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TSDJ Manizales - SP2010-00003-01.

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2010-00003-01.
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Radicado: 2010-00003-01. Ley 600/00

Procesados: Gustavo GonzÆlez Ram(cid:237)rez

Delito: Concusi(cid:243)n

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta N” 339 Manizales, dos (2) de octubre de dos mil trece (2013)

1. Asunto Provee la Sala decidir el recurso vertical impulsado por la Defensa contra la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Penal de Circuito de esta localidad, que condenara a Gustavo GonzÆlez Ram(cid:237)rez por el punible de Concusi(cid:243)n.

2. Episodio investigado.

Segœn lo relacionado en la pieza calificatoria, se tiene: “De acuerdo a la denuncia que instaur(cid:243) el seæor CARLOS MONTOYA L(cid:211)PEZ, ante la Sala de Denuncias de la SIJIN, por hechos ocurridos entre el 09 y 24 de noviembre de 2004, cuando el mencionado denunciante se encontraba detenido en las instalaciones de la SIJIN de esta Unidad, y al parecer el seæor Agente GUSTAVO GONZ`LEZ RAM˝REZ, le empez(cid:243) a exigir y recibir dinero en pesos y d(cid:243)lares, a cambio de permitirle obtener ciertas dÆdivas y comodidades durante su permanencia en dichas instalaciones, igualmente los ex polic(cid:237)as JOSE

BERTULFO C`RDENAS BAUTISTA y JUAN CARLOS PERDOMO VALENCIA, compaæeros de celda del denunciante, refieren que los miembros de la SIJIN encargados de la captura y vigilancia de la Sala de Detenidos le exigieron dinero al mencionado con el prop(cid:243)sito de manipular a su favor las pruebas en el proceso que en su contra se segu(cid:237)a en la jurisdicci(cid:243)n ordinaria por el delito de 1

Radicado: 2010-00003-01. Ley 600/00

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Delito: Concusi(cid:243)n

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Acceso Carnal Violento; por lo cual fueron vinculados a este proceso los policiales patrullero NELSON ORREGO GARC˝A y agente WILMER VILLADA.”1

3. Reseæa procesal relevante Se inicia la actuaci(cid:243)n por denuncia presentada el 24 de noviembre de 2004,2 siendo asumida la causa por el Juzgado 160

Penal Militar, ente que dispuso la ampliaci(cid:243)n de denuncia que se verific(cid:243) el 29 del mismo mes y aæo,3 siendo vinculados mediante indagatoria los policiales Wilmer Villada4 y Nelson Enrique Orrego Garc(cid:237)a5 el d(cid:237)a 22 de abril de 2005 y Gustavo GonzÆlez Ram(cid:237)rez6 el 14 de junio siguiente, mismos a los que les fuera resuelta situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica el 24 de abril de 2006, absteniØndose de decretar medida de

aseguramiento en su contra. Mediante Resoluci(cid:243)n adiada el 21 de noviembre de 2006, la Fiscal(cid:237)a 145 Penal Militar de Armenia (Q), declar(cid:243) cerrada la investigaci(cid:243)n,7 sin embargo, luego de dirimido un conflicto negativo de competencias al interior del (cid:243)rgano persecutor, la Fiscal(cid:237)a 145 Penal Militar ante Juzgado de Instancia de Inspecci(cid:243)n General, envi(cid:243) la actuaci(cid:243)n a la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito –jurisdicci(cid:243)n ordinaria-,8 por considerar que la conducta investigada no guardaba relaci(cid:243)n con el servicio, siendo remitida la causa al Consejo Superior de la Judicatura, para que dirimiera el 1 Fl. 431 2 Fl. 5 3 Fl. 10 4 Fl. 95 5 Fl. 99 6 Fl. 129 7 Fl. 266 8 Fl. 350 2

