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TSDJ Manizales - SP2010-00003-02 L

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2010-00003-02 L
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Sentencia 2“ Instancia. Ley 600. No 2010-00003-02

Procesado: Jairo Alberto Llano G(cid:243)mez

Delito: Concierto para Delinquir Agravado

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente FroilÆn Sanabria Naranjo Aprobado Acta No. 095 Manizales, ocho de marzo de dos mil trece

1. Asunto La Sala desata el recurso de alzada interpuesto por la Defensa y el procesado contra la sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta capital, que condenara al ciudadano Jairo Alberto Llano G(cid:243)mez, como autor del delito de Concierto para Delinquir Agravado, en proceso que se adelant(cid:243) bajo la ley 600 de 2000.

2. Sinopsis de los hechos Tuvo origen el presente adelantamiento, en el informe de polic(cid:237)a judicial allegado a la Fiscal(cid:237)a Tercera Especializada de Manizales el d(cid:237)a 28 de Marzo de 2007, a partir de orden expedida por este mismo ente, y por medio del cual se aportaban los resultados de la inspecci(cid:243)n judicial realizada a varios procesos avanzados por Concierto para Delinquir, en contra de miembros del frente Cacique PipintÆ de las Auc, donde los individuos JosØ AlexÆnder Franco Orozco alias “El Negro” y Dúver Yamid Rivera Castaño alias “El Flaco o Felipe”, manifestaban haber pertenecido

a tal grupo ilegal, seæalando que Jairo Alberto Llano G(cid:243)mez y varias 1 Sentencia 2“ Instancia. Ley 600. No 2010-00003-02

Procesado: Jairo Alberto Llano G(cid:243)mez

Delito: Concierto para Delinquir Agravado

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal personas cercanas a Øl, fueron colaboradores de los grupos de autodefensa que operaban en el municipio de Villamar(cid:237)a (C).1

3. Actuaci(cid:243)n procesal relevante La fiscal(cid:237)a referida, remiti(cid:243) las diligencias a la Sala Penal de la H.

Corte Suprema de Justicia el 3 de octubre de 2008, por cuanto el seæor Jairo Alberto Llano gozaba de fuero constitucional por ser representante a la cÆmara por el departamento de Caldas2; disponiendo entonces la Alta Corporaci(cid:243)n, con fecha del 10 de noviembre siguiente, la apertura de investigaci(cid:243)n previa en su contra y ordenando la prÆctica de pruebas.3El 11 de mayo de 2009, decide abrir la instrucci(cid:243)n de conformidad con el art(cid:237)culo 331 de la ley 600 de 2000, disponiendo la captura del mencionado parlamentario Llano G(cid:243)mez,4la que es llevada a cabo por el CTI en la misma fecha.5 El 18 de mayo de 2009 le resolvi(cid:243) su situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica con medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n preventiva intramural, por el delito de

concierto para delinquir agravado, en la modalidad de promover y financiar grupos armados al margen de la ley, librando en consecuencia la orden de traslado al centro carcelario dispuesto por el INPEC, sin derecho a sustituci(cid:243)n de la medida por la domiciliaria.6 El 8 de junio siguiente, le resolvi(cid:243) negativamente el recurso de reposici(cid:243)n elevado por la Defensa contra la medida de aseguramiento,7 y en la misma fecha expidi(cid:243) orden para la prÆctica de pruebas.8 1 Fls. 2 a 6 Cuad. 1 2 Fl. 39 Cuad. 1 3 Fls. 43 a 44 Cuad. 1. 4 Fl. 57 Cuad. 2. 5 Fl. 68 Cuad. 2. 6 Fls. 103 a 125 Cuad. 2. 7 Fls. 2 a 14 Cuad. 3 2 Sentencia 2“ Instancia. Ley 600. No 2010-00003-02

