218)A mediante indagatoria llevada a cabo el siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007). Con auto del catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), se le resuelve la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica al seæor Julio CØsar Valencia Atehortœa, en la que se le impone medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n preventiva en establecimiento carcelario. El veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009) se profiere resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n en contra del investigado, avocÆndose el conocimiento del asunto por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito el doce (12) de mayo del mismo aæo, celebrando la audiencia preparatoria el tres (3) de septiembre, mientras que la audiencia pœblica de juzgamiento fue 3 Proceso No. 2010-00002-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adelantada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito, el veinticuatro (24) de marzo de 2011, autoridad que igualmente
profiri(cid:243) la sentencia condenatoria.
III. DEL FALLO DE PRIMER GRADO Estim(cid:243) el seæor Juez de instancia que tras un detallado anÆlisis del haber probatorio, se puede predicar que la materialidad de la conducta t(cid:237)pica que se endilga al inculpado estÆ plenamente demostrada no s(cid:243)lo con la declaraci(cid:243)n de la menor D.V.R., en la que en forma directa, afirm(cid:243) haber sido v(cid:237)ctima de actos libidinosos por parte del implicado, manifestaciones que fueron corroboradas por sus progenitores, sino tambiØn con el dictamen mØdico legal, en donde se concluye que la menor es coherente en sus relatos y no se observan alteraciones de memoria.
La imputaci(cid:243)n de la menor v(cid:237)ctima, sumada a los demÆs elementos de prueba, le merecieron al funcionario fallador plena credibilidad, no as(cid:237) para el defensor del acusado por lo contradictorio de sus dichos; por ende no pueden aceptarse. Primero, dice que Julio CØsar la hab(cid:237)a penetrado y el dictamen mØdico lo desvirtu(cid:243) en su totalidad, y, segundo, porque cerca de la escena de los hechos estaban sus 4 Proceso No. 2010-00002-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal venerables abuelitos y estos no presenciaron nada de lo
narrado por la menor, por lo que habrÆ que acudir entonces a las reglas propias para la apreciaci(cid:243)n del testimonio. Es reiterativo el a quo en sostener, que no se evidencian circunstancias que pongan en tela de juicio la credibilidad de la testigo acusadora, pues si bien en este tipo de casos, factores como la edad y la inmadurez psicol(cid:243)gica han dificultado su confiabilidad, lo cierto es que las mismas no pueden conducir a inferir que este testimonio sea falaz, ya que debe someterse a valoraci(cid:243)n bajo las reglas de la sana cr(cid:237)tica, siendo de ese examen y confrontaci(cid:243)n con los demÆs medios de prueba que el funcionario judicial lanzarÆ un juicio respecto a su credibilidad. Advierte el juzgador primario que en este tipo de casos, regularmente no dejan testigo de visu, ya que el sujeto agente busca lugares y oportunidades propicias para evitar ser descubierto y entonces el bien jur(cid:237)dico protegido por la conducta es la integridad, formaci(cid:243)n y libertad sexual de la persona menor de catorce aæos, al presumirse que una persona a esa edad no estÆ en capacidad de determinarse y actuar libremente en el ejercicio de la sexualidad y que debe estar alejado de cualquier tipo de interferencia en su formaci(cid:243)n en el campo sexual. 5 Proceso No. 2010-00002-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este proceso, as(cid:237) la prueba no sea significativa cuantitativamente hablando, cualitativamente, como ya se anot(cid:243), si lo es, y ello conduce con grado de certeza a evidenciar el compromiso jur(cid:237)dico-penal del acusado, el cual se deriva del seæalamiento directo que en su contra realiz(cid:243) su sobrina D.V.R., y que fue digna de entera credibilidad para esa cØlula de la judicatura.
IV. LA IMPUGNACI(cid:211)N Para la defensa, la denuncia de la seæora Maritza Rivera VØlez, no ofrece ningœn valor probatorio, pues su dicho corresponde a lo que a su vez le dijo su hija, luego de haberla castigado al encontrarla en una situaci(cid:243)n para ella grave, sin entender que se trataba de una experiencia muy comœn en los niæos a esa edad en la que exploran sus cuerpos; por lo tanto la madre no fue testigo de nada.