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conflicto,9 ente judicial que por decisi(cid:243)n del 17 de septiembre de 2008,10 declar(cid:243) que el conocimiento de la actuaci(cid:243)n correspond(cid:237)a a la Fiscal(cid:237)a 11 Seccional de Manizales, al que fueron enviadas las diligencias, procediendo por Resoluci(cid:243)n del 26 de agosto de 2009,11

a decretar la nulidad del cierre de la investigaci(cid:243)n y dar continuidad a la misma. Tras practicadas las pruebas adicionales, se dispuso el cierre del averiguatorio el 26 de octubre de 2009,12 y se calific(cid:243) el mØrito del sumario mediante Resoluci(cid:243)n de Acusaci(cid:243)n contra Gustavo GonzÆlez Ram(cid:237)rez y de Preclusi(cid:243)n en favor de Wilmer Villada y Nelson Enrique Orrego Garc(cid:237)a, adiada el 21 de diciembre del mismo aæo,13 decisi(cid:243)n que fue confirmada por el Superior el 23 de abril de 2010.14 Correspondi(cid:243) el conocimiento al Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Manizales, sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 7505 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se redistribuyeron los procesos a su hom(cid:243)logo Octavo de la misma localidad, tal Despacho adelant(cid:243) la preparatoria el 31 de enero de 2011,15 y audiencia pœblica de juzgamiento los d(cid:237)as 23 y 24 de febrero siguientes, 16 profiriØndose fallo condenatorio el 18 de marzo de la misma anualidad.17 9 Fl. 361 10 Fl. 375 11 Fl. 387 12 Fl. 406 13 Fl. 430 14 Fl. 505 15 Fl. 593 16 Fls. 596 y 599 17 Fl. 602 3

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4. La sentencia recurrida Acoge el Juzgador los pedimentos de la Fiscal(cid:237)a, coadyuvados por el representante del Ministerio Pœblico, al considerar que los seæalamientos directos del perjudicado Carlos Montoya L(cid:243)pez con apoyo en los dichos de Yurani Restrepo Cardona, Mar(cid:237)a MØlida

Amariles, JosØ Bertulfo CÆrdenas Hinestroza, Pedro Nel Correa Escobar, YilØn Osorio Zuluaga, Wilmer Villada y HØctor Ruiz Arias, constitu(cid:237)an pruebas id(cid:243)neas para determinar la responsabilidad del ex agente de la Polic(cid:237)a Nacional Gustavo GonzÆlez Ram(cid:237)rez en el delito de concusi(cid:243)n que le fuera enrostrado. Ello en tanto indicaron que el uniformado era el encargado de la vigilancia de la sala de reflexi(cid:243)n de la Sijin en Manizales, para la Øpoca en que Carlos Montoya L(cid:243)pez, de nacionalidad mexicana, fue enviado a esa dependencia mientras se le recib(cid:237)a indagatoria, habiØndosele afectado con medida de aseguramiento intramural. De manera que, aprovechÆndose de tal situaci(cid:243)n, le exig(cid:237)a dinero a cambio de beneficios de que no gozaban los otros encarcelados, como recibir visitas, permitir el ingreso de alimentos y elementos personales, ver televisi(cid:243)n y no ser trasladado a la cÆrcel como lo hab(cid:237)a ordenado la Fiscal(cid:237)a; quedando establecido que primero le

entreg(cid:243) cincuenta d(cid:243)lares y en otras ocasiones treinta o cuarenta mil pesos en moneda colombiana, siendo la œltima entrega de entre cien y ciento veinte mil pesos. Estima as(cid:237), que los actos ejecutados por el servidor Gustavo GonzÆlez Ram(cid:237)rez constitu(cid:237)an constreæimiento como una de las 4

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal formas de exteriorizaci(cid:243)n de la concusi(cid:243)n, cuando se utilizan medios coactivos para lograr el consentimiento del sujeto pasivo, o se amenaza abiertamente con un acto de poder con el fin de obtener dinero o cualquier otra utilidad expresamente manifestada. A su juicio, no se invoca ni resulta demostrada causal alguna de ausencia de responsabilidad, limitÆndose el procesado a decir que no se hab(cid:237)a enviado a Montoya L(cid:243)pez al centro carcelario cuando fue recibida la boleta de detenci(cid:243)n, porque en la cÆrcel hab(cid:237)a hacinamiento y solamente pod(cid:237)an recibir uno o dos, mÆximo tres -y no todos los d(cid:237)as-; explicaci(cid:243)n que result(cid:243) desvirtuada por el director del Penal de Manizales al certificar que no se pudo ubicar anotaci(cid:243)n referente a la no recepci(cid:243)n de internos durante el 2004 por hacinamiento y, pese a que la poblaci(cid:243)n carcelaria ha aumentado en

los œltimos aæos, hasta la fecha ninguna autoridad de ese orden ha dispuesto el no recibir internos. Considera ademÆs que entre el procesado y el denunciante no se presentaba enemistad, animadversi(cid:243)n o malquerencia como para creer que la denuncia hubiese obedecido al producto de la falacia o la imaginaci(cid:243)n. El Juez emite sentencia en que conden(cid:243) a Gustavo GonzÆlez Ram(cid:237)rez, a la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisi(cid:243)n, multa de 58,33 s.m.l.m.v. para la Øpoca de la comisi(cid:243)n de los hechos, y la accesoria de inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por un lapso de setenta (70) meses, denegÆndole a su vez la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de 5

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la pena y la prisi(cid:243)n domiciliaria, como autor responsable del punible de concusi(cid:243)n en concurso homogØneo.