Procesado: Jairo Alberto Llano G(cid:243)mez

Delito: Concierto para Delinquir Agravado

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El 1 de julio de 2009, dispuso remitir la actuaci(cid:243)n a la Fiscal(cid:237)a por competencia, en vista de que el procesado hab(cid:237)a renunciado a su calidad de congresista, y por ende perdido su fuero.9 Mediante resoluci(cid:243)n nœmero 03229 del subsiguiente 8 de julio, el Fiscal General de la Naci(cid:243)n resolvi(cid:243) delegar un funcionario para que

continuara la presente investigaci(cid:243)n, remitiØndola a la Unidad de Fiscal(cid:237)a Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.10 Con fundamento en nuevo criterio de la respectiva Sala de Casaci(cid:243)n Penal, orden(cid:243) nuevamente el env(cid:237)o de las diligencias a dicha Corporaci(cid:243)n el 25 de septiembre de 200911, donde luego de analizado el dossier, se dispuso nuevamente su devoluci(cid:243)n a la Fiscal(cid:237)a12. Dicha entidad clausur(cid:243) la etapa instructiva el 23 de noviembre siguiente,13 y el 5 de enero de 2010 profiri(cid:243) resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n contra Llano G(cid:243)mez, como autor del delito de concierto para delinquir agravado, tipificado en el inciso segundo del art(cid:237)culo 340 del C(cid:243)digo Penal.14

4. Decisi(cid:243)n de primera instancia El mencionado Juzgado Especializado emiti(cid:243) el 15 de octubre de 2010 sentencia condenatoria por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, del art(cid:237)culo 340 inciso 2 del C.P. en su versi(cid:243)n modificada por el art(cid:237)culo 8 de la Ley 733 de 2002, imponiØndole una pena principal de 8 Fls. 18 a 21 Cuad. 3 9 Fls. 162 a 164 Cuad. 3 10 Fls. 2 a 3 Cuad. 4 11 Fls. 1 a 2 Cuad. 5

12 Fls. 6 a 11 Cuad. 5 13 Fl. 199 Cuad. 7 14 Fls. 180 a 223 Cuad. 8 3 Sentencia 2“ Instancia. Ley 600. No 2010-00003-02

Procesado: Jairo Alberto Llano G(cid:243)mez

Delito: Concierto para Delinquir Agravado

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 90 meses de prisi(cid:243)n y multa de 6.500 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, y pena accesoria de inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de los derechos y funciones pœblicas, y privaci(cid:243)n del derecho a la tenencia y porte de armas, por un periodo igual al de la sanci(cid:243)n principal. Como el Juzgador hall(cid:243) reunidos los requisitos del art. 232 del C.P.P. se tiene: Del primer aspecto estim(cid:243) que se encuentra acreditado con, i) el informe de polic(cid:237)a judicial nœmero 00137 del 30 de diciembre de 2008, adosando informaci(cid:243)n aportada por algunos miembros de las AUC respecto de la existencia del grupo armado ilegal, sus zonas de influencia y de la identidad de varios de sus integrantes, ii) los testimonios de algunos residentes del municipio de Villamar(cid:237)a que daban cuenta de la presencia de esos grupos en la localidad, iii) los informes y declaraciones de los investigadores de polic(cid:237)a judicial, Luis `ngel Ariza Pinz(cid:243)n y Adolfo Rodr(cid:237)guez Garz(cid:243)n que confirman la informaci(cid:243)n anterior, iv) el pœblico

conocimiento que ostenta la poblaci(cid:243)n sobre la presencia de las AUC en diferentes zonas del departamento de Caldas y los hechos delictivos por ellos perpetrados, mismos que incluyen el tomar partido en la vida pol(cid:237)tica con el fin de direccionar resultados electorales y subvencionarse con los aportes de los funcionarios pœblicos. Del segundo, o sobre la responsabilidad del procesado consider(cid:243) la existencia de plena certeza sobre tal t(cid:243)pico, con base en el anÆlisis de los testimonios de alias “Diana,” de quien resalta sus encuentros con el procesado, sus afirmaciones sobre las relaciones del mismo con el grupo armado ilegal, que en un principio fueron obligadas pero se tornaron cordiales y fluidas, los aportes que se le prestaban al grupo por parte de 4 Sentencia 2“ Instancia. Ley 600. No 2010-00003-02

