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TSDJ Manizales - SP2010-00006-01 C

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2010-00006-01 C
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Auto 2“. Instancia No. 2010-00006-01

Procesado: Carlos AndrØs GÆlvez Castaæeda Delito: Concierto para delinquir y otros

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 421 Manizales, diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013)

I. ASUNTO Se ocupa la Sala de la impugnaci(cid:243)n presentada por el interno CARLOS ANDRES GALVEZ CASTA(cid:209)EDA, contra el auto del pasado treinta de agosto, proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, mediante el cual decidi(cid:243) redimir pena por trabajo.

II. ANTECEDENTES

1. El 25 de julio de dos mil 2011 el seæor Carlos AndrØs GÆlvez Castaæeda fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de ChinchinÆ, Caldas, a la pena principal de sesenta (60) meses de prisi(cid:243)n, al hallarlo responsable del concurso

1 Auto 2“. Instancia No. 2010-00006-01

Procesado: Carlos AndrØs GÆlvez Castaæeda Delito: Concierto para delinquir y otros

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal delictual de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir en calidad de coautor1. Dicha determinaci(cid:243)n fue objeto del recurso de apelaci(cid:243)n ante el Tribunal Superior de Manizales, quien mediante determinaci(cid:243)n calendada el 22 de marzo de 2013, disminuy(cid:243) la sanci(cid:243)n a 42 meses de prisi(cid:243)n, ratificÆndose en la negativa de otorgar subrogados y sustitutos penales2.

2. Actualmente el condenado se encuentra purgando pena en el EPAMS de Manizales (C), raz(cid:243)n por la cual es el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas de dicha ciudad al que corresponde la vigilancia de su condena; Despacho ante el cual el sentenciado present(cid:243) la documentaci(cid:243)n pertinente -certificados de conducta y c(cid:243)mputo de horas, expedidos por el Director del EPAMSa efectos de redimir pena por trabajo desarrollado en el per(cid:237)odo comprendido entre el mes de julio de 2011 a agosto de 2013, con los que pretend(cid:237)a redimir 4192 horas.

3. Con fundamento en lo anterior, mediante providencia del 30 de agosto de esta anualidad el Juez Ejecutor de la pena decidi(cid:243) descontar seis (06) meses veinte punto cuarenta y tres (20.43) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n al seæor GÆlves Castaæeda, sin tener en cuenta los certificados nœmeros 4029181 y 44738393, concernientes a los

lapsos del 5 de mayo al 10 de agosto de 2012 y del 10 de 1 Folio 45 Cuaderno del Fallador 2 Folio 54 Cuaderno del Fallador 3 Folio 15 y 17 Cuaderno Principal 2 Auto 2“. Instancia No. 2010-00006-01

Procesado: Carlos AndrØs GÆlvez Castaæeda Delito: Concierto para delinquir y otros

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal noviembre de 2012 al 09 de febrero de 2013 respectivamente, mismos que sumaban en principio para la redenci(cid:243)n 985 horas laborados. Ello, por cuanto su conducta en esos intervalos fue valorada por el Director del EPAMS como “Mala”, situaci(cid:243)n que por expresa prohibici(cid:243)n legal inhabilita al juzgado de penas para acceder a dicho reconocimiento.

IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Se edifica en la cr(cid:237)tica del condenado a lo resuelto por el A quo, estimando que en virtud del principio de favorabilidad, debe aplicÆrsele lo reseæado en el art(cid:237)culo 102 de la Ley 65 de 1993, al preceptuar que la redenci(cid:243)n de pena debe ser reconocida de forma obligatoria por la autoridad respectiva. Alude tambiØn el censor, que el desconocimiento de los referidos per(cid:237)odos, para el cometido perseguido riæe con los principios y funciones de la pena de que trata el art(cid:237)culo 4 del C(cid:243)digo Sustantivo, en tanto que, respecto de

tales infracciones ya recibi(cid:243) la correspondiente sanci(cid:243)n disciplinaria que considera no puede volver a ser doblemente impuesta como considera ocurri(cid:243) en el presente caso. 3 Auto 2“. Instancia No. 2010-00006-01