5. La inconformidad El abogado de la defensa manifest(cid:243) su desacuerdo, puntualizando que el Despacho le dio credibilidad a una serie de testigos que nada presenciaron, pues todos son de o(cid:237)das por comentarios o rumores, de manera que se equivoca al considerar

que lo denunciado por Montoya L(cid:243)pez se encuentra plenamente corroborado con los testimonios vertidos en la investigaci(cid:243)n, en la medida en que lo manifestado por JosØ Bertulfo CÆrdenas y Juan Carlos Perdomo son solo comentarios del presunto ofendido, de manera que repiten lo escuchado de Montoya L(cid:243)pez, quien lanz(cid:243) “a diestra y siniestra” el rumor de que estaba siendo constreæido, resultÆndole extraæo que si notaron anomal(cid:237)as en esa reclusi(cid:243)n, no hubieran informado inmediatamente y solo lo hicieran cuando fueron trasladados a otra cÆrcel, pero en represalia porque GonzÆlez les hac(cid:237)a cumplir el reglamento, pues les molestaba ser encerrados por su propio compaæero. Critica ademÆs, la forma escueta y genØrica con que los declarantes hacen sus afirmaciones, lo cual contrar(cid:237)a la regla segœn de que el testimonio debe ser rendido en forma (cid:237)ntegra y circunstanciada, de manera que exista firmeza en la exposici(cid:243)n. Seæala que su prohijado fue objeto de un montaje orquestado por el denunciante, quien carece de honestidad y moralidad, como que incluso adujo que su primer defensor le rob(cid:243) el dinero de los 6

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Sala Penal honorarios ya que no hizo nada por Øl, y respecto a su segundo apoderado, present(cid:243) una queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura por falta de defensa tØcnica, queja que habr(cid:237)a sido desestimada por el ente judicial, por carecer de respaldo probatorio; de manera que se tratar(cid:237)a de una persona dispuesta a hacer cualquier cosa si todo no sale como Øl quiere, e incluso propuso a su abogado que convenciera a unos polic(cid:237)as para que declararan en su favor y que Øl har(cid:237)a lo propio en la investigaci(cid:243)n que se tramitaba en contra de ellos. Sobre el hecho narrado por el denunciante de haberle entregado una fuerte suma de dinero a su amiga Yurani cuando fue aprehendido, afirma que aquello result(cid:243) desmentido por la madre de Østa quien expuso que Carlos hab(cid:237)a estado de compras ese d(cid:237)a, y s(cid:243)lo ten(cid:237)a unos $60.000 pesos y que incluso deb(cid:237)an colaborarle de su propio peculio, lo que se corroborar(cid:237)a con el testimonio de Ortiz Aguirre, quien mencion(cid:243) que el mejicano no ten(cid:237)a dinero y Øl le facilit(cid:243) la colchoneta, la cobija y comida. Asegura que los testigos de o(cid:237)das no prueban los hechos sino las palabras que oyeron, de manera que en este caso se trata de un testigo œnico sin otros medios para confrontarlo de manera que pueda realizarse una valoraci(cid:243)n conjunta, as(cid:237) que la investigaci(cid:243)n no

existen mÆs que dudas. Seæala, con apoyo en lo dicho por la justicia penal militar, que la acusaci(cid:243)n en contra de GonzÆlez Ram(cid:237)rez obedeci(cid:243) a que hac(cid:237)a cumplir el reglamento, lo que no hac(cid:237)a el otro carcelero y los que lo capturaron, quienes le facilitaron ir a cambiar cheques de viajero y 7