Procesado: Jairo Alberto Llano G(cid:243)mez

Delito: Concierto para Delinquir Agravado

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la administraci(cid:243)n municipal, el reconocimiento de la prueba documental que constituye la “contabilidad del Cacique Pipintá,” y, aœn por el cambio de versi(cid:243)n en la audiencia pœblica; lo que estim(cid:243) como una evidente intenci(cid:243)n de desconocer la declaraci(cid:243)n ante la Corte Suprema de Justicia, donde inicialmente compromet(cid:237)a seriamente al encartado, retroceso que el Juzgador atribuy(cid:243) a presiones de los altos mandos del frente referido.

Fundamento importante de su sentencia fue constituido por la documentaci(cid:243)n aludida, donde se registraban los aportes de la alcald(cid:237)a de Villamar(cid:237)a, AquamanÆ y el propio Jairo Alberto Llano, los cuales figuraban en recibos firmados por alias “Johnny,” quien era el financiero de alias “Franco” y cuya procedencia se encuentra acreditada con los testimonios de la misma “Diana”, prueba indiciaria y la declaración del investigador del DAS, Luis `ngel Ariza Pinz(cid:243)n. Singular relevancia revistieron los testimonios de Wilson Dar(cid:237)o Muæoz Muæoz y Luis Carlos LandÆzuri GonzÆlez, donde el primero compromete a Llano G(cid:243)mez y muchos de sus allegados, entre ellos, Jorge Eliécer Restrepo alias “La Engañera”, con los grupos paramilitares, resaltando la entrega de ropa y zapatos por parte de este œltimo a alias “Johny”, manifestando que el obsequio era de parte de Jairo Llano. Las afirmaciones del mismo Restrepo en el sentido que ellos hab(cid:237)an tra(cid:237)do a los paramilitares a Villamar(cid:237)a por recomendaci(cid:243)n del parlamentario Enrique Emilio `ngel Barco, de quien resalta el A quo, se encuentra condenado por Concierto para Delinquir, siendo reemplazado en su curul por el aqu(cid:237) procesado. Del testimonio de Muæoz Muæoz destaca igualmente sobre la reuni(cid:243)n que se llev(cid:243) a cabo en la vereda La Guayana, por los 5 Sentencia 2“ Instancia. Ley 600. No 2010-00003-02

Procesado: Jairo Alberto Llano G(cid:243)mez

Delito: Concierto para Delinquir Agravado

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal paramilitares y los cultivadores de la regi(cid:243)n, y a donde lleg(cid:243) Llano G(cid:243)mez en compaæ(cid:237)a de algunos miembros de su comitiva. Del testigo LandÆzuri, relieva sus afirmaciones respecto de la relaci(cid:243)n existente entre el concejal Mario Patiæo, Jairo Llano y los paramilitares, por ser ambos liberales y, relata, i) el encuentro que tuvo en la vereda Santodomingo con miembros del grupo paramilitar en una ocasi(cid:243)n en que se encontraba en compaæ(cid:237)a de Mario Patiæo, ii) el pago que debi(cid:243) hacerle a Jairo Llano por un contrato con la alcald(cid:237)a y respecto del cual dijo era para dárselo a los “muchachos de arriba” y, iii) la relaci(cid:243)n de la familia de Jorge EliØcer Restrepo y su cuæado Carlos Alberto Morales con los paramilitares, lo cual deduce de aquella ocasi(cid:243)n en que viniendo en compaæ(cid:237)a del œltimo por la v(cid:237)a de Neira a Manizales, Morales par(cid:243) el veh(cid:237)culo para saludar a quienes dec(cid:237)a que eran sus amigos, entre los cuales le presentó al comandante “Franco”. Emerge para el A quo, con base en abundante prueba testimonial recaudada hasta en audiencia pœblica, y la trasladada de otros procesos, la certeza sobre los v(cid:237)nculos de personas allegadas al procesado con el