Procesado: Carlos AndrØs GÆlvez Castaæeda Delito: Concierto para delinquir y otros

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En consecuencia solicit(cid:243) el reconocimiento de las 985 horas laboradas dentro del penal4.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA De entrada advierte la Sala de Decisi(cid:243)n, que no le asiste raz(cid:243)n al sentenciado Carlos AndrØs GÆlvez Castaæeda en su disenso, por lo que el auto recurrido serÆ confirmado.

As(cid:237), resulta pertinente hacer unas precisiones respecto del trabajo al interior de los centros penitenciaros como medio para lograr una efectiva resocializaci(cid:243)n, al propender por el desarrollo de las capacidades y aptitudes de los internos, ademÆs, como manifestaci(cid:243)n del derecho a la libertad y del carÆcter redimible que tiene la pena, teniendo la posibilidad de descontar d(cid:237)as en la ejecuci(cid:243)n de la condena, al realizar el Juez un c(cid:243)mputo con las horas trabajadas que certifique el Establecimiento y en concordancia con lo establecido por el C(cid:243)digo Penitenciario. En palabras del Tribunal Constitucional, se ha dicho:

“Ahora bien, dentro del marco de la resocializaci(cid:243)n del interno existen las actividades de trabajo y estudio para el logro de dicho fin. (…) Por otra parte, el art(cid:237)culo 79 del C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), establece que el trabajo para las personas condenadas tiene el carÆcter de obligatorio como un medio terapØutico para lograr su resocializaci(cid:243)n, en los siguientes tØrminos: 4 Cfr folio 38 cuaderno principal 4 Auto 2“. Instancia No. 2010-00006-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Art. 79.-Obligatoriedad del trabajo. El trabajo en los establecimientos de reclusi(cid:243)n es obligatorio para los condenados como medio terapØutico adecuado a los fines de la resocializaci(cid:243)n. No tendrÆ carÆcter aflictivo ni podrÆ ser aplicado como sanci(cid:243)n disciplinaria. Se organizarÆ atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiØndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión (…)” (Subraya fuera de texto) De otro lado, el art(cid:237)culo 82 de la ley en comento preceptœa la figura de la redenci(cid:243)n de la pena por trabajo, as(cid:237):

“El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonarÆ un d(cid:237)a de reclusi(cid:243)n por dos d(cid:237)as de trabajo. Para estos efectos no se podrÆn computar mÆs de ocho horas diarias de trabajo (…)” La importancia del trabajo durante el tiempo de reclusi(cid:243)n, no s(cid:243)lo ayuda a alcanzar el fin de la resocializaci(cid:243)n del individuo sino que tambiØn fomenta el valor de la paz y refuerza la concepci(cid:243)n del trabajo como un valor fundante de la sociedad. Ahora bien, teniendo en cuenta la finalidad del desarrollo de una labor en calidad de interno/na en un Centro Penitenciario, tambiØn es importante advertir que la raz(cid:243)n principal que ocupa a la persona en diversas tareas, es la posibilidad que tiene de obtener una rebaja en la pena. Y en este contexto, le corresponderÆ al juez competente (Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad), determinar en casos espec(cid:237)ficos si hay lugar o no a la solicitud de reducci(cid:243)n de la pena, previa certificaci(cid:243)n del director de la cÆrcel. Con respecto a la naturaleza del trabajo carcelario, es importante anotar que su contenido estÆ muy ligado al nœcleo esencial del derecho a la libertad, as(cid:237) lo ha establecido esta Corporaci(cid:243)n: “Sobre la importancia del trabajo como medio indispensable para alcanzar el fin