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quien sabe quØ otras gabelas. Que la decisi(cid:243)n de dejarlo o no en esas instalaciones no depend(cid:237)a de su representado sino de sus superiores y las salidas a cambiar los cheques, obedecieron a solicitud hecha por Villada al teniente Ruiz, quien autoriz(cid:243) tales desplazamientos, y fue Nelson Orrego el que lo recibi(cid:243) en la Sijin y permiti(cid:243) la mayor(cid:237)a de las visitas, resultando as(cid:237) desvirtuado el dicho de haber sido GonzÆlez Ram(cid:237)rez quien desde el mismo momento en que lleg(cid:243) a las instalaciones le hizo exigencias monetarias. Concluye entonces, que el denunciante Montoya L(cid:243)pez, asesorado por los ex policiales CÆrdenas y Perdomo, pretend(cid:237)a manejar a su antojo los reglamentos de la sala de detenci(cid:243)n, permaneciendo fuera todo el tiempo que quisiera, recibir visitas a todas hora y en d(cid:237)as no permitidos y de ah(cid:237) su retaliaci(cid:243)n en contra

de GonzÆlez Ram(cid:237)rez, lanzando el rumor de que le estaba exigiendo dinero y luego formulando denuncia en su contra, siendo Øste inocente, en virtud de lo cual, solicita se revoque la sentencia y en su lugar se le absuelva del cargo de concusi(cid:243)n.

6. Consideraciones 6.1. La Sala abordarÆ los cuestionamientos formulados por el recurrente, los que conciernen a la responsabilidad del acusado Gustavo GonzÆlez Ram(cid:237)rez en el delito contra la administraci(cid:243)n pœblica por el cual se le convoc(cid:243) a juicio, lo que obliga a examinar conforme al art(cid:237)culo 232 del C.P.P. si la prueba recaudada en el decurso del proceso conduce a la certeza de la realizaci(cid:243)n del punible de concusi(cid:243)n y de su responsabilidad, para decidir si el

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fallo dictado en su contra debe mantenerse o si por el contrario debe revocarse como lo solicita el censor. En orden a la soluci(cid:243)n del asunto planteado, habrÆ de decirse preliminarmente que la funci(cid:243)n pœblica es el conjunto de actividades desarrolladas por el Estado a travØs de los (cid:243)rganos de las ramas del poder pœblico, de los (cid:243)rganos aut(cid:243)nomos e independientes y demÆs

entidades pœblicas con el fin de alcanzar sus fines, tal como lo pregona de entrada, el preÆmbulo de nuestra Carta Pol(cid:237)tica. Por su parte el C(cid:243)digo de las Penas, en el T(cid:237)tulo XV de los delitos contra el bien jur(cid:237)dico de la administraci(cid:243)n pœblica, art(cid:237)culo 404, tipifica el punible de concusi(cid:243)n, prescribiendo que: “El servidor pœblico que abusando de su cargo o de sus funciones constriæa o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirÆ en prisi(cid:243)n de seis (6) a diez (10) aæos, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas de cinco (5) a ocho (8) aæos.” En relaci(cid:243)n con el tipo penal en cuesti(cid:243)n, la Honorable Corte Suprema de Justicia,18 ha enseæado: “Las notas que sobresalen de la anterior descripci(cid:243)n, como requisitos de su estructuraci(cid:243)n son: a) la calidad de servidor pœblico del sujeto activo del delito; b) el abuso del cargo o de las funciones, que se manifiesta con la ejecuci(cid:243)n de cualquiera de las acciones correspondientes a los verbos rectores de constreæir, inducir o solicitar; c) la entrega o promesa indebida de dinero o de otra utilidad hecha al funcionario o a un tercero; y d) la

relaci(cid:243)n de causalidad entre el acto del funcionario y la promesa de dar o la entrega del dinero o utilidad indebidos. 18 C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Rad. 32198. M.P. Yesid Ram(cid:237)rez Bastidas. 05-05-10 9