grupo paramilitar Cacique PipintÆ, la constante presencia de sus miembros en la zona urbana y rural del municipio de Villamar(cid:237)a, en algunas ocasiones en compaæ(cid:237)a del encartado y de sus allegados, y sus constantes extorsiones a los comerciantes y agricultores. Desestima categ(cid:243)ricamente los dichos de aquellos testigos que, unos niegan incluso haber tenido noticia de la presencia de los paramilitares en la zona y de todas las acciones delictivas que all(cid:237) desarrollaban, y otros, amigos del procesado en su mayor(cid:237)a, que laboran en las entidades pœblicas del municipio y que afirman enfÆticamente que 6 Sentencia 2“ Instancia. Ley 600. No 2010-00003-02

Procesado: Jairo Alberto Llano G(cid:243)mez

Delito: Concierto para Delinquir Agravado

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el seæor Llano G(cid:243)mez no tiene vinculaci(cid:243)n alguna con el grupo armado ilegal, auque tuvieron noticia de su presencia en el municipio. Algunos testimonios carecen de credibilidad para el Juez por el temor fundado que pueden tener a verse comprometidos por sus v(cid:237)nculos voluntarios o coaccionados con el grupo irregular, y otros por encontrarles una inclinaci(cid:243)n hacia el favorecimiento del procesado Llano G(cid:243)mez. En lo que toca con lo declarado por los jefes del grupo paramilitar en cuesti(cid:243)n, conocidos con los alias de “Alberto Guerrero”, “Franco”, “Fabio”,

“Johnatan” y “Ernesto Báez”, estim(cid:243) que Østos se caracterizan por la lealtad con sus colaboradores a quienes les guardan la espalda, absteniØndose de seæalarlos ante la administraci(cid:243)n de justicia, ajustÆndose al principio de solidaridad de grupo que existe en esas asociaciones ilegales. Aduce finalmente que existe prueba suficiente de que Jairo Alberto Llano G(cid:243)mez, i) conoc(cid:237)a a los miembros del grupo Cacique PipintÆ, aserto que se refuerza con su cercan(cid:237)a con Enrique Emilio `ngel Barco, hoy condenado por Concierto para Delinquir y con Jorge EliØcer Restrepo alias “La Engañera”, quien era familiar de alias “Rafa”, miembro activo de las Auc, ii) colabor(cid:243) con elementos que fueron enviados con Jorge EliØcer Restrepo, iii) se reuni(cid:243) en la Guayana con varios de sus miembros, donde se estableci(cid:243) la cuota que deb(cid:237)an pagar los finqueros para sacar los productos agr(cid:237)colas y, iv) ademÆs les contribuy(cid:243) econ(cid:243)micamente; traicionando a la patria y defraudando a las autoridades municipales y departamentales en los consejos de seguridad de los que hizo parte, solicitando medidas para enfrentarlos a sabiendas de que eran “paños de aguas tibias” para erradicar a los criminales, a los que, seguramente les comunicaba sus acciones a travØs de sus amigos comunes. 7 Sentencia 2“ Instancia. Ley 600. No 2010-00003-02

Procesado: Jairo Alberto Llano G(cid:243)mez

Delito: Concierto para Delinquir Agravado

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

5. El Disenso

5.1. El Defensor. Seæala que la Fiscal(cid:237)a no cumpli(cid:243) su cometido de probar los cargos imputados a su defendido, en el sentido de promover, armar o financiar a las Auc, durante su gesti(cid:243)n como alcalde de Villamar(cid:237)a para los aæos 2001 a 2003. Ello por cuanto estim(cid:243) que el Juzgador da por acreditado que los testigos de la defensa fueron arreglados o sus afirmaciones estÆn viciadas por su amistad con el procesado, con lo que œnicamente tendr(cid:237)a valor la prueba de la acusaci(cid:243)n y que la incursi(cid:243)n de las Auc en Villamar(cid:237)a fue propiciada y aceptada por su representado, durante el tiempo que estuvo como alcalde de esa localidad, Øpoca en que el pueblo se encontrar(cid:237)a plagado de paramilitares que transitaban por la ciudad y los campos a la vista de todo el mundo, d(cid:237)a y noche, lo que supondr(cid:237)a la presencia de un verdadero ejØrcito irregular, cuando los testigos dan cuenta de 5, 6, 15 o 20 hombres diseminados en la zona urbana y rural. No se tuvieron en cuenta las argumentaciones de la unidad de defensa, y se presumi(cid:243) desde un principio su responsabilidad, relievando como ejemplo, que la oportunidad de declarar al investigador privado de