Lo manifestado por la menor ante la MØdico Legista, en el sentido de haber sido penetrada por su t(cid:237)o Julio y sentir dolor, fue desvirtuado por la profesional, pues en el examen encontr(cid:243) el himen de la niæa intacto y lo del “chichí blanco”, 6 Proceso No. 2010-00002-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pudo ser interiorizado en la mente de la niæa a travØs del
interrogatorio a la que fue sometida por su madre cuando la castigaba inquiriØndola para que le dijera la verdad. La niæa entendi(cid:243) que su madre quer(cid:237)a o(cid:237)r lo mismo que ella le preguntaba y una de esas preguntas estaba relacionada con la eyaculaci(cid:243)n, fen(cid:243)meno Øste que la menor – en caso de que hubiese sucedidono lo habr(cid:237)a percibido en las circunstancias en las que dice sucedieron los hechos. Resulta extraæo que los abuelos y la t(cid:237)a de la menor no se hayan dado cuenta del presunto abuso por parte de Julio CØsar hacia la menor, as(cid:237) lo manifestaron vehementemente, pero mÆs extraæo ser(cid:237)a que aquØllos, a la edad que tienen y con la formaci(cid:243)n religiosa y moral que profesan, se limitaran a regaæar a Julio CØsar cuando, segœn la madre, la menor les relat(cid:243) lo sucedido. La sentencia no hace la mÆs m(cid:237)nima referencia a los testimonios de los padres y hermana de Julio CØsar, quienes son enfÆticos en afirmar que tales hechos jamÆs ocurrieron, siendo imposible que pasaran desapercibidos, dada la ubicaci(cid:243)n inmediata que ten(cid:237)an respecto a la terraza en donde presuntamente ocurrieron los hechos, mÆs aœn que no le 7 Proceso No. 2010-00002-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dieron la importancia y gravedad a los mismos, en caso de que la menor los hubiera enterado de ellos. Tampoco resulta veros(cid:237)mil el hecho de que la menor no hubiera relatado tales sucesos a sus propios padres inmediatamente despuØs de su ocurrencia, mÆxime en la forma violenta c(cid:243)mo dijo la niæa hab(cid:237)an sucedido; derivÆndose de all(cid:237) una de las contradicciones en los relatos vertidos, pues mientras la madre dice que “Julio le baj(cid:243) su ropa interior”, la menor informa que “me alzó la falda y yo no tenía calzones”, contradicci(cid:243)n que refleja que se trata de una historia acomodada. El seæor Juez, advirtiendo la fragilidad de la prueba de cargo, decidi(cid:243) ordenar y atendiendo petici(cid:243)n de la defensa, someter a la niæa a un reconocimiento psiquiÆtrico, pero la madre jamÆs la llev(cid:243) a medicina legal, luego las dudas planteadas en el interrogatorio quedaron sin absolver y latente ese velo de inverosimilitud que surge de una lectura cuidadosa y desprevenida del expediente, permaneciendo inc(cid:243)lume el principio del in dubio pro reo que ha de absolverse a favor de Julio CØsar y en consecuencia deberÆ revocarse la providencia impugnada. 8 Proceso No. 2010-00002-01
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del Problema Jur(cid:237)dico
1. Debe la Sala determinar si la prueba tomada como base de la condena impuesta al seæor JULIO C(cid:201)SAR VALENCIA ATEHORT(cid:218)A, resulta concordante y suficiente para sustentar el fallo condenatorio impuesto.
El testimonio de los niæos abusados sexualmente.
2. En este punto vale anotar que esta Sala ha estimado1 que el testimonio de los menores no puede ser desechado por tener estos una capacidad imaginativa especial y propia de su edad, as(cid:237) como tampoco por ser fÆcilmente sugestionables.