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4. Como lo ha venido sosteniendo la Sala, se abusa del cargo o de la funci(cid:243)n pœblica cuando el servidor, apartando su conducta de las normas constitucionales y legales que lo regentan, es decir aquellas que organizan y diseæan estructural y funcionalmente la administraci(cid:243)n pœblica, constriæe, induce o solicita a alguien a dar o prometer dinero o cualquier otra utilidad indebida. El delito se consuma simplemente al ejecutarse cualquiera de estas acciones en provecho del servidor o de un tercero, independientemente de que el dinero o la utilidad hayan ingresado o no al Æmbito de disponibilidad del actor. Esta inferencia se desprende no solo del alcance y significado de los verbos rectores empleados por el legislador, sino igualmente del hecho que la administraci(cid:243)n pœblica que es el bien jur(cid:237)dicamente tutelado, se ve transgredida con el acto mismo del constreæimiento, de la inducci(cid:243)n, o de la solicitud indebidos, en cuanto cualquiera de ellas rompe con la normatividad que la organiza y estructura,

desmoronÆndola y generando la sensaci(cid:243)n o certeza de deslealtad, improbidad y ausencia de transparencia dentro de los coasociados. Para llevar a cabo el juicio de tipicidad es necesario establecer dos verdades: una fÆctica, relacionada con la verificaci(cid:243)n del supuesto de hecho y otra jur(cid:237)dica, comprobable a travØs de la interpretaci(cid:243)n de enunciados normativos que califican la conducta o el hecho como delito y del cual el sujeto ser(cid:237)a o es autor.

5. Esta tarea requiere, como lo dispone el art(cid:237)culo 238 de la codificaci(cid:243)n procesal, apreciar las pruebas en conjunto, esto es, sin dejar de lado evidencia alguna que ayude al esclarecimiento de los hechos que conforman el juicio. La determinaci(cid:243)n a adoptar debe cobijar una suma de elementos considerados singularmente y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana cr(cid:237)tica, esto, para tratar de formar una conexi(cid:243)n s(cid:243)lida entre sus integrantes que permita producir la certeza que se debe tener en el momento de emitir un fallo.” Son elementos de esta descripci(cid:243)n t(cid:237)pica: a) la cualificaci(cid:243)n del sujeto agente, pues s(cid:243)lo puede ser autor de concusi(cid:243)n un servidor pœblico, b) el abuso del cargo o de la funci(cid:243)n; y c) la conducta que se puede concretar con la ejecuci(cid:243)n de cualquiera de las acciones correspondientes a los verbos rectores de constreæir, inducir o

solicitar una prestaci(cid:243)n o utilidad indebida. Se trata de un delito de mera conducta en el que el legislador quiso anticipar la protecci(cid:243)n del bien jur(cid:237)dico, puniendo la realizaci(cid:243)n 10

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de cualquiera de los tres comportamientos que nutren el tipo penal, sin que para su consumaci(cid:243)n sea necesario que se obtenga el producto de la abusiva exigencia, basta entonces el despliegue del constreæimiento, la inducci(cid:243)n o la solicitud de dinero o cualquier otra utilidad indebida para que el delito se configure. De igual manera es una infracci(cid:243)n que puede estructurarse por abuso del cargo o de la funci(cid:243)n. En aquella modalidad hay un aprovechamiento de la investidura pœblica que se ostenta, mientras que en Østa se actœa dentro de la (cid:243)rbita de competencia funcional pero de manera desviada. Las tres acciones descritas en el tipo penal tienen diferente alcance y parten de la base de un comportamiento activo del servidor pœblico que las despliega con miras a obtener el dinero o utilidad indebidos. La primera de ellas es el constreæimiento, que es sin(cid:243)nimo de coacci(cid:243)n f(cid:237)sica o moral. La segunda es la inducci(cid:243)n que equivale a persuadir, instigar y la tercera “solicitar” que significa pretender, pedir o procurar obtener alguna cosa.

La jurisprudencia19 y doctrina enseæan que este punible consiste en un abuso de autoridad que suscita en la v(cid:237)ctima un temor que la determina a dar o prometer algo que no debe y en Øl subyace siempre un abuso de poder, bien sea de la funci(cid:243)n o del cargo que expresan el desequilibrio entre el actor y su v(cid:237)ctima ya que Østa actœa intimidada por el temor de sufrir un perjuicio derivado del poder del funcionario. 19 Auto, enero 18 de 1983. M.P. Alfonso Reyes Echand(cid:237)a. 11

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Delito: Concusi(cid:243)n

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ese temor o el miedo que doblega la voluntad del sujeto pasivo y le lleva a plegarse a las il(cid:237)citas manifestaciones del agente del delito, es un factor que condiciona la entrega de la utilidad indebida a Øste y que se traduce en el metus postestatis publicae del que hablaba el maestro Carrara en su obra as(cid:237): “Para tener el título de concusión es preciso que el metus potestatis publicae (miedo al poder pœblico) haya sido la causa directa por la cual el particular se resign(cid:243) a permitir que lo despojara de sus derechos el oficial público”20 Al abrigo del anterior pr(cid:243)logo te(cid:243)rico y descendiendo al caso bajo examen, no ha sido objeto de discrepancia que el denunciante