la defensa NØstor Tabares Vallejo, s(cid:243)lo fue aparente y su resultado inane, dadas las limitaciones y objeciones continuas del Juez ante su deponencia, pues se le prohibi(cid:243) de manera radical la lectura de los documentos contentivos de los antecedentes de Jairo Vallejo y Wilson Muæoz, que buscaban contribuir a la valoraci(cid:243)n de sus testimonios. 8 Sentencia 2“ Instancia. Ley 600. No 2010-00003-02

Procesado: Jairo Alberto Llano G(cid:243)mez

Delito: Concierto para Delinquir Agravado

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Invoca el anÆlisis probatorio bajo los principios de la sana cr(cid:237)tica y sin el abuso de la libertad de apreciaci(cid:243)n probatoria, como considera sucedi(cid:243) en la sentencia, aduciendo sobre el principio del in dubio pro reo como derecho que protege al acusado contra una decisi(cid:243)n de condena fundada en pruebas precarias que no llevan a la certeza mÆs allÆ de toda duda. Que no es cierto que todos los testigos de descargo hayan tenido una relaci(cid:243)n de subordinaci(cid:243)n con el procesado y en los pocos casos que la hubo, no se argument(cid:243) por la Fiscal(cid:237)a en el sentido de que su testimonio fuese digno de tacha, en virtud de algœn factor il(cid:237)cito que hubiera mediado para su nombramiento. Censura el hecho de que varios testimonios hayan sido

desestimados por el Juez, al decir que desconoc(cid:237)an la presencia de las autodefensas en Villamar(cid:237)a, por cuanto considera que as(cid:237) las cosas pareciera haber una intenci(cid:243)n perversa de colegir, que si no se afirma por los testigos haberlos visto o confrontado, es porque estÆn ocultando la verdad cuando la realidad es que en Villamar(cid:237)a no oper(cid:243) un gran ejØrcito de las Auc; además el mismo “Franco” refiere que era un riesgo bajar a Villamar(cid:237)a por cuanto sus fotograf(cid:237)as estaban en carteles y sus cabezas ten(cid:237)an precio. Segœn su argumentaci(cid:243)n, algunas de las afirmaciones en la sentencia, jamÆs fueron respaldadas probatoriamente como, i) que “Diana” hubiese sido presionada por los jefes de las Auc para que se retractara de sus aserciones iniciales y, ii) que Wilson Dar(cid:237)o Muæoz dijo que Jairo y su abogado buscaron a alguien para que le solicitara no declarar en la audiencia. 9 Sentencia 2“ Instancia. Ley 600. No 2010-00003-02

Procesado: Jairo Alberto Llano G(cid:243)mez

Delito: Concierto para Delinquir Agravado

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indica la presencia de una serie de prejuicios enfilados a determinar la responsabilidad del seæor Llano y a descalificar la prueba de descargo como que, i) al igual que otros alcaldes de zonas con influencia paramilitar, Jairo Alberto Llano tuvo que haber colaborado con las Auc