resocializador de la pena, ha dicho la Corte que concurre a integrar el nœcleo esencial del derecho a la libertad, pues tiene la virtud de reducir el tØrmino de duraci(cid:243)n de la pena a travØs de la redenci(cid:243)n. Este especial v(cid:237)nculo del trabajo con el nœcleo esencial del derecho a la libertad de los presos, impone a las autoridades penitenciarias el deber de procurarles, en la medida de las posibilidades, una actividad laboral, como f(cid:243)rmula de superaci(cid:243)n humana, pero también como medio para obtener la libertad.”5 5 Sentencia T - 286 de 2011 MP.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 5 Auto 2“. Instancia No. 2010-00006-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, en lo que se refiere a la redenci(cid:243)n efectuada como producto de la arm(cid:243)nica labor desplegada entre las autoridades del Centro Carcelario y el Juez encargado de la vigilancia de la ejecuci(cid:243)n de la pena, se tiene que la Ley ha demarcado muy concretamente el rol que cumple cada uno dentro del proceso de tratamiento penitenciario. As(cid:237), mientras al Juez le corresponde verificar que todo se dØ dentro del marco de la legalidad, y en esta medida, constatar el acato de los requisitos exigidos para conceder los beneficios o reconocer los derechos a que haya lugar; las autoridades penitenciarias tienen la

responsabilidad de certificar la sujeci(cid:243)n por parte de los internos de las actividades tendientes a obtener la mengua punitiva, ademÆs de la calificaci(cid:243)n de la conducta observada durante el per(cid:237)odo que se pretende acreditar. Todo esto con el fin de que sea el Juez, atendiendo a los postulados legales y de acuerdo con lo certificado, quien determine el nœmero total de d(cid:237)as a redimir. Sin embargo, para proceder a tal cometido, se hace imprescindible que el recluso no cuente con una calificaci(cid:243)n insatisfactoria de su comportamiento en el lapso espec(cid:237)fico, pues por expresa disposici(cid:243)n legal, estas horas de trabajo no pueden ser estimadas: ART˝CULO 101. CONDICIONES PARA LA REDENCI(cid:211)N DE PENA. El juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redenci(cid:243)n de la pena, deberÆ tener en cuenta la evaluaci(cid:243)n que se haga del trabajo, la educaci(cid:243)n o la enseæanza de que trata la presente ley. En esta evaluaci(cid:243)n se considerarÆ 6 Auto 2“. Instancia No. 2010-00006-01

Procesado: Carlos AndrØs GÆlvez Castaæeda Delito: Concierto para delinquir y otros

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluaci(cid:243)n sea negativa, el juez de ejecuci(cid:243)n de penas se abstendrÆ de conceder dicha redenci(cid:243)n. La reglamentaci(cid:243)n

determinarÆ los per(cid:237)odos y formas de evaluaci(cid:243)n. Por consiguiente, proceder con acciones que contrar(cid:237)en las normas propias del establecimiento y estØn seæaladas por el C(cid:243)digo penitenciario como faltas, pueden indicar la no voluntad que tiene el interno hacia el proceso de asimilaci(cid:243)n de su resocializaci(cid:243)n, as(cid:237) como que ser seæal que el tratamiento penitenciario no se ha completado, lo que, sin duda, constituye un factor que incida a la hora de ponderar la concesi(cid:243)n de beneficios penitenciarios, los que se reitera, no son de discrecionalidad del funcionario judicial sino establecidos y regulados por la misma ley. Lo anterior, de cara al caso concreto que nos ocupa, implica que la decisi(cid:243)n del Juez de negar la reducci(cid:243)n punitiva por el espacio enmarcado entre el -5 de mayo de 2012 al 10 de agosto de 2012 y del 10 de noviembre de 2012 al 09 de febrero de 2013-, deviene como una consecuencia l(cid:243)gica de la conducta desplegada por GÆlvez Castaæeda frente al orden y disciplina prevista en el Establecimiento Carcelario, misma que llev(cid:243) al Consejo de la dependencia a calificarla como “Mala”, y con ello a aplicar la sanci(cid:243)n correspondiente por parte del Juez, lo que determina que el fallo confutado se acopla al ordenamiento jur(cid:237)dico. En este sentido, es preciso explicarle al impugnante que no