Ahora bien, en esta oportunidad ha de analizarse el testimonio, de acuerdo con las reglas de la sana cr(cid:237)tica, apartÆndonos en todo caso de los reparos antes referidos y sobre todo de la posible personalidad y comportamiento social de la menor. 1 Ver sentencia del 12 de julio de 2005. Aprobada mediante acta No. 646. M.P: JosØ Fernando Reyes Cuartas. 9 Proceso No. 2010-00002-01
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3. Es de conocimiento, que el abuso sexual afecta a cualquier persona y estÆ signado principalmente por ser un ejercido sin el consentimiento del ofendido(a), de tal suerte
que la experiencia sexual de Øste no cuente para nada a la hora de establecer si fue objeto de vejÆmenes de (cid:237)ndole libidinosa. Argumentos como los tra(cid:237)dos por la defensa, a travØs de la prueba testimonial practicada en audiencia pœblica, actualizan el fen(cid:243)meno conocido como victimaci(cid:243)n o victimizaci(cid:243)n secundaria, respecto del cual se ha dicho lo siguiente: “Las víctimas en general, y las de las agresiones sexuales en particular, tienen que hacer frente no s(cid:243)lo a daæos f(cid:237)sicos o a pØrdidas materiales, sino a todo un cœmulo de s(cid:237)ntomas y reacciones indicativos de las importantes repercusiones psicol(cid:243)gicas o emocionales resultantes de la victimaci(cid:243)n (Echeburœa et al., 1989, 1995; Koss y Burkhart, 1989; Resick, 1990; Lurigio y Resick, 1990; Mayhew, 1985, Riggs y Kilpatrick, 1990; Katz, 1991; Janoff-Bulman, 1989; Resocl y Nishith, 1997; enre otros). (…) Sin embargo, cuando las personas llegan a conocer por distintas fuentes algunos casos de agresiones sexuales, o cuando se encuentran ante sus v(cid:237)ctimas es frecuente escuchar opiniones, o asistir a distintas acciones que reflejan que en ocasiones se cuestionan las conductas de las v(cid:237)ctimas, no se les concede plena credibilidad e, incluso, se las responsabiliza por lo sucedido. (…)
Variables extralegales tales como la experiencia sexual anterior de la mujer, su forma de vida, la respetabilidad de la v(cid:237)ctima, el grado y el tipo de resistencia, su forma de vestir, la relaci(cid:243)n con el acusado, las miradas entre v(cid:237)ctima y acusado, el estado emocional que muestre la v(cid:237)ctima, las conductas que realiza o c(cid:243)mo reacciona inmediatamente despuØs de los hechos, cuÆndo y c(cid:243)mo realiza la denuncia, etc. Todas ellas pueden tener un papel relevante a la hora de probar el consentimiento e influir en la percepci(cid:243)n de la credibilidad de la v(cid:237)ctima o en la 10 Proceso No. 2010-00002-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal percepci(cid:243)n de su papel causal en los hechos y son aspectos que favorecen la victimación secundaria”2. Ahora bien, no se trata s(cid:243)lo de este fen(cid:243)meno social, con argumentos como los reseæados; se denota ademÆs un desprecio por la integridad sexual de niæos que desafortunadamente no han crecido en un ambiente social adecuado y han tenido que soportar las falencias de un hogar a lo mejor disfuncional. Situaciones estas que en todo caso son ajenas a los infantes y que no pueden utilizarse para restarle valor a sus dichos. As(cid:237) las cosas, el testimonio de la menor ofendida, por
ser, a nuestro juicio, el œnico de cargo deberÆ ser analizado y a lo sumo desacreditado siempre y cuando se adviertan en Øl inconsistencias tanto en su cuerpo, como con el resto de pruebas acopiadas durante el proceso. La versi(cid:243)n de DVR
4. Debemos entonces centrar nuestra atenci(cid:243)n en la versi(cid:243)n ofrecida por D.V.R., la cual resulta siempre concordante y reiterada, su declaraci(cid:243)n siempre ha sido la misma; a los abuelos paternos y a su t(cid:237)a, y luego a su seæora 2 Al respecto han dicho Carmen Herrero Alonso y Eugenio Garrido Mart(cid:237)n en escrito titulado Reacciones sociales hacia las v(cid:237)ctimas de los delitos sexuales y contenido en la obra Delincuencia sexual y sociedad.
Ediciones Ariel S.A. Barcelona 2002. PÆgs. 163, 164, 166, 167 y 169. 11 Proceso No. 2010-00002-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal madre, les hizo las mismas exposiciones hechas en la Fiscal(cid:237)a, luego, en este aspecto su testimonio no merece reparo alguno. Sin embargo, ello no puede ofrecer el mØrito suficiente para endilgarle responsabilidad al procesado, pues existiendo dentro del dossier otras pruebas que complementan la declaraci(cid:243)n de la œnica testigo directa de los hechos, es menester realizar el respectivo cotejo probatorio.
Sustento cient(cid:237)fico y testimonial de la declaraci(cid:243)n de la menor ofendida.
5. Advierte esta colegiatura que los reproches hechos en este sentido por el recurrente, en efecto permiten colegir la existencia de dudas, a las cuales debemos asignarle el respectivo mØrito.