durante el per(cid:237)odo de su alcald(cid:237)a, ii) los testigos de alta jerarqu(cid:237)a relacionados con las Auc siempre se inclinan mÆs a favorecer el procesado, iii) los testigos amigos del enjuiciado siempre afirman que el encartado no tiene relaci(cid:243)n con el grupo armado ilegal y que, iv) ninguno de los cultivadores agr(cid:237)colas que declararon manifiesta haber pagado cuotas y todos eran dueæos de parcelas pequeæas y sus productos no val(cid:237)an la pena por lo poco que sacaban al comercio, lo que sugiere que ocultaron la verdad; todo lo cual atenta contra la sana cr(cid:237)tica por cuanto el prejuicio cobija a un grupo de personas cuando cada testimonio requiere una valoraci(cid:243)n propia. En relaci(cid:243)n con el dicho de “Diana,” sobre el punto de las relaciones de las Auc con el procesado, no ha dado una retractaci(cid:243)n sino una posici(cid:243)n progresivamente modificada y conciente del testimonio, que puede emerger de una complementaci(cid:243)n de los recuerdos o el reconocimiento de sus errores desde su primera intervenci(cid:243)n ante la Corte Suprema hasta la audiencia pœblica, lo cual fue espontÆneo y sin el influjo de la Defensa ni supuestas amenazas o presiones de los comandantes, como se afirma en el fallo. Relativo a los documentos que contendr(cid:237)an datos de la contabilidad del Cacique PipintÆ, asegura que ninguno puede tØcnicamente denominarse tal para efectos probatorios penales por no cumplir con los parÆmetros contenidos en la definici(cid:243)n de documento del art(cid:237)culo 294 del

C(cid:243)digo Penal, por cuanto carece de la firma de su autor, y no se sabe de 10 Sentencia 2“ Instancia. Ley 600. No 2010-00003-02

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal d(cid:243)nde ni c(cid:243)mo ni cuÆndo aparecieron en el expediente una serie de papeles maltrechos con datos apenas legibles, con nombres de personas y de fincas, supuestamente aportantes del bloque Cacique PipintÆ. Agrega que existen varias versiones acerca del hallazgo de esos papeles; la primera del investigador del Das Luis `ngel Ariza Pinz(cid:243)n el 30 de mayo de 2007, afirmando que se aport(cid:243) el 28 de mayo del mismo aæo por alias “Diana,” quien habría manifestado que los mismos hacen parte de la contabilidad del Cacique PipintÆ en los aæos 2002 a 2004. La segunda, la del 6 de junio de 2007 del investigador de la polic(cid:237)a judicial Wilver Tavera Borda al aportar a la fiscal(cid:237)a primera especializada, informe ejecutivo narrando que alias “Diana” manifiesta conocer la existencia de una caleta enterrada por la organizaci(cid:243)n armada, donde reposan documentos financieros de la misma con datos como pagos de extorsiones, n(cid:243)minas, libros de contabilidad etc., describiendo la residencia habitada por alias “vaso de leche” y familia, en cuyo s(cid:243)tano se

encontrar(cid:237)a el mencionado escondite. La tercera, donde el 25 de noviembre de 2008 el Fiscal primero especializado practica inspecci(cid:243)n al proceso 200600925 por paramilitarismo contra el Cacique PipintÆ obteniendo el cuaderno titulado, anexo 2 Departamento Administrativo de Seguridad, con fotocopia de cuatro folios en los que aparecen registrados aportes de la alcald(cid:237)a de Villamar(cid:237)a e Ingenieros Puente de Villa, incautados en una fosa comœn con material de intendencia de dicho grupo. Y, la cuarta cuando en declaraci(cid:243)n del investigador Luis `ngel Ariza ante la Fiscal(cid:237)a 11 delegada ante la Corte Suprema de Justicia, refiere que el novio de “Diana” hace el favor de traer los documentos a las 11 Sentencia 2“ Instancia. Ley 600. No 2010-00003-02