Carlos Montoya L(cid:243)pez fue detenido el d(cid:237)a 9 de noviembre de 2004 en horas de la noche y llevado a los calabozos de la Sijin de Manizales, donde para la Øpoca fung(cid:237)a como subjefe el teniente HØctor Ruiz Arias y como jefe del grupo de criminal(cid:237)stica de la misma dependencia el Intendente Pedro Nel Correa Escobar, quien a su vez era el superior directo de los policiales Gustavo GonzÆlez Ram(cid:237)rez y Nelson Enrique Orrego Garc(cid:237)a, quienes, en turnos alternos de 24 horas, eran los encargados de la llamada “sala de reflexión” de la Sijin, donde permaneci(cid:243) Montoya L(cid:243)pez hasta el 24 del mismo mes y aæo, cuando fue trasladado al establecimiento penitenciario de la localidad. En la denuncia instaurada por el seæor Montoya, se sostiene que uno de sus custodios en el calabozo de la Sijin, concretamente Gustavo GonzÆlez Ram(cid:237)rez, le exig(cid:237)a dinero en pesos y d(cid:243)lares, a cambio de permitirle obtener ciertas comodidades durante su 20 Programa de Derecho Criminal. Parte especial tomo 7 pÆgina 131. Editorial Temis. 12

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Delito: Concusi(cid:243)n

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estancia en esas instalaciones, seæalamiento que es negado enfÆticamente por el procesado, quien arguye que todo se trata de

una calumnia orquestada por el denunciante: -de quien afirma es una persona dispuesta a hacer cualquier cosa si todo no sale como Øl quiere-, en compaæ(cid:237)a de los policiales JosØ Bertulfo CÆrdenas y Juan Carlos Perdomo Valencia, quienes para la misma Øpoca tambiØn se hallaban detenidos en aquella “sala de reflexión”; todo ello en retaliaci(cid:243)n porque GonzÆlez Ram(cid:237)rez no les dejaba hacer lo que quer(cid:237)an en los calabozos, obligÆndolos a cumplir estrictamente el reglamento, sin reparar en su condici(cid:243)n de policiales. Proferida sentencia condenatoria por parte del A quo, el defensor se alza contra la misma, expresando que se basa en la credibilidad dada a una serie de testigos que nada presenciaron, pues todos son de o(cid:237)das por comentarios o rumores esparcidos por Montoya L(cid:243)pez, quien habr(cid:237)a lanzado el rumor de que estaba siendo constreæido, resultÆndole extraæo que si notaron anomal(cid:237)as en esa reclusi(cid:243)n, no hubieran informado inmediatamente y solo lo hicieran cuando fueron remitidos a otro penal. Asegura ademÆs que los declarantes lanzaron sus afirmaciones de forma escueta y genØrica, al paso que el testimonio debe ser rendido en forma (cid:237)ntegra y circunstanciada, de manera que exista firmeza en la exposici(cid:243)n. Sobre las falencias resaltadas por el apelante y la pretensi(cid:243)n de que el fallo sea revocado, debe precisarse que, contrario a lo

ambicionado en la impugnaci(cid:243)n, las pruebas de cargo se muestran contundentes en tanto seæalan la responsabilidad del de GonzÆlez 13

Radicado: 2010-00003-01. Ley 600/00

Procesados: Gustavo GonzÆlez Ram(cid:237)rez

Delito: Concusi(cid:243)n

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ram(cid:237)rez en el hecho criminoso atribuido, como quiera que los testimonios son coherentes y convergentes hacia tal direcci(cid:243)n, sin que no se observen las pretendidas dudas, dado que el seæalamiento directo de parte del denunciante encuentra respaldo en los demÆs medios probatorios. Y es que como puede observarse en la actuaci(cid:243)n, todos los testigos de cargo se aprecian contestes y sinceros en sus deponencias, al resaltar aquello que les constaba y aquello que no, comenzando por JosØ Bertulfo CÆrdenas,21 quien indic(cid:243) como Carlos Montoya L(cid:243)pez le coment(cid:243) de los requerimientos de dinero de que ven(cid:237)a siendo v(cid:237)ctima por parte GonzÆlez Ram(cid:237)rez y que, a pesar de la intenci(cid:243)n manifestada por CÆrdenas para ayudarle a denunciar los hechos, Carlos le dijo que no quer(cid:237)a hacerlo antes de consultar con su abogado, por miedo a que ello le trajera consecuencias adversas, afirmaciones que igual hace Juan Carlos Perdomo Valencia22 al indicar que, a pesar de no haber visto nada personalmente, Carlos