Dice la menor ofendida: “… PREGUNTADA: Ha estado en al (sic) casa de la abuela con su t(cid:237)o JULIO en caso cierto cuando y a que se han dedicado: CONTESTO: SI MUCHAS VECES, y el t(cid:237)o JULIO ha estado ah(cid:237), mi t(cid:237)a GILMA y mi t(cid:237)o JESUS ANTONIO y mi abuelita que no se el nombre de ella, ah ya se (sic) se llama FLOR MARIA, es que mi primo JESUS ANTONIO juega conmigo, jugamos a la comidita, a los bailarines, pero yo no se cuantos aæos tiene (en estos momentos la seæora MARITZA seæala que el primo JESUS ANTONIO A LA QUE SE refiere la menor cuenta con cuatro aæos), y yo nunca me he quedado sola donde la abuela con su (sic) t(cid:237)o JULIO, yo no juego con mi t(cid:237)o JULIO, sino que cuando yo he estado lavando mis calzones, cogio (sic) me baj(cid:243) de ah(cid:237), me tir(cid:243) al piso y me meti(cid:243) el pene en mi vagina y me doli(cid:243), eso hace aæos, yo estaba lavando mis calzones me alz(cid:243) la falda y yo no ten(cid:237)a calzones, eso fue antes de que el niæo dios me
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trajera un coche un bebe (sic) cuando eso me ensució de blanco, en la vagina…” 3 Por su parte en el dictamen mØdico legal se consigna lo siguiente: “LESIONES: Al momento del examen no se observan signos de trauma relacionados con los hechos. EXAMEN GENITAL: Genitales externos femeninos infantiles de aspecto normal. Himen anular (cid:237)ntegro, es decir, NO ha sido desflorado. No se observan lesines (sic) a nivel anal ni perianal… EXAMEN MENTAL: Conciente, obedece (cid:243)rdenes, es coherente en sus relatos, no se observan alteraciones de memoria. AN`LISIS. Se trata de una menor de 5 aæos de edad quien al momento del examen no presenta lesiones personales con un himen (cid:237)ntegro es decir no ha sido desflorado, no se observan signos ni síntomas de contaminación venérea”.4 No es concordante entonces la versi(cid:243)n de la menor ofendida con la prueba cient(cid:237)fica aportada a la investigaci(cid:243)n. No existe explicaci(cid:243)n vÆlida para que la menor asegure de manera insistente en que su agresor le introdujo el miembro viril en su vagina y haya sentido mucho dolor, seæales propias
de la desfloraci(cid:243)n, sin que, segœn el concepto de expertos, Østa haya tenido ocurrencia. De otro lado, tampoco encuentra esta Colegiatura explicaci(cid:243)n l(cid:243)gica a las afirmaciones de la denunciante, en el sentido de indicar que los hechos fueron el trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004) y casi tres (3) meses despuØs recuerde con exactitud que ese d(cid:237)a llev(cid:243) a la niæa a 3 Cfr. Folio 5 fte. 4 Cfr. fl. 10 –fte-). 13 Proceso No. 2010-00002-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la casa de los abuelos sin baæar, cuando la menor v(cid:237)ctima, no obstante insistir en los abusos sexuales por parte de su t(cid:237)o Julio CØsar, no comenta nada de lo dicho por su progenitora, teniendo en cuenta ademÆs que Østa apenas se vino a enterar de los supuestos hechos ese seis (6) de marzo de dos mil cinco (2005).