Procesado: Jairo Alberto Llano G(cid:243)mez

Delito: Concierto para Delinquir Agravado

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal instalaciones del Das en Manizales con informaci(cid:243)n sobre las coordenadas de ubicaci(cid:243)n que le diera ella, agreg(cid:243) que se encontraban enterrados en un potrero y por eso estaban en muy mal estado y hœmedos, por lo que tuvieron que secarlos; dice no recordar el nombre del que los trajo pero asegura era un muchacho de la regi(cid:243)n no miembro de las Auc pero les hac(cid:237)a favores, cree que era un alias “Nevardo”. Relata

que en esa documentaci(cid:243)n hab(cid:237)a recibos de compra, venta, tanqueo de gasolina, consignaciones bancarias a varias personas, compra de v(cid:237)veres en general, como tambiØn material de guerra, pasamontaæas, camuflados, pagando costos mØdicos a odont(cid:243)logos y gente del hospital de la Merced. Seæala entonces, que ademÆs de lo contradictorio de las versiones, las mismas se encuentran desvirtuadas con las de alias “Diana” y alias “Nevardo”, quien fue el contador de alias “Alberto Guerrero”. De los documentos incautados a alias “Franco,” indica que durante su declaraci(cid:243)n manifest(cid:243) que en su captura no le incautaron alguno, por lo cual no reconoce los que le fueron presentados por el Fiscal y fuera de ello corresponden al aæo 2004, cuando Jairo Llano ya no era alcalde de Villamar(cid:237)a. Seæala ademÆs que ninguno de los aludidos escritos ha cumplido con los requisitos de cadena de custodia. Sobre el tema del llamado “Cartel de la Cebolla”, aduce que ninguna prueba obra que acredite su existencia, pues el œnico testigo directo de la reuni(cid:243)n en que presuntamente fue creado, no determina la fecha de su realizaci(cid:243)n ni en cuÆl de los periodos en que fue alcalde el procesado se verific(cid:243) tal, y las personas con quienes jug(cid:243) el partido de fœtbol al que supuestamente asist(cid:237)a cuando fue testigo de tal hecho y los asistentes a 12 Sentencia 2“ Instancia. Ley 600. No 2010-00003-02

Procesado: Jairo Alberto Llano G(cid:243)mez

Delito: Concierto para Delinquir Agravado

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la misma, niegan haber concurrido a ese lugar en las mentadas circunstancias. Extraæa que Wilson Muæoz con todo su conocimiento sobre el tema no hubiese sido testigo en el caso contra la seæora Rosalba Ocampo, y Jairo Llano no hubiese sido procesado a la par con ella, por los mismos hechos. Asegura que la prueba testimonial aportada por la Defensa, donde figuran personas allegadas a Llano, su escolta de la polic(cid:237)a y el jefe de inteligencia y contrainteligencia del Batall(cid:243)n Ayacucho, desvirtœa totalmente la afirmaci(cid:243)n de cargo en el sentido de que el procesado era acompaæado por paramilitares y que Østos hac(cid:237)an presencia constante en las instalaciones de la alcald(cid:237)a de Villamar(cid:237)a; pero estos testimonios fueron desestimados en la primera instancia por ser amigos del acusado. Asevera que las afirmaciones de que el Ecoparque se hab(cid:237)a convertido prÆcticamente en un cuartel paramilitar, aserciones derivadas del testimonio de Wilson Dar(cid:237)o Muæoz, quien dice haber visto al encartado en compaæ(cid:237)a de ese grupo un d(cid:237)a en que Øl se encontraba jugando fœtbol y hab(cid:237)a “una vaina de esas de caballos”, son falsas, en la medida que era

absolutamente imposible jugar mientras se hac(cid:237)a una exposici(cid:243)n equina, pues en la misma cancha se hac(cid:237)an las exposiciones. Igualmente descalifica, como lo hizo el Juzgador, el testimonio de Rodrigo Antonio AristizÆbal, en el sentido de haber visto desde un barranco a Llano llegar al Ecoparque y se reunía con “Franco”, dada la imposibilidad de tal hecho, en virtud de la ubicaci(cid:243)n del Ecoparque frente a los barrancos aledaæos. Aæadiendo que los testigos de la Defensa s(cid:237) dieron cuenta de que la presencia paramilitar en ese sitio es una falacia. 13 Sentencia 2“ Instancia. Ley 600. No 2010-00003-02