Montoya le coment(cid:243) que deb(cid:237)a darle dinero al agente GonzÆlez Ram(cid:237)rez para evitar que fuera enviado a la cÆrcel de Manizales. Agrega Perdomo Valencia, que a pesar de no haber hecho ninguna denuncia mientras estuvieron en la “sala de reflexión”, una vez fueron trasladados al centro penitenciario de FacatativÆ, le reportaron a los policiales Luis Carlos Garc(cid:237)a Hinestroza23 y Carlos Arturo Pinilla PØrez,24 quienes los custodiaban en su desplazamiento, sobre la situaci(cid:243)n irregular que se estaba 21 Fl 45 22 Fl. 47 23 Fl. 52 24 Fl. 86 14

Radicado: 2010-00003-01. Ley 600/00

Procesados: Gustavo GonzÆlez Ram(cid:237)rez

Delito: Concusi(cid:243)n

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presentando con Carlos Montoya en el calabozo de la Sijin, tomando entonces la decisi(cid:243)n de llamar al jefe de la “sala de reflexión”, Intendente Pedro Nel Correa, para informarle del asunto; hecho ante el cual, segœn lo expresa Øste durante su informe del 24 de noviembre de 200425 y su respectiva ampliaci(cid:243)n adiada el 29 del mismo mes y aæo,26 recibi(cid:243) la correspondiente denuncia de Carlos Montoya L(cid:243)pez, donde ratific(cid:243) lo dicho por Perdomo y CÆrdenas. En tal documento, se consigna que el d(cid:237)a miØrcoles, luego de que fuera ingresado a los calabozos de la Sijin, el agente GonzÆlez

lo llev(cid:243) a la sala de recepci(cid:243)n y le pidi(cid:243) U$50 por haberlo pasado a un lugar mejor, seæalando incluso como detalle, que le iba a dar un billete de $50.000 pesos y Øste le dijo que no porque el jefe quer(cid:237)a d(cid:243)lares y que de ah(cid:237) en adelante le estuvo sacando de a $30.000 o $40.000 porque el telØfono de abajo no serv(cid:237)a y entonces lo llevaba a la parte de arriba para que pudiera llamar y por permitir que le dejaran pasar ropa, comida o para que la persona que lo visitaba pudiera hablar con Øl.27 Que despuØs de la indagatoria, el mismo agente le dijo que le hab(cid:237)an hablado de la Fiscal(cid:237)a porque ya hab(cid:237)a orden de que lo llevaran para la cÆrcel y que entonces iba hablar con el jefe para que lo dejaran ah(cid:237) los cinco d(cid:237)as que faltaban para la ampliaci(cid:243)n de la indagatoria; afirm(cid:243) Montoya sobre el punto: “… el agente subió y al rato bajó y me dijo que el jefe quería cien U$100 d(cid:243)lares y yo le dije que en ese momento no ten(cid:237)a plata pero necesitaba hablarle a mi amiga para que me llevara plata, sin que yo hablara con la amiga ese d(cid:237)a vino a visitarme y la dejo pasar hasta donde duerme el agente y all(cid:237) ella personalmente le dio $100.000 que por cierto se disgust(cid:243) mucho porque le dije a la amiga que era para que me dieran ah(cid:237) los cinco

25 Fl. 1 26 Fl. 30 27 Fl. 6 15

Radicado: 2010-00003-01. Ley 600/00

Procesados: Gustavo GonzÆlez Ram(cid:237)rez

Delito: Concusi(cid:243)n

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal d(cid:237)as que ten(cid:237)a para la indagatoria, ese d(cid:237)a me dijo que con eso se conformaba pero que necesitaba el resto por que si no el jefe se los iba a estar pidiendo y le dije que s(cid:237) que en dos d(cid:237)as mÆs que me esperara que iba a llegar mi hermano de MØxico con plata o que o sino yo ten(cid:237)a unos cheques de viajero que pod(cid:237)a cobrarlos pero que necesitaba ir p

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