6. La denunciante refiri(cid:243) igualmente que instantes despuØs del abuso, la niæa baj(cid:243) de la terraza y cont(cid:243) lo sucedido a su abuela y a su t(cid:237)a y que lo œnico que Østas hicieron fue regaæarla, situaci(cid:243)n que fue desvirtuada
precisamente por las personas que para esa fecha se encontraban en casa con la menor. AdemÆs advirti(cid:243) la propia denunciante que nunca observ(cid:243) rastros de semen o sangre en la ropa interior de la niæa, pero lo que no era normal fue el flujo amarillo que para ese entonces presentaba la menor. Recordemos lo manifestado por los testigos llevados a la audiencia pœblica por la Defensa y determinar si existen o no incongruencias. El seæor JULIO ANTONIO VALENCIA GARC˝A5, padre del acusado y abuelo de la menor v(cid:237)ctima, refiri(cid:243): 5 CD No. 1. v(cid:237)deo No. 2. rØcord 06:30 a 14:15 14 Proceso No. 2010-00002-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Yo lo que digo es que Øl nunca ha tenido problemas mentales, ni nada de eso. Pues yo lo que digo es que Øl no creo que estØ metido en ese negocio, porque al aæo de haber estado la niæa en la casa de nosotros, fue que resultaron con la demanda, como un aæo antes resultaron con el cuento y al aæo vinieron a demandar, no se por quØ, y tambiØn segœn me contaron que a la niæa la encontraron con un primo de ella en una pieza, no sØ, es que desnuda y entonces ah(cid:237) aproximadamente ya fue que le pusieron la demanda fue a Julio,
entonces hay un problema grave ah(cid:237) que deb(cid:237)a ser investigado y tambiØn que los acusadores hicieran presencia acÆ, pero acÆ yo creo que no los han citado para nada. “Es que nosotros no faltamos de la casa y eso s(cid:237) es grave que estØn acusando con una forma de esas, porque nos estÆn perjudicando a nosotros tambiØn, porque nosotros somos muy cuidadosos de los niæos y, inclusive la esposa m(cid:237)a tuvo un hogar familiar de Bienestar, no hubo una queja para nada. “Yo en la casa ayudo a muchas cositas, o si hay de pronto un trabajito de reparaci(cid:243)n de alguna cosa la hago. Cuando los nietos estÆn en la casa se les da la comidita y charla uno con ellos, en f(cid:237)n, o de pronto si hay necesidad de un consejo y as(cid:237). En la terraza hay una distancia por ah(cid:237) de cinco (5) metros de la cocina y por ah(cid:237) a unos seis (6) metros de la sala. De abajo no se alcanza a ver el lavadero, pero siempre la preocupaci(cid:243)n de l seæora y m(cid:237)a es no dejar los niæos solos y que siempre estØn acÆ abajo.” “Yo quiero decir, que hacer el mal es muy fÆcil pero la reparaci(cid:243)n es muy dif(cid:237)cil, la reparaci(cid:243)n de los daæos son muy dif(cid:237)ciles repararlos, porque a mi me cost(cid:243) casi la muerte este problema, tuve un infarto, estuve tres mees en la cl(cid:237)nica y de
ahí para acá vengo muy enfermo.” Declaraci(cid:243)n de la seæora GILMA VALENCIA ATEHORT(cid:218)A6 “Yo soy ama de casa y por lo tanto permanezco en mi casa. Julio CØsar vive con nosotros, siempre ha convivido con nosotros y nunca le he visto a Julio CØsar una conducta anormal de contenido sexual.” Sobre Los hechos denunciados por su cuñada Maritza, afirmó, “Eso es completamente falso. TambiØn es falso que haya mandado a la niæa a lavar los 6 CD No. 1. V(cid:237)deo No. 2. RØcord 16:10 a 25:10 15 Proceso No. 2010-00002-01
Procesado: Julio CØsar Valencia A.
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Asunto: fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal interiores a la terraza. No sabe decir si su hermano tiene adicci(cid:243)n a algœn tipo de droga, pues a mi casa nunca jamÆs ha llegado drogado de alguna forma, nunca ha consumido vicio en mi casa, no sØ. En mi casa siempre estÆ mi madre, estoy yo, siempre estamos permanentemente con algœn niæo que tengamos a cargo, en ningœn momento se llegan a dejar solos y siempre estamos pendientes de ellos de que están haciendo”. “Ella, pues, no me recuerdo la fecha, ella no estuvo sino como unos quince (15) días a cargo mío no más, la fecha no la recuerdo.” “Eso decía ella que estaba laborando, no sé, porque como esta señora es como
bastante callejerita y muy mentirosita, no sØ. “Desde la cocina no se alcanza a ver el lavadero porque es una terraza y tampoco desde la sala. Cuando a Julio CØsar le pusieron la demanda, Øl trabajaba cuidando carros. Cuando Maritza puso la demanda, ella hall(cid:243) a la niæa con un primito y en esa Øpoca este niæo ten(cid:237)a nueve (9) aæos, esta niæa la encontr(cid:243) desnuda con el muchachito, entonces ya hac(cid:237)a un aæo que yo le hab(cid:237)a visto la niæa a ella y ella puso la demanda por mi hermano y despuØs mi hermano me dijo que ellos hab(cid:237)an cometido un error y que ellos se hab(cid:237)an asustado mucho al ver la muchachita desnuda con el primito, pero que un error lo comete cualquiera, no sØ pues y debido a eso ella fue y puso la demanda y hac(cid:237)a un aæo que yo hab(cid:237)a tenido la muchachita en mi casa, entonces yo digo, por quØ si esto sucedi(cid:243), ella no puso la demanda inmediatamente sucedieron los hechos y dejó pasar un año después para ella poner la demanda”. DECLARACI(cid:211)N de la seæora MAR˝A ELDA ATEHORT(cid:218)A GALVIS7, madre del acusado y abuela de la menor. “Sí permanezco en la casa. Julio César siempre ha convivido conmigo en la misma casa. Tengo cinco nietas y de vez en cuando frecuentan mi casa. Yo no
tuve oportunidad porque nosotros no dejÆbamos subir a la niæa a la terraza sola, cuando ellos pusieron la demanda la niæa estaba muy pequeæa y estuvo en la casa quince (15) d(cid:237)as que la estuvimos viendo allÆ y ella permanec(cid:237)a adentro con nosotros y jugando con el primito”. 7 CD No. 1. V(cid:237)deo No. 2. RØcord 27:40 a 36:20 16 Proceso No. 2010-00002-01
Procesado: Julio CØsar Valencia A.