Procesado: Jairo Alberto Llano G(cid:243)mez

Delito: Concierto para Delinquir Agravado

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En lo relativo a la actitud omisiva del entonces alcalde, por haber tolerado la intervenci(cid:243)n de las Auc en Villamar(cid:237)a, aduce que hay prueba contundente de que, desde el inicio de su gesti(cid:243)n denunci(cid:243) la actividad ilegal de ese grupo armado, pidiendo colaboraci(cid:243)n a las fuerzas armadas y, sin embargo se dice en la sentencia, que el servidor simul(cid:243) combatir a las Auc en su pueblo, frente a lo cual manifiesta su asombro. Contradice ademÆs tal afirmaci(cid:243)n, resaltando el acta del consejo de seguridad del 27 de marzo de 2001, donde hace un llamado para que se le suministren

elementos para contrarrestar a los grupos armados ilegales, y los dichos de varios testigos que depusieron sobre el tema. Ataca la aseveraci(cid:243)n de los declarantes de cargo sobre la utilizaci(cid:243)n de los veh(cid:237)culos de AquamanÆ, la alcald(cid:237)a y el hospital por parte de las Auc, asegurando que ello era imposible por cuanto hab(cid:237)a un control estricto sobre su horario, el personal que los utilizaba y los lugares a que se desplazaban. De Jairo Vallejo RomÆn, dice que tanto sus dichos como los de sus empleados y “correligionarios políticos”, Luis Carlos LandÆzuri, Wilson Dar(cid:237)o Muæoz, Gladys SÆnchez Londoæo y JosØ Leonel Ospina Arias, adolecen de uno de los vicios testimoniales mÆs graves, por tener intereses personales en las resultas del proceso habida cuenta que es un acØrrimo contradictor pol(cid:237)tico del encartado, y que el mismo Jairo Vallejo los llev(cid:243) por su cuenta a testificar ante el instructor de la Corte. Califica a Luis Carlos LandÆzuri como un testigo de referencia en el 99% de sus aseveraciones, vago, nebuloso y contradictorio ya que las relaciones de Jairo Llano con las Auc las infiere de lo que ha conocido de otras personas cercanas al procesado. Igualmente estima a Wilson Dar(cid:237)o 14 Sentencia 2“ Instancia. Ley 600. No 2010-00003-02

Procesado: Jairo Alberto Llano G(cid:243)mez

Delito: Concierto para Delinquir Agravado

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Muæoz como un testigo de referencia que basa sus dichos en rumores, presentando contradicciones en sus versiones de los hechos y, ademÆs parec(cid:237)a estar siguiendo al seæor Llano G(cid:243)mez a todos lados para saber todo lo que hac(cid:237)a y con quien lo hac(cid:237)a. Alude al seæalamiento por parte de Wilson Dar(cid:237)o Muæoz respecto de EliØcer Restrepo y Eduard Hans Carvajal -tambiØn se le identifica como Jamescomo paramilitares, afirmaci(cid:243)n que s(cid:243)lo tendr(cid:237)a respaldo en sus propios dichos, agregando que por ser ambos occisos, no podrÆn contradecirlo. Descalifica lo depuesto por Rodrigo Antonio AristizÆbal, por haber sido seæalado por parte del testigo de cargo JosØ Leonel Ospina, como un deponente pagado para declarar contra Jairo Alberto Llano, y por las contradicciones que dice advertir en sus declaraciones. Finalmente, acota que la compulsa de copias por parte del Juez de instancia a los testigos de la Defensa, constituye la culminaci(cid:243)n de una injusticia basada en el prejuicio. Solicita revocar la sentencia en todo su contenido absolviendo al procesado de los cargos formulados. 5.2. El procesado Jairo Alberto Llano G(cid:243)mez. Critica la sentencia por no haber hecho referencia a la intervenci(cid:243)n de los sujetos procesales en la audiencia pœblica, ni a sus pedimentos y

argumentaciones que inclu(cid:237)an un contexto sobre la situaci(cid:243)n de violencia que viv(cid:237)a el departamento de Caldas para la Øpoca de los hechos, reduciØndose

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