se trata de la imposici(cid:243)n de una nueva o doble penalidad, sino la 7 Auto 2“. Instancia No. 2010-00006-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal secuela prevista por la ley en la (cid:243)rbita de la ejecuci(cid:243)n de la condena; es decir, que bien puede ocurrir que a un determinado comportamiento se le asigne diversas consecuencias. En efecto, el mismo puede ser tenido en cuenta en otros escenarios, bien sea administrativo, disciplinario o judicial, atendiendo a la integralidad del tratamiento penitenciario que habilita el causar diversos efectos, sin recaer en vulneraci(cid:243)n de garant(cid:237)as bÆsicas. As(cid:237) las cosas, ciertas conductas pueden tener varias repercusiones para el condenado, verbigracia, la calificaci(cid:243)n deficiente de su conducta, la imposibilidad de cambiar de fase de seguridad, que ciertos beneficios administrativos le sean esquivos, la pØrdida de visitas, el no reconocimiento de tiempo de redenci(cid:243)n, entre otros. Para mayor ilustraci(cid:243)n, se estima esclarecedor transcribir apartes de lo decantado por la Jurisprudencia penal en asuntos de esta especie6: “…La necesaria precisi(cid:243)n que en este tema se debe realizar, corresponde a la inexistencia de doble incriminaci(cid:243)n por el desarrollo simultÆneo de las acciones

disciplinaria, fiscal y penal, sin dejar de lado que las tres encuentran su origen en el Æmbito genØrico del derecho sancionador y punitivo, pues como lo ha dicho esta Corporaci(cid:243)n, atienden fines y prop(cid:243)sitos diversos, alcances que les permiten coexistir en campos diferentes y ejercer de manera independiente, en la forma descrita en el Código Único Disciplinario al disponer en el inciso final del artículo 2°, que “la acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisi(cid:243)n de la falta”; y en el parágrafo del artículo 81 de la Ley 42 de 1993, el cual organiza el sistema de control fiscal y financiero, donde se establece, que la responsabilidad fiscal se 6 CSJ. Rad. 28021 de 2010. 8 Auto 2“. Instancia No. 2010-00006-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entiende sin perjuicio de la disciplinaria y penal a que hubiere lugar, aspecto œltimo que pone de relieve la separaci(cid:243)n de cada una de ellas. De esta manera, a partir de los principios de autonom(cid:237)a e independencia propios de tales acciones, es jur(cid:237)dicamente vÆlida, la acumulaci(cid:243)n de responsabilidades de esta naturaleza, respecto del mismo sujeto agente y por idØnticos hechos; por tanto, su coexistencia no genera el desconocimiento de la prerrogativa anunciada. …”

Adicionalmente, debe seæalarse que el art(cid:237)culo 123 del C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario, consagra como fruto de la incursi(cid:243)n de una falta grave la pØrdida del derecho de redenci(cid:243)n de la pena hasta por 60 d(cid:237)as. Sanci(cid:243)n, cuya aplicaci(cid:243)n es del resorte privativo del Juez que vigila la condena, siendo independiente a la aplicada por la autoridad carcelaria en torno a la disciplina que rige el interior de la instituci(cid:243)n, la que a su vez, se torna necesaria su intervenci(cid:243)n en su funci(cid:243)n certificadora, de ah(cid:237) entonces que deba declararse infundada la rØplica expuesta por el condenado contra el prove(cid:237)do censurado. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley:

RESUELVE

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Procesado: Carlos AndrØs GÆlvez Castaæeda Delito: Concierto para delinquir y otros

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

1. CONFIRMAR en su integridad el fallo de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

2. DEVU(cid:201)LVASE en su oportunidad al Juzgado de instancia.

Notif(cid:237)quese y cœmplase

Los Magistrados, Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Gloria Ligia Castaæo Duque Antonio Toro Ruiz Johana Franco herrera Secretaria 10

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