Delito: Actos sexuales con menor 14 aæos.
Asunto: fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “No, porque durante el tiempo que la niæa estuvo allÆ ella permanec(cid:237)a con nosotros adentro, cuando la mamÆ sali(cid:243) con el cuento eso fue falso porque la niæa no sali(cid:243) para la terraza y la niæa nunca llor(cid:243) en la casa y ella dijo que la niæa hab(cid:237)a bajado de la terraza llorando y con miles de cuentos, pero esa demanda la puso ella por allÆ despuØs del aæo de haber estado la niæa en la casa y Julio CØsar siempre ha estado con nosotros en la casa y yo no le lleguØ a ver nada anormal.” “La casa consta de tres piezas, la salita, la cocina y la terraza, la terraza es destapada es s(cid:243)lo la terraza no tiene divisiones, entre la terraza y la cocina hay un murito pero bajito. Cuando la niæa estuvo allÆ estaba muy pequeæa, ten(cid:237)a
como cuatro aæos y mi hija Gilma la baæaba, la vest(cid:237)a y le lavaba la ropita”. “Pues lo único que digo yo, es que la mamá de la niña es muy descuidada con la niæa porque ella sale y se va a rumbiar (sic) y deja la niæa sola en la casa y si algo le pasa pues, de ah(cid:237) dicen que fue Julio y ella cuando puso esa declaraci(cid:243)n es que fue porque vio la niæa con otro niæito, que los encontr(cid:243) es que desnudos y que ellos se asustaron mucho y ah(cid:237) mismo metieron a Julio”.
5. Las inconsistencias advertidas entre las manifestaciones de la menor, la denuncia y ampliaci(cid:243)n de la misma por parte de la progenitora de Østa y las declaraciones de los testigos transcritas, adicional a los resultados del examen realizado por la profesional de medicina legal, implican que sobre la autor(cid:237)a del seæor JULIO C(cid:201)SAR VALENCIA ATEHORT(cid:218)A en el reato investigado, se cierna un manto de duda.
En casos as(cid:237), el testimonio de la v(cid:237)ctima es fundamental y merece una significativa valoraci(cid:243)n; ahora bien, su fuerza incriminante estÆ determinada por su univocidad y 17 Proceso No. 2010-00002-01
Procesado: Julio CØsar Valencia A.
Delito: Actos sexuales con menor 14 aæos.
Asunto: fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concordancia con las demÆs pruebas alcanzadas a recaudar.
Por ello se ha dicho: “El testimonio de la víctima es fundamental, ya que en no pocos delitos se trata de la persona que mÆs cerca ha estado del criminal, siendo en ocasiones ademÆs el œnico testigo. Lo habitual es que la palabra de la v(cid:237)ctima resulte cre(cid:237)da, salvo que resulte incongruente con el resto de las pruebas, presente anomal(cid:237)as ps(cid:237)quicas, carÆcter fabulador o se constate un previo Ænimo de venganza o una enemistad manifiesta”8 (Resalta la Sala).
6. Inexorablemente ha de concluirse que la responsabilidad del encausado no emerge clara e incontrovertible, por el contrario, resulta factible que la carga procesal del ente instructor no se haya cumplido a cab
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